1/8 Procedimiento Nº PS/00329/2016 RESOLUCIÓN: R/03007/2016 En el procedimiento sancionador PS/00329/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad EL CORTE INGLES, S.A., vista la denuncia presentada por Don D.D.D., y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Don D.D.D. (en lo sucesivo el denunciante) frente a la entidad EL CORTE INGLES, S.A. (en lo sucesivo la denunciada), por los siguientes hechos que se concretan en el escrito presentado en esta Agencia en fecha 03/09/2015: “…he observado que en las fachadas y soportales exteriores del edificio comercial de la multinacional El Corte Inglés sito en la (C/...1) (Badajoz) que están instaladas varias cámaras circulares de video-vigilancia con las que cualquier elemento ajeno al establecimiento que transite por ese amplio perímetro comercial puede ser registrado y/o grabado por dichas cámaras, vulnerando así el derecho a la intimidad y a la propia imagen” (folio nº 1). SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad EL CORTE INGLES, S.A., teniendo conocimiento de que: Con fecha 17 de diciembre de 2015 se solicita información al responsable del establecimiento-EL CORTE INGLÉS-- teniendo entrada en esta Agencia con fecha 7 de enero de 2016 escrito del denunciado en el que manifiesta: - El sistema de videovigilancia instalado en el establecimiento cuenta con 77 cámaras de video distribuidas en las 9 plantas que conforman el edificio. - Aportan plano de ubicación de las cámaras y reportaje fotográfico de las mismas así como de las imágenes que captan, de los que se desprende que 66 de las cámaras recogen imágenes del interior del establecimiento y 11 de ellas están orientadas hacia espacios exteriores. Las cámaras identificadas con los números 28, 33 y 41 abarcan un amplio espacio exterior que parece ser vía pública. La cámara exterior número 39 se encuentra averiada y la fotografía aportada de la imagen que capta la cámara identificada como número 35 aparece difuminado no apreciándose el espacio captado. - Aportan copia del cartel informativo en el que se informa de la existencia de una zona video-vigilada e incluye información sobre el responsable ante el que ejercer los derechos de protección de datos de carácter personal. Aportan fotografía de los carteles ubicados en las puertas de acceso al establecimiento. - El sistema de videovigilancia ha sido instalado por la empresa PLETTAC C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 ELECTRONICS SEGURIDAD, S.A., con la cual tienen suscrito en fecha 4 de marzo de 2013 un contrato de arrendamiento de servicios de seguridad del que ajunta copia. - Manifiestan que el sistema de videovigilancia ha sido instalado porque el edificio se encuentra enclavado en un núcleo urbano, lo que conlleva una serie de riesgos y vulnerabilidades que requiere que el edificio se encuentre protegido perimetralmente mediante cámaras de videovigilancia con el objetivo de la protección y vigilancia del mismo y en su caso facilitar las labores de emergencia y evacuación del centro. Además añaden el deber de cumplir con los requisitos y las exigencias de la Ley de Seguridad Privada, ya que cuentan con espacios que deben adoptar dispositivos activos y pasivos de seguridad obligatoria. Estos espacios son: Cámara acorazada (sótano 1), Joyería (Planta Baja), Armería (en cuarta planta para la venta al público), cajeros automáticos de entidades bancarias (en sótano 1). - Aportan fotografía de los monitores en los que se reproducen las imágenes captadas por las cámaras de videovigilancia, los cuales están ubicados en una sala de control de seguridad. También disponen de monitores en el despacho del Delegado de Seguridad. Al sistema de videovigilancía accede el personal autorizado. - Las imágenes son grabadas en soportes informáticos y se conservan durante un periodo de 7 días, siendo la grabación cíclica. A las imágenes grabadas se accede mediante una clave y solo dispone de acceso el personal autorizado. - Aportan copia de la resolución del Director de la Agencia Española de Protección de inscripción del fichero de videovigilancia con el código ***CÓD.1. - El sistema no se encuentra conectado a ninguna central receptora de alarmas. TERCERO: Con fecha 27 de julio de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a EL CORTE INGLES, S.A., por presunta infracción del artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (*en lo sucesivo LOPD), tipificada como infracción grave en el artículo 44.3
