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PS-00329-2015

1/31 Procedimiento Nº PS/00329/2015 RESOLUCIÓN: R/03113/2015 En el procedimiento sancionador PS/00329/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad VACACIONES EDREAMS SOCIEDAD LIMITADA UNIPERSONAL, vista la denuncia presentada por Don D.D.D., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 29 de diciembre de 2014 tiene entrada en esta Agencia un escrito de Don D.D.D., (en adelante el denunciante), en el que declara que: Después de utilizar el servicio de http:// F.F.F. comenzó a recibir la newsletter remitida por VACACIONES EDREAMS SOCIEDAD LIMITADA UNIPERSONAL, (en lo sucesivo VACACIONES EDREAMS) en su dirección de correo electrónico G.G.G. El enlace incluido en los envíos para poder darse de baja no funciona correctamente, ya que aunque ha hecho uso del mismo en varias ocasiones sigue recibiendo la newsletter semanal. Con fecha 15 de diciembre de 2014, se dio de baja en el servicio de newsletter a través del correo electrónico C.C.C., siendo confirmada la baja por la entidad denunciada mediante un correo recibido desde la misma dirección y con esa misma fecha. Aporta copia del correo recibido confirmando la baja. Tres semanas después sigue recibiendo la newsletter semanal. Aporta copia de la newsletter recibida con fecha 29 de diciembre de 2014 en su dirección de correo electrónico. SEGUNDO: Consta que en esta Agencia se recibieron nueve denuncias, entre las que se encuentra la del denunciante, en las que se ponía de manifiesto el funcionamiento incorrecto de los procedimientos establecidos por EDREAMS para facilitar a los destinatarios de los correos electrónicos comerciales el ejercicio del derecho de oposición a la recepción de nuevas comunicaciones publicitarias en sus señas electrónicas. Dicha circunstancia, unida a que los denunciantes habían acreditado seguir recibiendo comunicaciones comerciales con posterioridad a haber recibido la confirmación de la baja en el servicio de newsletter después de haber utilizado el enlace incluido en los correos recibidos o, en su caso, haberse dirigido con dicha finalidad a la dirección de correo electrónico C.C.C., propició que con fecha 11 de mayo de 2015 los Servicios de Inspección de esta Agencia realizasen una inspección en el domicilio de VACACIONES EDREAMS, S.L. UNIPERSONAL a los efectos, por un lado, de analizar los procedimientos de oposición habilitados por esa entidad para darse de baja en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/31 servicio de newsletter como, por otro lado, para realizar las averiguaciones pertinentes en relación con las comunicaciones comerciales recibidas por los denunciantes con posterioridad a la confirmación de las bajas. Esa inspección dio lugar al Acta de Inspección de referencia I/1533/2015-I/1, en la que se ponía de manifiesto en relación con la primera cuestión analizada lo siguiente: 1 EDREAMS es responsable del fichero denominado CLIENTES, inscrito en el Registro General de Protección de Datos con el código ***CÓD.1 y descrito como “Control comercial de clientes y personalización de campañas de marketing”. 2 En dicho fichero se gestionan los datos tanto de las personas que se registran en la página web, como de las personas que realizan compras a través de la misma. 3 En ambos casos, antes de “enviar” el formulario de registro, el usuario debe aceptar la “Política de Protección de Datos” en la que se informa, de que una de las finalidades con la que se trataran los datos es la de enviarle información y publicidad sobre las ofertas, promociones y recomendaciones que pueden ser de su interés. 4 Además de aceptar la “Política de Protección de Datos”, y también antes de enviar el formulario el usuario puede marcar las casillas:  “Si, deseo recibir los boletines de ofertas y promociones de Edreams” en cuya leyenda se indica que se acepta por parte del usuario la recepción de comunicaciones comerciales de ideas u ofertas para viajar. “Si, deseo recibir información acerca de diferentes productos y/o servicios de empresas colaboradoras de Edreams”. 5 En el caso de que la persona que se registra marque la primera de las opciones, se le remite a la dirección de correo electrónico que ha facilitado en el formulario, un boletín con información de la compañía (newsletter) semanalmente (los lunes), desde la dirección B.B.B.. 6 Si además, ha marcado la segunda opción se le remite también información de otras empresas colaboradoras, también con periodicidad semanal, en este caso los miércoles. 7 La gestión de los envíos de newsletter se realiza por la empresa Ecircle GmbH, con quien EDREAMS tiene suscrito un contrato suscrito con fecha 1 de junio de 2011, aunque en la actualidad están en proceso de revisión del contrato. 8 Hasta aproximadamente Septiembre de 2014, solo se remitían los boletines semanales a los usuarios registrados, a partir de esa fecha, de forma gradual, se comienzan a remitir también a los clientes que han adquirido algún producto de la compañía. El primer envió del boletín al cliente era relacionado con su compra. 9 En el periodo de noviembre de 2014 a febrero de 2015 se remitieron boletines (newsletter) por correo electrónico aproximadamente a 144.000 contactos, de los cuales 101.000 eran clientes. 10 Respecto al procedimiento establecido por la compañía para que los usuarios registrados y los clientes puedan darse de baja en la recepción de comunicaciones comerciales por correo electrónico. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/31 a. En todos los correos remitidos figura una opción con el texto “Si no deseas seguir recibiendo nuestras newsletter puedes cursar tu baja haciendo click aquí. Al hacer click en la baja, automáticamente se marca en el fichero la opción “1”, que significa que al usuario marcado no se le remiten de nuevo newsletters. Además se envía automáticamente un mensaje el usuario confirmando la baja. b. En la página web F.F.F. a través de la opción “Atención al cliente” se puede cumplimentar un formulario para formular cualquier consulta o reclamación y también se pueden ejercitar los derechos ARCO, según se informa en el apartado “Política de Privacidad”. El formulario genera un correo electrónico a la dirección C.C.C.. Las solicitudes de baja recibidas en esta dirección se atienden desde el Servicio de Atención al Cliente de la compañía. c. Cuando se recibe una solicitud de baja en el envío de newsletter en el citado servicio, hasta aproximadamente febrero de 2015, se marcaba la baja en la aplicación web que el Servicio de Atención al Cliente utiliza para la gestión de los datos de los clientes o usuarios y se remitía al solicitante un correo de confirmación de la baja. 11 En el mes de febrero de 2015, la compañía tiene conocimiento, al recibir un requerimiento de información de la Agencia, de que la opción de baja tanto a través del link existente en los correos como a través de la aplicación existente en el Servicio de Atención al Cliente, no estaba funcionando correctamente, ya que no marcaba en el fichero de CLIENTES la opción “1” en el registro correspondiente. 12 A partir de ese momento, se realizan las correspondientes modificaciones en las aplicaciones, con objeto de solucionar el error y además para asegurar la correcta atención de las solicitudes que se reciben en la dirección de correo electrónico C.C.C., se remiten al departamento de CRM para que se comprueben una a una. 13 Por otra parte, la compañía manifiesta que, según sus comprobaciones y las fechas de las reclamaciones, el error en el funcionamiento del link de baja tanto en el propio correo como en la aplicación del Departamento de Atención al Cliente se produjo cuando se empezaron a remitir los boletines de newsletter a los Clientes. TERCERO: Respecto al caso del denunciante, en la mencionada inspección de fecha 11 de mayo de 2015 se levantó Acta de Inspección de referencia I/1533/2015-I/2, en la que se ponía de manifiesto lo siguiente en relación con el posible envío de comunicaciones comerciales no consentidas al denunciante: a. En el fichero en el que se gestiona el envío de la newsletter de la compañía no constan datos asociados al correo electrónico G.G.G.. A este respecto los responsables de la entidad han manifestado que los datos asociados a dicha dirección se eliminaron en diciembre de 2014, sin que puedan precisar la fecha. b. En el fichero de CLIENTES de EDREAMS, se realizan las siguientes comprobaciones de las que se adjunta copia impresa. i.Constan dos compras realizadas por el denunciante con C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/31 fecha 22 de octubre de 2014. ii.Consta una solicitud del denunciante de fecha 15 de diciembre de 2014, en la que manifiesta que ha intentado darse de baja en varias ocasiones y solicita no seguir recibiendo newsletters. iii.Constan dos contestaciones al cliente con fechas 15 de diciembre de 2014 y 2 de enero de 2015, en la que le confirman la baja de su correo electrónico de la newsletter en la base de datos En lo referente al envío del 29 de diciembre de 2014, hay que tener en cuenta que la LSSI no fija de forma expresa ningún plazo para hacer efectivas las solicitudes de baja, no obstante lo cual esta Agencia considera que en este caso, dado que también se ha producido el tratamiento del dato personal del correo electrónico del denunciante, resulta de aplicación el plazo de diez días, a contar desde la recepción de la solicitud de oposición, que fija en el artículo 35 del Reglamento de Desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, (en adelante RDLOPD) para hacer efectivo el derecho ejercido por el interesado, y ello en virtud de lo establecido en el artículo 19.2 de la LSSI. Este último precepto dispone que en el envío de comunicaciones comerciales por vía electrónica también será de aplicación la Ley Orgánica 15/1999 y su normativa de desarrollo, en especial, en lo que se refiere a la obtención de datos personales, la información a los interesados y la creación y mantenimiento de ficheros de datos personales. El mencionado plazo deberá computarse conforme a lo previsto en el artículo 48.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Por lo tanto, la newsletter remitida el 29 de diciembre de 2014 no conculcaría lo previsto en el artículo 21.1, máxime si se considera que se trata de envíos periódicos cuya programación ya estaba en curso cuando se recibió dicha solicitud de oposición, a lo que hay que añadir que no está acreditado que el denunciante recibiera otras comunicaciones comerciales de EDREAMS posteriores a la denunciada. CUARTO: Con fecha 23 de junio de 2015, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a VACACIONES EDREAMS SOCIEDAD LIMITADA UNIPERSONAL por la presunta infracción de los artículos 21.2 y 22.1 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico (en lo sucesivo, LSSI), tipificadas como infracción grave en los artículos 38.3.

  1. c)y 38.3.
  2. d), respectivamente, de dicha norma, pudiendo ser sancionadas cada una de ellas con multa de 30.001 € hasta 150.000 €, de acuerdo con el artículo 39.1.
