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PS-00329-2024

1/67  Expediente N.º: EXP202310999 ANTECEDENTES.......................................................................................................... 2 PRIMERO: Reclamación............................................................................................ 2 SEGUNDO: Traslado................................................................................................. 3 TERCERO: Admisión a trámite................................................................................... 6 CUARTO: Actuaciones previas de investigación........................................................ 6 QUINTO: Acuerdo de inicio...................................................................................... 13 SEXTO: Alegaciones frente al acuerdo de inicio...................................................... 13 SÉPTIMO: Propuesta de resolución......................................................................... 18 OCTAVO: Alegaciones frente a la propuesta de resolución...................................... 19 HECHOS PROBADOS................................................................................................ 22 PRIMERO:............................................................................................................... 22 SEGUNDO:.............................................................................................................. 22 TERCERO:............................................................................................................... 23 CUARTO:................................................................................................................. 23 QUINTO:.................................................................................................................. 23 SEXTO:.................................................................................................................... 24 SÉPTIMO:................................................................................................................ 25 OCTAVO:.................................................................................................................. 25 FUNDAMENTOS DE DERECHO................................................................................. 25 I Competencia.......................................................................................................... 25 II Cuestiones previas................................................................................................ 26 III Alegaciones al acuerdo de Inicio.......................................................................... 28 IV Alegaciones a la Propuesta de Resolución.......................................................... 37 V Obligación incumplida. Artículo 6 del RGPD. Licitud del tratamiento..................... 47 VI Obligación incumplida. Artículos 13 y 14 del RGPD. Falta de transparencia de la información............................................................................................................... 50 VII Obligación incumplida. Artículo 30 del RGPD. Registro de las actividades del tratamiento............................................................................................................... 53 VIII Obligación incumplida. Artículo 35 del RGPD. Evaluación de impacto de datos personales................................................................................................................ 56 IX Obligación incumplida. Artículo 5.1

  1. e)del RGPD. Limitación del plazo de conservación............................................................................................................ 59 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/67 X Tipificación de las infracciones y calificación a efectos de prescripción................61 XI Declaración de las infracciones............................................................................ 62 XII Medidas correctivas............................................................................................ 63 RESUELVE:................................................................................................................. 64 PRIMERO:............................................................................................................... 65 SEGUNDO:.............................................................................................................. 65 TERCERO:............................................................................................................... 65 CUARTO:................................................................................................................. 65 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Reclamación En fecha 28 de junio de 2023, la Agencia Española de Protección de Datos ha tenido conocimiento de una presunta infracción del AYUNTAMIENTO DE PALMA con NIF P0704000I (en adelante, el AYUNTAMIENTO o la parte reclamada 1). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: La parte reclamante manifiesta que hace unos meses se instalaron unos dispositivos de apertura de los contenedores de basura de residuos orgánicos en su localidad, vinculados a “la tarjeta ciudadana”. En fecha 20 de diciembre de 2022, la parte reclamante ejercitó el derecho de acceso ante el Ayuntamiento de Palma, responsable de los datos de la tarjeta ciudadana, y ante EMAYA (EMPRESA MUNICIPAL D'AIGUES I CLAVEGUERAM, S.A, en adelante EMAYA o parte reclamada 2), encargada de la gestión de residuos, a fin de que le informaran sobre la razón del uso de los datos de la tarjeta ciudadana para tal finalidad y para conocer si la parte reclamada 1 había cedido los datos de la citada tarjeta a la parte reclamada 2. En fecha 13 de enero de 2023, la parte reclamada 1 contestó indicando entre otras cuestiones las siguientes: -tipo de datos que trata: nombre y apellidos, DNI, fecha de nacimiento, sexo, domicilio y teléfono. -las finalidades del tratamiento: emisión y gestión (que incluye el mantenimiento, la utilización, actualización y revocación) de la Tarjeta Ciudadana, fines estadísticos, como la realización de encuestas voluntarias y el envío de SMS para avisar de la caducidad de la tarjeta, robo o pérdida. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/67 -las categorías de destinatarios: el Ayuntamiento cede a los organismos autónomos y empresas municipales vinculados a las prestaciones de la Tarjeta Ciudadana, los datos personales mínimos necesarios para la prestación del servicio público correspondiente, de acuerdo con el artículo 10 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. No se comunicarán otros datos a terceros ajenos a la Administración municipal, salvo obligación legal, como el cumplimiento del artículo 28 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, o para ejercer las actividades que no realice directamente el Ayuntamiento y estén reguladas por contrato o convenio. Indica también que la parte reclamada 2 no tiene acceso a los datos personales. En fecha 17 de enero de 2023 la parte reclamada 2 comunicó a la parte reclamante que “el responsable del tratamiento de la tarjeta ciudadana es el Ayuntamiento de Palma, y en su página web puede consultar los fines de tratamiento, entre los cuales está las buenas prácticas de la gestión de los residuos. EMAYA únicamente dispone de los números de tarjeta ciudadana, que nos ha proporcionado el Ayuntamiento de Palma, para analizar internamente el uso que se hace en las barriadas donde se han instalado los contenedores con este sistema de apertura. Sin embargo, se trata de datos seudonimizados y no disponemos de ninguna otra información ni ningún dato personal del titular de la tarjeta. Únicamente disponemos del número de aperturas en contenedores realizadas con su tarjeta ciudadana, que si lo desea le podemos facilitar. Estos datos no se comunican a ningún tercero, no existen decisiones automatizadas ni de elaboración de perfiles.” Según afirma el reclamante, el Ayuntamiento niega la cesión de datos y no acredita ningún tipo de finalidad o base de legitimación para su recogida (que entiende innecesaria y excesiva) mientras que EMAYA reconoce expresamente recibir dichos datos por parte del Ayuntamiento, de manera seudonimizada - es decir, reversible - y a su vez establece un tratamiento posterior que no está basado en ninguna base de legitimación previa. Entiende por tanto que se conculcan sus derechos - y en general los de la mayoría de los ciudadanos de Palma - por cuanto se están captando datos innecesarios, excesivos, sin base de legitimación con el objeto de cederlos a un tercero. Junto a la reclamación se aportan los escritos presentados para ejercitar el derecho de acceso y las contestaciones emitidas para atenderlos. SEGUNDO: Traslado De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada 1 y a la parte reclamada 2, para que procediesen a su análisis e informasen a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/67 Públicas (en adelante, LPACAP), fue recibido en ambos casos en fecha 10 de agosto de 2023, como consta en los acuses de recibo que obran en el expediente. En fecha 8 de septiembre de 2023 se recibe en esta Agencia Informe del delegado de Protección de Datos del AYUNTAMIENTO, indicando que: “Con fecha 20 de diciembre de 2022 A.A.A. formuló solicitud de derecho de acceso de sus datos del tratamiento TARJETA CIUDADANA, contestándose a dicha petición el día 13 de enero de 2023, respuesta que figura como Anexo I a la reclamación presentada por el A.A.A. ante la AEPD. En dicho escrito de contestación se daban respuesta a todos los puntos solicitados por A.A.A., que damos por reproducidos y ratificamos en su totalidad. La actividad de tratamiento en cuestión está publicada en el Web municipal desde hace varios años y se puede consultar su contenido, en el siguiente enlace, junto al resto de actividades de tratamiento incluidas en el REGISTRO DE ACTIVIDADES DE TRATAMIENTO: https://perfilcontractant.palma.cat/documents/39028/13916778/RAT+Tarjeta+ciudadan a.pdf/ b6220275-711e-2d6d-5042-39abafdfeb1?t=1688556485732 El responsable de la Información/ tratamiento, tal como aparece en la ficha de la mencionada actividad de tratamiento en el momento de producirse la reclamación era ***PUESTO.1, B.B.B., que cesó en el cargo en junio de 2023, después de las últimas elecciones municipales. Se ha solicitado informe al Departamento municipal responsable de la actividad de tratamiento en cuestión, TARJETA CIUDADANA, y por parte de ***PUESTO.2, con fecha 7 de septiembre 2023, se ha emitido el informe que se adjunta y se enviará a la AEPD. En este informe se pone de manifiesto que no se ha comunicado ningún dato personal a EMAYA, informando de las reuniones mantenidas al efecto con dicha empresa sobre la codificación de las tarjetas. También nos hemos puesto en contacto con EMAYA, quienes nos han explicado el funcionamiento del sistema de recogida de la fracción orgánica en algunas barriadas de Palma que se realiza a través de contenedores específicos para la fracción orgánica que precisan para abrirse la utilización de la tarjeta ciudadana a través del lector instalado en estos contenedores. Al haberse dado traslado de la citada reclamación también a EMAYA y haber sido requerida por la AEPD para que informe sobre la misma, por parte de los responsables de esta empresa municipal se emitirá el correspondiente informe y se enviará a la AEPD, dándose completa explicación del funcionamiento del citado sistema. No se ha adoptada decisión alguna con objeto de la citada reclamación, al considerarse que no es necesario al estar dicha actividad debidamente registrada en el RAT municipal y no tener acceso EMAYA a datos personales de los titulares de las tarjetas ciudadanas. Tampoco se han adoptado medida alguna al respecto, únicamente se ha solicitado al Departamento de Calidad y Atención al Público, responsable de la actividad, que estudie si es necesaria la modificación de la ficha de la Actividad de Tratamiento de la Tarjeta ciudadana y se amplíe la información que se ofrece a los ciudadanos al expedirse la misma.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/67 En fecha 8 de septiembre de 2023 se recibe en esta Agencia escrito de EMAYA indicando que: “Después de recibir el Requerimiento de la AEPD, EMAYA ha analizado de nuevo detenidamente con el Departamento de Tecnologías de la Información y Comunicación de EMAYA qué datos se utilizan para autorizar la apertura de los contenedores de fracción orgánica instalados en Palma y cómo funciona técnicamente el lector de dichos contenedores. Se ha confirmado que ni tan siquiera se dispone de un listado de número de tarjetas ciudadanas facilitado por el Ayuntamiento. Si no que, el sistema que utiliza EMAYA con su lector instalado en los contenedores de fracción orgánica es el siguiente: - El/la ciudadano/a pasa la tarjeta por encima el lector del contenedor de fracción orgánica y el lector lee dicha tarjeta para validar si es o no una tarjeta ciudadana de Palma. Esta validación se hace de la siguiente forma: La información que contiene la tarjeta ciudadana está dividida en sectores. El primer sector está protegido con una contraseña concreta que es válida para las tarjetas ciudadanas. Si la contraseña es válida y la información que contiene el primer sector coincide con el UID (identificador único) de la tarjeta, se puede garantizar que la tarjeta es una tarjeta ciudadana de Palma y el contenedor se abre. Si el punto anterior no se puede validar, la tarjeta no es una tarjeta ciudadana y, por tanto, el contenedor no se abre. El lector del contenedor almacena el número de tarjeta y la fecha de la operación. Cada 24 horas el contenedor envía la información de las operaciones a los servidores de EMAYA para analizar internamente el mayor o menor uso que se hace en las distintas barriadas donde se han instalado los mencionados contenedores de fracción orgánica que tienen este sistema de apertura. Con el lector únicamente se dispone de la relación de aperturas en contenedores realizadas con cada tarjeta ciudadana. Así pues, el Ayuntamiento no envía a EMAYA un listado de número de tarjetas actualizado cada un determinado periodo de tiempo, sino que en su momento el Ayuntamiento facilitó la información de cómo se codificaba la numeración de la tarjeta, de tal forma que, técnicamente los lectores de los contenedores pueden reconocer que se trata de una numeración correspondiente a una tarjeta ciudadana de Palma y abrirse. De este modo, el mismo día que se expide por primera vez una tarjeta ciudadana, el/la ciudadano/a titular de la tarjeta ciudadana puede abrir el contenedor de fracción orgánica, sin necesidad de que el Ayuntamiento envíe un listado actualizado a EMAYA con todos los nuevos números de tarjetas ciudadanas. Directamente el lector está programado de tal forma que ya reconoce el número como un número codificado de tarjeta ciudadana de Palma y abre el contenedor. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/67 El único objetivo por parte de EMAYA es confirmar que el número de la tarjeta que lee el lector se corresponde a una tarjeta ciudadana de Palma de forma genérica. En ningún caso puede EMAYA relacionar el número que ha leído el lector con una persona física. • La decisión adoptada a propósito de esta reclamación. A la vista de la reclamación y al hilo de lo expuesto anteriormente, se ha confirmado con el Departamento de Tecnologías de la Información y Comunicación de EMAYA y con el Delegado de Protección de Datos del Ayuntamiento que EMAYA únicamente dispone del sistema de validación del número de tarjeta ciudadana y que no se le ha facilitado ningún dato personal que permita identificar a la persona concreta a que le corresponde cada número de tarjeta ciudadana. • Informe sobre las causas que han motivado la incidencia que ha originado la reclamación. EMAYA ha implantado un nuevo sistema de recogida de la fracción orgánica en algunas barriadas de Palma que se realiza a través de contenedores específicos para la fracción orgánica que únicamente se pueden abrir si el/la ciudadano/a pasa por el lector instalado en los mismos la tarjeta ciudadana. Como ya se indicó en la respuesta del Delegado de Protección de Datos, de 17 de enero de 2023 al ciudadano y en el primer punto del Expositivo II del presente escrito, EMAYA no ha tenido acceso ni se le han facilitado datos de carácter personal. EMAYA únicamente dispone del sistema de validación de los números de tarjeta ciudadana para permitir la apertura del contenedor, por lo que entiende que no hay incidencia alguna ni procede la admisión a trámite de la reclamación. • Informe sobre las medidas adoptadas para evitar que se produzcan incidencias similares, fechas de implantación y controles efectuados para comprobar su eficacia. Se han mantenido reuniones con el Delegado de Protección de Datos del Ayuntamiento para analizar el contenido de la reclamación y poder dar cumplimiento al requerimiento de información efectuado por la AEPD.” TERCERO: Admisión a trámite Con fecha 28 de septiembre de 2023, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: Actuaciones previas de investigación La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/67 conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Emitido un requerimiento de información a la parte reclamada 1, de la contestación recibida se desprende lo siguiente: PUNTO 1. Sobre la finalidad concreta perseguida con la utilización de la tarjeta ciudadana en los contenedores de residuos. Se ha pedido el motivo por el cual el lector del contenedor almacena el número de tarjeta y la fecha de la operación, así como la justificación de la necesidad de almacenar los números de tarjetas. Los representantes de la parte reclamada 1 han manifestado que: - La única finalidad concreta perseguida con la utilización de la tarjeta ciudadana en los contenedores de residuos de materia orgánica (únicos contenedores que disponen de lectores de tarjetas) es conocer el uso que se hace de los mismos. Esto únicamente permite conocer el mayor o menor uso de los mismos, en las zonas donde se ha implantado la recogida orgánica, y proceder a una mayor o menor frecuencia de recogida o a la instalación de mayor o menor número de este tipo de contenedores. - El contenedor dispone de la relación de aperturas realizadas con cada tarjeta, y traslada dicha información cada 24 horas a los servidores de EMAYA. El lector almacena los datos a efectos de conocer los usos de los contenedores de residuos de materia orgánica. - Indican que son datos estadísticos sin ninguna información de carácter personal. No obstante, indican que la información emitida por el contenedor a los servidores de EMAYA corresponde a:
  2. a)Código del contenedor propiedad de EMAYA, que determina su ubicación física.
