1/10 Procedimiento Nº PS/00329/2014 RESOLUCIÓN: R/02433/2014 En el procedimiento sancionador PS/00329/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad COVEY ALQUILER, S.L., vista la denuncia presentada por D. A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 28/06/2013, tuvo entrada en esta Agencia un escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) en el que declara que por parte de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) le fue notificada en su domicilio una providencia de apremio, emitida el 15/12/2010, por el impago de la sanción impuesta por una infracción de tráfico cometida en fecha 29/01/2010 con un vehículo (camión) con matrícula B.B.B. que nunca ha conducido, cuya titularidad corresponde a la entidad CODEMAVE 5, S.L., actualmente COVEY ALQUILER, S.L. (en lo sucesivo COVEY ALQUILER). Añade que contra dicha providencia interpuso diversos recursos hasta conseguir su archivo. Asimismo, manifiesta que ha vuelto a ser notificado de una nueva denuncia por infracción de tráfico cometida en fecha 17/01/2013 con un vehículo (camión) con matrícula C.C.C., cuya titularidad corresponde igualmente a COVEY ALQUILER. Denuncia cómo ha podido obtener sus datos personales esta empresa de Sevilla. En relación con la infracción de tráfico cometida en fecha 29/01/2010, el denunciante, además de la providencia de apremio reseñada en su denuncia y las distintas reclamaciones y recursos interpuestos por el mismo ante la AEAT, el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias y la Jefatura de Tráfico de Asturias, aporta copia de una comunicación de fecha 09/03/2010, notificada a COVEY ALQUILER Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid, con el asunto “Petición de Datos al titular para identificación del conductor”. En relación con la infracción de tráfico cometida en fecha 17/01/2013, el denunciante aporta copia de una comunicación de fecha 04/02/2013, notificada a COVEY ALQUILER, con el asunto “Petición de Datos al titular para identificación del conductor” y copia de una notificación de iniciación de expediente de 25/03/2013 emitida por la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid a nombre del denunciante y dirigida a su domicilio. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se realizaron las siguientes actuaciones: . Se comprueba que el objeto social de COVEY ALQUILER es “la comercialización y alquiler de material de transporte, vehículos de toda clase y accesorios”. . Se realiza un requerimiento de información a la citada entidad solicitando la documentación acreditativa del origen de los datos del afectado, que han sido comunicados a la Jefatura de Tráfico, así como los motivos que determinaron esta comunicación de datos señalando al C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 denunciante como conductor del vehículo con el que se cometió la infracción de tráfico, recibiendo contestación en los siguientes términos: “[…] esta sociedad no ha facilitado los datos del mencionado señor D… (el denunciante) a la DGT. Al menos no voluntariamente. Se pretendió aportar los datos de otra persona (conductor de uno de nuestros vehículos) facilitando para ello únicamente el número de DNI. En el momento de recibir las correspondientes notificaciones de sanciones de la DGT en los expedientes a los que hacen alusión en su escrito, se procedió como es obligación legal, a identificar al presunto infractor mediante el sistema que a tal efecto tiene habilitado la DGT en su página web. Dicho sistema tan sólo permite la identificación de un infractor conductor-arrendatario de vehículo, mediante la aportación de su número de DNI y el número de contrato de arrendamiento, sin que puedan aportarse más datos de identificación. […] La identificación realizada ante la DGT fue la del número de DNI que el CONDUCTOR designado por el arrendatario del vehículo nos facilita en el momento de cumplimentar el correspondiente contrato de alquiler. […] Por tanto, si la identificación ha resultado errónea, ello ha sido debido únicamente a un error, claramente inducido por los datos facilitados y aportados por nuestro cliente. […] Por tanto, a la vista de su requerimiento y comprobando que el DNI facilitado por el cliente y el conductor parece no ser correcto, hemos procedido a requerir las oportunas explicaciones mediante el envío