  3. b)de la LSSI. Notificado el día 24 de junio de 2015 el citado Acuerdo de inicio, con fecha 13 de julio se amplía el plazo para efectuar alegaciones y con fecha 14 de julio de 2015 se entrega copia de la documentación obrante en el procedimiento a la persona autorizada por la representante legal de VACACIONES EDREAMS. QUINTO: Con fecha 22 de julio C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid de 2015 se registra de entrada en esta Agencia www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/31 escrito de alegaciones de VACACIONES EDREAMS solicitando el archivo del procedimiento sancionador por inexistencia de las infracciones imputadas en el mismo o, subsidiariamente, apercibir y, en su caso, aplicar lo previsto en los artículos 39 bis y 40 de la LSSI con fundamento en los argumentos que, en síntesis, son los siguientes: - Respecto de los hechos se incide en lo siguiente: el Denunciante con fecha 22 de octubre de 2014 realizó dos compras a través de la página web de la entidad adquiriendo de este modo la condición de cliente; el afectado aceptó la Política de Privacidad en la que se informa expresamente que una de las finalidades de la recogida de datos es el envío de comunicaciones comerciales; las comunicaciones comerciales son enviadas periódicamente VACACIONES EDREAMS con información y ofertas comerciales de los servicios prestados por la empresa; el Denunciante solicitó la baja de la Newsletter el día 15 de diciembre 2014 mediante correo enviado a la dirección C.C.C., recibiendo con esa misma fecha un mensaje confirmando la baja; en el fichero de la entidad que registra el envío de la newsletter no constan datos asociados a la cuenta de correo del Denunciante desde diciembre de 2014, por lo que no puede acreditarse que el Denunciante haya recibido algún envío posterior al remitido el 29/12/2014 , el cual fue fruto de la programación anticipada de este tipo de envíos periódicos que resulta de difícil cancelación, conforme figura en el texto del mensaje que se recibe tras solicitar la baja; la gestión de la lista de distribución para el envío de newsletters se llevaba a cabo por la empresa eCircle GMBH. - La actuación de la entidad se ha ajustado a la diligencia que la normativa y el desarrollo de su actividad empresarial requieren. -En cuanto a la supuesta vulneración del artículo 21.2 de la LSSI se incide en que la petición del denunciante fue satisfecha en tiempo y forma, tal y como la propia Agencia ha señalado en el acuerdo de inicio del expediente. Se insiste en que la empresa ha puesto a disposición del Denunciante en particular, y de los clientes, en general, medios sencillos y gratuitos para que puedan mostrar su oposición a la recepción de comunicaciones comerciales tanto en el momento de la recogida de los datos, a través de la marcación de la correspondiente casilla en el formulario de suscripción, como en cada una de las comunicaciones remitidas. En lo que respecta al medio habilitado en cada uno de los correos, ponen de manifiesto que con ocasión de una incidencia técnica imperceptible y de difícil identificación se ha producido, durante un tiempo determinado, un funcionamiento deficiente del link incluido en la newsletter. Así, aunque el link parecía funcionar correctamente al pincharse, como prueba la recepción del mensaje de acuse de recibo por el cliente , sin embargo la solicitud de baja no quedaba reflejada en la plataforma tecnológica gestionada por el proveedor externo, provocando que el Denunciante siguiera figurando como cliente frente a la entidad. Desde el momento en que se tuvo conocimiento de la incidencia técnica acaecida se adoptaron las medidas necesarias para su subsanación y garantizar la operatividad de los medios y procedimientos necesarios para que el cliente pudiera causar baja voluntaria en la recepción de la newslwtter. Se resaltan también las medidas correctoras y de mejora que se adoptaron para acabar de raíz con la incidencia técnica causante del funcionamiento anómalo del procedimiento puesto a disposición del Denunciante. Se citan las resoluciones acordadas por la Agencia en los procedimientos sancionadores PS/00529/2012, PS/00138/2012 y PS/00070/2013 en las que existiendo problemas o fallos técnicos en el sistema las infracciones imputadas se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/31 tipificaron como leves. - En cuanto a la supuesta vulneración del artículo 22.1 de la LSSI, se señala que se han habilitado los medios necesarios y suficientes para que el cliente pueda revocar su consentimiento a través de la sección de Atención al Cliente o bien indicando cómo proceder en el texto de la Política de Privacidad. Se señala que en este caso concreto el Denunciante solicitó la baja a través del Servicio de Atención al Cliente. - Tan pronto como se conoció la incidencia técnica que venía afectando al link para cursar la baja automática, la compañía desarrolló un protocolo de actuación interno que pasaba por la adopción progresiva de las siguientes medidas internas y externas:
  4. a)Cambio de proveedor tecnológico, rescindiéndose el contrato de prestación de servicios con eCircle suscribiéndose con otro proveedor más adecuado para la gestión tecnológica de la plataforma, habida cuenta del volumen de registros alcanzados desde septiembre de 2014. Con la implantación de la solución tecnológica del nuevo proveedor (SalesForce), la incidencia técnica ha quedado resuelta definitivamente al funcionar correctamente en todos los casos el link de baja automática incluido en las Newsletter.
  5. b)Inversión de 1.700.000 euros a tres años para que los medios y procedimientos tecnológicos sean eficaces, válidos y seguros.
  6. c)Revisión periódica de los procedimientos internos con interacción permanente entre el Servicio de Atención al Cliente y el Departamento de Marketing ( CRM).
  7. d)Cambio en el procedimiento interno para dar respuesta a todos los clientes que solicitan la baja a través del Servicio de Atención al cliente, que se basa en la conexión y comunicación entre los departamentos antes citados para lograr mayor capacidad de reacción ante cualquier incidencia. El procedimiento se resume en los siguientes puntos: 1). El cliente contacta al Servicio de Atención al Cliente para solicitar la baja de suscripción, mediante el formulario habilitado en el sitio web F.F.F.; 2) El Servicio de Atención al Cliente contacta con el Departamento de CRM para pedir la baja; 3) El Departamento de CRM gestiona la baja del cliente de forma manual en el sistema y registra la fecha.; 4) Se confirma al cliente vía correo electrónico que la baja ha sido cursada mediante el modelo de comunicación previsto; 5) Cuando no pueda identificarse la dirección de correo del cliente que cursa la baja, el Departamento de CRM envía un email notificando dicho extremo al Servicio de Atención al Cliente, desde el que se notifica al cliente que no se ha podido gestionar su solicitud y se le pide confirmación de sus datos.
  8. e)Cambio en el procedimiento externo: elaboración de nuevos modelos de comunicaciones para enviar al cliente y eliminación del link, de los que se traslada el texto de la comunicación confirmando la solicitud de baja y de la comunicación informando sobre la imposibilidad de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/31 cursar la solicitud de baja.
  9. f)Formación del personal de las mencionadas áreas para reforzar con la intervención humana el correcto funcionamiento de los procedimientos propuestos y los procesos previstos. -Subsidiariamente, y para el caso de que no se admitiera la inexistencia de vulneración grave a lo previsto en los artículos 21.2 y 22.1 de la LSSI, se solicita la aplicación de las previsiones contenidas en los artículos 39 bis y 40 de la LSSI con la finalidad de proceder a la imposición de las multas aplicando la escala relativa a la clase de infracción que precede inmediatamente en gravedad a aquellas en que se integras las consideradas en este supuesto y, en su caso, a la graduación de las sanciones en su menor cuantía, facultad cuyo uso se justifica en este caso en razón de los siguientes supuestos recogidos en el artículo 39 bis, a saber:
  10. a)Concurrencia de varios de los criterios del artículo 40 de la LSSI: - Ha quedado probada la falta de intencionalidad, ya sea a título de dolo o culpa de VACACIONES EDREAMS en la conducta objeto del presente expediente. Se ha actuado bajo el convencimiento de que los medios puestos a disposición del Denunciante y las medidas internas aplicadas para el control de las solicitudes de baja de la recepción de comunicaciones comerciales eran los adecuados, conforme prueba la diligencia mostrada ante la petición formulada por el Denunciante.. En relación con la atribución de la culpabilidad se entiende que lo relevante es la diligencia desplegada en la acción por el sujeto. Se han adoptado, incluso con anterioridad al inicio del presente procedimiento, y desde el mismo momento en el que tuvo conocimiento de la incidencia técnica, las medidas correctoras oportunas para adecuar su conducta a las exigencias de los artículos 21.2 y 22.1 de la LSSI, estableciendo mecanismos internos y externos válidos y operativos que le permiten tener un control de las bajas y solicitudes formuladas en relación con la negativa a la recepión de comunicaciones comerciales. - No hay constancia de que el Denunciante haya podido sufrir perjuicios derivados de la recepción de los correos electrónicos, habiendo sido atendida su petición. El envío en cuestión no ha supuesto beneficio económico o reputacional alguno a la remitente, sino al contrario, ya que al conocer las circunstancias ha llevado a cabo una inversión económica tendente a garantizar el cumplimiento de las medidas correctoras propuestas. -La buena fe ha inspirado la forma de actuar de VACACIONES EDREAMS, habiéndose probado que, en todo momento, ha pretendido respetar las garantías de la LSSI habilitando los mecanismos legales necesarios.
  11. b)Adopción en forma diligente de las medidas internas y externas necesarias para regularizar la incidencia técnica detectada que no afecta al caso concreto del Denunciante en la medida en que su petición fue cursada debidamente.