  3. b)Fecha y hora de apertura del contenedor.
  4. c)Número completo de la tarjeta que ha procedido a la apertura. Es decir, cabe concluir que en los servidores de EMAYA (parte reclamada 2) se encuentran los números completos de las tarjetas ciudadanas de las personas que han utilizado los contenedores, asociados a los identificadores de los contenedores (con lo que se conoce su ubicación) y la fecha y hora de la utilización. No aportan información sobre la justificación del almacenamiento del número de tarjeta ciudadana. PUNTO 2. Sobre la finalidad concreta del almacenamiento por parte de EMAYA de relaciones de datos que incluyen las aperturas de los contenedores asociadas a los números de tarjetas ciudadanas, la justificación de la necesidad de almacenamiento por parte de EMAYA de estos datos y su tiempo de permanencia: Indican que la finalidad del almacenamiento de los datos es para seguimiento estadístico del uso de los contenedores. Los datos almacenados por EMAYA son los detallados en la respuesta al punto 1 anterior e indican que no corresponden a ningún dato de carácter personal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/67 Manifiestan que, en cuanto al tiempo de permanencia, al no tratarse datos de carácter personal por parte de EMAYA, no está fijado ningún plazo de conservación. PUNTO 3. Sobre los tratamientos realizados con estos datos y las posibilidades de análisis de datos que ofrece el sistema utilizado. Se ha requerido copia de tipos de informes generados a partir de estos datos. Han manifestado al respecto que los datos analizados no son de carácter personal. Aportan copia del informe correspondiente a junio 2023, indicando que se genera periódicamente (Informe de participación fracción orgánica en contenedores de carga lateral). Se verifica los datos incluidos en dicho informe son exclusivamente estadísticos y datos agregados, tales como porcentajes de participación y número de usuarios que no participan por barrios, así como la evolución en el tiempo del número de usuarios etc. PUNTO 4. Preguntados sobre las bases de legitimación en que se basan para tratar los números de tarjetas para estas finalidades, manifiestan que las bases de legitimación son las contempladas en el art. 6.1 del RGPD, concretamente en sus puntos:
  5. a)Consentimiento,
  6. e)Cumplimiento de una misión en interés público o en ejercicio de poderes públicos, concretamente, ejercicio de las competencias municipales contempladas en la Ley 7/1985 de Bases de Régimen Local, artículo 25. 2.
  7. g)y art. 26.1
  8. d)relativo al Transporte colectivo urbano de viajeros; así como en la Ley 20/2006 que establecen como competencias propias de los municipios, entre otras, la del punto 2.2
  9. q)circulación y servicios de movilidad y gestión del transporte de viajeros. Indican que en el documento de información que aparece en el web municipal – TARJETA CIUDADANA- NORMAS DE SOLICITUD DE LA TARJETA CIUDADANA, se indica: “La base jurídica és l’exercici de les competències municipals d’acord amb la legislació vigent, el compliment d’una missió realitzada en interès públic o en l’exercici de poders públics, amb el consentiment de la persona interessada. L’Ajuntament cedeix als organismes autònoms i a empreses municipals vinculades a les prestacions de la Targeta Ciutadana les dades personals que figuren en aquesta sollicitud, d’acord amb l’art. 10 del Reial Decret 1720/2007, de 21 de desembre. No es comunicaran altres dades a tercers aliens a l’Administració municipal, tret que hi hagi obligació legal, com el compliment de l’art. 28 de la Llei 39/2015, d’1 d’octubre, o per a exercir les activitats que no realitzi directament l’Ajuntament i estiguin regulades per contracte o conveni.” (Aportan traducción al castellano: “La base jurídica es el ejercicio de las competencias municipales de acuerdo con la legislación vigente, el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes público, con el consentimiento de la persona interesada. El Ayuntamiento cede a los organismos autónomos y a las empresas municipales vinculadas a las prestaciones de la Tarjeta Ciudadana los datos personales que figuran en esta solicitud, de acuerdo con el art. 10 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. No se comunicarán otros datos a terceros ajenos a la Administración municipal, excepto que exista obligación legal, como el cumplimiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 9/67 del art. 28 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, o para ejercer las actividades que no realice directamente el Ayuntamiento y estén reguladas por contrato o convenio”). PUNTO 5. Sobre la información ofrecida a los usuarios de la tarjeta ciudadana con respecto al tratamiento de sus datos, los representantes de la parte reclamada 1 indican que, en la web municipal, en AVISO LEGAL – POLÍTICA DE PRIVACIDAD, y también en el icono PROTECCIÓN DE DATOS, se encuentra publicado el REGISTRO DE ACTIVIDADES DE TRATAMIENTO – RAT de las Áreas Municipales, y concretamente en el Área de Gobierno 06. Indican que AREA DE HACIENDA, FUNCIÓN PÚBLICA Y GOBIERNO INTERIOR, desde hace varios años, está publicado el documento relativo a la Actividad de tratamiento TARJETA CIUDADANA: (URL https://perfilcontractant.palma.es/es/-/registro-de-actividades-de-tratamientos%C3%81reasde-gobierno-del-ayuntamiento-). Indican que con motivo de la reclamación ciudadana que motivó en su día requerimiento de la AEPD, por parte del Delegado de Protección de Datos del Ayuntamiento se solicitó al Departamento de Calidad y Atención al Público que valorara la necesidad de modificar la ficha de la actividad de tratamiento de la tarjeta ciudadana ampliándose la información que se ofrece a los ciudadanos, y por parte de dicho Departamento municipal, adscrito al Área de Hacienda, Función Pública y Gobierno Interior, se procedió a la modificación del RAT añadiéndose más información a los usuarios de la tarjeta con respecto al tratamiento de los datos personales, figurando actualmente publicado este RAT: (aportan URL: https://perfilcontractant.palma.es/es/-/registro-de-actividades-de-tratamientoshaciendainnovaci%C3%B3n-y-funci%C3%B3n-p%C3%BAblica ). Se verifica que en esta dirección se encuentra un enlace a la “Actividad de tratamiento de Tarjeta Ciudadana”, con el siguiente contenido: “- Finalidades del tratamiento: Emisión y gestión (que incluye el mantenimiento, la utilización, la actualización y la revocación) de la Tarjeta Ciudadana como medio de pago del autobús urbano de Palma y del METRO 1 (UIB) con tarifa reducida según un perfil definido y sin necesidad de llevar dinero en metálico. También como identificador para los residentes de Palma para obtener gratuitamente por Internet el certificado de residencia para viajar, como identificador para acceder al área de usuario o el acceso de servicios de los organismos autónomos y empresas municipales. Fines estadísticos, como la realización de encuestas voluntarias y el envío de invitaciones a reuniones de asistencia voluntaria. - Base jurídica, licitud o legitimación: Consentimiento del interesado o de su representante (art. 6.1a Reglamento (UE) 2016/679). Cumplimiento de una misión realizada en interés público o en ejercicio de poderes públicos del responsable del tratamiento (art. 6.1e Reglamento (UE) 2016/679). Ejercicio de las competencias municipales de acuerdo con la legislación vigente, de acuerdo con la Ley 7/1985, de 02 de abril, reguladora de las bases del régimen local (art. 25.2g), y con la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Islas Baleares (art. 29.2q). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 10/67 - Cesión o comunicación de datos: El Ayuntamiento cede a la Empresa Municipal de Transportes de Palma (EMT) y al Consorcio de Transportes de Mallorca (METRO 1UIB) los datos personales mínimos necesarios para la prestación del servicio público correspondiente, de acuerdo con el artículo 10 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. También podrán ceder a los Organismos autónomos municipales y a las empresas municipales los datos mínimos necesarios para utilizar la tarjeta ciudadana como identificador para acceder a oficinas virtuales, áreas de usuarios, acceso a los servicios que presten estos organismos autónomos y empresas municipales, siempre con la correspondiente información y consentimiento de las personas interesadas. No se comunicarán otros datos a terceros ajenos a la Administración municipal, salvo obligación legal, como el cumplimiento del artículo 28 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, o para el ejercicio de las actividades que no realice directamente el Ayuntamiento y estén reguladas por contrato o convenio.” Indican que, además, en la Web municipal se ofrece mucha más amplia información respecto a las finalidades de la TARJETA CIUDADANA, y sobre la documentación a aportar, autorizaciones, en esta dirección: https://www.palma.es/es/tarjeta-ciudadana, tal como: - Solicitud de la tarjeta por primera vez - Reposición de la tarjeta (por pérdida, deterioro, sustracción, etc.) - Renovación o cambio de perfil de la tarjeta - Solicitud de cambio de nombre en la Tarjeta Ciudadana - Caducidad de las tarifas reducidas de la EMT-Palma Manifiestan que también se encuentran documentos sobre las normas de utilización del servicio y un Tríptico Tarjeta Ciudadana Se ha revisado esta dirección https://www.palma.es/es/tarjeta-ciudadana y la documentación publicada en ella, verificándose que se encuentra la siguiente información de protección de datos: En la hoja de solicitud de tarjeta ciudadana se encuentra la siguiente información de protección de datos: “Información básica sobre protección de datos, de acuerdo con el Reglamento UE 2016/679, de 27 de abril; la Ley orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, y su normativa de desarrollo: En cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, le informamos de que los datos recogidos serán incluidos en uno o más ficheros gestionados por el Ayuntamiento de Palma en el registro de actividad de tratamiento habilitado al efecto, cuya finalidad es gestionar su solicitud. Los datos solicitados son necesarios para cumplir con la finalidad mencionada y, por tanto, el hecho de no obtenerlos impide conseguirla. El Ayuntamiento de Palma es el responsable del tratamiento de los datos y, como tal, le garantiza los derechos de acceso, rectificación, oposición, supresión, portabilidad, limitación del tratamiento, y a no ser objeto de decisiones individuales automatizadas en cuanto a los datos facilitados y tratados. Para ejercer los derechos indicados se deberá dirigir por escrito a: Delegado de Protección de Datos, Av. Gabriel Alomar i Villalonga, 18, planta baja –07006– Palma, o a la dirección de correo electrónico: delegat.protecciodedades@palma.cat. También dispone del derecho a reclamar ante la Autoridad de control en: https://www.aepd.es. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 11/67 Del mismo modo, el Ayuntamiento de Palma se compromete a respetar la confidencialidad de sus datos y a utilizarlos de conformidad con la finalidad por la cual fueron recogidos.” No se citan las bases jurídicas ni se recaba el consentimiento como tal en la hoja de solicitud que recaba los datos personales. En el apartado de normas de solicitud, emisión y uso de la tarjeta se encuentran referencias a las bases jurídicas y entre ellas se cita el consentimiento del interesado: “6. CONFIDENCIALIDAD Información básica sobre protección de datos, de acuerdo con el Reglamento UE 2016/679, de 27 de abril; la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, y la normativa de desarrollo: Los datos que figuran en la solicitud de Tarjeta Ciudadana se incorporan al fichero automatizado de exclusiva titularidad pública y con destino municipal, la finalidad del cual es registrar y tramitar la solicitud para permitir la emisión, el mantenimiento, la utilización, la actualización y la revocación de la Tarjeta Ciudadana, y, si procede, el tratamiento con fines estadísticos, como la realización de encuestas voluntarias y el envío de invitaciones a reuniones de asistencia voluntaria. La base jurídica es el ejercicio de las competencias municipales de acuerdo con la legislación vigente, el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos, con el consentimiento de la persona interesada. El Ayuntamiento cede a los organismos autónomos y a empresas municipales vinculadas a las prestaciones de la Tarjeta Ciudadana los datos personales que figuran en esta solicitud, de acuerdo con el art. 10 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. No se comunicarán otros datos a terceros ajenos a la Administración municipal, salvo que haya obligación legal, como el cumplimiento del art. 28 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, o para ejercer las actividades que no realice directamente el Ayuntamiento y estén reguladas por contrato o convenio. Los datos se mantendrán durante el tiempo necesario para cumplir la finalidad para la cual se han obtenido y para determinar las posibles responsabilidades que se puedan derivar o de acuerdo con las obligaciones legales. Las personas usuarias pueden ejercer, entre otros, los derechos de acceso, de rectificación, de supresión, de oposición, de limitación del tratamiento, de retirar el consentimiento, de portabilidad o de oponerse a la toma de decisiones individuales automatizadas, de acuerdo con la normativa vigente y mediante escrito dirigido al responsable del tratamiento.” Se ha comprobado también que en estas normas de solicitud de la tarjeta se cita la gestión de los residuos: “pueden ser usuarias de la Tarjeta Ciudadana y de los servicios públicos municipales que están asociados, como el transporte público de la EMT-Palma, Bicipalma, expedición de certificado de viaje en línea, funciones relacionadas con las buenas prácticas de la gestión de los residuos”. También se cita en la dirección https://www.palma.es/es/tarjeta-ciudadana que esta tarjeta “se puede utilizar” en el servicio de “Recogida de materia orgánica”. Estas comprobaciones sobre la información publicada en la dirección web https://www.palma.es/es/tarjeta-ciudadana se encuentran recogidas en una diligencia incorporada a las presentes actuaciones de inspección. PUNTO 6. Sobre el Registro de la Actividad del Tratamiento (RAT) correspondiente a la tarjeta ciudadana han precisado que en el RAT que estaba publicado anteriormente se especificaba de forma genérica la emisión y gestión de la tarjeta ciudadana, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 12/67 incluyéndose el mantenimiento, su utilización y la actualización y revocación de la misma. Y en el apartado de cesión o comunicación de los datos se preveía la posible cesión de los datos a los organismos autónomos y empresas municipales vinculados a las prestaciones de la tarjeta ciudadana. Manifiestan que, en concreto, se hacía referencia a la Empresa Municipal de Transportes de Palma (EMT) para la prestación del servicio público correspondiente y que con la actualización del RAT se ha detallado más la finalidad y la cesión o comunicación de datos (esta información se encuentra ya recogida en el punto 5 de este informe). Indican que tanto en el RAT anterior como en el actualizado, actualmente vigente, se prevé la cesión de datos a los organismos autónomos municipales, así como a las empresas municipales, siempre con la debida información y consentimiento de las personas interesadas, con el fin de facilitar su acceso a los servicios que presten tanto los organismos autónomos como las empresas dependientes del Ayuntamiento. Actualmente, los organismos autónomos municipales son los siguientes: - Patronat Municipal d’Escoles d’Infants - Patronat de l’Habitatge –RIBA - PalmaActiva - IME (Institut Municipal d’Esports) - IMI (Institut Municipal d’Innovació). Entre las diversas Empresas municipales se encuentran la Empresa Municipal de Transportes (EMT) y la Empresa Municipal de aguas y alcantarillado (EMAYA). Manifiestan que no se mencionan los servicios que se pueden utilizar a través de la Tarjeta Ciudadana de forma detallada, ya que se menciona forma genérica de los Organismos autónomos y empresas municipales, indicando que en la información que aparece en el Web municipal sobre Tarjeta Ciudadana se detallan los Servicios en los que actualmente se puede utilizar, en los que se incluye la Recogida de materia orgánica (como se ha comprobado en el punto anterior). Manifiestan que, en todo caso, no se incluye expresamente a EMAYA en el RAT (como sí se hace con EMT) porque como han explicado en los puntos 1, 2 y 3 no consideran que haya cesión de datos de carácter personal. - Se ha requerido también información sobre los datos de salud que se tratan (se mencionan en el RAT) y sus tratamientos concretos. Manifiestan que con el fin de poder obtener una tarifa reducida o incluso uso del transporte gratuito, según el perfil definido en cada caso, se solicita certificado de grado de discapacidad o minusvalía, o bien otras situaciones sociales que se contemplan en la normativa para obtener cada tipo determinado de tarjeta (que sean beneficiarios de ayudas de emergencia social, RESOGA o IMV, acogidos en centros de tutela o centros de alojamiento para personas en riesgo de exclusión social, y otros datos de carácter especial mínimos necesarios para acreditar que se tiene la condición requerida para tener acceso a tarifas reducidas . C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 13/67 - Se ha requerido aclaración sobre el motivo por el que no se detallan los datos objeto de cesión (a EMT, EMAYA, etc.). Se hace notar que en el escrito dirigido al afectado por EMAYA se cita una comunicación de datos desde el Ayuntamiento a EMAYA del listado de números de tarjetas, por lo que se pide aclarar sobre esta cesión a EMAYA, en qué fecha se realizó y que datos concretos se cedieron. Los representantes de la parte reclamada 1 manifiestan que en el mes de agosto pasado por parte de la AEPD se requirió a EMAYA y al Ayuntamiento información relativa al expediente núm. (…), contestándose por ambas partes en el plazo concedido. Indican que en la respuesta del primer punto del requerimiento, EMAYA explicó que había analizado de nuevo debidamente y en detalle el proceso con el Departamento de Tecnologías de la Información y Comunicación y que se había confirmado que ni tan siquiera se disponía de un listado de número de tarjetas ciudadanas facilitado por el Ayuntamiento, sino que en su momento el Ayuntamiento facilitó la información de cómo se codificaba el número de tarjeta, de tal forma que, técnicamente los lectores de los contenedores pueden reconocer que se trata de una numeración correspondiente a una tarjeta ciudadana de Palma y abrirse. Respuesta a la que nos remitimos en su integridad. En este sentido, apuntan que se concluye la inexistencia de comunicación de datos de carácter personal desde el Ayuntamiento a EMAYA, así como la inexistencia de datos de carácter personal en los datos de control de acceso a los contenedores de residuos de materia orgánica. PUNTO 7. Por último, se ha requerido información sobre si se realizó una Evaluación de Impacto o un Estudio previo similar con relación a los tratamientos de datos citados, así como copia de esta en caso afirmativo. Indican al respecto que la tarjeta ciudadana lleva en funcionamiento desde hace más de dos décadas. Manifiestan que desde su inicio, ni con posterioridad se ha realizado ninguna Evaluación de impacto ni Estudio similar con relación a los tratamientos de datos, indicando que entre otras cosas, porque dicha actividad de tratamiento se puso en marcha con anterioridad a la vigente normativa en materia de protección de datos, y porque tampoco está incluido en ninguno de los supuestos del art. 35.3 RGPD ni consideran que sea uno de los supuestos de la Lista Orientativa de tipos de tratamientos, que requieren evaluación de impacto relativa art. 35.4 RGPD, documento elaborado por la AEPD. QUINTO: Acuerdo de inicio En fecha 23 de diciembre de 2024, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la LPACAP, por las presuntas infracciones de los artículos 6.1,13,14, y 5.1
  10. e)tipificados en el artículo 83.5 del RGPD, y por las presuntas infracciones de los artículos 30.1 y 35 del RGPD, tipificados en el artículo 83.4.