- b)de dicha norma, pudiendo ser sancionada cada una, con multa de 40.001€ a 300.000€, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, EL CORTE INGLES, S.A. mediante escrito de fecha 19/08/2016 formuló alegaciones, significando de manera sucinta lo siguiente: “Vamos a realizar un análisis de cada uno de ellos en relación con las cámaras de video-vigilancia que la AEPD considera incumplen la normativa. -Cámara nº 28. Esta cámara está situada en la esquina del edificio de mi representada, es la que se utiliza para controlar el acceso al parking del centro comercial (…) capta el espacio mínimo imprescindible, dada la distancia entre la misma C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 y el acceso al parking. -Cámara nº 33. Según se puede apreciar en la fotografía que obra en el expediente, la imagen que se capta es la mínima imprescindible para realizar el control de acceso por la puerta de personal al centro comercial. -Cámara nº 41. Esta cámara es la que aparece en el documento aportado como página nº 31 en su momento. Cómo se puede apreciar, dicha cámara, además de captar la imagen de la puerta del centro comercial, también enfoca un plano más largo, desde la esquina del edificio hasta el final del mismos, ya que ese es el lugar dónde se encuentra una de las puertas de emergencia (…). Dicho pasaje no es una zona de paso habitual de la gente que transita por la vía pública por lo que es muy raro que se capte imagen de persona alguna, ya que como se ha dicho, en esa zona lo que hay es una salida de emergencia que, al estar cerrada, no da lugar a que la gente transite por esa zona, no captándose imágenes de persona con dicha cámara. La vigilancia del exterior de los centros comerciales de mi representada, como no se escapa a nadie, requiere de la instalación de cámaras de vigilancia en las fachadas de los mismos y, por la propia naturaleza del lugar en el que se ubican y su finalidad (…); la propia AEPD sabe que dichos datos no se tratan, como está declarado en el registro de ficheros de la propia Agencia y que los mismos se eliminan automáticamente sin necesidad de ninguna intervención de mi representada. Existe constancia en la AEPD de que el sistema de video-vigilancia del establecimiento ha sido instalado por una empresa de seguridad privada, por lo que el tratamiento de los datos se encuentra habilitado por la Ley Seguridad Privada, lo que ha de ponerse en relación con el art. 2.2 de la instrucción 1/2006. …mi representada no tiene intención alguno en grabar imágenes de vía pública y de quien pase por allí, sino únicamente controlar los accesos al establecimiento y las fachadas del mismo para evitar actos delictivos (…). Vulneración del principio de proporcionalidad. Para el hipotético caso de que la AEPD no dictara resolución de Archivo que dejamos interesada, hay que tener en cuenta que en materia de sanciones, el art. 131 de la Ley 30/92, 26 de noviembre (…). ….debería de tenerse en cuenta que el derecho administrativo sancionador no puede ir más allá de lo establecido en la Legislación penal, derecho sancionador por excelencia. Ni el denunciante ni la propia AEPD pueden demostrar que se haya captado imagen alguna del mismo o de terceros y que se haya realizado el tratamiento de las mismas por parte de mi representada. Debiera tenerse en cuenta a la hora de graduación de la sanción, la concurrencia de los apartados e),
- f)y
- h)del artículo 45, es decir: Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 Evidentemente mi representada no obtiene ningún tipo de beneficio económico en perjuicio de terceros, con la actividad objeto de la sanción que se impone. El grado de intencionalidad. Mi representada no tiene intención de infringir la normativa en materia de protección de datos. Y todas estas razones justifican que se aplique el presente caso el apartado 5º del art. 45 de la LOPD, y en consecuencia que a la supuesta infracción se le aplique la escala de sanciones previstas para las infracciones leves en su grado mínimo: es decir, 900€ (euros). Por todo lo anterior, SOLICITO que se tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo, tener por hechas las alegaciones al procedimiento sancionador