  12. c)No puede obviarse que la dificultad técnica sufrida en su plataforma tecnológica ha provocado el envío de correos que no estaban bajo su control. Por lo que, acreditada la concurrencia significativa de varios de los criterios del artículo 40 de la LSSI, en concreto los supuestos a),
  13. d)y
  14. e)anteriormente citados , las multas a imponer deberían fijarse atendiendo a la concurrencia de los referidos criterios de moderación de las sanciones a fin de ajustarlas a la verdadera entidad de la conducta infractora, al igual que se procedió en una serie de casos resueltos por la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/31 Agencia cuya referencia cita, graduando la cuantía de la sanción correspondiente a las infracciones leves en su menor cuantía, de acuerdo con lo previsto en el 40 de la LSSI. VACACIONES EDREAMS, en apoyo de sus pretensiones, cita varias Sentencias de la Audiencia Nacional y tres resoluciones de expedientes sancionadores tramitados por la AEPD en las que se han aplicado los criterios de minoración y graduación de las sanciones recogidos en los artículos 39 bis y 40 de la LSSI. SEXTO: Con fecha 24 de julio de 2015, se inició por la Instructora del procedimiento la apertura de un período de práctica de pruebas, en el que se acordó dar por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por el Denunciante y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante VACACIONES EDREAMS, S.L.U., el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/01533/2015 y las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00341/2015 presentadas por la reseñada sociedad. Asimismo, se acordó solicitar a dicha sociedad la aportación de la siguiente documentación y la contestación a las siguientes cuestiones: 1)Acreditación del plazo de tiempo que perduró la incidencia técnica que según sus alegaciones ocasionó los hechos acaecidos; 2) Acreditación de la forma y fecha exacta en que se detectó dicha incidencia; 3) Justificación de la efectiva adopción por parte de esa empresa de cada una de las medidas internas y externas de carácter corrector que se indica se han adoptado en su escrito de alegaciones a los efectos de subsanar la irregularidad detectada, solicitándose la remisión de copia del contrato suscrito con Sales Force como nuevo proveedor tecnológico. SÉPTIMO: Con fecha 10 de agosto de 2015 se registra de entrada en esta Agencia escrito de VACACIONES EDREAMS contestando lo siguiente: - Se trató de una incidencia intermitente y progresiva que originó un funcionamiento deficiente del link desde octubre de 2014 hasta febrero de 2015, que coincidió con las fases de implantación del aumento de registros de envíos de la Newsletter que la entidad, junto con el soporte técnico del proveedor externo, había ido implantando progresivamente a través de su plataforma. Se aporta copia de una presentación interna realizada para reportar los resultados del primer envío de Newsletter a clientes (no usuarios registrados) de fecha 2 de octubre de 2014, a partir del cual se procedió, progresivamente, a incorporar toda la base de datos de clientes. - La incidencia se detecta a partir de dos reclamaciones recibidas en febrero de 2015, una a través de denuncia presentada en la AEPD y otra mediante una petición recibida internamente por la entidad. Ambas reclamaciones se ponen en conocimiento del Departamento Jurídico que, a su vez informa a las personas responsables como prueba el correo informativo cuya copia se aporta. - Desde que se tuvo conocimiento de la incidencia se adoptaron, por fases las medidas correctoras comunicadas en el escrito de alegaciones, que se acreditan:
  15. a)Se aporta copia del contrato suscrito con SalesForce, nuevo proveedor tecnológico contratado por el grupo empresarial al que pertenece VACACIONES EDREAMS;
  16. b)En dicho contrato se reflejan las cantidades económicas invertidas en la citada contratación, sin perjuicio de las cantidades adicionales dedicadas al desarrollo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/31 tecnológico que aparecen en la documentación que se presenta;
  17. c)La comunicación entre el Servicio de Atención al Cliente y el Departamento de CRM se concreta en el reporte semanal de las solicitudes de baja recibidas por parte del primero al segundo, con el objeto de que el citado Departamento compruebe manualmente que dichas bajas se han cursado y están reflejadas en la plataforma tecnológica que soporta la lista de distribución para el envío de las newsletter. Se adjunta documentación al respecto. Esta conexión interdepartamental permite detectar y reaccionar rápidamente ante una potencial incidencia para su subsanación en orden a su identificación, detección y corrección, así como controlar la correcta gestión de las bajas solicitadas a través de Atención al Cliente, en lugar de utilizar el link;
  18. d)Se alude a los modelos de comunicaciones elaborados para enviar a los clientes que acudían a Atención al Cliente para darse de baja del servicio de Newsletter, aportándose copia del proceso de baja de la Newsletter actualmente en curso;
  19. e)Se aporta copia de la presentación utilizada por el Departamento Jurídico para dar sesiones de formación al personal OCTAVO: Con fecha 2 de noviembre del procedimiento se incorpora al procedimiento impresión de la siguiente documentación obtenida en el sitio web www. H.H.H.: Página inicial del sitio, Documento de “Política de privacidad” de eDreams, Documento de “ Términos y condiciones eDreams”, Información relativa al apartado de “Contacto” que aparece en el enlace “Atención al Cliente”. Asimismo, se incorpora copia de las denuncias que dieron lugar a las actuaciones previas de inspección de referencia E/02179/2015 , E/02180/2015 y E/02718/2015 . NOVENO: Con fecha 18 de noviembre de 2015 se formuló propuesta de resolución en el siguiente sentido: “Que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a VACACIONES EDREAMS, SOCIEDAD LIMITADA UNIPERSONAL con multa de 30.000 € (Treinta mil euros) por la infracción del artículo 21.2 de la LSSI, tipificada como grave en el artículo 38.3.
  20. c)de dicha norma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39.1.
  21. b)y c), 39 bis 1.
  22. c)y 40 de la LSSI. Que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a VACACIONES EDREAMS, SOCIEDAD LIMITADA UNIPERSONAL con multa de 30.000 € (Treinta mil euros) por la infracción del artículo 22.1 de la LSSI, tipificada como grave en el artículo 38.3.
  23. d)de dicha norma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39.1.
  24. b)y c), 39 bis 1.
  25. c)y 40 de la LSSI.” DÉCIMO: : Notificada dicha propuesta de resolución, con fecha 11 de diciembre de 2015 se registra de entrada en esta Agencia escrito de alegaciones de VACACIONES EDREAMS significando que, sin perjuicio de que, en todo momento, ha creído que “tenía implementados los procedimientos correctos para cumplir todas las pautas fijadas en la normativa aplicable y reguladora del envío de comunicaciones comerciales y, en su caso, sobre la posibilidad de mostrar la negativa a la recepción de dichas comunicaciones”, la entidad pasa a manifestar su responsabilidad a título de culpa reconociendo la falta de diligencia mostrada respecto de los hechos objeto de imputación por infracción de las exigencias fijadas en los artículos 21 y 22.1 de la LSSI, todo ello teniendo en cuenta las singulares circunstancias concurrentes en este supuesto Además, se hace hincapié en que el presente procedimiento sancionador C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/31 forma parte de un grupo de un total de nueve asuntos vinculados a las mismas circunstancias con las consiguientes consecuencias que las sanciones económicas previstas pueden suponer para la compañía, especialmente en este caso concreto en el que se propone la imposición de una doble sanción. No obstante el reconocimiento de culpa, VACACIONES EDREAMS recuerda el conjunto de medidas correctoras y de mejora puestas en marcha cuando tuvo conocimiento de los hechos, y actualmente ya implantadas y desarrolladas, a fin de garantizar tanto la operatividad inmediata y real de los procedimientos de baja de la newsletter puestos a disposición de los clientes, como para evitar la reproducción de los hechos acaecidos. En aplicación de los criterios previstos en los artículos 39 bis y 40 de la LSSI, solicita que para cada una de las infracciones cuya comisión se imputa en el presente procedimiento se impongan sanciones inferiores a la propuestas, solicitud que extiende a los restantes expedientes afectados por la misma incidencia, valorando para ello, junto a los criterios
  26. d)y
  27. e)que ya fueron puestos de manifiesto en anteriores alegaciones, las siguientes circunstancias atenuadoras de la culpabilidad: reconocimiento de la responsabilidad en los hechos en el sentido de falta de diligencia dadas las singulares circunstancias del supuesto, la diligencia mostrada al reaccionar implantando una serie de medidas correctoras internas y externas que solucionasen lo sucedido a la mayor brevedad posible, y cuya puesta en marcha ha supuesto la correspondiente inversión económica, el gasto económico que conlleva el número de expedientes a los que la compañía está haciendo frente y, especialmente, el impacto económico que las sanciones que se impongan pueden suponer en las cuentas de la entidad. VACACIONES EDREAMS justifica esta última circunstancia señalando que sumando el conjunto de sanciones propuestas la cifra final a abonar podría alcanzar los 200.000 € , cantidad que representa el 3,5% de su beneficio anual en España teniendo en cuenta el resultado del ejercicio que consta en sus Cuentas Anuales depositadas en el Registro Mercantil de Barcelona. HECHOS PROBADOS PRIMERO: VACACIONES EDREAMS, empresa que opera en el mercado español como agencia de viajes online, es propietaria de la página web https:// F.F.F. , desde la que proporciona un servicio de búsqueda y comparación de productos o servicios de viajes ofrecidos por proveedores de viajes, así como un servicio de intermediación que permite al usuario comprar vía on-line los servicios que éste seleccione. (folios 85, 277 y 278) SEGUNDO: La citada página web contiene un formulario para registrarse como usuario en el que, entre otros datos, debe facilitarse el correo electrónico del registrante, quien, antes de enviar el formulario, debe aceptar la “Política de Privacidad” de la página web https:// F.F.F. marcando la casilla habilitada al efecto por la empresa. (folios 61. 