  11. a)del RGPD. El acuerdo de inicio fue enviado, conforme a las normas establecidas en la LPACAP, mediante notificación electrónica, siendo recibido en fecha 27 de diciembre de 2024, como consta en el certificado que obra en el expediente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 14/67 SEXTO: Alegaciones frente al acuerdo de inicio Notificado el citado acuerdo de inicio conforme a las normas establecidas en la LPACAP, la parte reclamada presentó escrito de alegaciones en el que, en síntesis, manifestaba lo siguiente: 1. Consideraciones previas: Indica el AYUNTAMIENTO que EMAYA únicamente dispone del sistema de validación de los números de tarjeta ciudadana para permitir la apertura del contenedor y que “no tiene acceso a la información personal del usuario titular de la tarjeta”. Por lo que, concluye que “EMAYA no tiene medios para atribuir el número de la tarjeta a una persona concreta, no puede identificar a los concretos titulares de la tarjeta”. Manifiesta que en fecha 9 de enero de 2025, el director del departamento de TIC de EMAYA emitió un informe, que se acompaña con el escrito de alegaciones, complementando y puntualizando la anterior información. En el mencionado informe se indica de manera expresa: "La independencia de los sistemas informáticos entre el Ayuntamiento de Palma y EMAYA garantiza la privacidad de los datos de los usuarios y conlleva las siguientes implicaciones: • La lectura de la numeración de las tarjetas no implica la identificación por parte de EMAYA de la persona usuaria ni de otros datos personales que pudieran almacenarse en la misma, ya que el sistema no los lee y, por otro lado, EMAYA no tiene acceso a la base de datos del Ayuntamiento donde se relaciona un número de tarjeta con una persona física y sus datos personales. • El Ayuntamiento de Palma no puede conocer el uso específico que los titulares de las tarjetas ciudadanas hacen de los contenedores de residuos orgánicos, ya que los informes que se elaboran no se comparten, amén de que no contienen información sobre las concretas tarjetas ciudadanas empleadas y, por otro lado, no tiene acceso a las lecturas realizadas por los contenedores, ya que el Ayuntamiento no es un usuario autorizado para acceder a los sistemas informáticos de EMAYA, por lo que no puede establecer relación entre los datos de uso del sistema de recogida orgánica y las personas físicas titulares de las tarjetas”. Asimismo, aclara que EMAYA no recibe del Ayuntamiento esos datos de forma seudonimizada (como erróneamente se afirmó por su delegado de protección de datos en enero de 2023, al responder el derecho ejercitado por el interesado), lo que implicaría su reversibilidad, porque no los necesita. Simplemente conoce la numeración de las concretas tarjetas utilizadas en los contenedores. Por tanto, señala, si EMAYA no puede ligar la numeración de una tarjeta a su concreto titular ni su sistema puede leer otra información almacenada en cada tarjeta, ni puede acceder a los sistemas del Ayuntamiento que permitieran esa identificación ni recibe C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 15/67 los datos seudonimizados, no es correcta la afirmación que realiza la AEPD en su acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, página 13: “Por tanto, la implantación de un sistema de apertura de contenedores de residuos, accionados mediante la tarjeta ciudadana supone, de conformidad con las definiciones del artículo 4 del RGPD, un tratamiento de un conjunto de datos personales, toda vez que los tipos de datos que se tratan además en dicha tarjeta son: nombre y apellidos, DNI, fecha de nacimiento, sexo, domicilio y teléfono”. Asegura, por tanto, que EMAYA no trata esos datos ni tiene la oportunidad de acceder a los mismos. Por otra parte, indica que los informes elaborados por EMAYA, y que no se comparten con el Ayuntamiento, como se recoge en la página 7 del acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, solamente contienen datos estadísticos y agregados. No contienen la numeración de las concretas tarjetas ciudadanas utilizadas para accionar la apertura de los contenedores ni dónde ha sido utilizada cada una o en cuántas ocasiones, por lo que el Ayuntamiento no podría por esta vía, de acceder a los informes, conocer la identidad de las personas que están detrás de la numeración de cada tarjeta y que podría cruzar con sus bases de datos, ya que no se le facilita esa información. Aclara que el Ayuntamiento tampoco puede acceder de forma directa a las lecturas de los contenedores para conocer por esa vía las concretas tarjetas ciudadanas utilizadas porque no es un usuario autorizado por EMAYA para acceder a sus sistemas. Por tanto, al Ayuntamiento no tiene información alguna sobre qué concretas tarjetas ciudadanas se han empleado en el sistema y, por lo tanto, no puede atribuir información alguna a sus titulares. 2. En cuanto a la presunta infracción del art. 6.1 del RGPD: Alega que dicha actividad de tratamiento tiene su base jurídica en el art. 6.1
  12. e)del RGPD al efectuarse en ejercicio de las competencias municipales en materia de recogida y gestión de residuos. Se remite a los artículos 25 y 26 de la Ley 7/1985 Reguladora de las Bases de Régimen Local, así como a la Ley 20/2006 municipal y de régimen local de la CAIB, que en su punto 2
  13. m)establece que los municipios de las Islas Baleares tienen competencias propias en la regulación y gestión de la recogida y el tratamiento de residuos sólidos urbanos. Además, indica que otra norma con rango de ley, la Ley 23/2006, de capitalidad de Palma de Mallorca (publicada en el BOE núm. 26 de 30-1-2007), en el capítulo VIII. Medio ambiente, salud pública, consumo y sanidad, prevé expresamente: Artículo 96. El Ayuntamiento de Palma de Mallorca, dentro del ámbito de sus competencias y con un compromiso de ciudad sostenible en el marco de las recomendaciones internacionales con preferencia a las efectuadas por la Unión Europea, formulará y mantendrá políticas dirigidas a la preservación, la restauración y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 16/67 la mejora del medio ambiente urbano y natural y, en particular, a asegurar la buena calidad del agua y el aire, el nivel de ruido adecuado, la calidad del espacio urbano, el mantenimiento y la promoción de la salud pública, la minimización, la reutilización, la recogida selectiva, el reciclaje y el tratamiento de residuos urbanos o municipales, el ahorro y el uso eficiente de la energía y la gestión eficiente de los recursos naturales, así como la defensa y la protección de los animales. Artículo 97. Se consideran áreas de actuación en materia de medio ambiente, defensa de las personas usuarias y consumidoras, salud pública y sanidad, las siguientes: 1. En relación con el medio ambiente:
  14. f)El control sanitario y la recogida, el transporte y el tratamiento de residuos urbanos o municipales.
  15. i)El fomento de la minimización de residuos urbanos o municipales y su recogida selectiva. Asimismo, se remite también a la Ley estatal 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, que sustituyó la anterior Ley 22/2011 de residuos y suelos contaminantes que también contemplaba como obligatorio el servicio de recogida, transporte y tratamiento de residuos, art. 12. COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS, en el punto 5. Añade que, en el Registro de Actividades de Tratamiento del Ayuntamiento de Palma, ÁREAS MUNICIPALES, en el 06. Área de Hacienda, Función Pública y Gobierno interior, Registro de Actividades de Tratamientos - Hacienda, Innovación y Función Pública - Perfil del contratante - Palma.cat, en CALIDAD Y ATENCIÓN A LA CIUDADANÍA se encuentra la actividad de TARJETA CIUDADANA, con su correspondiente ficha, en la que en el cuadro de Base jurídica - Licitud del tratamiento se recoge: Cumplimiento de una misión realizada en interés público o en ejercicio de poderes públicos del responsable del tratamiento (art. 6.1e Reglamento (UE) 2016/679). Ejercicio de las competencias municipales de acuerdo con la legislación vigente, de acuerdo con la Ley 7/1985, de 02 de abril, reguladora de las bases del régimen local (art. 25.2g), y con la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Islas Baleares (art. 29.2q), además del consentimiento del interesado o de su representante (art.6.1 a Reglamento UE 2016/679) al solicitar la emisión de la tarjeta ciudadana. Y añade que en el formulario para obtención de la tarjeta ciudadana se informa de dicha actividad de tratamiento y se hace firmar expresamente dicho consentimiento. Desde que existe la opción de petición on line, actualmente se puede hacer a través de estos enlaces: TCI 01. Solicitud de Tarjeta Ciudadana TCI 02. Reposición de Tarjeta Ciudadana (por deterioro, sustracción, pérdida, etc.) 3. En cuanto a la presunta infracción de los art. 13 y 14 del RGPD: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 17/67 Alega que se informa a los titulares de la tarjeta ciudadana de la actividad de tratamiento, facilitándose enlace del web municipal, tanto del apartado de PROTECCIÓN DE DATOS: Protección de datos - Ayuntamiento de Palma - Palma.cat Como AVISO LEGAL – POLÍTICA DE PRIVACIDAD: Aviso legal - Ayuntamiento de Palma - Palma.cat Política de privacidad - Ayuntamiento de Palma - Palma.cat que aparecen en la propia página de información de la tarjeta ciudadana, en la que consta tota la información prevista en dichos artículos 13 y 14 relativa a identidad y datos del responsable, contacto del delegado de protección de datos, fines del tratamiento, ejercicio de derechos en materia de protección de datos, etc. Con el fin de reforzarse dicha información, expone que se añadirá el enlace en todos los documentos de información de la tarjeta ciudadana. 4. En cuanto a la presunta infracción del art. 30.1 del RGPD: Alega que el AYUNTAMIENTO DE PALMA tiene publicada en el web municipal el REGISTRO DE ACTIVIDADES DE TRATAMIENTO de las áreas municipales, de los Organismos autónomos y de las empresas municipales, en el siguiente enlace: Registro Actividades de Tratamiento - Ayuntamiento de Palma - Palma.cat El RAT de la TARJETA CIUDADANA, recoge toda la información requerida en el art. 30.1, y se puede consultar en el apartado PROTECCIÓN DE DATOS, REGISTRO DE ACTIVIDADES DE TRATAMIENTO, RAT AREAS MUNICIPALES, 06. CONCEJALÍA DE HACIENDA, FUNCIÓN PUBLICA Y GOBIERNO INTERIOR, en Calidad y Atención a la Ciudadanía (https://palma.es/- /protecci%C3%B3n-de-datos-1) Con el fin de reforzarse dicha información, indica que se añadirá el enlace en todos los documentos de información de la tarjeta ciudadana. En el RAT de tarjeta ciudadana, considera que se cumple con dicho principio relativo al tratamiento, puesto que en el cuadro correspondiente (PLAZO DE CONSERVACIÓN DE LOS DATOS) se señala expresamente: Los datos se conservarán durante el tiempo que sea estrictamente necesario para cumplir con la finalidad para la que se recabaron y para determinar posibles responsabilidades que se pudieran derivar de esta finalidad y del tratamiento de los datos. Será de aplicación lo dispuesto en la normativa de archivos y documentación. Los datos que constan en formato papel se conservan hasta 2 años (el año en curso y durante el año siguiente), de acuerdo con el documento CMASED (Comisión Municipal de Acceso, Selección y Eliminación de Documentación). 5. En cuanto a la presunta infracción del art. 35 del RGPD: Indica que, al requerirse información, la tarjeta ciudadana lleva muchos años en funcionamiento y cuando se puso en marcha el Ayuntamiento no disponía de Delegado de Protección de Datos. Tampoco estaba nombrado en el año 2018 cuando se puso en marcha la prueba piloto relativa a los contenedores de residuos orgánicos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 18/67 Alega que tampoco se consideró necesaria realizar dicha evaluación de impacto a posteriori, como se expuso en el escrito de 23.12.23, al considerarse que no estaba especificada de forma clara su carácter preceptivo en los supuestos de la lista orientativa de tipos de tratamientos que requieren EIPD, puesto que no se realiza ninguna elaboración de perfiles que produzcan efectos jurídicos en los usuarios del servicio, respetándose siempre el principio de minimización de datos. Por último, aporta informe emitido en fecha 9 de enero de 2025, por el Departamento de TIC de EMAYA según el cual, concluye: "La independencia de los sistemas informáticos entre el Ayuntamiento de Palma y EMAYA garantiza la privacidad de los datos de los usuarios y conlleva las siguientes implicaciones: • La lectura de la numeración de las tarjetas no implica la identificación por parte de EMAYA de la persona usuaria ni de otros datos personales que pudieran almacenarse en la misma, ya que el sistema no los lee y, por otro lado, EMAYA no tiene acceso a la base de datos del Ayuntamiento donde se relaciona un número de tarjeta con una persona física y sus datos personales. • El Ayuntamiento de Palma no puede conocer el uso específico que los titulares de las tarjetas ciudadanas hacen de los contenedores de residuos orgánicos, ya que los informes que se elaboran no se comparten, amén de que no contienen información sobre las concretas tarjetas ciudadanas empleadas y, por otro lado, no tiene acceso a las lecturas realizadas por los contenedores, ya que el Ayuntamiento no es un usuario autorizado para acceder a los sistemas informáticos de EMAYA, por lo que no puede establecer relación entre los datos de uso del sistema de recogida orgánica y las personas físicas titulares de las tarjetas. " SÉPTIMO: Propuesta de resolución En fecha 14 de noviembre de 2025, se formuló propuesta de resolución, proponiendo: << Que por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos se declare que el AYUNTAMIENTO DE PALMA, con NIF P0704000I, ha infringido lo dispuesto en los siguientes artículos del RGPD: - artículo 6.1 del RGPD, infracción tipificada en el artículo 83.5.