que en el mismo se contienen y, en virtud de las misma acuerde el archivo del expediente incoado a mi representada (…)”. QUINTO: En fecha 19/09/16 se procede a emitir “Propuesta de Resolución” una vez examinadas las alegaciones y pruebas incorporadas al expediente, considerando que el sistema de cámaras instalados por la denunciada era conforme a Derecho, motivo por el que se proponía el Archivo del procedimiento. SEXTO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes hechos probados: Primero. En fecha 03/09/2015 se recibe en esta AEPD escrito del denunciante por medio del cual da traslado de los siguientes “hechos”. “El pasado 17 de julio de 2015 he observado en las fachadas y techos de los soportales exteriores del edificio comercial de la multinacional El Corte Inglés que están instaladas varias cámaras circulares de video-vigilancia con las que cualquier elemento ajeno al establecimiento que transite por ese amplio perímetro comercial puede ser registrado o grabado por dichas cámaras, vulnerando así todo derecho a la intimidad y a la propia imagen” (folio nº 1). Segundo. El responsable del sistema de video-vigilancia instalado es el Corte Inglés C/ G.G.G., 112 28009 (Madrid). Tercero. Consta acreditado que dispone de los preceptivos carteles informativos en los principales accesos del centro comercial, indicando que se trata de una zona video-vigilada, así como el responsable ante el que ejercitar en su caso los derechos reconocidos en la LOPD: El Corte Inglés, S.A G.G.G., 112 (28009-Madrid) (folios nº 24 y 25). La entidad denunciada dispone, igualmente, de formulario a disposición de cualquier cliente que solicitara ejercitar sus derechos en el marco de la LOPD (folio nº 27). Cuarto. Consta acreditado que el sistema procede a la grabación de imágenes, habiendo procedido a la inscripción del fichero en el Registro General de la AEPD: con el código ***CÓD.1. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 Quinto. Las cámaras exteriores instaladas por motivos de seguridad del centro comercial cumplen el principio de proporcionalidad al capturar las imágenes necesarias para el cumplimiento de la finalidad del sistema, sin que se aprecie E.E.E. en la invasión de zonas y/o espacios públicos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En el presente caso, se procede a examinar la denuncia de fecha de entrada en esta AEPD—03/09/2015—en dónde el epigrafiado manifiesta lo siguiente: “El pasado 17 de julio de 2015 he observado en las fachadas y techos de los soportales exteriores del edificio comercial de la multinacional El Corte Inglés que están instaladas varias cámaras circulares de video-vigilancia con las que cualquier elemento ajeno al establecimiento que transite por ese amplio perímetro comercial puede ser registrado o grabado por dichas cámaras, vulnerando asía todo derecho a la intimidad y a la propia imagen” (folio nº 1). Los hechos anteriormente descritos pueden suponer una afectación al contenido del art. 6 LOPD (LO 15/99) “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”. Como norma general, la legitimación para el uso de instalaciones de videovigilancia se ciñe a la protección de entornos privados. Hemos de recordar que la instalación de cámaras de video-vigilancia en lugares públicos es competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de ahí que la legitimación para el tratamiento de dichas imágenes se complete en la Ley Orgánica 4/1997, y además en el mismo texto legal se regulan los criterios para instalar las cámaras y los derechos de los interesados. El art. 1 de la LO 4/1997, 4 de agosto dispone lo siguiente: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos, abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. La entidad denunciada acredita en derecho disponer del preceptivo cartel informativo que advierte que se trata de una zona video-vigilada, indicando el responsable del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 fichero ante el que ejercitar en su caso los derechos reconocidos en el marco de la LOPD. Estando los mismos en zona visible en todas las puertas de acceso al centro comercial. Por esta Agencia se procede a examinar el cumplimiento del principio de proporcionalidad en la instalación de las cámaras número 28, 33 y 41. En relación a la cámara número 33 la misma está