62, 65) Para recibir el boletín de ofertas de la entidad el registrante C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid puede marcar una o www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/31 ambas de las siguientes casillas: (folios 66 y 67)  “Si, deseo recibir los boletines de ofertas y promociones de eDreams. Condiciones”  “Si, deseo recibir información acerca de diferentes productos y/o servicios de empresas colaboradoras de eDreams. Condiciones” Al pinchar el enlace que remite a las Condiciones aparece un mensaje con el siguiente texto:“La aceptación expresa por parte del usuario registrado a recibir comunicaciones comerciales, de ideas y ofertas para viajar, e implica la aceptación por parte del mismo a recibir impactos publicitarios, tanto aquellos incluidos dentro de las comunicaciones comerciales, como aquellos que contengan únicamente información exclusiva del anunciante. De acuerdo a lo establecido en la Política de Protección de Datos.” (folio 67) TERCERO: Según VACACIONES EDREAMS, cuando el usuario marca la primera opción de las descritas en el Hecho anterior recibe desde la cuenta de correo B.B.B. un boletín publicitario semanal (los lunes) en la cuenta de correo electrónico facilitada al registrarse. En caso de marcar la segunda opción de las descritas, el usuario recibe también un boletín publicitario semanal (los miércoles) con información publicitaria de terceras empresas colaboradoras. Estos boletines hasta septiembre de 2014 únicamente se remitieron a los usuarios registrados en la página web de VACACIONES EDREAMS. (folio 62) CUARTO: Entre septiembre y diciembre de 2014 VACACIONES EDREAMS empezó a incluir, de forma gradual como destinatarios de los boletines comerciales semanales también a los clientes de la entidad. (folios 62, 86 y 87) QUINTO: Entre noviembre de 2014 y febrero de 2015 VACACIONES EDREAMS ha reconocido haber enviado con periodicidad semanal su boletín electrónico comercial a 144.000 contactos, de los que 101.000 eran clientes.. (folio 62) SEXTO: Consta que en el documento de “Política de Privacidad” de la reseñada página web se informa que todos los datos personales proporcionados serán tratados en ficheros automatizados titularidad de VACACIONES EDREAMS para, entre otras finalidades, enviar información publicitaria sobre ofertas, promociones y recomendaciones. Igualmente se informa de la posibilidad de ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición de sus datos de carácter personal dirigiéndose a la dirección postal de VACACIONES EDREAMS que se facilita o contactando a través de la sección “Atención al Cliente” de la web con el Servicio de Atención al Cliente. (folios 68 y 276) SÉPTIMO: Se ha verificado que a través de las opciones de “Ayuda OnLine” o “Contacta” habilitadas en el enlace de “Atención al cliente” de la página web https:// F.F.F. se accede a un formulario de “contacto por correo electrónico” que permite manifestar al destinatario su voluntad de revocar el consentimiento inicialmente prestado a la recepción de la newsletter o, en su caso, oponerse a recibir dichos boletines publicitarios en su cuenta de correo electrónico. (folios 84, 293 al 297) OCTAVO: Según manifestaciones de los responsables de VACACIONES EDREAMS, hasta febrero de 2015 en los casos en que se solicitaba la baja a través del correo electrónico que se genera al usar la opción de contacto habilitada en la sección de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/31 “Atención al Cliente”, desde el Servicio de Atención al Cliente de la entidad se procedía a marcar la baja en la aplicación web que dicho servicio utiliza para la gestión de los datos de los clientes o usuarios y se remitía al solicitante desde la cuenta C.C.C. un correo de confirmación de baja. (folio 62) NOVENO: Consta que los correos electrónicos comerciales enviados por VACACIONES EDREAMS contenían un enlace o link de baja para que los destinatarios de los mismos (usuarios registrados y clientes) pudiesen oponerse a la recepción de nuevos envíos publicitarios en sus cuentas de correo electrónico. El procedimiento ofrecido, situado al pie de los boletines comerciales remitidos, tenía el siguiente texto: “En cumplimiento de la ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico y de la ley Orgánica de Protección de Datos, te informamos que si no deseas seguir recibiendo nuestras newsletter puedes cursar tu baja haciendo click aquí”. (folios 65, 66, 82) DÉCIMO: VACACIONES EDREAMS ha manifestado que cuando el destinatario utiliza el enlace de baja contenido en el boletín electrónico comercial se produce en el fichero la marcación automática de la opción “1”, excluyendo el correo electrónico en cuestión de futuros envíos publicitarios. Además, se genera la remisión automática a las señas desde las que se usa el enlace de un mensaje confirmando la baja solicitada. (folio 62) UNDÉCIMO: VACACIONES EDREAMS ha manifestado que a partir de febrero de 2015, y con motivo de un requerimiento de información de la AEPD, tuvo conocimiento de que la opción de baja del link existente en los correos y la ofrecida a través de la aplicación del Servicio de Atención al Cliente no funcionaban correctamente al no marcarse la opción “1” en el registro correspondiente. (folio 62) DUODÉCIMO: el fichero que gestiona el envío de la newsletter afectado por la citada incidencia contiene datos asociados tanto a los usuarios registrados como a los clientes de la entidad (folio 86) DECIMOTERCERO: Con fecha 15 de junio de 2011 VACACIONES EDREAMS S.L. suscribió contrato de prestación de servicios con el proveedor tecnológico externo eCircle GmbH a los efectos de que esta empresa gestionase la plataforma tecnológica desde la que se remitía la newsletter de VACACIONES EDREAMS. El proveedor actuaba como encargado de tratamiento . (folios 62, 69 al 76, 87) DECIMOCUARTO: Con fecha 23 de octubre de 2014 el grupo empresarial al que pertenece VACACIONES EDREAMS suscribió contrato de prestación de servicios con SALESFORCE.COM EMEA LIMITED, empresa que pasó a ser su nuevo proveedor tecnológico externo a los efectos de gestionar la plataforma de los envíos de la newsletter. El contrato está suscrito por los representantes de las respectivas partes. (folios ( 196, 214 al 228) DECIMOQUINTO: Entre diciembre de 2014 y marzo de 2015, nueve denunciantes pusieron de manifiesto ante esta Agencia que tras solicitar, reiteradamente, la baja de la newsletter utilizando el link incluido en los boletines comerciales y el formulario habilitado en la sección de Atención al Cliente de la página web de la entidad que dirige al correo electrónico C.C.C. , continuaron recibiendo el boletín comercial de la entidad, no obstante las confirmaciones de baja recibidas en respuesta a sus solicitudes. (folios C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/31 87, 120 al 125 y 298 al 301) DECIMOSEXTO: Con fecha 11 de mayo de 2015 se practica inspección por la AEPD en las instalaciones de VACACIONES EDREAMS comprobándose que cuatro cuentas de correo electrónico de las nueve objeto de inspección ya figuraban marcadas como de baja con fechas 11/03/2015, 16/03/2015, 13/04/2015 y 29/04/2015 en el fichero que gestiona la newsletter. Otras cuatro se dieron de baja en esa misma fecha al comprobarse que los datos asociados a las respectivas direcciones de correo electrónico de los denunciantes afectados no estaban marcadas con la opción de no recibir newsletter. (folios 107 al 119 ) DECEIMOSÉPTIMO: En relación con el denunciante Don D.D.D., cliente de VACACIONES EDREAMS desde 22 de octubre de 2014, se verificó durante la citada inspección que los datos asociados al correo electrónico E.E.E. no figuraban registrados en fichero que gestiona el envío de la newsletter. Igualmente, se comprobó que en el fichero de clientes de la entidad está registrado que la solicitud de baja de fecha 15 de diciembre de 2014 efectuada por el denunciante desde su cuenta de correo electrónico a la dirección C.C.C. fue contestada, con esa misma fecha, confirmando la baja y advirtiendo de la posibilidad de recibir un envío ya programado con anterioridad. También consta que con fecha 2 de enero de 2015 se le volvió a confirmar la baja de su correo electrónico de la newsletter en la base de datos. (folios 127 y 133 al 137 ) FUNDAMENTOS DE DERECHO I La competencia para sancionar la comisión de las infracciones tipificadas en los artículos 38.3 c),
  28. d)e
  29. i)y 38.4 d),
  30. g)y
  31. h)de la LSSI, corresponde a la Agencia Española de Protección de Datos, según dispone el artículo 43.1 de dicha Ley. II Con carácter previo a examinar si la entidad imputada resulta responsable de la vulneración de lo previsto en los artículos 21.2 y 22.1 de la LSSI, conviene realizar una breve exposición sobre el marco jurídico que resulta de aplicación a las comunicaciones comerciales remitidas por correo electrónico o medios de comunicación electrónica equivalentes. Actualmente se denomina “spam” a todo tipo de comunicación no solicitada, realizada por vía electrónica. De este modo se entiende por “spam” cualquier mensaje no solicitado y que, normalmente, tiene el fin de ofertar, comercializar o tratar de despertar el interés respecto de un producto, servicio o empresa. Aunque se puede hacer por distintas vías, la más utilizada es el correo electrónico. Esta conducta es particularmente grave cuando se realiza en forma masiva. El envío de mensajes comerciales sin el consentimiento previo está prohibido por la legislación española. El bajo coste de los envíos de correos electrónicos vía Internet o mediante C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/31 telefonía móvil (SMS y MMS), su posible anonimato, la velocidad con que llega a los destinatarios y las posibilidades que ofrece en cuanto al volumen de las transmisiones, han permitido que esta práctica se realice de forma abusiva e indiscriminada. El artículo 21 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico, en la redacción introducida por la Disposición Final Segunda de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, señala lo siguiente: “1. Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente. En todo caso, el prestador deberá ofrecer al destinatario la posibilidad de oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales mediante un procedimiento sencillo y gratuito, tanto en el momento de recogida de los datos como en cada una de las comunicaciones comerciales que le dirija. Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico, dicho medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una dirección de correo electrónico u otra dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse este derecho, quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección”. Añade el artículo 22.1 de la LSSI, también en la redacción dada por la mencionada Ley General de Telecomunicaciones, que “El destinatario podrá revocar en cualquier momento el consentimiento prestado a la recepción de comunicaciones comerciales con la simple notificación de su voluntad al remitente. A tal efecto, los prestadores de servicios deberán habilitar procedimientos sencillos y gratuitos para que los destinatarios de servicios puedan revocar el consentimiento que hubieran prestado. Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico dicho medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una dirección de correo electrónico u otra dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse este derecho quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección. Asimismo, deberán facilitar información accesible por medios electrónicos sobre dichos procedimientos”. De este modo la LSSI, en su artículo 21.1, prohíbe de forma expresa “el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas”. Es decir, se desautorizan las comunicaciones comerciales dirigidas a la promoción directa o indirecta de los bienes o servicios de una empresa, organización o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, sin consentimiento expreso del destinatario, si bien esta prohibición encuentra su excepción en apartado 2 del citado artículo 21, que autoriza el envío de comunicaciones comerciales cuando “exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/31 datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente”. De lo que antecede, el envío de comunicaciones comerciales no solicitadas, fuera del supuesto excepcional del párrafo primero del artículo 21.2 de la LSSI, puede constituir una infracción leve o grave de la LSSI. El artículo 19, apartado 2, de la LSSI preceptúa que “En todo caso, será de aplicación la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y su normativa de desarrollo, en especial, en lo que se refiere a la obtención de datos personales, la información a los interesados y la creación y mantenimiento de ficheros de datos personales”. Por tanto, en relación con el consentimiento del destinatario para el tratamiento de sus datos con la finalidad de enviarle comunicaciones comerciales por vía electrónica, es preciso considerar lo dispuesto en la normativa de protección de datos y, en concreto, en el artículo 3.
  32. h)de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD) que define el “consentimiento del interesado” como: “toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen”. Asimismo resulta aplicable lo previsto en el artículo 45.1.
