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PS-00327-2024

1/7  Expediente N.º: EXP202410434 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 31 de enero de 2024, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se dictó resolución en el procedimiento de ejercicio de derechos del expediente número EXP202311848 seguido contra G&F&S SECURITY GROUP, S.L. (en adelante, la parte reclamada). En dicha actuación, consta que la parte reclamante ejerció derecho de acceso de los datos personales que le conciernen, sin que dicha solicitud resultara debidamente atendida, dictándose resolución en la que se requería lo siguiente: “PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por A.A.A. al considerar que se ha infringido lo dispuesto en el Artículo 15 del RGPD e instar a G&F&S SECURITY GROUP, S.L. con NIF B98484439, para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita a la parte reclamante certificación en la que se atienda el derecho solicitado o se deniegue motivadamente indicando las causas por las que no procede atender la petición, de conformidad con lo establecido en el cuerpo de la presente resolución. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. El incumplimiento de esta resolución podría comportar la comisión de una infracción del art. 83.6 del RGPD, calificada como muy grave a los efectos de prescripción en el artículo 72.1.

  1. m)de la LOPDGDD, que se sancionará de acuerdo con el art. 58.2 del RGPD.” SEGUNDO: La notificación de la resolución del procedimiento de ejercicio de derechos, en la que se concedía a la parte reclamada el plazo de diez días hábiles para la atención del ejercicio del derecho de acceso, se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) a través de medios electrónicos, no siendo recogida por el responsable dentro del plazo de puesta a disposición, como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente, y entendiéndose por tanto efectuada conforme a lo previsto en los art. 43.2 y 41.5 de la LPACAP en fecha 11 de febrero de 2024. Aunque la notificación se practicó válidamente por medios electrónicos, a título informativo se envió una copia de la resolución por correo postal que fue devuelta a origen por Correos por desconocido con fecha 27 de febrero de 2024, como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente, pese a haberse enviado al domicilio fiscal facilitado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/7 TERCERO: Transcurrido el plazo otorgado para que se realizaran las actuaciones requeridas en dicha resolución y habiendo presentado la parte reclamante, con fecha 15 de febrero de 2024 y número de registro de entrada REGAGE24e00011896610, escrito en el que manifestaba que la resolución no se había cumplido, se remitió por cuatro veces a la parte reclamada un requerimiento para que, en el plazo de cinco días hábiles, remitiera a la parte reclamante certificación del cumplimiento de dicha resolución y, en el plazo de diez días hábiles, notificara a esta Agencia las medidas adoptadas. Las cuatro notificaciones del referido requerimiento se practicaron conforme a las normas establecidas en la LPACAP, tres mediante notificación postal y la última mediante un servicio de mensajería. Las tres primeras fueron devueltas a origen por Correos por desconocido con fechas 12 de marzo, 12 de abril y 13 de mayo de 2024, y la cuarta fue devuelta a origen por dirección incorrecta por la empresa de mensajería con fecha 24 de mayo de 2024, según consta en los acuses de recibo que obran en el expediente, pese a haberse enviado la primera al domicilio social que consta en el Registro Mercantil y las otras tres al domicilio fiscal facilitado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria. De acuerdo con el art. 42.1 de la LPACAP, las notificaciones de los requerimientos enviados por postal fueron puestas a disposición del interesado también por medios electrónicos a través de la dirección electrónica habilitada única. CUARTO: Transcurrido el plazo de la resolución inicial y de los sucesivos