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PS-00327-2017

1/7 Procedimiento Nº: PS/00327/2017 RESOLUCIÓN R/00163/2018 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00327/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U., vista la denuncia presentada por Dña. A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 15 de diciembre de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U., mediante el Acuerdo que se transcribe: “ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U. en virtud de denuncia presentada ante la misma por Dña. A.A.A. y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: En fecha 10/02/2017 tiene entrada en esta Agencia denuncia de Dña. A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante) en la que pone de manifiesto que se han usurpado sus datos para efectuar contratación de productos y servicios de ORANGE ESPAGNE, S.A.U. (en lo sucesivo ORANGE). Adjunta a su denuncia: - Copia de denuncia presentada en fecha 25/01/2017 ante la Policía en la cual pone de manifiesto los siguientes hechos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid o Que en fecha 19/01/2017 recibió en su teléfono móvil ***TELF.1 un mensaje de ORANGE con el texto “te hemos enviado el comprobante con el pedido asociado a la línea ***TELF.1. Si estás de acuerdo responde con un SI a este mensaje o en caso contrario con un NO en un máximo de dos horas” o Que respondió a dicho mensaje con un NO minutos después. o Que momentos después ORANGE respondió a su mensaje “Hemos recibido tu SMS de respuesta. Muchas gracias”. o Que llamó unos días después a atención al cliente de manifestando que no había solicitado ninguna línea telefónica. ORANGE le informó que había pedido un Smart TV de 55”, a lo cual respondía que ella no la había hecho, y le dijeron que no había problema y que cuando llegara a su caso el televisor que no lo aceptara y no firmara el albarán. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 o Que el 24/01/2017 recibe otro SMS con el texto “le confirmamos las condiciones de compra de su móvil. Pago inicial de 29 euro/s y cuota mensual de 29,25 durante 24 meses”. o Que llamó a atención al cliente manifestando que no había solicitado nada ni recibido nada. El operador le informó que el televisor había sido entregado el 23/01/2017 en la (C/...1) y que la contratación se hizo desde el teléfono ***TELF.2. o Que ella se marchó del domicilio (C/...1) hace 12 años. o Que dicha vivienda propiedad en la actualidad de La Caixa se encuentra ocupada por una pareja y que en el whatsapp del número desde que se hizo la contratación aparecen las personas que viven en dicho domicilio - Copia de reclamación presentada contra ORANGE en fecha 30/01/2017 en la OMIC de Murcia en la que pone de manifiesto que ha sido víctima de una usurpación de sus datos utilizados para dar de alta la línea ***TELF.2, informándole ORANGE que se ha verificado la entrega de un televisor en un domicilio en el que no habita desde hace más de 12 años. - Impresión de pantalla de su terminal en el que consta un SMS recibido en fecha 19/01/2017 con el texto “Orange: “te hemos enviado el comprobante con el pedido asociado a la línea ***TELF.1. Si estás de acuerdo responde con un SI a este mensaje o en caso contrario con un NO en un máximo de dos horas” - Copia de albarán de entrega de un bulto en fecha 23/01/2017 en donde figura en el apartado destinatario “***TEL.3 A.A.A., (C/...1), Murcia”. El albarán contiene una firma “Purificación” y el DNI de la denunciante sin la letra final. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a ORANGE y a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., teniendo conocimiento de los siguientes hechos: 1º. En fecha 19/01/2017 la línea prepago ***TELF.2 era titularidad de B.B.B.. Dña. 2º. En los sistemas de ORANGE constan el nombre y apellidos, DNI, y domicilio ((C/...2)) como titular de la línea ***TELF.1 con fecha de alta 06/11/2012 y baja 10/03/2017. 3º. En los sistemas de ORANGE consta el pedido nº ***Nº.1 a nombre de la denunciante y entregado en fecha 23/01/2017 en la dirección (C/...1), Murcia. 4º. En los sistemas de ORANGE constan los siguientes contactos con la denunciante: - Fecha 25/01/2017: llamada en la que manifiesta que se hecho un pedido sin su consentimiento. ORANGE verifica que el pedido ha sido entregado el 23/01/2017. - Fecha 07/02/2017: se recibe denuncia interpuesta ante la Policía. - Fecha 10/02/2017: se termina la contratación fraudulenta por lo que se decide C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 devolver a la denunciante las condiciones anteriores al Plan renove efectuado y amortizar las cuotas pendientes de la venta a plazos de la Smart TV. - Fecha 22/03/2017: se recibe reclamación de la OMIC de Murcia que s contestada en fecha 06/04/2017 informando que se anula el renove del terminal adquirido por venta a plazos modelo SGH televisor 55 Smart TV realizando un ajuste de 21,458 € relativo a la cuota del mismo en la factura de fecha 01/02/2017. 