1/4 Procedimiento Nº: PS/00328/2020 938-0419 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR En el procedimiento sancionador PS/0328/2020, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos, a la entidad, GABINETE PARAPSICOLÓGICO MYSTIC S.L. con CIF.: B63726939, (en adelante, “la entidad reclamada”), en virtud de denuncia presentada por D. A.A.A., (en adelante, “el reclamante”) y teniendo como base los siguientes: ANTECEDENTES: PRIMERO: Con fecha 20/05/20, tuvo entrada en esta Agencia escrito presentado por el reclamante, en el que exponía, entre otras, lo siguiente: “Nunca he sido cliente de líneas telefónicas de tarot. Pero desde hace dos meses estoy recibiendo en mi teléfono móvil SMS alertándome de problemas que me van a suceder y ofreciéndome dos números de teléfono para llamar: una línea 806 (***TELEFONO.1) y un teléfono fijo (***TELEFONO.2). He llamado al número fijo para solicitar que me den de baja de sus envíos, pero el contestador automático sólo da opción a elegir una modalidad de llamada y proporcionar el número de tarjeta de crédito para el cobro del "servicio". Tampoco puedo saber quién es el remitente, porque no hay número de teléfono, sino los nombres "Black Tarot", "Real Tarot", etc. Así que es imposible saber a quién dirigirme. Adjunto la última factura que demuestra que la línea telefónica afectada es mía, y la captura de los dos últimos mensajes”. SEGUNDO: A la vista de los hechos expuestos en la reclamación y de los documentos aportados por el reclamante, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a realizar actuaciones para su esclarecimiento, al amparo de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de control en el artículo 57.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD). Así, con fecha 08/06/20 y 07/08/20, se dirige sendos escritos de requerimiento de información a la entidad reclamada. Según certificado del Servicio de Notificaciones Electrónicas y Dirección Electrónica, el requerimiento enviado a la entidad reclamada, el 08/06/20, a través del servicio de notificaciones NOTIFIC@, fue rechazado en destino el 19/06/20. Según certificado de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, el requerimiento enviado a la entidad reclamada, el 07/08/20, a través del servicio de SICER, fue devuelto a origen por el servicio de correos con el mensaje de “ausente” y “no recogido del servicio de lista de correos”. TERCERO: Con fecha 29/09/20, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó Iniciar procedimiento sancionador a la entidad reclamada, en virtud de los poderes establecidos, por incumplir lo estipulado en el artículo 21 de la LSSI, imponiendo una sanción inicial de 2.500 euros (mil quinientos euros). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, la entidad reclamada, no se ha presentado ningún escrito de alegaciones a la propuesta de resolución, en el periodo concedido al efecto. HECHOS PROBADOS 1º.- Según denuncia del reclamante, desde hace varios dos meses está recibiendo SMS sin su consentimiento. 2.º.- A la vista de los hechos expuestos en la reclamación, esta Agencia dirigió dos escritos de requerimiento de información a la entidad reclamada. Ninguno de los cuales tuvo respuesta. 3.- Incoado expediente sancionador a la entidad reclamada, a fecha de hoy no se ha recibido en esta Agencia, escrito alguno de alegaciones a dicha incoación. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 43.1, párrafo segundo, de la de la LSSI. II La valoración conjunta de la prueba documental obrante en el procedimiento trae a conocimiento de la AEPD, una visión de la actuación denunciada que ha quedado reflejada en los hechos declarados probados arriba relatados. En el presente caso, según se desprende de las manifestaciones y de la documentación presentada por el reclamante, con fechas 01/04/20; 05/05/20 y 11/05/20 ha recibido SMS alertando de futuros problemas personales e indicándole que llame a los números de teléfono: ***TELEFONO.1 o ***TELEFONO.2, sin haber consentido el envío de estos mensajes. III Los hechos expuestos, consistentes en la remisión de comunicaciones comerciales no consentidas al reclamante, constituyen una infracción, por parte de la entidad reclamada a lo dispuesto en el artículo 21 de la LSSI, que dispone lo siguiente: “1. Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente. En todo caso, el prestador deberá ofrecer al destinatario la posibilidad de oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales mediante un procedimiento sencillo y gratuito, tanto en el momento de recogida de los datos como en cada una de las comunicaciones comerciales que le dirija. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico, dicho medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una dirección de correo electrónico u otra dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse este derecho, quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección.” IV La citada infracción se encuentra tipificada como leve en el art. 38.4.
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