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PS-00327-2023

1/6 Expediente N.º: EXP202304968 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: A.A.A. (*en adelante, la parte reclamante) con fecha 21 de marzo de 2023 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra quien identifica como B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: “(…) ha instalado dos cámaras en su domicilio orientadas a la vivienda de la parte reclamante, sin contar con autorización para ello”. Aporta imágenes de la ubicación de las cámaras (Anexo I fotogramas 1-2). SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada en fecha 19/04/23, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue notificado en tiempo y forma como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. TERCERO: Con fecha 21 de junio de 2023, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: Con fecha 10 de julio de 2023, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del Artículo 5.1.

  1. c)del RGPD y Artículo 13 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. QUINTO: Notificado el citado acuerdo de inicio conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), la parte reclamada ha presentado escrito de alegaciones en el que, en síntesis, argumenta lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 “que ha procedido a la retirada de los dispositivos, instalando en su lugar sensores de movimiento (…) que aporta el nombre de dos vecinos como testigos en caso de estimarse oportuno. Que en el Acuerdo de Inicio del procedimiento NO se hace referencia a las alegaciones de fecha 26/05/23 que fueron interpuestas en el Servicio Oficial de Correos (…)” SEXTO: En fecha 13/10/23 se emite <Propuesta de resolución> en la que se propone el Archivo del procedimiento al no haber quedado acreditada la comisión de infracción administrativa alguna en la materia que nos ocupa. SÉPTIMO: Consultada la base de datos de esta Agencia en fecha 04/12/23 no se ha recibido contestación alguna a la propuesta formulada. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS Primero. Los hechos traen causa de la reclamación de fecha 21/03/23 por medio de la cual se traslada lo siguiente: “(…) ha instalado dos cámaras en su domicilio orientadas a la vivienda de la parte reclamante, sin contar con autorización para ello”. Segundo. Consta acreditado como principal responsable B.B.B., quien ha procedido a la instalación de un sistema de cámaras de video-vigilancia. Tercero. Consta acreditado que se ha procedido a la retirada de los dispositivos objeto de controversia siendo sustituidos por sensores de movimiento, aportando prueba documental a tal efecto. Cuarto. No se ha podido acreditar el tratamiento de datos de terceros, al no alegar sobre posibles grabaciones de imágenes, ni consta la difusión de las mismas. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." Tras las modificaciones efectuadas en la actual LOPDGDD (LO 3/2018, 5 diciembre) por Ley 11/2023, de 8 de mayo, de trasposición de Directivas de la Unión Europea en materia de accesibilidad de determinados productos y servicios, migración de personas altamente cualificadas, tributaria y digitalización de actuaciones notariales y registrales; y por la que se modifica la Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos, se procede a aplicar al presente procedimiento el plazo procedimental establecido en el artículo 64.2º “in fine”. El procedimiento tendrá una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones. II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 21/03/23 por medio de la cual se traslada como hecho principal el siguiente: “instalación de cámaras de seguridad que afectan a su intimidad personal y familiar sin causa justificada, causándole una serie de daños personales” (folio nº 1). Se aportan dos pruebas documentales que permiten constatar la presencia de dos dispositivos cuya orientación no se limita al interior de la propiedad particular (Anexo I). El art. 5.1
  2. c)RGPD dispone lo siguiente: Los datos personales serán: “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»). Cabe recordar que los particulares son responsables de velar por que los sistemas instalados se ajusten a la legalidad vigente, acreditando que la misma cumpla con todos los requisitos exigidos por la normativa en vigor. La instalación de este tipo de dispositivos debe contar con el preceptivo cartel informativo, indicando los fines y responsable del tratamiento en su caso de los datos de carácter personal. En todo caso, las cámaras deben estar orientadas hacia el espacio particular, evitando intimidar a vecinos colindantes con este tipo de dispositivos, así como controlar zonas de tránsito de los mismos sin causa justificada. Tampoco con este tipo de dispositivos se puede obtener imágen (