5º. En fecha 01/02/2017 ORANGE emitió a la denunciante factura que incluía la línea ***TELF.1 (titularidad de la denunciante), y la cuota mensual aplazada, de un terminal HUAWEI y de un terminal SGH televisor 55 Smart TV. 6º. En fecha 24/02/2017 ORANGE emitió a la denunciante factura rectificativa de la anterior en la cual se anulan los importes correspondientes a la cuota mensual aplazada, de un terminal HUAWEI y de un terminal SGH televisor 55 Smart TV. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Los hechos expuestos pueden suponer la comisión por parte de ORANGE ESPAGNE, S.A.U. de una infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que señala lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de dicha norma, que considera como tal: “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. Tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera, de conformidad con el art. 45.5 LOPD, que procede la aplicación de la escala de sanciones que precede inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el presente caso, habida cuenta de concurrir la circunstancia recogida en el apartado
  2. b)del referido art. 45.5 de la LOPD, por cuanto una vez recibida en fecha 27/01/2017 reclamación del denunciante, en fecha 24/02/2016 procedió a emitir factura rectificativa anulando los importes correspondientes a la cuota mensual aplazada, de un terminal HUAWEI y de un terminal SGH televisor 55 Smart TV, y amortizó los importes de pago aplazado. Asimismo, tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el art. 45.4 de la LOPD. Operan como circunstancias agravantes de la conducta que se enjuicia: - El apartado
  3. c)“La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal” ya que la actividad empresarial de la denunciada exige un continuo tratamiento de datos de carácter personal tanto de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 clientes como de terceros. - El apartado
  4. d)“El volumen de negocio o actividad del infractor”, toda vez que estamos ante uno de las principales empresas comercializadoras de energía del país. - El apartado
  5. f)“El grado de intencionalidad” toda vez que la operadora admitió la contratación utilizando los datos personales de la denunciante a pesar de que el interlocutor cambió el teléfono que como cliente obraba en sus sistemas así como el domicilio de entrega del bien adquirido, admitiendo asimismo para el pago el uso de una tarjeta de crédito por persona distinta a su titular. El apartado
  6. g)“Reincidencia en la comisión de infracciones de la misma naturaleza”, habida cuenta que la entidad ha sido sancionada por la AEPD por vulneración del artículo 6.1 de la LOPD al tratar datos personales sin el consentimiento previo de su titular. Por todo ello, se establece una sanción por vulneración del artículo 6.1 de la LOPD, en la cuantía de 40.000 euros. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a ORANGE ESPAGNE, S.A.U. S.A.U. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, (RLOPD) por la presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  7. b)de la citada Ley Orgánica. 2. NOMBRAR como Instructor a C.C.C., y Secretario a D.D.D., indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por el/la denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección; todos ellos parte del expediente. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
  8. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre y art. 127 letra
  9. b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de 40.000 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a ORANGE ESPAGNE, S.A.U. indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
  10. f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
  11. f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 8.000 Euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 32.000 Euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 8.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 32.000 Euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 24.000. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (32.000 Euros o 24.000 Euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00327/2017 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
  12. g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno.” SEGUNDO: En fecha 12/01/2018 tuvo entrada en esta Agencia escrito de la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U., en que reconoce expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. TERCERO: En fecha 16/01/2018 la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U. ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 24.000 euros haciendo uso de las reducciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 previstas en el Acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. PS/00327/2017, de SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a ORANGE ESPAGNE, S.A.U.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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