de sendos burofaxes, cuyas copias se adjuntan […]. Igualmente, hemos procedido a subsanar dicha circunstancia en nuestra base de datos, con el fin de que la misma sea exacta y se corresponda con la realidad. […] Por último, manifestar que no nos consta ningún tipo de relación con la persona a la que hacen referencia en su solicitud.” Adjunta copia de una Confirmación de Datos de fecha 05/02/2013, efectuada ante la DGT a través de la página “procedimiento de identificación del conductor” habilitada en el sitio web dgt.es, en la que facilita la nueva identificación introduciendo un número de DNI, que coincide con el del denunciante, y un número de contrato. Adjuntan, asimismo, copia del contrato de alquiler señalado en el “procedimiento de identificación del conductor”, correspondiente al alquiler del vehículo con matrícula C.C.C. por el período comprendido entre el 25/12/2012 y el 25/01/2013, en el que consta el número del DNI del denunciante en el campo “Núm. Permiso”, dentro del apartado correspondiente al primer conductor, junto con el nombre, apellido y domicilio de una tercera persona, distinta al denunciante. No aportan copia del DNI de este conductor ni del permiso de conducir. Este contrato aparece sin firmar por el arrendatario. Adjunta burofaxes remitidos al titular del contrato de alquiler y al conductor del vehículo que figura en el mismo consultando el motivo por el que facilitaron un DNI que no corresponde a dicho conductor al formalizar el contrato. Por último, se solicitó a la Dirección General de la Policía información sobre el número de DNI del denunciante y de la tercera persona que aparece como conductor en el contrato de alquiler de vehículo, al objeto de comprobar si pudiera existir duplicidad de número de DNI o bien ser números muy similares, ya sea de los DNI o de un posible NIE (número de identificación de extranjero), resultando que no existe ninguna duplicidad ni coincidencia. Además, el tercero C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 señalado como conductor del vehículo en el contrato tiene un NIE y un DNI completamente distintos al DNI del denunciante. TERCERO: Con fecha 10/06/2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a la entidad COVEY ALQUILER por una presunta infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de la citada Ley Orgánica, pudiendo ser sancionada, con multa de 40.001 euros a 300.000 euros. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, COVEY ALQUILER presentó escrito en el que reconoce voluntariamente su responsabilidad por los hechos que han determinado la apertura del procedimiento y solicita la imposición de una multa por el importe establecido para las infracciones leves en su cuantía mínima, entendiendo que ha de tenerse en cuenta, además, que no ha sido sancionada con anterioridad, no se han obtenido beneficios con la comisión de la infracción, la cual se ha debido a un error en la recepción de los datos del arrendatario del vehículo, por lo que no concurre intencionalidad. QUINTO: Con fecha 10/07/2014, se acordó por el Instructor del procedimiento la apertura del período de práctica de pruebas, teniéndose por reproducidas, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/05880/2013. Asimismo, se tuvieron por presentadas las alegaciones al acuerdo de inicio formuladas por COVEY ALQUILER. SEXTO: Con fecha 29/09/2014, se emitió propuesta de resolución en el sentido de que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a COVEY ALQUILER con multa de 6.000 euros (seis mil euros) por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de la citada Ley Orgánica, de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 2, 4 y 5 del artículo 45 de la misma. Notificada la citada propuesta, se recibió escrito de alegaciones de la entidad COVEY ALQUILER en el que reitera sus alegaciones anteriores, solicitando nuevamente la imposición de una multa por el importe mínimo establecido. Añade que dispone de un programa informático para garantizar la veracidad y privacidad de los datos personales que maneja. Aporta un certificado de la entidad que elaboró el programa informático especializado para la gestión de la base de datos de empresas de alquiler de vehículos, en el que indica que el mismo cumple la LOPD. HECHOS PROBADOS 1. La entidad COVEY ALQUILER tiene como objeto social “la comercialización y alquiler de material de transporte, vehículos de toda clase y accesorios”. 