orientada hacia la puerta de acceso del personal del centro comercial, considerándose una vez analizadas las imágenes aportadas que las mismas son proporcionales a la finalidad perseguida, siendo además una puerta de acceso restringido al propio personal del establecimiento que ha sido debidamente informado de la captación de su imagen al entrar y salir por la misma. La cámara número 28 se encuentra situada en la esquina del edificio, siendo utilizada para controlar el acceso al parkíng del centro comercial. En relación a esta cámara las imágenes aportadas permiten constatar que se graba un espacio de la vía pública proporcionado en relación a la finalidad de la instalación: control de acceso y salida de los vehículos que acuden al centro comercial. La cámara número 41 (página 32 de las alegaciones de la denunciada) está ubicada en el exterior del inmueble, con la finalidad de controlar la fachada y la salida de emergencia, estando provista de máscara de privacidad para evitar la captación de espacio público. En cuanto a la proporcionalidad, pese a ser un concepto jurídico indeterminado, la Sentencia del Tribunal Constitucional 207/1996 determina que se trata de <una exigencia común y constante para la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales, entre ellas las que supongan una injerencia en los derechos a la integridad física y a la intimidad, y más en particular de las medidas restrictivas de derechos fundamentales adoptadas en el curso de un proceso penal viene determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad>. El artículo 4 apartado 3º de la Instrucción 1/2006, 8 de noviembre establece lo siguiente: “Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida” (el subrayado pertenece a esta AEPD). III El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). IV Examinadas las alegaciones de la entidad denunciada- El Corte Inglés —cabe concluir que dispone de un sistema de video-vigilancia instalado que obedece a una finalidad legítima: vigilancia del establecimiento frente a agresiones externas. Se ha constatado que dispone de varios carteles informativos en los principales accesos indicando que se trata de una zona video-vigilada, informado a los clientes del responsable del fichero ante el que ejercitar en su caso los derechos reconocidos en la LOPD. Por la entidad denunciada- El Corte Inglés —se aporta copia del formulario informativo a disposición de cualquier afectado que pudiera ejercitar sus derechos en el marco de la LOPD (folio nº 27), estando el mismo disponible en el Servicio de Atención al cliente del mencionado centro comercial. Del total de cámaras instaladas (77 entre interiores y exteriores) se ha constatado que las exteriores tienen una visión limitada y disponen en su caso de máscara de privacidad para evitar la captación de espacio y/o vía pública innecesario a la finalidad del sistema. El hecho de que las mismas sean perceptibles exteriormente para cualquier viandante no implica afectación a su esfera privada (derecho a la intimidad), al estar limitado su alcance a la zona perimetral del centro comercial y a sus principales accesos y salidas. Lo esencial a efectos prácticos es que las cámaras han sido reconfiguradas para C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 que las imágenes que se obtienen cumplan la finalidad para la que se instaló el sistema: control por motivos de seguridad de los principales accesos y del perímetro necesario del centro comercial. Con relación a las cámaras nº 35 cuya imagen se presentó difuminada y cámara nº 39 la cual se encontraba “averiada” en el momento de realizar las alegaciones a esta Agencia, sería recomendable la aportación de las imágenes que se capta con las mismas en su caso a efectos de su incorporación al presente expediente administrativo. De acuerdo con lo argumentado, no se aprecian indicios de que el sistema de video-vigilancia objeto de denuncia incumpla con la normativa vigente, motivo por el que se ordena el ARCHIVO del presente procedimiento. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad denunciada EL CORTE INGLES, S.A., y a la parte denunciante Don D.D.D.. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer potestativamente recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal.” Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es