requerimientos, la parte reclamada no ha remitido respuesta a esta Agencia que acredite que ha atendido el derecho de acceso ejercido o que lo ha denegado motivadamente indicando las causas por las que no procede atender la petición. QUINTO: Contra la citada resolución no cabe ningún recurso ordinario en vía administrativa por el transcurso de los plazos establecidos para ello. Asimismo, el interesado no ha manifestado su intención de interponer recurso contenciosoadministrativo, ni esta Agencia tiene constancia de que el mismo se haya interpuesto y se haya solicitado suspensión cautelar de la resolución. SEXTO: De acuerdo con el informe recogido de la herramienta AXESOR, la entidad G&F&S SECURITY GROUP, S.L. es una PYME constituida en el año 2012, y con un volumen de negocios de 3.949.762 euros en el año 2021. SÉPTIMO: Con fecha 6 de agosto de 2024, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, por la presunta infracción del Artículo 58.2 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.6 del RGPD. OCTAVO: El acuerdo de inicio fue notificado a la parte reclamada, conforme a las normas establecidas en la LPACAP, por medio de un anuncio publicado en el Boletín Oficial del Estado de fecha 20 de agosto de 2024, tras resultar infructuoso el intento de notificación postal en el domicilio fiscal de la parte reclamada, tal como consta acreditado en el expediente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/7 De acuerdo con el art. 42.1 de la LPACAP, la notificación del acuerdo de inicio fue puesta a disposición del interesado también por medios electrónicos a través de la dirección electrónica habilitada única. Transcurrido el plazo de diez días hábiles otorgado en el acuerdo de inicio para la presentación de alegaciones, la parte reclamada no ha presentado alegaciones. NOVENO: Con fecha 8 de noviembre de 2024, se formuló propuesta de resolución, proponiendo que se sancionara a la parte reclamada por una infracción del Artículo 58.2 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.6 del RGPD, con una multa de 18.000,00 euros. Asimismo, se puso de manifiesto el procedimiento a fin de que en el plazo de diez días la parte reclamada pudiera alegar cuanto considerara en su defensa y presentar los documentos e informaciones que considerara pertinentes, de acuerdo con el artículo 89.2 de la LPACAP. DÉCIMO: La propuesta de resolución se notificó conforme a las normas establecidas en la LPACAP mediante notificación electrónica, no siendo recogida por el responsable dentro del plazo de puesta a disposición, como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente, y entendiéndose por tanto rechazada y efectuado el trámite conforme a lo previsto en los art. 43.2 y 41.5 de la LPACAP en fecha 22 de noviembre de 2024, como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. Transcurrido el plazo de diez días hábiles otorgado en la propuesta de resolución para la presentación de alegaciones, la parte reclamada no ha presentado alegaciones. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PROBADOS PRIMERO: La resolución del procedimiento de ejercicio de derechos del expediente número EXP202311848 y los requerimientos para el cumplimiento de la misma indicados en los antecedentes primero, segundo y tercero fueron notificados con arreglo a lo dispuesto en la LPACAP. Dicha resolución devino firme y ejecutiva por el transcurso de los plazos previstos para la interposición de los recursos en ella indicados. SEGUNDO: La parte reclamada no ha remitido respuesta alguna a esta Agencia que acredite el cumplimiento de la resolución. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/7 De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Obligación incumplida A tenor de los hechos expuestos, se considera que la parte reclamada ha incumplido la resolución de la Agencia Española de Protección de Datos. Por tanto, los hechos descritos en el apartado de “Hechos probados” se estiman constitutivos de una infracción, imputable a la parte reclamada, por vulneración del artículo 58.2.