  16. a)del RGPD. - artículos 13 y 14 del RGPD, infracción tipificada en el artículo 83.5.B) del RGPD. - artículo 30.1 del RGPD, infracción tipificada en el artículo 83.4.
  17. a)del RGPD. - artículo 35 del RGPD infracción tipificada en el artículo 83.4.
  18. a)del RGPD. -artículo 5.1.
  19. e)del RGPD, infracción tipificada en el artículo 83.5.
  20. a)del RGPD Que por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos se ordene al AYUNTAMIENTO DE PALMA, con NIF P0704000I, que en virtud del artículo 58.2.
  21. d)del RGPD, en el plazo máximo de tres meses, a contar desde la fecha de ejecutividad de la resolución finalizadora de este procedimiento, acredite ante esta Agencia la adopción de las siguientes medidas: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 19/67 -Acreditar la realización del correspondiente análisis de riesgos/EIPD respecto al tratamiento consistente en la recogida y almacenamiento de la tarjeta ciudadana, fecha y hora de uso y datos de localización en los contenedores de residuos orgánicos para el depósito de basuras por parte de los residentes. -Acreditar la concurrencia de las bases de legitimación necesarias para la efectiva realización del tratamiento de datos personales o, en caso contrario, cesar inmediatamente dicho tratamiento. Y solo en caso de estar en posición de acreditar las dos medidas anteriores: - Acreditar la puesta a disposición a los afectados de la información a la que se refieren los artículos 13 y/o 14 del RGPD en relación con el tratamiento de datos personales consecuencia del sistema de recogida de residuos orgánicos mediante contenedores con lector. -Acreditar la adopción de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 5.1
  22. e)en relación con el tratamiento de datos personales realizado por el sistema de recogida de residuos orgánicos mediante contenedores con lector -Acreditar la incorporación del tratamiento de datos personales para la recogida de residuos en el RAT en cumplimiento del artículo 30 del RGPD.>> La citada propuesta de resolución fue enviada, conforme a las normas establecidas en la LPACAP, mediante notificación electrónica, siendo recibida en fecha 14 de noviembre de 2025, como consta en el certificado que obra en el expediente. OCTAVO: Alegaciones frente a la propuesta de resolución En fecha 28 de noviembre de 2025, la parte reclamada presentó escrito de alegaciones a la Propuesta de Resolución, reiterando básicamente las alegaciones ya presentadas al Acuerdo de Inicio y en el que, en síntesis, manifiesta que: 1. Primera alegación: sobre la inexistencia de tratamiento de datos personales. El AYUNTAMIENTO reitera las alegaciones realizadas en sus alegaciones de “consideraciones previas” al acuerdo de inicio, al considerar que, por parte de la AEPD no se comprendido el funcionamiento del sistema y que este no implica el tratamiento de datos personales. Así, insiste en que EMAYA solamente tiene conocimiento de la numeración de las tarjetas ciudadanas que se emplean para accionar el sistema de apertura de los contenedores, pero que no tiene acceso a la información personal del usuario titular de cada tarjeta, dado que su sistema de lectura no puede acceder a los posibles datos almacenados en la tarjeta. Por su parte, el Ayuntamiento desconoce el número de las tarjetas utilizadas para la apertura de los contenedores. Por tanto, insiste en que no se realiza un tratamiento de datos personales, puesto que no puede identificar a la persona titular de la tarjeta ciudadana que ha hecho uso de esta. Además, subrayan que EMAYA no es un usuario autorizado para acceder a los sistemas o bases de datos en los que el Ayuntamiento almacena esa información, que no puede ligar la numeración de una tarjeta a su concreto titular y que no trata esos datos ni tiene la oportunidad de acceder a los mismos. Por otra parte, manifiesta de nuevo que los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 20/67 informes elaborados por EMAYA, solamente contienen datos estadísticos y agregados y que el Ayuntamiento tampoco puede acceder de forma directa a las lecturas de los contenedores para conocer por esa vía las concretas tarjetas ciudadanas utilizadas porque no es un usuario autorizado por EMAYA para acceder a sus sistemas. 2. Segunda alegación: sobre la separación de los sistemas y bases de datos entre EMAYA y el Ayuntamiento. Insiste en que los sistemas de información del Ayuntamiento y de la empresa municipal EMAYA son independientes y estancos, lo que hace que los sujetos que hacen uso de los contenedores con la tarjeta ciudadana no sean identificables para ninguno de las dos entidades por medios razonables. Esto implica, a su juicio, que la AEPD está vulnerando el principio de presunción de inocencia, puesto que no puede acreditar que el AYUNTAMIENTO pudiera acceder a los datos contenidos en la base de datos de EMAYA. Explica que la arquitectura del sistema no es casual, sino que responde a una implementación deliberada de los principios de Privacidad desde el Diseño y por Defecto, consagrados en el artículo 25 del RGPD. 3. Tercera alegación: sobre una futura ordenanza y la creación de una tarjeta específica en materia de residuos. En este punto, alega que EMAYA está elaborando la ordenanza de prestación patrimonial no tributaria para dar cumplimiento a la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular y tiene prevista su aplicación en cuanto a bonificaciones a los usuarios se refiere a mediados del año 2026. Expone que paralelamente al proceso de tramitación y aprobación de dicha ordenanza, desde EMAYA se está trabajando en la puesta en funcionamiento de una tarjeta específica para la apertura de los contenedores, la identificación de los usuarios y la posterior bonificación, si procede, de los mismos. Mientras tanto, considera preciso continuar haciendo uso de la tarjeta ciudadana como hasta ahora sin ningún tipo de identificación de los usuarios ni acceso a sus datos ni traspaso de información desde los contenedores al Ayuntamiento. El motivo por el que considera indispensable mantener el uso de la tarjeta ciudadana en estas condiciones es por el mismo en que se implantó el sistema: como forma de reeducar a los usuarios en el uso de un sistema que permita en un futuro su identificación y posterior bonificación, si procede. Así, señala: “Por lo que, si antes de la implantación de la nueva (y válida) tarjeta de identificación desarrollada desde EMAYA y sujeta a sus condiciones exclusivas (totalmente independientes del Ayuntamiento) se anulara el presente funcionamiento con la tarjeta ciudadana, estaríamos contraviniendo el espíritu inicial de "reeducar a los ciudadanos" en el hábito del uso de un sistema de apertura no generalizado del contenedor de residuos orgánicos”. 4. Cuarta alegación: en relación con la infracción del artículo 30 RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 21/67 Reitera que, en el Registro de Actividades de Tratamiento del Ayuntamiento de Palma, ÁREAS MUNICIPALES, en el 06. Área de Hacienda, Función Pública y Gobierno interior, Registro de Actividades de Tratamientos - Hacienda, Innovación y Función Pública - Perfil del contratante - Palma.cat, en CALIDAD Y ATENCIÓN A LA CIUDADANÍA se encuentra la actividad de TARJETA CIUDADANA, con su correspondiente ficha, en la que en el cuadro de Base jurídica - Licitud del tratamiento se recoge: Cumplimiento de una misión realizada en interés público o en ejercicio de poderes públicos del responsable del tratamiento (art. 6.1e Reglamento (UE) 2016/679). Ejercicio de las competencias municipales de acuerdo con la legislación vigente, de acuerdo con la Ley 7/1985, de 02 de abril, reguladora de las bases del régimen local (art. 25.2g), y con la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Islas Baleares (art. 29.2q), además del consentimiento del interesado o de su representante (art.6.1 a Reglamento UE 2016/679) al solicitar la emisión de la tarjeta ciudadana, puesto que únicamente obtiene la tarjeta ciudadana si se solicita de forma expresa, con carácter voluntario. Asimismo, reitera que en el formulario para obtención de la tarjeta ciudadana se informa de dicha actividad de tratamiento y se hace firmar expresamente dicho consentimiento. Desde que existe la opción de petición on line, actualmente se puede hacer a través de estos enlaces: TCI 01. Solicitud de Tarjeta Ciudadana TCI 02. Reposición de Tarjeta Ciudadana (por deterioro, sustracción, pérdida, etc.) Alega que con motivo de la reclamación ciudadana que motivó en su día requerimiento de la AEPD, se modificó la ficha de la actividad de tratamiento de la tarjeta ciudadana, ampliándose la información que se ofrecía a los ciudadanos, y por parte del Departamento de Calidad y Atención al Público, adscrito al Área de Hacienda, Función Pública y Gobierno Interior, se procedió a la modificación del RAT, añadiéndose más información a los usuarios de la tarjeta con respecto al tratamiento de los datos personales. Asegura, que el RAT de la TARJETA CIUDADANA, recoge toda la información requerida en el art. 30.1, y se puede consultar en el apartado PROTECCIÓN DE DATOS, REGISTRO DE ACTIVIDADES DE TRATAMIENTO, RAT AREAS MUNICIPALES, 06. CONCEJALÍA DE HACIENDA, FUNCIÓN PUBLICA Y GOBIERNO INTERIOR, en Calidad y Atención a la Ciudadanía (https://palma.es/-/protecci %C3%B3n-de-datos-1). Con el fin de reforzarse dicha información, indica que se añadió el enlace en todos los documentos de información de la tarjeta ciudadana. Expone que dicha actividad de tratamiento tiene su base jurídica principal en el punto
  23. e)del art. 6.1 del RGPD, si bien al no ser obligatoria su expedición, se relacionó con el punto
  24. a)del art. 6.1 RGPD, puesto que ha de solicitarse la tarjeta ciudadana por parte de los interesados en su obtención. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 22/67 5. Quinta alegación: En relación con la infracción del artículo 5.1
  25. e)del RGPD. En cuanto a la presunta infracción del art. 5.1
  26. e)RGPD relativa a la conservación de los datos, afirma que el Registro de la actividad de tratamiento de la TARJETA CIUDADANA prevé expresamente dicho apartado al señalar: Los datos se conservarán durante el tiempo que sea estrictamente necesario para cumplir con la finalidad para la que se recabaron y para determinar posibles responsabilidades que se pudieran derivar de esta finalidad y del tratamiento de los datos. Será de aplicación lo dispuesto en la normativa de archivos y documentación. Los datos que constan en formato papel se conservan hasta 2 años (el año en curso y durante el año siguiente), de acuerdo con el documento CMASED (Comisión Municipal de Acceso, Selección y Eliminación de Documentación). 6. Sexta alegación: en relación con la infracción de los artículos 13 y 14 del RGPD. Señala que “no entiende” que se propongan sanciones por no informar adecuadamente a los interesados puesto que está publicado el RAT en el portal del Ayuntamiento y en la página correspondiente para la obtención y renovación de la tarjeta ciudadana. 7. Séptima alegación: sobre la duración del procedimiento. Considera que la actuación de la AEPD no puede limitarse a ser meramente sancionadora, sino fuente de asesoramiento a los responsables del tratamiento. Señala, a este respecto que “durante los dos años y medio que se ha alargado dicho expediente, hubiera podido advertir de ello y por parte de los responsables de protección de datos y de dirección administrativa de las áreas municipales implicadas se hubiera actuado”. Por último, alega que el procedimiento ha estado paralizado en diversas ocasiones durante mucho tiempo, en algunos trámites durante más de 6 meses de inactividad, tiempo éste que supera lo previsto por la LPACAP de aplicación supletoria para lo no previsto por el procedimiento específico en materia de protección de datos, entendiendo que ha existido inactividad injustificada y desproporcionada de la instrucción pudiendo haber conculcado el derecho, por una parte del interesado que ejerció el derecho ante la AEPD como del propio Ayuntamiento, relativo a la buena administración y de no sufrir dilaciones injustificadas y conculcándose el principio de buena administración. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PROBADOS PRIMERO: El Ayuntamiento de Palma ha implantado un nuevo sistema de recogida de residuos orgánicos que se realiza a través de contenedores específicos, que únicamente se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 23/67 pueden abrir si el ciudadano pasa por el lector instalado en los mismos, la tarjeta ciudadana. El tratamiento se inició con una prueba piloto el 19 de noviembre de 2018, según consta en el Informe del Departamento de Calidad y Atención a la Ciudadanía (Unidad de Tarjeta Ciudadana) del Ayuntamiento de Palma de 7 de septiembre de 2023 dirigido a su Delegado de Protección de Datos. SEGUNDO: El sistema de lector de los contenedores de materia orgánica funciona de la siguiente manera: 1. El ciudadano pasa la tarjeta por encima del lector del contenedor. 2. El lector lee la tarjeta para validar si es o no una tarjeta ciudadana de Palma y abrir o no abrir. El lector está programado de tal forma que reconoce el número como un número codificado de tarjeta ciudadana de Palma y abre el contenedor. 3. El lector almacena el número de la tarjeta y la fecha y hora de la operación. 4. Cada 24 horas el contenedor envía la información de las operaciones a los servidores de EMAYA para analizar el uso que se hace en las distintas barriadas. En concreto la siguiente:
  27. a)Código del contenedor propiedad de EMAYA, que determina su ubicación física.