  33. b)del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, que señala que cuando los datos se destinen a publicidad y prospección comercial los interesados a quienes se les solicite su consentimiento deberán ser informados “sobre los sectores específicos y concretos de actividad respecto de los que podrá recibir información o publicidad” Así las cosas, de acuerdo con dichas normas, el consentimiento, además de previo, específico e inequívoco, deberá ser informado. Y esta información deberá ser plena y exacta acerca del sector de actividad del que puede recibir publicidad, con advertencia sobre el derecho a denegar o retirar el consentimiento. Esta información así configurada debe tomarse como un presupuesto necesario para otorgar validez a la manifestación de voluntad del afectado. III Como ya se ha señalado, la LSSI prohíbe las comunicaciones comerciales no solicitadas o expresamente autorizadas, partiendo de un concepto de comunicación comercial que se califica como servicio de la sociedad de la información y que se define en su Anexo de la siguiente manera: “
  34. f)Comunicación comercial»: toda forma de comunicación dirigida a la promoción, directa o indirecta, de la imagen o de los bienes o servicios de una empresa, organización o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional. A efectos de esta Ley, no tendrán la consideración de comunicación comercial los datos que permitan acceder directamente a la actividad de una persona, empresa u organización, tales como el nombre de dominio o la dirección de correo electrónico, ni C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/31 las comunicaciones relativas a los bienes, los servicios o la imagen que se ofrezca cuando sean elaboradas por un tercero y sin contraprestación económica”. El concepto de comunicación comercial, de acuerdo con la definición recogida en el Anexo f), párrafo primero de la LSSI, engloba todas las formas de comunicaciones destinadas a promocionar directa o indirectamente bienes, servicios o la imagen de una empresa, organización o persona con una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional. Por otro lado, la LSSI en su Anexo
  35. a)define “Servicio de la Sociedad de la Información” como “todo servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia, por vía electrónica y a petición individual del destinatario El concepto de servicio de la sociedad de la información comprende también los servicios no remunerados por sus destinatarios, en la medida en que constituyan una actividad económica para el prestador de servicios”. Añade el referido apartado que el envío de comunicaciones comerciales es un servicio de la sociedad de la información, siempre que represente una actividad económica. Según el apartado
  36. d)del citado Anexo, destinatario es la “persona física o jurídica que utiliza, sea o no por motivos profesionales, un servicio de la sociedad de la información” De lo anterior se deduce que, cuando la comunicación comercial no reúne los requisitos que requiere el concepto de Servicios de la Sociedad de la Información, pierde el carácter de comunicación comercial. En este sentido el párrafo segundo del Anexo
  37. f)de la LSSI señala dos supuestos, que no tendrán, a los efectos de esta Ley, la consideración de comunicación comercial. Por un lado, los datos que permitan acceder directamente a la actividad de una persona, empresa u organización, tales como el nombre de dominio o la dirección de correo electrónico, y, por otro, las comunicaciones relativas a los bienes, los servicios o la imagen que se ofrezca cuando sean elaboradas por un tercero y sin contraprestación económica. IV Lo dispuesto en los artículos 21 y 22.1 de la LSSI debe ponerse en relación con lo establecido en la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas), en cuyos considerandos 40 y 41 se establece en relación con las comunicaciones electrónicas, que: “

(40)Deben ofrecerse garantías a los abonados contra la intrusión en su intimidad mediante comunicaciones no solicitadas con fines de venta directa, especialmente a través de llamadores automáticos, faxes y mensajes de correo electrónico, incluidos los de SMS. Por una parte, el envío de estas formas de comunicaciones comerciales no solicitadas puede resultar relativamente sencillo y económico, y por otra, puede conllevar una molestia e incluso un coste para el receptor. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 17/31 Además, en algunos casos su volumen puede dar lugar a dificultades en las redes de comunicaciones electrónicas y en los equipos terminales. Se justifica, para este tipo de comunicaciones no solicitadas con fines de venta directa, la exigencia de obtener el consentimiento expreso previo de los receptores antes de que puedan dirigírseles comunicaciones de esta índole. El mercado único requiere un planteamiento armonizado que garantice la existencia de normas sencillas aplicadas a escala comunitaria, tanto para las empresas como para los usuarios. (el subrayado es de esta Agencia)
(41)En el contexto de una relación preexistente con el cliente, es razonable admitir el uso de las señas electrónicas del cliente con objeto de ofrecer productos o servicios similares, pero exclusivamente por parte de la misma empresa que haya obtenido las señas electrónicas de conformidad con la Directiva 95/46/CE. En el momento de recabarse las señas electrónicas, debe informarse al cliente de manera clara e inequívoca sobre su uso ulterior con fines de venta directa, y debe dársele la posibilidad de negarse a dicho uso. Debe seguir ofreciéndose al cliente esta posibilidad cada vez que reciba un mensaje ulterior de venta directa, sin cargo alguno salvo los posibles costes de transmisión de esta negativa.” De acuerdo con ello, los apartados 1 al 5 del artículo 13 de la misma Directiva 2002/58/CE, en la redacción dada por la Directiva 2009/136/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2009, dispone respecto de las “Comunicaciones no solicitadas” que: “1. La utilización de sistemas de llamada automática y comunicación sin intervención humana (aparatos de llamada automática), fax o correo electrónico con fines de venta directa sólo se podrá autorizar respecto de aquellos abonados o usuarios que hayan dado su consentimiento previo. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando una persona física o jurídica obtenga de sus clientes la dirección de correo electrónico, en el contexto de la venta de un producto o de un servicio de conformidad con la Directiva 95/46/CE, esa misma persona física o jurídica podrá utilizar dichas señas electrónicas para la venta directa de sus propios productos o servicios de características similares, a condición de que se ofrezca con absoluta claridad a los clientes, sin cargo alguno y de manera sencilla, la posibilidad de oponerse a dicha utilización de las señas electrónicas en el momento en que se recojan las mismas y, en caso de que el cliente no haya rechazado inicialmente su utilización, cada vez que reciban un mensaje ulterior. 3. Los Estados miembros tomarán las medidas adecuadas para garantizar que no se permitan las comunicaciones no solicitadas confines de venta directa en casos que no sean los mencionados en los apartados 1 y 2, bien sin el consentimiento del abonado o el usuario, bien respecto de los abonados o los usuarios que no deseen recibir dichas comunicaciones. La elección entre estas dos posibilidades será determinada por la legislación nacional, teniendo en cuenta que ambas opciones deben ser gratuitas para el abonado o usuario. 4. Se prohibirá, en cualquier caso, la práctica de enviar mensajes electrónicos con fines de venta directa en los que se disimule o se oculte la identidad del remitente por cuenta de quien se efectúa la comunicación, o que no contravengan lo dispuesto en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 18/31 el artículo 6 de la Directiva 2000/31/CE, o que no contengan una dirección válida a la que el destinatario pueda enviar una petición de que se ponga fin a tales comunicaciones o en los que se aliente a los destinatarios a visitar páginas web que cotraventan el artículo 6 de la Directiva 2000/31/CE.. 5. Los apartados 1 y 3 se aplicarán a los abonados que sean personas físicas. Los Estados miembros velarán asimismo, en el marco del Derecho comunitario y de las legislaciones nacionales aplicables, por la suficiente protección de los intereses legítimos de los abonados que no sean personas físicas en lo que se refiere a las comunicaciones no solicitadas.” V Fijado lo anterior, la primera cuestión a dilucidar en el presente procedimiento es si por parte de VACACIONES EDREAMS se ha vulnerado lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del artículo 21.2 de la LSSI con motivo del envío masivo de correos electrónicos comerciales realizado por esa empresa, como mínimo, entre septiembre de 2014 y febrero de 2015, sin ofrecer a los destinatarios de los boletines comerciales, en este caso a los clientes de la entidad y usuarios registrados en la página web de la misma, un procedimiento de oposición que, además de sencillo y gratuito, fuera realmente operativo para hacer efectiva y real la negativa manifestada a continuar recibiendo este tipo de envíos. En este caso la cuestión radica en que, tal y como ha quedado probado a través de las actuaciones efectuadas, el procedimiento de oposición incluido en los envíos masivos de boletines electrónicos remitidos semanalmente por parte de la entidad imputada a los contactos registrados en la plataforma que gestionaba la newsletter, excepto los marcados como excluidos con la opción 1, presentaba una deficiencia técnica asociada al funcionamiento del link ofrecido. De esta forma, aunque dicha dirección electrónica aparentemente funcionaba, sin embargo la petición de baja no quedaba marcada en las direcciones de correo electrónico de los solicitantes registradas en la plataforma tecnológica de la newsletter, por lo que las señas electrónicas de los destinatarios que utilizaban el link de baja no se marcaban como exceptuadas a los efectos de no continuar recibiendo los envios periódicos semanales publicitarios de la entidad. Es decir, el mal funcionamiento del link impedía a los destinatarios de estos envíos electrónicos publicitarios masivos el ejercicio real y efectivo de la negativa manifestada al uso de sus señas electrónicas con fines comerciales. Circunstancia que dio lugar, conforme se ha comprobado a través de las denuncias que obran en el procedimiento presentadas por receptores de la newsletter, a reiteradas solicitudes de baja por parte de los destinatarios primero a través del enlace ofrecido y, posteriormente, mediante el procedimiento habilitado en la página web de la entidad al observar que, a pesar de las confirmaciones de la baja, continuaban recibiendo el boletín electrónico comercial. En este sentido, la Audiencia Nacional, en su Sentencia de fecha 22 de enero de 2014, Rec. nº 110/2013, señalaba: “Y en definitiva, la cuestión principal pasa a ser si resultaba bastante, a efectos de excluir la antijuridicidad de la conducta, con el mantenimiento, en su página web, de una específica zona para darse de baja en el perfil o si, dado que la propia actora estableció una serie de correos electrónicos como cauce de comunicación, tenía el deber de que éstos estuvieran en efecto operativos para C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 19/31 canalizar la revocación del consentimiento para la recepción de comunicaciones comerciales Esta es, a juicio de la Sala, la alternativa jurídicamente correcta puesto que, en efecto, si la empresa consignaba unos correos electrónicos como cauce de comunicación, tenía el deber jurídico de mantenerlos abiertos y operativos para la recepción en ellos de comunicaciones de sus clientes; dado que además con ello infundía a los interesados confianza legítima de que ese era un cauce correcto de comunicación. No puede, por el contrario, escudarse en un pretendido error tipográfico (cometido por ella misma) o en el cambio de la página web (que habrían impedido la recepción de los correos electrónicos de la denunciante) pues, ya decimos, una vez ofrecido dicho cauce de comunicación, era deber jurídico de la recurrente mantenerlo abierto y operativo. A partir de ello que concurra, cuanto menos la manifestación culposa de la culpabilidad de la infracción.” Con arreglo a lo expuesto, el ofrecimiento de un mecanismo consistente en el enlace de baja no conlleva, en lo que al supuesto analizado se refiere, el cumplimiento “de facto” de las exigencias establecidas en el segundo y tercer párrafo del citado artículo 21.2 de la LSSI, habida