  2. c)del RGPD, que dispone lo siguiente: “2. Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos indicados a continuación: (…)
  3. c)ordenar al responsable o encargado del tratamiento que atiendan las solicitudes de ejercicio de los derechos del interesado en virtud del presente Reglamento;” III Tipificación y calificación de la infracción Esta infracción se tipifica en el artículo 83.6 del RGPD, que estipula lo siguiente: “El incumplimiento de las resoluciones de la autoridad de control a tenor del artículo 58, apartado 2, se sancionará de acuerdo con el apartado 2 del presente artículo con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía.” A efectos del plazo de prescripción de las infracciones, la infracción imputada prescribe a los tres años, conforme al artículo 72.1 de la LOPDGDD, que califica de muy grave la siguiente conducta: “
  4. m)El incumplimiento de las resoluciones dictadas por la autoridad de protección de datos competente en ejercicio de los poderes que le confiere el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679.” IV C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/7 Sanción La multa que se imponga deberá ser, en cada caso individual, efectiva, proporcionada y disuasoria, conforme a lo establecido en el artículo 83.1 del RGPD. En consecuencia, se deberá graduar la sanción a imponer de acuerdo con los criterios que establece el artículo 83.2 del RGPD, y con lo dispuesto en el artículo 76 de la LOPDGDD, respecto al apartado
  5. k)del citado artículo 83.2 del RGPD. Asimismo, para garantizar una aplicación coherente del RGPD, se han de tomar en consideración las Directrices 04/2022 formuladas por el Comité Europeo de Protección de Datos sobre el cálculo de multas bajo el RGPD. En este caso, considerando la gravedad de la posible infracción, atendiendo especialmente a las consecuencias que su comisión provoca en los afectados, corresponde la imposición de multa, además de la adopción de medidas. La multa que se imponga deberá ser, en cada caso, individual, efectiva, proporcionada y disuasoria, conforme a lo establecido en el artículo 83.1 del RGPD. Para garantizar estos principios, se considera, con carácter previo, el volumen de negocio de la parte reclamada. Asimismo, el RGPD prevé importes máximos en el artículo 83, apartados 4 a 6, en el que se agrupan varios tipos de conducta diferentes. A este respecto, se tiene en cuenta que la infracción determinada en este procedimiento se tipifica en el artículo 83.6 del RGPD, por tanto, dentro del conjunto de infracciones de mayor gravedad que cuentan con un rango sancionador más alto. Finalmente, se ha de señalar la gravedad de la infracción con arreglo al artículo 83.2.a), y en concreto por su naturaleza, dados los intereses protegidos y su lugar en el marco de la protección de los datos personales. Al no acreditar el cumplimiento de unas medidas que persiguen corregir los efectos de una infracción o adecuar un tratamiento a la legalidad, se está persistiendo en una situación ilícita, además de desobedecer los poderes correctivos de los que el RGPD dota a las autoridades de control para que puedan cumplir su primer cometido: controlar la aplicación del RGPD y hacerlo aplicar. En atención a las circunstancias expuestas, por la vulneración del artículo 58.2 del RGPD tipificada en el artículo 83.6 del RGPD corresponde imponer a la parte reclamada una sanción de multa administrativa por un importe de 18.000,00 euros. V Adopción de medidas Esta Agencia acuerda imponer al responsable la adopción de medidas adecuadas para ajustar su actuación a la normativa mencionada en este acto, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2
  6. d)del RGPD, según el cual cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado…”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/7 Se advierte que no atender la orden de adopción de medidas impuestas por este organismo en la resolución sancionadora podrá ser considerado como una infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD, tipificada como infracción en su artículo 83.6, pudiendo motivar tal conducta la apertura de un ulterior procedimiento administrativo sancionador. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a G&F&S SECURITY GROUP, S.L., con NIF B98484439, por una infracción del Artículo 58.2 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.6 del RGPD, una multa de 18.000,00 euros (DIECIOCHO MIL euros). SEGUNDO: ORDENAR a G&F&S SECURITY GROUP, S.L., con NIF B98484439, que en virtud del artículo 58.2.
  7. d)del RGPD, en el plazo de diez días hábiles desde que la presente resolución sea firme y ejecutiva, remita a la parte reclamante certificación por la que se atienda el derecho de acceso ejercido o se deniegue motivadamente indicando las causas por las que no procede atender la petición, de conformidad con lo establecido en la resolución del procedimiento de ejercicio de derechos del expediente número EXP202311848. Asimismo, las actuaciones realizadas deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a G&F&S SECURITY GROUP, S.L. CUARTO: Esta resolución será ejecutiva una vez finalice el plazo para interponer el recurso potestativo de reposición (un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución) sin que el interesado haya hecho uso de esta facultad. Se advierte al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
  8. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº IBAN: ES00-0000-0000-0000-0000-0000 (BIC/Código SWIFT: CAIXESBBXXX), abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/7 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  9. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-101224 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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