  28. b)Fecha y hora de apertura del contenedor.
  29. c)Número completo de la tarjeta que ha procedido a la apertura. Todo ello de acuerdo con la descripción facilitada por EMAYA y el propio AYUNTAMIENTO en sus escritos de 8 de septiembre de 2023 y 22 de diciembre de 2023 a la AEPD. TERCERO: El ayuntamiento niega que la actividad anterior conlleve el tratamiento de datos personales al considerar que “son datos estadísticos sin ninguna información de carácter personal”. Así consta, entre otros, en el escrito del AYUNTAMIENTO a la AEPD de 8 de septiembre de 2023, en su respuesta de 22 de diciembre de 2023 y en el Informe del Departamento de Calidad y Atención a la Ciudadanía (Unidad de Tarjeta Ciudadana) del Ayuntamiento de Palma de 7 de septiembre de 2023. CUARTO: El AYUNTAMIENTO sostiene que “la única finalidad perseguida con la utilización de la tarjeta ciudadana en los contenedores de residuos de materia orgánica (…) es conocer el uso que se hace de los mismos, en las zonas donde se ha implantado la recogida orgánica y proceder a una mayor o menor frecuencia de recogida o a la instalación de mayor o menor número de este tipo de contenedores” en su respuesta a la AEPD de 22 de diciembre de 2023. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 24/67 EMAYA realiza informes de participación de los ciudadanos en el uso de los contenedores con lector, en el que se incluyen datos estadísticos y anonimizados. QUINTO: En la hoja de solicitud de tarjeta ciudadana se encuentra la siguiente información de protección de datos: “Información básica sobre protección de datos, de acuerdo con el Reglamento UE 2016/679, de 27 de abril; la Ley orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, y su normativa de desarrollo: En cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, le informamos de que los datos recogidos serán incluidos en uno o más ficheros gestionados por el Ayuntamiento de Palma en el registro de actividad de tratamiento habilitado al efecto, cuya finalidad es gestionar su solicitud. Los datos solicitados son necesarios para cumplir con la finalidad mencionada y, por tanto, el hecho de no obtenerlos impide conseguirla. El Ayuntamiento de Palma es el responsable del tratamiento de los datos y, como tal, le garantiza los derechos de acceso, rectificación, oposición, supresión, portabilidad, limitación del tratamiento, y a no ser objeto de decisiones individuales automatizadas en cuanto a los datos facilitados y tratados. Para ejercer los derechos indicados se deberá dirigir por escrito a: Delegado de Protección de Datos, Av. Gabriel Alomar i Villalonga, 18, planta baja –07006– Palma, o a la dirección de correo electrónico: delegat.protecciodedades@palma.cat. También dispone del derecho a reclamar ante la Autoridad de control en: https://www.aepd.es. Del mismo modo, el Ayuntamiento de Palma se compromete a respetar la confidencialidad de sus datos y a utilizarlos de conformidad con la finalidad por la cual fueron recogidos.” No se citan las bases jurídicas. En el apartado de normas de solicitud, emisión y uso de la tarjeta se encuentra el siguiente aviso en materia de protección de datos: “6. CONFIDENCIALIDAD Información básica sobre protección de datos, de acuerdo con el Reglamento UE 2016/679, de 27 de abril; la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, y la normativa de desarrollo: Los datos que figuran en la solicitud de Tarjeta Ciudadana se incorporan al fichero automatizado de exclusiva titularidad pública y con destino municipal, la finalidad del cual es registrar y tramitar la solicitud para permitir la emisión, el mantenimiento, la utilización, la actualización y la revocación de la Tarjeta Ciudadana, y, si procede, el tratamiento con fines estadísticos, como la realización de encuestas voluntarias y el envío de invitaciones a reuniones de asistencia voluntaria. La base jurídica es el ejercicio de las competencias municipales de acuerdo con la legislación vigente, el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos, con el consentimiento de la persona interesada. El Ayuntamiento cede a los organismos autónomos y a empresas municipales vinculadas a las prestaciones de la Tarjeta Ciudadana los datos personales que figuran en esta solicitud, de acuerdo con el art. 10 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. No se comunicarán otros datos a terceros ajenos a la Administración municipal, salvo que haya obligación legal, como el cumplimiento del art. 28 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, o para ejercer las actividades que no realice directamente el Ayuntamiento y estén reguladas por contrato o convenio. Los datos se mantendrán durante el tiempo necesario para cumplir la finalidad para la cual se han obtenido y para determinar las posibles responsabilidades que se puedan derivar o de acuerdo con las obligaciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 25/67 legales. Las personas usuarias pueden ejercer, entre otros, los derechos de acceso, de rectificación, de supresión, de oposición, de limitación del tratamiento, de retirar el consentimiento, de portabilidad o de oponerse a la toma de decisiones individuales automatizadas, de acuerdo con la normativa vigente y mediante escrito dirigido al responsable del tratamiento.” Consta que en estas normas de solicitud de la tarjeta se cita la gestión de los residuos: “pueden ser usuarias de la Tarjeta Ciudadana y de los servicios públicos municipales que están asociados, como el transporte público de la EMT-Palma, Bicipalma, expedición de certificado de viaje en línea, funciones relacionadas con las buenas prácticas de la gestión de los residuos”. También se cita en la dirección https://www.palma.es/es/tarjeta-ciudadana que esta tarjeta “se puede utilizar” en el servicio de “Recogida de materia orgánica”. SEXTO: El Ayuntamiento cuenta con un registro de actividades de tratamiento (RAT) que no cuenta con un tratamiento específico relativo al tratamiento de datos personales para la recogida de residuos orgánicos. No obstante, sí figura una actividad denominada “Actividad de tratamiento de tarjeta ciudadana” (accesible en b6220275-711e-2d6d5042-39aba1fdfeb1) en la que se incluyen, entre sus fines: “Emisión y gestión (que incluye el mantenimiento, la utilización, la actualización y la revocación) de la Tarjeta Ciudadana como medio de pago del autobús urbano de Palma y del METRO 1 (UIB) con tarifa reducida según un perfil definido y sin necesidad de llevar dinero en metálico. También como identificador para los residentes de Palma para obtener gratuitamente por Internet el certificado de residencia para viajar, como identificador para acceder al área de usuario o el acceso de servicios de los organismos autónomos y empresas municipales. Fines estadísticos, como la realización de encuestas voluntarias y el envío de invitaciones a reuniones de asistencia voluntaria” SÉPTIMO: El Ayuntamiento no ha realizado una evaluación de impacto relativa al tratamiento efectuado por los contenedores de basura que cuenta con lector, ni tampoco respecto al funcionamiento de la tarjeta ciudadana, al considerar que “la tarjeta ciudadana lleva en funcionamiento desde hace más de dos décadas” y que, por tanto, se puso en marcha con anterioridad a la vigente normativa en materia de protección de datos. Además, considera que dicho tratamiento no está incluido en ninguno de los supuestos del artículo 35 del RGPD. OCTAVO: El Ayuntamiento no ha fijado un plazo de conservación de los datos almacenados por los contenedores que funcionan con lector según informa en su escrito de 22 de diciembre de 2023 en los siguientes términos: “al no tratarse datos de carácter personal por parte de Emaya, no está fijado ningún plazo de conservación”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 26/67 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para resolver este procedimiento, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Cuestiones previas 1. Concepto de tratamiento de datos personales: El artículo 4 del RGPD, bajo la rúbrica “Definiciones”, dispone: “A efectos del presente Reglamento se entenderá por: 1) «datos personales»: toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona; 2) «tratamiento»: cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción;” En el presente expediente se analiza la implantación de un sistema de apertura de contenedores de residuos orgánicos en la localidad de Palma, accionados mediante la tarjeta ciudadana, de tal forma que al pasar la tarjeta por encima del lector del contenedor se emite a los servidores de Emaya información relativa:
  30. a)Código del contenedor propiedad de EMAYA, que determina su ubicación física.
  31. b)Fecha y hora de apertura del contenedor.
  32. c)Número completo de la tarjeta que ha procedido a la apertura. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 27/67 Es decir que cuando se utiliza la tarjeta ciudadana para la apertura de contenedores de residuos, en el sistema queda registrada la siguiente información: los números completos de las tarjetas ciudadanas de las personas que han utilizado los contenedores, asociados a los identificadores de los contenedores (con lo que se conoce su ubicación) la fecha y hora de la utilización. A partir de dichos datos, se realizan informes sobre estadísticas y datos agregados sobre la utilización de los contenedores de residuos. Por tanto, la implantación de un sistema de apertura de contenedores de residuos, accionados mediante la tarjeta ciudadana supone, de conformidad con las definiciones del artículo 4 del RGPD, un tratamiento de datos personales, toda vez que, al menos, el número de la tarjeta ciudadana es un dato personal que se vincula, además, a otros datos personales del usuario como el nombre y apellidos, DNI, fecha de nacimiento, sexo, domicilio y teléfono. 2. Concepto de responsable del tratamiento: Por su parte, el artículo 4.7 del RGPD también define qué se entiende, a efectos del presente Reglamento, por “«responsable del tratamiento» o «responsable»: la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que, solo o junto con otros, determine los fines y los medios del tratamiento; si el Derecho de la Unión o de los Estados miembros determina los fines y medios del tratamiento, el responsable del tratamiento o los criterios específicos para su nombramiento podrá establecerlos el derecho de la Unión o de los estados miembros;” A este respecto se señala que los artículos 25 de y 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, consagran entre las competencias obligatorias de los municipios, la gestión de los residuos sólidos y urbanos. Asimismo, en el ámbito territorial de Illes Balears, entre otras, el artículo 12 de Ley 8/2019, de 19 de febrero, de residuos y suelos contaminados de las Illes Balears, reconoce específicamente esta competencia, como servicio obligatorio, a los municipios. De la misma manera, los artículos 28, 29 y 30 de la Ordenanza Municipal de Limpieza, Deshechos y Residuos Sólidos Urbanos del Ayuntamiento de Palma desarrollan estas competencias municipales señalando: “1. El Ayuntamiento de Palma es competente para la gestión de los residuos municipales generados en los hogares, comercios y servicios y depositados en el municipio en la forma que se establezca en la presente Ordenanza y en los términos previstos en la legislación de residuos estatal y autonómica y en la legislación de régimen local, atendiendo a razones de eficiencia y economía. 2. En cualquier caso, es servicio obligatorio del Ayuntamiento de Palma la recogida de los residuos domésticos generados en los hogares, comercios y servicios. Éste es un servicio de prestación obligatoria por parte del Ayuntamiento y de recepción obligatoria por las personas físicas o jurídicas que tengan su domicilio o generen residuos en el municipio de Palma. (…) 6. Corresponde al Ayuntamiento de Palma aprobar, en el marco de sus competencias y en coordinación con el plan nacional marco y con los planes autonómicos de gestión C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 28/67 de residuos, su propio programa de gestión de residuos y/o su programa de prevención y/o su programa de prevención y/o reutilización de residuos. En su caso, el programa de gestión podrá incluir el de prevención.” Por su parte, el artículo 29 señala: 1. Corresponde al Ayuntamiento de Palma prestar el servicio de recogida de residuos, de acuerdo con lo previsto en la presente Ordenanza y en el resto de la normativa aplicable. 2. La prestación de este servicio podrá llevarse a cabo a través de cualquiera de las formas de gestión legalmente previstas, independiente o asociadamente, siendo éste un servicio de prestación obligatoria por parte del Ayuntamiento y de recepción obligatoria por los usuarios. A su vez, el artículo 30 consagra: 1. El servicio de recogida municipal de residuos comprende las siguientes actuaciones:
  33. a)Planificación de los servicios de recogida ordinaria y especial de residuos, adecuando a dichos efectos la disposición de medios y determinando el sistema de recogida de residuos más eficiente y eficaz de las diferentes fracciones. Todo ello en función de las necesidades previstas permanentemente por el servicio.