cuenta que el mecanismo de oposición incluido en los envíos no permitió, durante seis meses, hacer efectivo el derecho de los destinatarios de oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales recogido en dichos apartados, conculcando la obligación establecida en el mencionado precepto de la LSSI. En consecuencia, de lo expuesto con anterioridad, ha quedado probado que la entidad imputada ha incurrido en la infracción del artículo 21.2, párrafos segundo y tercero de la LSSI. VI La segunda cuestión a dilucidar en el presente procedimiento es si por parte de VACACIONES EDREAMS se ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 22.1 de la LSSI debido a que durante el lapso de tiempo comprendido, al menos, entre septiembre de 2014 y febrero de 2015, el procedimiento habilitado en la página web F.F.F. para revocar el consentimiento inicialmente prestado a la recepción de newsletters no era realmente operativo para que los destinatarios de tales comunicaciones pudieran revocar el mismo. Dicho precepto fija como un derecho de los destinatarios de las comunicaciones comerciales por vía electrónica que éstos puedan revocar en cualquier momento el consentimiento expreso y previo prestado a la recepción de dichos envíos, estableciendo como garantía del cumplimiento de tal derecho la mera notificación de su voluntad en tal sentido al remitente, el cual, en tanto que prestador de servicios, está obligado no sólo a implantar procedimientos sencillos y gratuitos para que los destinatarios de los servicios puedan hacer efectivo y viable su derecho a revocar el consentimiento, sino que también debe facilitarles información accesible por medios electrónicos relativa a dichos procedimientos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 20/31 De las actuaciones practicadas en este expediente, se ha acreditado que VACACIONES EDREAMS ofrece a través del enlace de “Atención al Cliente” de su página web las opciones de “Ayuda OnLine” o “Contacta”, las cuales permiten acceder a un formulario de contacto que genera, a su vez, un correo electrónico a una cuenta del Servicio de Atención al Cliente de esa entidad mediante el cual el usuario registrado puede revocar el consentimiento incialmente prestado a la recepción de la newsletter o, incluso, puede ser usado por los destinatarios de los correos como medio para oponerse al tratamiento de sus cuentas de correo con fines publicitarios, según ha indicado la entidad imputada. No obstante lo cual, en el período anteriormente reseñado dicho procedimiento tampoco resultaba operativo para hacer efectiva dicha revocación o, en su caso, oposición, toda vez que la gestión de tales solicitudes se realizaba por el Servicio de Atención al Cliente accediendo manualmente al mismo enlace de baja que no funcionaba adecuadamente y enviando a la cuenta del usuario registrado o cliente un correo electrónico de confirmación de baja desde la dirección C.C.C., proporcionando con ello una información errónea al no quedar reflejadas dichas bajas en el fichero que gestiona la newsletter. De hecho, en el caso del denunciante, aunque la tramitación de la baja se cursase por esa vía, durante la actuación inspectora se comprobó que en el fichero de la newsletter no constaban datos de baja asociados al correo electrónico G.G.G. , siendo los responsables de la entidad quienes manifestaron que los datos asociados a dicha dirección se eliminaron en diciembre de 2014, sin poder precisar la fecha. La entidad imputada defendió al contestar el acuerdo de inicio del presente Procedimiento Sancionador que la falta de concreción a la hora de referirse al procedimiento de la web que se señalaba en dicho acto dejaba a VACACIONES EDREAMS en situación de indefensión, por lo que existiendo dudas acerca de las posiciones enfrentadas debí primar el respeto al principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución. Frente a lo cual, en la Propuesta de Resolución se indicó que dada la especialidad de la norma que resulta de aplicación al supuesto estudiado, puesto que afectaba al envío de comunicaciones comerciales remitidas por medios de comunicación electrónica, y a la vista de la infracción y tipificación señaladas en el Fundamento de Derecho Segundo del mencionado acuerdo de inicio, resultaba evidente que el procedimiento al que se refería el acuerdo era el ofrecido a través del enlace de “Atención al Cliente” de la página web anteriormente descrito, que además también se facilitaba en la “Política de Privacidad” como uno de los medios a utilizar para ejercer los derechos ARCO a los que se refería la LOPD. El artículo 137 de Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC) establece que: “1. Los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.”. De conformidad con este planteamiento el artículo 130.1 de la LRJPAC establece que “Sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aún a título de simple inobservancia.”. De conformidad con dichos preceptos, y razonados los hechos en los que se sustentan las infracciones imputadas, en la propuesta de resolución de este procedimiento, de fecha 18 de noviembre de 2015, se enervó el principio de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 21/31 presunción de inocencia y la supuesta falta de concreción invocadas en las alegaciones al acuerdo de inicio. Además, no se causó ningún tipo de indefensión material a esa empresa, ya que no puede obviarse que en el acuerdo de inicio en cuestión se concedió a la entidad imputada plazo para formular alegaciones y proponer las pruebas que considerase pertinentes en su defensa, derecho del que hizo uso presentando escrito de alegaciones en contestación a las imputaciones realizadas en dicho acto. Consecuentemente, y con arreglo al procedimiento interno seguido por el Servicio de Atención al Cliente para cursar las solicitudes procedentes del formulario de contacto de la sección de “Ayuda OnLine” o “Contacta” de la página web de la entidad, en dicha propuesta de resolución también se rechazó la pretensión de VACACIONES EDREAMS de que, en esas fechas, se habían habilitado los medios necesarios para que los destinatarios de los envíos pudieran revocar el consentimiento otorgado conforme exige el artículo 22.1 de la LSSI. A la luz de todo lo expuesto, cabe afirmar que para entender cumplidos los requisitos exigidos en los artículos 21.2 y 22.2 de la LSSI no basta con que el procedimiento de oposición o revocación ofrecido a los usuarios destinatarios de los envíos masivos de la newsletter sea sencillo y gratuito, sino que también se precisa que respondan real y eficazmente a la finalidad para la que dichos mecanismos se han habilitado en los propios envíos y en la página web, y no sólo formalmente. VII Asimismo, la entidad imputada al contestar el acuerdo de inicio alegó falta de responsabilidad en su conducta, manteniendo que la entidad actuó de buena fe, en la confianza legítima de que tenía implementados los procedimientos correctos para cumplir todas las pautas fijadas en la normativa aplicable y reguladora del envío de comunicaciones comerciales y, en su caso, sobre la posibilidad de mostrar la negativa a la recepción de dichas comunicaciones. Por lo cual, en esa fase del procedimiento VACACIONES EDREAMS defendía que su actuación había sido ajustada a la diligencia que la normativa y el desarrollo de su actividad empresarial requerían, ello en la medida que estaba habilitada para el envío de comunicaciones comerciales al Denunciante, por ser cliente de la entidad, y tenía fijados los medios necesarios para que éste pudiera manifestar su intención de no recibir comunicaciones comerciales con arreglo a los párrafos segundo y tercero del artículo 21.2 de la LSSI. A pesar de que la entidad imputada intentaba vincular los hechos objeto de estudio a la actuación llevada en relación con el Denunciante, lo cierto es que el procedimiento sancionador no ha girado ni gira en torno a la conducta concreta mantenida por esa empresa respecto del proceso específico de baja del Denunciante, como pretendía VACACIONES EDREAMS, sino que se centra en estudiar si en el período temporal comprendido entre septiembre de 2014 y febrero de 2015 el procedimiento de oposición ofrecido en las comunicaciones comerciales electrónicas y el mecanismo de revocación proporcionado en la página web de la entidad al conjunto de destinarios de los boletines electrónicos comerciales de la compañía respondían adecuadamente a las exigencias establecidas en los artículos 21.2 y 22.1 de la LSSI. Todo lo cual no obsta para señalar que con fecha 11 de mayo de 2015 no C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 22/31 constaba registrada ninguna fecha y marca de exclusión asociada al correo electrónico del Denunciante en el fichero de gestión de la newsletter, toda vez que no figuraba registrada dicha cuenta en el sistema, (folios 127 y 133), lo que no es óbice para considerar que en actuaciones practicadas no constan remitidos nuevos envíos publicitarios al Denunciante posteriores al programado con fecha 29 de diciembre de 2014. No cabe duda que la culpabilidad constituye nota esencial en materia sancionadora. El Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de julio de 1998 y 2 de marzo de 1999) viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el sujeto infractor no se comporta con la diligencia exigible. Diligencia cuyo grado de exigencia se determinará en atención a las circunstancias concurrentes en cada caso, tales como el especial valor del bien jurídico protegido o la profesionalidad exigible al infractor. En este sentido, la citada Sentencia de 5 de junio de 1998 exige a los profesionales del sector “un deber de conocer especialmente las normas aplicables”. En esta línea no puede obviarse que VACACIONES EDREAMS, como entidad habituada al envío de comunicaciones comerciales por medios de comunicación electrónica en el desarrollo de su actividad empresarial (agencia de viajes on-line) debe ser especialmente rigurosa en cumplir las normas recogidas en la LSSI a los efectos de hacer efectivos los derechos recogidos en la misma en relación con los destinatarios de las comunicaciones comerciales vía correo electrónico, en especial si se atiende al elevado número de contactos que recibían semanalmente la newsletter. Asimismo, conviene recordar que el elemento de la exigibilidad de una conducta diferente es considerado por el Tribunal Supremo como un elemento delimitador de la culpabilidad de las conductas sancionables (TS de fecha 23 de octubre de 2006 ó 22 de noviembre de 2004), ya que desde el punto de vista material, la culpabilidad consiste en la capacidad que tiene el sujeto obligado para obrar de modo distinto y, por tanto, de acuerdo con el ordenamiento jurídico. Por tanto, lo relevante es la diligencia desplegada en la acción por el sujeto, lo que excluye la imposición de una sanción, únicamente en base al mero resultado, es decir al principio de responsabilidad objetiva. . Efectivamente, el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC) dispone que “sólo pueden ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa los responsables de los mismos, aún a título de simple inobservancia”. Esta simple inobservancia exige que el principio de culpabilidad requiera la existencia de dolo o culpa, bastando la falta de diligencia o cuidado para que el tipo infractor sea aplicable. En este orden de ideas si bien, en el presente caso, no puede acreditarse una conducta dolosa por parte de VACACIONES EDREAMS, sin embargo, si se aprecia la existencia de responsabilidad en la comisión de las infracciones imputadas a título de culpa, ya que dicha sociedad no mostró, con anterioridad a la realización de los envíos no consentidos objeto de estudio, las previsiones y rigor que le eran exigibles para asegurarse, como empresa habituada al envío de este tipo de comunicaciones comerciales por medios de comunicación electrónica, que dichos envíos cumplían con las exigencias derivadas de los artículos 21.1 y 22.1 de la LSSI. Para lo cual resultaba preciso tener habilitados mecanismos que permitiesen el seguimiento y revisión del funcionamiento del sistema de baja incluido en la newsletter y, también, protocolos de control del correcto procesamiento en la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 23/31 plataforma tecnológica que soporta la lista de distribución de envíos tramitadas por el Servicio de Atención al Cliente de la entidad. de las bajas Por lo tanto, en la Propuesta de Resolución del procedimiento esta Agencia arguyo que no bastaba con implementar procedimientos de baja a través de distintas vías conforme exigen los reseñados artículos 21.1 y 22.1 