2. La entidad COVEY ALQUILER es titular del vehículo (camión) con matrícula B.B.B.. 3. Con el vehículo matrícula B.B.B. se cometió una infracción de tráfico en fecha 29/01/2010, que dio lugar a la comunicación de 09/03/2010 remitida a COVEY ALQUILER por la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid, con el asunto “Petición de Datos al titular para identificación del conductor”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 4. En relación con la infracción de tráfico reseñada en el Hecho Probado Tercero, el denunciante recibió en su domicilio una notificación de providencia de apremio, emitida el 15/12/2010 por la AEAT, por el impago de la sanción correspondiente a dicha infracción de tráfico. El denunciante ha declarado que nunca ha conducido el vehículo con el que se cometió la misma. 5. La entidad COVEY ALQUILER es titular del vehículo (camión) con matrícula C.C.C.. 6. La entidad COVEY ALQUILER ha manifestado que arrendó a un tercero el vehículo (camión) con matrícula B.B.B. por el período comprendido entre el 25/12/2012 y el 25/01/2013. En el contrato aportado por dicha entidad consta el número del DNI del denunciante en el campo “Núm. Permiso”, dentro del apartado correspondiente al primer conductor, junto con el nombre, apellido y domicilio de una tercera persona, distinta al denunciante. COVEY ALQUILER no aportó copia del DNI de este conductor ni del permiso de conducir. Este contrato aparece sin firmar por el arrendatario. 7. Con el vehículo matrícula C.C.C. se cometió una infracción de tráfico en fecha 17/01/2013, que dio lugar a la comunicación de 04/02/2013 remitida a COVEY ALQUILER por la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid, con el asunto “Petición de Datos al titular para identificación del conductor”. 8. Con fecha 05/02/2013, a través del sitio web dgt.es, en la página “procedimiento de identificación del conductor” habilitada en el mismo, la entidad COVEY ALQUILER facilitó a la autoridad de tráfico la identificación del conductor autor de la infracción reseñada en el Hecho Probado Séptimo introduciendo un número de DNI, que coincide con el del denunciante, y un número de contrato que coincide con el correspondiente al detallado en el Hecho Probado Sexto. 9. Con fecha 25/03/2013, la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid emitió una notificación de iniciación de expediente a nombre del denunciante y dirigida a su domicilio, correspondiente a la infracción de tráfico reseñada en el Hecho Probado Séptimo. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se imputa en el presente procedimiento a la entidad COVEY ALQUILER una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que señala que “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. Por otra parte, el apartado 4 del mismo precepto establece que “Si los datos de carácter personal registrados resultaran ser inexactos, en todo o en parte, o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes datos rectificados o completados, sin perjuicio de las facultades que a los afectados reconoce el artículo 16”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 La obligación establecida en el artículo 4 impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. Así, la Sentencia de la Audiencia Nacional, en su Sentencia de 27/02/2008, Recurso 210/2007, señala para un caso similar <<… El principio de veracidad o exactitud tiene gran relevancia, en cuanto no sólo resulta necesario que los datos se recojan para su tratamiento de acuerdo con una serie de criterios (principio de proporcionalidad) y que los mismos se empleen para finalidades compatibles a las que motivaron la recogida (principio de finalidad), sino que también exige que quien recoge y trata datos de carácter personal garantice y proteja que la información sometida a tratamiento sea inexacta y esté puesta al día. El incumplimiento o vulneración del principio de veracidad puede tener importantes consecuencias para el afectado, como ocurre en el caso enjuiciado, en el que se han incoado indebidamente al denunciante hasta siete procedimientos sancionadores por infracciones de tráfico por parte del Ayuntamiento de Madrid… … el hecho imputado consiste en asociar un nombre y apellidos con un vehículo