  34. b)Recogida de residuos en la forma previamente establecida.
  35. c)Transporte y descarga de los residuos en las instalaciones y plantas autorizadas de tratamiento para su posterior gestión, o bien para su tratamiento final.
  36. d)Mantenimiento, limpieza y reposición de los contenedores adscritos al servicio de recogida y otros puntos de recogida municipal, con excepción de aquellos contenedores que sean de uso exclusivo (contenedores propios).
  37. e)Mantenimiento, lavado y reposición de los vehículos de recogida.
  38. f)Recogida de los restos generados como consecuencia de las anteriores operaciones. Por lo expuesto, es el Ayuntamiento el que tiene la competencia de la prestación del servicio de recogida municipal de los residuos urbanos y, por tanto, el que determina la manera en que ha de realizarse tal prestación. Así, en el caso de que esta implique el tratamiento de datos personales, es el Ayuntamiento quien determina los fines y medios y, en consecuencia, tiene la consideración de responsable del tratamiento. III Alegaciones al acuerdo de Inicio En relación con las alegaciones aducidas al acuerdo de inicio se procede a dar respuesta a las mismas, según el orden expuesto en los antecedentes de hecho: 1. En relación con las alegaciones relativas a las consideraciones previas conviene realizar una serie de precisiones: Primero, insiste el AYUNTAMIENTO en que no se produce el tratamiento de datos personales, en la medida en que, EMAYA no tiene acceso a la información personal vinculada a la tarjeta, por lo que no puede vincular ambos elementos. Asegura, por C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 29/67 otra parte, que el Ayuntamiento tampoco puede acceder de forma directa a las lecturas de los contenedores para conocer las concretas tarjetas ciudadanas utilizadas, porque los sistemas informáticos de ambas entidades están separados. Las manifestaciones del AYUNTAMIENTO, por las que se niega, en definitiva, la existencia de un tratamiento de datos personales es similares a las ya recogidas en la documentación que integra el expediente. Al respecto, debe precisarse en primer término, que el número de la tarjeta ciudadana es un dato personal, en los términos definidos en el artículo 4.1 del RGPD que define dato personal como toda información sobre una persona física identificada o identificable directa o indirectamente, en particular mediante un identificador como, por ejemplo, un número de identificación. El RGPD establece, en consecuencia, un concepto amplio de dato personal. En este sentido, el considerando 26 del RGPD señala: “26. Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir a una persona física mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre una persona física identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del tratamiento como los avances tecnológicos”. El concepto de dato de carácter personal ha de interpretarse en un sentido amplio, comprendiendo no sólo los datos personales recabados y conservados por el responsable del tratamiento, sino toda la información resultante de dicho tratamiento, En este sentido la STJUE de 4 de mayo de 2023, en el asunto C-487/21, establece que: “26 Así, como ha señalado, en esencia, el Abogado General en los puntos 36 a 39 de sus conclusiones, la definición amplia del concepto de «datos personales» no abarca únicamente los datos recabados y conservados por el responsable del tratamiento, sino que incluye también toda la información resultante de un tratamiento de datos personales que se refiera a una persona identificada o identificable”. La tarjeta ciudadana contiene un número de identificación que responde con exactitud a la definición anteriormente expresada. Se trata de un código número o alfanumérico, según los supuestos, vinculado de manera unívoca a un titular y al que se vinculan otra serie de datos personales como nombre, apellidos, DNI, domicilio, entre otros. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 30/67 En este sentido, conviene señalar, además, que la Sentencia del TJUE de 19 de octubre de 2016, en el asunto C-582/14, ha precisado el concepto de identificación indirecta y señala que (el subrayado es nuestro): “41 El uso por el legislador de la Unión del término «indirectamente» muestra que, para calificar una información de dato personal, no es necesario que dicha información permita, por sí sola, identificar al interesado. 42 Además, el considerando 26 de la Directiva 95/46 enuncia que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a dicha persona. 43 En la medida en que el citado considerando hace referencia a los medios que puedan ser razonablemente utilizados tanto por el responsable del tratamiento como por «cualquier otra persona», su tenor sugiere que, para que un dato pueda ser calificado de «dato personal», en el sentido del artículo 2, letra a), de dicha Directiva, no es necesario que toda la información que permita identificar al interesado deba encontrarse en poder de una sola persona.” En la misma línea, el Dictamen 4/2007 sobre el concepto de datos personales del Grupo de Trabajo del artículo 29 señalaba que: “En los casos en que, a primera vista, los identificadores disponibles no permiten singularizar a una persona determinada, ésta aún puede ser «identificable», porque esa información combinada con otros datos (tanto si el responsable de su tratamiento tiene conocimiento de ellos como si
  39. no)permitirá distinguir a esa persona de otras”. La singularización a la que se hace referencia, se refiere el considerando 26 del RGPD. En el presente caso, existe un tratamiento de datos personales, toda vez que el sistema previsto por el Ayuntamiento de Palma prevé la utilización de la tarjeta ciudadana para la apertura de contenedores de residuos, produciéndose, en consecuencia, una lectura de este número. Además, tal y como reconoce el AYUNTAMIENTO, los contenedores registran y almacenan los números completos de las tarjetas ciudadanas de las personas de las personas que han utilizado los contenedores, asociados, además, a los identificadores de los contenedores (con lo que se conoce su ubicación) y la fecha y hora de la utilización. De tal manera que no solo se estaría tratando el número de la tarjeta ciudadana, sino también datos de localización, así como datos que revelan hábitos y aspectos conductuales o de comportamientos de las personas que tiran la basura en uno de estos contenedores, puesto que podrían determinarse los comportamientos de los usuarios, así como sus movimientos, toda vez que el sistema de apertura de los contenedores permite recoger el dato de qué contenedor, así como el momento exacto en el que se ha abierto. Así, aun cuando afirme el AYUNTAMIENTO que la empresa municipal EMAYA no puede acceder a los datos personales asociados a esa tarjeta y que, por su parte, el AYUNTAMIENTO no puede acceder a la información relativa a las tarjetas ciudadanas que han utilizado el sistema, puesto que sus sistemas y bases de datos son independientes, no obsta para que los datos puedan ser calificados como personales, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 31/67 porque responden a la definición del artículo 4 del RGPD, sin poder obviar, además, lo señalado por la mencionada sentencia de 19 de octubre de 2016, en el asunto C582/14, del TJUE. En la misma línea se pronuncian las Directrices 07/2020 sobre los conceptos de «responsable del tratamiento» y «encargado del tratamiento»: 44. Cualquiera que decida tratar datos debe examinar si dicho tratamiento incluye datos personales y, en caso afirmativo, cuáles son las obligaciones que impone el RGPD. Un participante puede considerarse responsable del tratamiento, aunque no tenga la intención de tratar datos personales propiamente dichos de manera deliberada o haya estimado erróneamente que los datos no son datos personales. 45. No es necesario que el responsable del tratamiento disponga de un acceso real a los datos que se estén tratando. Alguien que externalice una actividad de tratamiento y, al hacerlo, ejerza una influencia determinante en el fin y los medios (esenciales) del tratamiento (p. ej., ajustando los parámetros de un servicio de tal modo que obliguen a tratar los datos personales de determinadas personas) deberá considerarse responsable del tratamiento, aunque nunca disponga de acceso a los datos”. Sin olvidar que, aun cuando en el momento de recogida de los datos, o, incluso, con carácter general, no tuviera acceso directo a los datos, nada impediría que, en un momento determinado, el responsable del tratamiento pudiera tenerlo. En este sentido, no puede obviarse que los datos se tratan por cuenta y en nombre de este, incluso cuando existiera un encargado del tratamiento (que debe seguir las instrucciones del responsable en todo momento) o el tratamiento se realizara por empleados del propio responsable en el ejercicio de sus funciones sobre los que el responsable ejerce un control y autoridad directos. De ahí la existencia del artículo 29 del RGPD. La existencia de un tratamiento de datos personales no impide y no debe confundirse con el hecho de que EMAYA, con algunos de los datos recabados, pueda elaborar y, posteriormente facilitar al AYUNTAMIENTO, informes que contengan datos estadísticos y anonimizados sobre el uso de los contenedores en las diferentes zonas del municipio. Sin perjuicio de lo anterior, sí conviene precisar que, en relación con las alegaciones efectuadas por la parte reclamada sobre la frase contenida en la página 13 del acuerdo de inicio respecto a que se realiza directamente un tratamiento de los datos asociados a la tarjeta ciudadana, se ha realizado una matización. Lo que no obsta, en ningún caso, para que tal y como se contenía en el acuerdo de inicio, así como en esta resolución, se produzca un tratamiento de datos personales. En definitiva, la implantación de un sistema de apertura de contenedores de residuos, accionados mediante la tarjeta ciudadana supone, de conformidad con las definiciones del artículo 4 del RGPD, un tratamiento de datos personales, en los que, se está recabando, además del propio número de las tarjetas, datos de localización y que revelan aspectos conductuales de las personas físicas. 2. En cuanto a las alegaciones relativas a la presunta infracción del art. 6.1 del RGPD: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 32/67 Alega que la actividad de tratamiento realizada, relativa a la recogida de residuos orgánicos vinculando la apertura de los contenedores a la tarjeta ciudadana tiene su base jurídica en el art. 6.1
  40. e)del RGPD al efectuarse en ejercicio de las competencias municipales en materia de recogida y gestión de residuos, de acuerdo con las lo contenido, entre otras, en la LBRL, así como otra normativa autonómica y local. Todas estas normas hacen referencia, tal y como se recoge en el epígrafe de cuestiones previas de este documento a la competencia de los municipios en materia de recogida de basuras y gestión de residuos, sin que en ninguna de las normas citadas se haga referencia alguna a la necesidad de llevar a cabo un tratamiento de datos personales para tal fin, que es lo que se imputa en este procedimiento sancionador. En este sentido, conviene realizar algunas precisiones, además de que resulta llamativo que el AYUNTAMIENTO niegue, por una parte, la existencia de un tratamiento de datos personales, pero sea capaz de identificar una base de legitimación para el mencionado tratamiento: 1. Uno de los elementos esenciales del artículo 6 del RGPD es que establece una lista tasada de bases de legitimación de los tratamientos de datos personales. Salvo en el caso del consentimiento, previsto en el artículo 6.1 a), en todos los demás supuestos, se establece como requisito imperativo que el tratamiento sea necesario para alcanzar la base de legitimación prevista. Así, por ejemplo, en el caso del artículo 6.1