de la LSSI, ya que lo fundamental era que dichos mecanismos fueran operativos y efectivos respecto de la finalidad para la que se creaban, causa por la que se consideró que a la entidad imputada le era exigible otra conducta diferente de la que había observado. En apoyo de lo cual, se mencionó que el aumento de peticiones de baja sufrido por el Servicio de Atención al Cliente se relacionó por esa empresa, según consta en la declaración formulada por VACACIONES EDREAMS con motivo del levantamiento del Acta de Inspección E/01533/2015/I-01 (folio 87), únicamente con la incorporación de los clientes de la compañía al servicio de newsletter en lugar de asociarlo con un posible mal funcionamiento del link. En congruencia con lo cual se consideró que VACACIONES EDREAMS no había acreditado que contase con medidas adecuadas que garantizasen la tramitación real y efectiva de las bajas, ni procedimientos o protocolos de actuación que permitieran detectar rápidamente las anomalías producidas en los mecanismos de baja implementados, todos los cuales, además, giraban en torno al funcionamiento del link de baja que permitía marcar automáticamente la exclusión cuando se usaba el enlace por el destinatario o manualmente cuando se accedía al mismo por el Servicio de Atención al Cliente. Falta de diligencia en su actuación que ha dado lugar, una vez detectado el fallo, a la adopción de cambios en los procedimientos internos y externos de control de la compañía al objeto de solventar la situación, y que de haber estado vigentes en las fechas de los hechos hubiesen permitido detectar y solventar el fallo con mayor prontitud. Respecto de la falta de responsabilidad en su conducta defendida inicialmente por VACACIONES EDREAMS al mantener que las infracciones imputadas habían sido consecuencia exclusiva de la citada incidencia técnica de carácter temporal en el funcionamiento del link asociado a la baja de la newsletter, se observó lo señalado por la Audiencia Nacional en la Sentencia de fecha 19 de enero de 2015, Rec. 178,2013, en un supuesto en el que también se alegó esta circunstancia: “La concurrencia de un supuesto error informático como justificante de la remisión indebida de correos electrónicos no puede ser admitida por esta Sala y ellos pues son muchas las sentencias en las que se han insistido en que los errores informáticos no son suficientes para eliminar la antijuridicidad de las conductas sancionadas. Así en las sentencias dictadas en los recursos 110/2013 ó 368/2012. La existencia de un supuesto error informático, que también alega la parte recurrente en su escrito de demanda, no es suficiente para entender justificada la conducta de la recurrente y ello pues los referidos errores informáticos generan responsabilidad en quien los padece cuando producen daños a los titulares de otros bienes jurídicos, como ,en el caso presente, es el derecho a no recibir comunicaciones no deseadas (así se ha dicho por esta Sala en multitud de sentencias de entre las que cabe citar las correspondientes a los recursos 110/2013 ó 368/2012.)” A su vez, la falta de intencionalidad en su conducta se contestó indicando que en la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 27 de mayo de 2010, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1º rec. 421/2010, se señalaba que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 24/31 “El argumento de la buena fe es claramente insuficiente sobre todo en un caso como el presente en que se trata de una gran empresa que maneja multitud de datos y que debió actuar con más prudencia para justificar la legalidad de los tratamientos efectuados. La inexistencia de dolo, tan escuetamente planteada en el escrito de contestación a la demanda, no puede ser suficiente para justificar la estimación de la demanda pues procede aplicar lo dicho por el artículo 130 de la Ley 30/92 según el cual: "Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia". Todo lo cual llevó a rechazar en la propuesta de resolución la concurrencia de circunstancias que permitiesen excluir la culpabilidad de VACACIONES EDREAMS en su conducta, posición que sigue manteniéndose por esta Agencia al apreciarse que esa entidad resulta responsable de la comisión de las dos infracciones de la LSSI analizadas a título de culpa. El conjunto de estos argumentos, ha llevado a VACACIONES EDREAMS a reconocer, según figura en su escrito de alegaciones a la propuesta de resolución del procedimiento sancionador que nos ocupa, la falta de una respuesta proactiva tendente a esclarecer los motivos por los que se produjo el aumento de solicitudes de baja, la inexistencia de medidas de verificación previas acerca del funcionamiento del link de baja incluido en los envíos y la insuficiente comunicación y capacidad de reacción entre los departamentos involucrados en este tipo de envíos para canalizar y detectar el origen de las reclamaciones. Todo ello, sin perjuicio de continuar defendiendo la diligencia mostrada al reaccionar rápidamente y con un abanico de medidas correctoras de amplio espectro para solucionar la situación tan pronto como conoció la incidencia técnica acaecida en su plataforma tecnológica. VIII El Título VII de la LSSI bajo la rúbrica “Infracciones y sanciones” contiene el régimen sancionador aplicable en caso de que se produzca alguna de las infracciones contenidas en el cuadro de infracciones que en el mismo se recoge. En el presente caso del conjunto de hechos y circunstancias constatadas en el procedimiento sancionador, la conclusión que se desprende es que la conculcación del artículo 21.2 de la LSSI que se imputa a VACACIONES EDREAMS se ajusta al tipo de infracción calificada como grave en el artículo 38.3.
  1. c)de la LSSI, cuyo tenor literal es el que sigue: “El envío masivo de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente, o su envío insistente o sistemático a un mismo destinatario del servicio cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21.”. Así, está acreditado que entre septiembre de 2014 y febrero de 2015 se ha producido un envío masivo de comunicaciones comerciales con carácter semanal por parte de VACACIONES EDREAMS a diferentes destinatarios que incumplía las exigencias recogidas en el artículo 21.2 de dicha norma al no incluir en los envíos un mecanismo de baja que funcionase correctamente. A la vista de la periodicidad semanal con la que se remitía la newsletter, que para algunos destinatarios era de dos envíos por semana, y el número de contactos registrados en el fichero utilizado para los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 25/31 envíos, se desprende que dicha entidad remitió en el período señalado, al menos, un boletín comercial electrónico semanal con un enlace o link de baja que no resultaba operativo a los efectos pretendidos a cada uno de los clientes o usuarios registrados titulares de los 144.000 correos electrónicos incluidos en el fichero (contactos) que gestiona el envío de la newsletter, excepción hecha de los marcados con la opción 1. De hecho, aunque VACACIONES EDREAMS ha circunscrito el segmento afectado por la incidencia a los clientes de la entidad, lo cierto es que no ha aportado ningún medio de prueba del que se justifique que el fallo del link no afectó a los usuarios registrados, máxime cuando en el procedimiento no obra ningún elemento de prueba del que se desprenda que el mecanismo de oposición no era el mismo para todos los destinatarios de la newsletter. En todo caso, aun descontando del total de contactos registrados en la plataforma de la newsletter los 43.000 usuarios correspondientes a los usuarios registrados (folio 89) la conducta imputada continuaría siendo la misma al encontrarnos frente a un total de 101.000 envíos semanales dirigidos a los clientes de la entidad. En el presente supuesto, ha quedado acreditado que el procedimiento ofrecido por VACACIONES EDREAMS a los destinatarios de las comunicaciones comerciales para oponerse al tratamiento de sus señas electrónicas con fines comerciales no cumplía, en el período comprendido entre septiembre de 2014 y febrero de 2015, las exigencias del artículo 21.2 de la LSSI al no funcionar correctamente, tal y como se ha razonado en el Fundamento de Derecho V. Esta conducta se encuentra tipificada como infracción grave en el art. 38.3.
  2. c)de la LSSI . Por otra parte, se ha advertido que durante ese mismo período de tiempo el procedimiento habilitado por la entidad imputada en la página web F.F.F. para posibilitar a los usuarios registrados revocar el consentimiento inicialmente prestado a la recepción de newsletters, cuyo mecanismo consta en los Hechos Probados Séptimo y Octavo de esta resolución, no era tampoco realmente operativo para que estos destinatarios dejasen de recibir tales comunicaciones una vez revocado tal consentimiento en atención a que el procedimiento facilitado no funcionaba adecuadamente, tal y como se ha justificado en el Fundamento de Derecho VI . Esta conducta se encuentra tipificada como infracción grave en el art. 38.3.
  3. d)de la LSSI , que califica como tal “El incumplimiento significativo de la obligación del prestador de servicios establecida en el apartado 1 del artículo 22, en relación con los procedimientos para revocar el consentimiento prestado por los destinatarios.”, ya que el formulario habilitado por esa empresa en la sección de “Atención al Cliente” de su página web que permitía a los destinatarios de los envíos comerciales enviar un correo electrónico al Servicio de Atención al Cliente para manifestar su voluntad de revocar el consentimiento anteriormente prestado no garantizaba la tramitación de la revocación, que es la finalidad última perseguida tanto por los apartados 2 y 3 del artículo 21 como por el artículo 22.1 de la LSSI. Se trata de un incumplimiento significativo, en tanto que durante el mencionado período se estuvo utilizando por dicho Servicio el mismo link de baja que no funcionaba correctamente, lo que tuvo lugar sin comprobar en el Departamento de Marketing (CRM) si las bajas cursadas manualmente se habían marcado en la plataforma de la newsletter. De este modo, se repetía la misma situación que se producía cuando los destinatarios utilizaban el link incluido en los envíos, lo que sin duda afectaba al derecho de revocación reconocido en dicho artículo 22.1 a los 43.000 contactos que se habían registrado en la web y al derecho de oposición de los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 26/31 clientes que, tal y como se ha visto en los casos de los denunciantes y se ha reconocido por la entidad imputada, también utilizaron esa vía para negarse a recibir nuevas comunicaciones comerciales electrónicas. IX En virtud de lo dispuesto en apartados
  4. b)y
  5. c)del artículo 39.1 de la LSSI, las infracciones graves podrán ser sancionadas con multa desde 30.001 hasta 150.000 € y las infracciones leves con multa de hasta 30.000 €, estableciéndose los criterios para su graduación en los artículos 39 bis y 40 de la misma norma, y cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 39 bis Moderación de sanciones 1. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  6. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el artículo 40.
  7. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  8. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  9. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  10. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente. 2. Los órganos con competencia sancionadora, atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, podrán acordar no iniciar la apertura del procedimiento sancionador y, en su lugar, apercibir al sujeto responsable, a fin de que en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que, en cada caso, resulten pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  11. a)Que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  12. b)Que el órgano competente no hubiese sancionado o apercibido con anterioridad al infractor como consecuencia de la comisión de infracciones previstas en esta Ley. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado, procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento.” Artículo 40. Graduación de la cuantía de las sanciones. La cuantía de las multas que se impongan se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  13. a)La existencia de intencionalidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 27/31
  14. b)Plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción.
  15. c)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
  16. d)La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados.
  17. e)Los beneficios obtenidos por la infracción.