determinado, con el que se habían cometido determinadas infracciones de tráfico, y tal asociación de datos de carácter personal era claramente inexacta como el propio recurrente reconoce, ya que la persona a la que corresponden el nombre y apellidos facilitados al Ayuntamiento no era conductora de tal vehículo…>>. En este caso, ha quedado acreditado que la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid, con fecha 04/02/2013, emitió una comunicación por una infracción de tráfico cometida con el vehículo matrícula C.C.C. en fecha 17/01/2013, que fue remitida a la entidad COVEY ALQUILER, titular del citado vehículo, con el asunto “Petición de Datos al titular para identificación del conductor”. Asimismo, consta que con este motivo, con fecha 05/02/2013, a través del sitio web dgt.es, en la página “procedimiento de identificación del conductor” habilitada en el mismo, la entidad COVEY ALQUILER facilitó a la autoridad de tráfico la identificación del conductor autor de la infracción reseñada en el Hecho Probado Séptimo introduciendo un número de DNI, que coincide con el del denunciante, señalándolo como conductor de dicho vehículo en el momento en que se cometió la infracción de tráfico señalada, en cumplimiento de la obligación legal de identificar al conductor dispuesta en el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 20 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. Esta comunicación de datos efectuada por COVEY ALQUILER dio lugar a que, con fecha 25/03/2013, la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid emitiera una notificación de iniciación de expediente a nombre del denunciante y dirigida a su domicilio, correspondiente a la infracción de tráfico cometida en fecha 17/01/2013 con el vehículo con matrícula número C.C.C.. COVEY ALQUILER conoció que la información se facilitaba a la autoridad de tráfico en cumplimento de la obligación legal de identificar al conductor en una infracción de tráfico. Sin embargo, la comunicación de los datos del denunciante, en concreto su DNI (suficiente para identificar al afectado en el Registro de Conductores), se realizó por COVEY ALQUILER a pesar de que el mismo nunca había sido conductor del vehículo citado ni mantuvo relación alguna con esta entidad, según ésta ha reconocido en su escrito de alegaciones a la apertura del presente procedimiento. COVEY ALQUILER ha reconocido su responsabilidad por la comunicación errónea de los datos del denunciante C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 Por otra parte, COVEY ALQUILER no ha justificado el origen cierto del dato personal relativo al DNI del denunciante que figuraba en sus ficheros, habiendo manifestado que dicho dato constaba en un contrato de arrendamiento del vehículo con el que se cometió la infracción, en el en el campo “Núm. Permiso”, dentro del apartado correspondiente al primer conductor. Sin embargo, la copia de este contrato aportada a las actuaciones aparece sin firmar por el supuesto arrendatario. Además, COVEY ALQUILER no aportó ninguna documentación recabada por la misma para asegurarse sobre la certeza de los datos incluidos en el citado documento. A pesar de ello, COVEY ALQUILER señaló al denunciante como autor de la infracción de tráfico cometida en fecha 17/01/2013 con el vehículo con matrícula número C.C.C., propiedad de la citada entidad en esa fecha. Así, los datos comunicados por COVEY ALQUILER a la autoridad de tráfico no respondían con veracidad y exactitud a la situación del afectado o denunciante en la fecha en que tuvo lugar la infracción de tráfico. COVEY ALQUILER es la entidad responsable de que los datos personales del denunciante se asociaran a dicha infracción de tráfico y se siguiera contra el mismo el expediente sancionador respectivo, a pesar de que el vehículo en cuestión no fue conducido por el denunciante (fecha 25/03/2013, la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid remitió al domicilio del denunciante y a su nombre una notificación de iniciación de expediente sancionador por la infracción cometida con el vehículo matrícula C.C.C. en fecha 17/01/2013). En consecuencia, los datos personales del denunciante fueron indebidamente asociados al vehículo citado, señalándolo como conductor del mismo y autor de una infracción de tráfico cometida por otra persona. Esto constituye una vulneración