  3. es)de espacio público, al ser esta competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, cumpliendo los requisitos de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos. Conviene recordar que aun el caso de tratarse de una cámara “simulada” la misma debe estar orientada preferentemente hacia espacio privativo, dado que se considera que este tipo de dispositivos pueden afectar a la intimidad de terceros, que se ven intimidados por la misma en la creencia de ser objeto de grabación permanente. Por parte de los particulares no se puede instalar aparatos de obtención de imágenes de espacio público y/o tránsito de terceros, fuera de los casos permitidos en la normativa. La finalidad de este tipo de dispositivos debe ser la seguridad del inmueble y de sus moradores, evitando la afectación de derechos de terceros que se vean intimidados con los mismos. Las cámaras deben ceñirse a la protección del inmueble de su titularidad de tal manera que no afecten a zona de terceros que se vean intimidados por las mismas, al afectar a su zona de libre tránsito o espacio privado. III Por la parte reclamada se presenta escrito en fecha 21/09/23 por medio del cual señala que “ha procedido a la retirada del dispositivo sustituyéndolo por dos sensores de movimiento” aportando documental numeral 2º como medio de prueba al respecto. En el marco de las actuaciones previas de investigación no consta respuesta alguna a los traslados efectuados en fecha 10/05/23, donde se le requería información al respecto. La parte reclamada aporta documental (Doc. nº 1) en dónde procedió a contestar a la AEPD en fecha 26/XX/23 mediante correo administrativo, aportando documento sellado en el organismo oficial Correos y Telégrafos. Por la parte reclamada se alega lo siguiente “que la cámara a la que hace referencia en el Expediente siempre ha estado desconectada, se aportó también contrato y parte de la empresa Securitas Direct España (…)”. La presencia de dispositivos aún desconectados puede suponer un reproche en otros ámbitos del derecho por presunta afectación a la intimidad personal, dado que la presencia de estos puede coartar la libertad de los individuos en la creencia de verse grabados por los mismos, por lo que se recomienda que estos siempre se orienten hacia la propiedad particular evitando la intimidación de zona pública y/o privativa de tercero (s). En el momento actual, no existe como tal dispositivo objeto de controversia que pudiera tratar datos personales. Se recuerda que este organismo puede en cualquier momento trasladarse al lugar de los hechos o requerir la colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes para acreditar la veracidad de los hechos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 De igual manera, la presencia de cartel informativo solo es necesaria en caso de cámaras visibles desde el exterior que afectan a zona de captación de imágenes de terceros, al haber desinstalado las mismas, decae la obligación descrita, dado que en la actualidad solo se dispone de sensores de movimiento. Cualquier tipo de dispositivo debe estar preferentemente orientado hacia su propiedad particular evitando la presencia de los mismos (aunque sean falsos) hacia las propiedades colindante y/o espacio público, pudiendo ser considerado este tipo de conductas como negligencia grave ante la simulación de una situación de obtención de imágenes de terceros (datos personales). Aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado, se considera que en el momento actual no existe dispositivo alguno que pudiera afectar a derechos de terceros de manera desproporcionada y que en el momento de los hechos no se ha podido acreditar la operatividad del mismo. IV En base a lo expuesto, analizadas las alegaciones y pruebas aportadas se ha procedido a corregir la situación de irregularidad descrita inicialmente para evitar cualquier tipo de afectación a espacio de terceros, por lo que los derechos de la parte reclamante se han tutelado de manera correcta a raíz de la intervención de este organismo, ordenando el Archivo del actual procedimiento. Se recuerda la transcendencia de los derechos en juego, así como las amplias obligaciones en la materia en caso de instalación de este tipo de dispositivos por los particulares, que se pueden consultar en la página web de esta AEPD www.aepd.es Guía Video-Vigilancia, disponiendo de un teléfono de orientación gratuito en caso de duda al respecto, asumiendo en caso de nuevas actuaciones “irregulares” las consecuencias legales que pudieran derivarse de nuevas conductas al margen de la normativa en vigor. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR el ARCHIVO del presente procedimiento al no quedara acreditada la comisión de infracción administrativa alguna en la materia que nos ocupa. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 938-250923 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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