  18. f)Volumen de facturación a que afecte la infracción cometida.
  19. g)La adhesión a un código de conducta o a un sistema de autorregulación publicitaria aplicable respecto a la infracción cometida, que cumpla con lo dispuesto en el artículo 18 o en la disposición final octava y que haya sido informado favorablemente por el órgano u órganos competentes.” VACACIONES EDREAMS solicitó en sus primeas alegaciones sustituir la sanción por un apercibimiento. Esta petición se rechazó ya que la previsión contenida en artículo 39 bis 2 de la LSSI, que se declara expresamente como excepcional y cuya ponderación corresponde al órgano sancionador, no resultaba de aplicación al cumplirse uno de los presupuestos cuya concurrencia impide su acuerdo, toda vez que VACIONES EDREAMS ha sido sancionada con anterioridad por esta Agencia como consecuencia de infracciones previstas en la LSSI en las siguientes resoluciones: - Con fecha 17 de marzo de 2015 se impuso a dicha entidad una multa de 6.000 € por la comisión de una infracción del artículo 21 de la LSSI, tipificada como leve en el artículo 38.4.
  20. d)de la LSSI en la Resolución R/00093/2015, acordada en el procedimiento sancionador PS/00573/2014. - Con fecha 15 de julio de 2015 se impuso a dicha entidad una multa de 2.500 € por la comisión de una infracción del artículo 21 .1 de la LSSI, tipificada como leve en el artículo 38.4.
  21. d)de la LSSI en la Resolución R/0181/2015, acordada en el procedimiento sancionador PS/00188/2015. Asimismo, se considera que no se produce una cualificada disminución de la culpabilidad de la imputada o de la antijuridicidad del hecho por la concurrencia del supuesto recogido en el artículo 39 bis 1.
  22. a)de la LSSI. Para ello se atiende a que los procedimientos de baja implementados funcionaron durante el período de tiempo en que se produjo la anomalía técnica que causo el fallo del link sin estar sujetos a ningún tipo de revisión periódica tendente a verificar su correcto funcionamiento, en especial, en el caso de las bajas cursadas por el Servicio de Atención al Cliente que en ningún momento comprobó, con anterioridad a la recepción en febrero de 2015 del requerimiento de información de la Agencia que, junto con otras actuaciones de investigación practicadas, motivó la instrucción del PS/00188/2015 por infracción leve del artículo 21.1 de la LSSI, si la gestión de la baja a través del acceso manual al enlace correspondiente se estaba cursando correctamente. Es decir, durante el período analizado, en el que la propia entidad imputada advirtió a través del Servicio de Atención al Cliente un aumento significativo de solicitudes relacionadas con el ejercicio de los derechos de oposición y revocación de los destinatarios de la newsletter, sin embargo no mostró la diligencia y el rigor que le resultaban exigibles para establecer medidas de control y verificación del funcionamiento del link de baja ofrecido en los envíos y al que también se accedía C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 28/31 manualmente al responder los correos del formulario de la web, a lo que hay que sumar la deficiente comunicación existente en la fecha de los hechos entre el Servicio de Atención al Cliente y el Departamento de Marketin CRM para detectar incidencias de esta naturaleza. Por otro lado, no se considera “significativa” la concurrencia de varios de los criterios de graduación de las sanciones enunciados en el artículo 40 de la LOPD como elemento suficiente para entender que su presencia resulta de tal relevancia como para aplicar esta minoración, que permite disminuir en un grado la sanción aplicable, máxime cuando esta regla debe aplicarse en forma excepcional y sólo en los casos en los que la culpabilidad y la antijuridicidad resulten sustancialmente atenuadas en función de las circunstancias del caso concreto. Aunque en la actualidad, VACACACIONES EDREAMS aduce reconocer su responsabilidad sobre los hechos imputados a título de culpa, continúa sin resultar de aplicación el supuesto recogido en el artículo 39 bis 1.
  23. c), toda vez que dicha entidad contestó el acuerdo de inicio defendiendo la inexistencia de las infracciones imputadas y falta de culpa en su conducta frente a la comisión de las infracciones cuya autoría se imputa, no siendo suficiente la mera invocación de la circunstancia transcrita en el precepto para su apreciación a los efectos pretendidos de minoración sustancial de la cuantía de la sanción a imponer. Que tal reconocimiento no es espontáneo, también lo prueba que la Agencia negó la existencia de la analogía pretendida entre este supuesto y las resoluciones traídas a colación en el citado escrito de alegaciones a los efectos de moderar la cuantía de la sanción conforme a lo dispuesto en el artículo 39 bis 1 , habida cuenta que ninguno de los procedimientos sancionadores citados, (Resolución R/01818/2013 (PS/00079/2013), Resolución R/02797/2013 (PS/00433/2013), Resolución R/02802/2014 (PS/00446/2014), fueron instruidos por la comisión de las infracciones graves tipificadas en los artículos 38.3.
  24. c)y 38.3.
  25. d)de la LSSI, siendo las cuantías impuestas en las mismas resultado de la aplicación de los criterios de graduación recogidos en el artículo 40 de la LSSI dentro del rango de sanciones establecido para las infracciones tipificadas como leves en los artículos 38.4.
  26. d)de la LSSI en los tres supuestos y también 38.4.
  27. h)de la LSSI en el caso del PS/00 446/2014. En cuanto a las Sentencias de la Audiencia Nacional de 29/11/2013 (Rec. 455/2011) y 10/06/20 14 (Rec. 166/2013) citadas con esas referencias por VACACIONES EDREAMS para invocar la procedencia del archivo de las actuaciones practicadas, se reseñó que, a la vista de las búsquedas realizadas, se referían a expedientes instruidos por infracción a la LOPD, en concreto al artículo 6.1 de esa norma. Asimismo, se puntualizó que el Rec. 455/2011 se estimó, según se argumentaba en la SAN, por tratarse de un expediente de Apercibimiento que la AEPD debió resolver archivando las actuaciones al haberse adoptado por el infractor las medidas correctoras, situación que no resultaba equiparable al caso actual dada la diferente naturaleza de los procedimientos de Apercibimiento y el sancionador. En lo que respecta al Rec. 166/2013 la Audiencia Nacional desestimó dicho recurso contencioso –administrativo. Sin perjuicio de lo cual, en este procedimiento sancionador se aprecia la concurrencia del supuesto descrito en el artículo 39 bis 1.
  28. b)de la LSSI al constar que VACACIONES EDREAMS actuó con la máxima rapidez para solventar la situación creada después de incorporar los clientes al sistema de envíos de la newsletter de en cuanto conoció de la misma a través del requerimiento de información efectuado por la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 29/31 AEPD en febrero de 2015. La mencionada entidad ha justificado que una, vez detectada la existencia de la incidencia técnica causante del fallo del link empleado tanto para la baja automática de los envíos como para la tramitación manual de la misma por el servicio de la newsletter, actuó con gran diligencia y rapidez adoptando y desplegando un conjunto de medidas correctoras de amplio espectro a fin de garantizar la operatividad de los medios y procedimientos de baja ofrecidos a los clientes y usuarios registrados de la empresa que reciben comunicaciones comerciales, todo ello en aras a garantizar los derechos reconocidos a los destinatarios de los servicios de la sociedad de la información en la LSSI. Consecuentemente, la sanción a imponer deberá estar comprendida en el rango establecido en el artículo 39.1.
  29. c)de la LSSI para las infracciones leves. En aplicación de los criterios de graduación de las sanciones recogidos en el artículo 40 de la LSSI, en este supuesto, se considera que operan como agravantes los criterios
  30. a),
  31. b)y
  32. c)del mismo en tanto que aunque no ha existido intencionalidad en la conducta de VACACIONES EDREAMS, sin embargo, ha mostrado una relevante falta de rigor al no tener desarrolladas, con anterioridad a la realización de los envíos objeto de estudio, medidas de control y seguimiento del funcionamiento de los sistemas de bajas suficientemente efectivas para garantizar su correcto funcionamiento, dando lugar a que durante seis meses los mecanismos de baja habilitados en los envíos y en la página web de la entidad funcionaran anómalamente sin detectarse tal circunstancia, a pesar del aumento de solicitudes de baja recepcionadas por el Servicio de Atención al Cliente en las que se ponía de manifiesto el mal funcionamiento del link y la recepción de boletines con posterioridad a la confirmación de la baja. Todo lo cual, tiene especial relevancia al ser una empresa que, por razón de su profesionalidad, debe ser especialmente conocedora de las exigencias recogidas en los artículos 21.2 y 22.1 de la LSSI en aras a garantizar los derechos de los clientes y usuarios destinatarios de este tipo de envíos. Asimismo, se tiene en cuenta la reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza declaradas por resolución firme, cuyo detalle ya ha sido señalado al justificar una de las causas por las que no cabía acordar el apercibimiento solicitado. Paralelamente, se valora, operan como atenuantes los criterios d),
  33. e)y
  34. f)del citado artículo 40, relativos a la falta de constancia de que los afectados por el mal funcionamiento de ambos sistemas hayan sufrido otros perjuicios distintos que los derivados de la recepción de correos comerciales electrónicos con posterioridad a sus solicitudes de oposición y/o revocación o que la entidad imputada haya obtenido beneficios o visto afectado positivamente su volumen de facturación con motivo de la comisión de las mencionadas infracciones . Por todo lo cual, se entiende como ajustado a la gravedad de los hechos objeto de análisis imponer dos sanciones de 20.000 € a VACACIONES EDREAMS, por cada una de las infracciones descritas, con arreglo a lo previsto en los artículos 39.1.
  35. b)y c), 39.bis 1.b), 40 de la LSSI y 131 de la LRJ-PAC. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad VACACIONES EDREAMS SOCIEDAD LIMITADA C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 30/31 UNIPERSONAL, por una infracción del artículo 21.2 de la LSSI, tipificada como grave en el artículo 38.3.
  36. c)de la LSSI, una multa de 20.000 € (Veinte mil euros) , de conformidad con lo establecido en los artículos 39.1.
  37. b)y c), 39 bis 1.
  38. b)y 40 de la citada LSSI. SEGUNDO: IMPONER a la entidad VACACIONES EDREAMS, SOCIEDAD LIMITADA UNIPERSONAL, por una infracción del artículo 22.1 de la LSSI, tipificada como grave en el artículo 38.3.
  39. d)de la LSSI, una multa de 20.000 € (Veinte mil euros) , de conformidad con lo establecido en los artículos 39.1.
  40. b)y c), 39 bis 1.
  41. b)y 40 de la citada LSSI. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. y a Don D.D.D.. CUARTO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 31/31 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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