del principio de calidad de datos plenamente imputable a la entidad COVEY ALQUILER, que conocía el destino de esa información, así como las consecuencias que se derivarían de su conducta y, a pesar de ello, no adoptó ninguna cautela para asegurarse de la exactitud de los datos que facilitaba, por ejemplo, confirmando tales datos ante la entidad que supuestamente había arrendado el vehículo durante el período en el que tuvo lugar la infracción. COVEY ALQUILER actuó con total falta de diligencia, de acuerdo a la normativa de protección de datos. El Tribunal Supremo (Sentencias de 16 y 22/04/1991) considera que del elemento culpabilista se desprende “... que la acción u omisión, calificada de infracción sancionable administrativamente, ha de ser, en todo caso, imputable a su autor, por dolo o imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable.” Por su parte, la Audiencia Nacional, en Sentencia de 29/06/2001, en materia de protección de datos de carácter personal, ha declarado que “... basta la simple negligencia o incumplimiento de los deberes que la Ley impone a las personas responsables de ficheros o del tratamiento de datos de extremar la diligencia...”. El Tribunal Supremo viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el sujeto infractor no se comporta con la diligencia exigible. Diligencia cuyo grado de exigencia se determinará en atención a las circunstancias concurrentes, tales como el especial valor del bien jurídico protegido y la profesionalidad exigible al infractor. En este sentido la Sentencia de 05/06/1998 exige a los profesionales del sector “... un deber de conocer especialmente las normas aplicables”. En similares términos se pronuncian las Sentencias de 17/12/1997, 11/03/1998, 02/03 y 17/09/1999. Aplicando la anterior doctrina, la Audiencia Nacional, en varias sentencias, entre otras las de fechas 14/02/ y 20/09/2002 y 13/04/2005, exige a las entidades que operan en el mercado de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 datos una especial diligencia a la hora de llevar a cabo el uso o tratamiento de tales datos o su cesión a terceros, visto que se trata de la protección de un derecho fundamental de las personas a las que se refieren los datos, por lo que los depositarios de éstos deben ser especialmente diligentes y cuidadosos a la hora de realizar operaciones con los mismos y deben optar siempre por la interpretación más favorable a la protección de los bienes jurídicos protegidos por la norma. Por tanto, COVEY ALQUILER incumplió el mandato legal de que los datos respondan con exactitud a la situación real del denunciante, vulnerado el principio de calidad de datos, un pilar básico de la normativa de protección de datos de carácter personal, consagrado en el artículo 4 de la LOPD, y es responsable de que se comunicaran datos inexactos del mismo al Ayuntamiento de Madrid. Tales hechos constituyen una vulneración de lo dispuesto en el artículo 4.3 de la LOPD de la que ha de responder la entidad COVEY ALQUILER conforme a las circunstancias expresadas. Esta conclusión en nada se modifica por el hecho de que la entidad COVEY ALQUILER disponga de un programa de gestión de su base de datos, considerando que la misma no ha justificado el origen del dato relativo al denunciante registrado en dicha base de datos. Al declarar esta infracción, por razones temporales obvias, no se tienen en cuenta los hechos relativos a la infracción cometida en el año 2010 con el vehículo con matrícula B.B.B., que también dio lugar a la identificación del denunciante como autor de la misma efectuada por COVEY ALQUILER. No obstante, conviene destacar que tampoco en relación con estos hechos la citada entidad ha aportada documentación que justifique su conducta, resultando, además, que el contrato de alquiler de vehículo aportado para justificar la anotación del DNI del denunciante está fechado, supuestamente, en el año 2012, posterior a esta comunicación a la autoridad de tráfico. III La vulneración de lo dispuesto en el artículo 4.3 de la LOPD aparece tipificada en el artículo 44.3.
- c)de la LOPD, que considera los hechos analizados como constitutivos de infracción grave en los siguientes términos: “Son infracciones graves:
- c)Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. En este caso se ha producido la infracción del artículo 44.3.
- c)de la LOPD por parte de COVEY ALQUILER, que trató datos inexactos del denunciante, al comunicar tales datos a la autoridad de tráfico, señalándolo como conductor del vehículo con el que se cometió una infracción de tráfico, a pesar de que ha quedado acreditado que el denunciante no era el conductor de dicho vehículo en el momento en que se cometió dicha infracción, lo que supone una vulneración del principio de calidad de datos que consagra el artículo 4 de la LOPD. El principio de calidad de los datos se configura como principio básico en materia de protección de datos, y así se recoge en numerosas Sentencias de la Audiencia Nacional. Concretamente, por lo que ahora interesa, el artículo 4.3 de la LOPD recoge el citado principio, que exige que los datos de carácter personal respondan con veracidad a la situación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 actual de los afectados. Por tanto, la conducta de COVEY ALQUILER vulnera el citado principio, toda vez que ha quedado acreditado el tratamiento de datos inexactos del denunciante, lo que encuentra su tipificación en el artículo 44.3.
- c)de la LOPD. IV El artículo 45.1, 2, 4 y 5 LOPD dispone lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros”. “4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora”. “5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente”. En cuanto a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.5 de la LOPD, la Sentencia de 21/01/2004 de la Audiencia Nacional, en su recurso 1939/2001, señaló que dicho precepto <<… no es sino manifestación del llamado principio de proporcionalidad (artículo 131.1 de la LRJPAC), incluido en el más general del prohibición de exceso, reconocido por la jurisprudencia como principio general del Derecho. Ahora bien, la presente regla debe aplicarse con exquisita ponderación y sólo en los casos en los que la culpabilidad y la antijuridicidad resulten sustancialmente atenuadas, atendidas las circunstancias del caso concreto. Lo cual insistimos puede darse, por excepción, en casos muy extremos (de aquí la expresión “especialmente cualificada”) y concretos>>. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 El citado apartado 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer "la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de una cualificada disminución de la culpabilidad el imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. Así, el citado artículo 45.5 de la LOPD debe aplicarse de forma excepcional y cuando se den suficientes circunstancias para ello. En el presente caso, se estima que concurren las circunstancias necesarias para que pueda establecerse la sanción aplicando la escala relativa a las infracciones leves, considerando que COVEY ALQUILER ha reconocido voluntariamente su responsabilidad por los hechos denunciados, y por la concurrencia de varios de los criterios enunciados en el artículo 45.4 de la LOPD, en concreto, la ausencia de reincidencia (no ha sido sancionada con anterioridad), la relevancia de los perjuicios causados y el volumen de tratamientos efectuados. Procede, por tanto, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.5, imponiendo una sanción en cuantía correspondiente a la escala relativa a las infracciones leves. La consideración del reconocimiento voluntario de la responsabilidad para el establecimiento de la cuantía de la sanción ya se advertía en el acuerdo de apertura del presente procedimiento sancionador, en el que expresamente se indica lo siguiente: “… así como la posibilidad de reconocer voluntariamente su responsabilidad a los efectos previstos en el artículo 8 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora y del establecimiento de la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el presente caso de acuerdo con lo previsto en el artículo 45.5
- d)de la ley 15/1999 de 13 de diciembre de protección de datos de carácter personal”. Por ello, procede imponer una multa cuyo importe se encuentre entre 900 y 40.000 euros, en aplicación de lo previsto en el apartado 1 del citado artículo 45 de la LOPD, al tener la infracción imputada la consideración de grave y por aplicación de lo dispuesto en el apartado 5 del mismo artículo. En relación con los criterios establecidos en el artículo 45.4 de la LOPD para determinar la cuantía de la sanción impuesta, se tiene en cuenta que no ha quedado acreditado fehacientemente el origen del dato personal del denunciante (DNI) utilizado por la entidad imputada y tampoco consta que la misma tenga habilitados procedimientos adecuados para asegurar que la información que facilita en casos de infracciones de tráfico sean exactos, como sería la consulta previa a la empresa cliente; por lo que procede la imposición de una multa por importe de 6.000 euros. De acuerdo con las circunstancias expresadas, no cabe estimar la solicitud formulada por la entidad COVEY ALQUILER para que se imponga una sanción por el importe mínimo establecido. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad COVEY ALQUILER, S.L., por una infracción del artículo 4.3 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, una multa de 6.000 euros (seis mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1, 2, 4 y 5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a COVEY ALQUILER, S.L. y a D. A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es