  41. e)del RGPD, en el que asegura el AYUNTAMIENTO que se ampara el tratamiento, determina que debe ser necesario para alcanzar una misión de interés público o para el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento. El concepto de necesario de acuerdo con el TJUE, entre otras, sentencia de 16 de diciembre de 2008 en el asunto C-524/2006 señala que se trata de un concepto jurídico indeterminado. De otra parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) ha ofrecido también directrices para interpretar el concepto de necesidad. En el apartado 97 de su Sentencia de 25/03/1983 afirma que el adjetivo necesario no tiene la flexibilidad de las expresiones “admisible, “ordinario”, “útil”, “razonable” o “deseable”. Se trata, en definitiva, de que sea la única opción existente atendiendo a un triple juicio de proporcionalidad. En este sentido, la reciente sentencia del STJUE de 9 de enero de 2025 en el asunto C-394/23, respecto a la necesidad prevista en el artículo 6 de la norma: “28 Además, como ha declarado el Tribunal de Justicia, cuando un tratamiento de datos personales pueda considerarse necesario a la vista de alguna de las justificaciones previstas en el artículo 6, apartado 1, párrafo primero, letras
  42. b)a f), del RGPD, no es preciso determinar si también está comprendido en otra de esas justificaciones. Procede precisar, a este respecto, que el requisito de la necesidad correspondiente a la justificación invocada no se cumple cuando el objetivo perseguido por ese tratamiento de datos podría alcanzarse razonablemente de manera tan eficaz por otros medios menos atentatorios respecto de los derechos fundamentales de los interesados, en particular respecto de los derechos al respeto de la vida privada y de protección de los datos personales, garantizados por los artículos 7 y 8 de la Carta, puesto que las excepciones y restricciones al principio de protección de dichos datos deben establecerse sin sobrepasar los límites de lo estrictamente necesario [véanse, en este sentido, las sentencias de 22 de junio de 2021, Latvijas Republikas Saeima (Puntos por infracciones de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 33/67 tráfico), C- 439/19, EU:C:2021:504, apartado 110 y jurisprudencia citada, y de 4 de julio de 2023, Meta Platforms y otros (Condiciones generales del servicio de una red social), C- 252/21, EU:C:2023:537, apartado 94]”. 2. Por otra parte, el artículo 6.3 del RGPD prevé que las bases de legitimación previstas en las letras
  43. c)y
  44. e)del artículo 6.1, han de ser establecidas por una norma del derecho de la UE o el derecho de los Estados miembros. En el caso de España, el artículo 8 de la LOPDGDD exige que esas bases de legitimación se encuentren en una norma con rango de ley. señala: Señalado lo anterior, en relación con el primero de los elementos analizados, no se aprecia la existencia de la mencionada “necesidad” exigida por el artículo 6.1
  45. e)en relación con el tratamiento efectuado. Mas si cabe cuando, la finalidad a alcanzar mediante ese tratamiento, según se contiene en la respuesta facilitada por el Ayuntamiento en el marco de las actuaciones previas de investigación de 23 de diciembre de 2023, “es conocer el uso que se hace de los mismos, en las zonas donde se ha implantado la recogida orgánica y proceder a una mayor o menor frecuencia de recogida o a la instalación de mayor o menor número de este tipo de contenedores”. Finalidad que podría alcanzarse sin necesidad de realizar un tratamiento de datos personales alguno. Por otra parte, no consta acreditada la existencia de ninguna norma con rango de ley que obligue o legitime al Ayuntamiento, en los términos previstos en el artículo 6 del RGPD, a realizar tratamiento de datos personales alguno para cumplir con sus obligaciones de recogida, transporte y tratamiento de los residuos domésticos. Otra de las manifestaciones realizadas por el Ayuntamiento respecto al incumplimiento del artículo 6 del RGPD es que “en el formulario para obtención de la tarjeta ciudadana se informa de dicha actividad de tratamiento y se hace firmar expresamente dicho consentimiento”. Ahora bien, se subraya que todo tratamiento de datos personales ha de ampararse en una única base de legitimación. En el caso de existir varias, el responsable del tratamiento debe elegir la más adecuada. Por tanto, resulta llamativo que, por una parte, el Ayuntamiento haga referencia como base de legitimación al artículo 6.1
  46. e)del RGPD y, por otra, haga mención al consentimiento previsto en el artículo 6.1
  47. a)del RGPD. Sin perjuicio de lo anterior, durante las actuaciones de investigación llevadas a cabo se ha constatado que en la página web del Ayuntamiento donde se encuentra la hoja de solicitud de la tarjeta ciudadana tampoco se citan las bases jurídicas, ni se incluye la recogida de residuos entre las finalidades, ni se recaba ni se cita el consentimiento. Por tanto, no procede estimar la alegación efectuada. 3. En cuanto a la presunta infracción de los art. 13 y 14 del RGPD: Alega el Ayuntamiento que se informa a los titulares de la tarjeta ciudadana de la actividad de tratamiento, facilitándose enlace del web municipal, tanto del apartado de PROTECCIÓN DE DATOS: Protección de datos - Ayuntamiento de Palma - Palma.cat C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 34/67 Como AVISO LEGAL – POLÍTICA DE PRIVACIDAD: Aviso legal - Ayuntamiento de Palma - Palma.cat Política de privacidad - Ayuntamiento de Palma - Palma.cat que aparecen en la propia página de información de la tarjeta ciudadana, en la que consta tota la información prevista en dichos artículos 13 y 14 relativa a identidad y datos del responsable, contacto del delegado de protección de datos, fines del tratamiento, ejercicio de derechos en materia de protección de datos, etc. Aunque, por otra parte, reconoce los hechos en la medida en que señala que se incluirá la información prevista en los artículos 13 y 14, según el supuesto, en los documentos relativos a la tarjeta ciudadana. En relación con las alegaciones, debe hacerse referencia a que las obligaciones previstas en los artículos 13 y 14 del RGPD entenderse en el marco de los derechos de los interesados en relación con la transparencia, principio que debe regir el tratamiento de los datos conforme al artículo 5.1
  48. a)del RGPD. En este sentido, el artículo 12.1 del RGPD determina que: “(…) El responsable del tratamiento tomará las medidas oportunas para facilitar al interesado toda información indicada en los artículos 13 y 14 (…) en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso con un lenguaje claro y sencillo (…)”. A este respecto, resulta esencial hacer referencia al considerando 39 del RGPD que establece que: “

(39)Todo tratamiento de datos personales debe ser lícito y leal. Para las personas físicas debe quedar totalmente claro que se están recogiendo, utilizando, consultando o tratando de otra manera datos personales que les conciernen, así como la medida en que dichos datos son o serán tratados. El principio de transparencia exige que toda información y comunicación relativa al tratamiento de dichos datos sea fácilmente accesible y fácil de entender, y que se utilice un lenguaje sencillo y claro. Dicho principio se refiere en particular a la información de los interesados sobre la identidad del responsable del tratamiento y los fines del mismo y a la información añadida para garantizar un tratamiento leal y transparente con respecto a las personas físicas afectadas y a su derecho a obtener confirmación y comunicación de los datos personales que les conciernan que sean objeto de tratamiento. Las personas físicas deben tener conocimiento de los riesgos, las normas, las salvaguardias y los derechos relativos al tratamiento de datos personales, así como del modo de hacer valer sus derechos en relación con el tratamiento. En particular, los fines específicos del tratamiento de los datos personales deben ser explícitos y legítimos, y deben determinarse en el momento de su recogida. Los datos personales deben ser adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario para los fines para los que sean tratados. Ello requiere, en particular, garantizar que se limite a un mínimo estricto su plazo de conservación. Los datos personales solo deben tratarse si la finalidad del tratamiento no pudiera lograrse razonablemente por otros medios. Para garantizar que los datos personales no se conservan más tiempo del necesario, el responsable del tratamiento ha de establecer plazos para su supresión o revisión periódica. Deben tomarse todas las medidas razonables para garantizar que se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 35/67 rectifiquen o supriman los datos personales que sean inexactos. Los datos personales deben tratarse de un modo que garantice una seguridad y confidencialidad adecuadas de los datos personales, inclusive para impedir el acceso o uso no autorizados de dichos datos y del equipo utilizado en el tratamiento”. Además de lo establecido en el considerando 60, que determina: 60) “(…) Los principios de tratamiento leal y transparente exigen que se informe al interesado de la existencia de la operación de tratamiento y sus fines. El responsable del tratamiento debe facilitar al interesado cuanta información complementaria sea necesaria para garantizar un tratamiento leal y transparente, habida cuenta de las circunstancias y del contexto específicos en que se traten los datos personales (…)”. En definitiva, al interesado debe quedarle claro en el momento de solicitud de sus datos, en el caso en que se obtengan de este, o en un plazo razonable, quién, cómo, para qué y durante cuánto tiempo se tratarán sus datos personales. Por tanto, la mera remisión a políticas de privacidad establecidas en páginas web, no puede considerarse suficiente a efectos de entender cumplida esta obligación. Sin que pueda obviarse, por otra parte, que en los enlaces facilitados por el Ayuntamiento no consta, tal y como se recoge en el fundamento de derecho correspondiente todos los elementos que deben proporcionarse.
  1. En cuanto a la presunta infracción del art. 30.1 del RGPD. Alega que el AYUNTAMIENTO DE PALMA tiene publicada en el web municipal el REGISTRO DE ACTIVIDADES DE TRATAMIENTO de las áreas municipales, de los Organismos autónomos y de las empresas municipales, en el siguiente enlace: Registro Actividades de Tratamiento - Ayuntamiento de Palma - Palma.cat El RAT de la TARJETA CIUDADANA, recoge toda la información requerida en el art. 30.1, y se puede consultar en el apartado PROTECCIÓN DE DATOS, REGISTRO DE ACTIVIDADES DE TRATAMIENTO, RAT AREAS MUNICIPALES,
  2. CONCEJALÍA DE HACIENDA, FUNCIÓN PUBLICA Y GOBIERNO INTERIOR, en Calidad y Atención a la Ciudadanía (https://palma.es/- /protecci%C3%B3n-de-datos-1). No obstante, analizado el documento en cuestión, este continúa sin hacer referencia alguna a una finalidad del tratamiento consistente en la recogida de residuos.
  3. En cuanto a la presunta infracción del art. 35 del RGPD: Indica que, al requerirse información, la tarjeta ciudadana lleva muchos años en funcionamiento y cuando se puso en marcha el Ayuntamiento no disponía de Delegado de Protección de Datos. Tampoco estaba nombrado en el año 2018 cuando se puso en marcha la prueba piloto relativa a los contenedores de residuos orgánicos. Alega que tampoco se consideró necesaria realizar dicha evaluación de impacto a posteriori, como se expuso en el escrito de 23 de diciembre de 2023, al considerarse C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 36/67 que no estaba especificada de forma clara su carácter preceptivo en los supuestos de la lista orientativa de tipos de tratamientos que requieren EIPD, puesto que no se realiza ninguna elaboración de perfiles que produzcan efectos jurídicos en los usuarios. A este respecto procede reseñar que a través de la tarjeta ciudadana se pueden conocer comportamientos de los usuarios, así como sus movimientos, toda vez que el sistema de apertura de los contenedores permite recoger el dato de qué contenedor, así como el momento exacto en el que se ha abierto, tal y como se indica en el fundamento jurídico correspondiente. A través del uso de las tarjetas para la apertura de los contenedores existe la posibilidad de observar, supervisar y controlar cuántas veces, cuándo y dónde se abren los diferentes contenedores por los usuarios del servicio. Aun cuando la temática fuera otra, la lógica es similar a otros supuestos que ya han sido analizados por el Tribunal Supremo en su sentencia 1062/2019, de 12 de julio (rec. 4980/2018), la cual señala que “Los datos de consumo de energía eléctrica individualizados y con desglose horario, permiten a quien tenga acceso a esa información y la vincule con la identidad del titular del contrato de suministro, conocer los hábitos de conducta privados de dicho consumidor, tales como las horas ordinarias de entrada y salida del domicilio, la hora en la que se va a dormir, las zonas horarias en la que hay más actividad en la vivienda o en local de negocio, el nivel de electrificación, la utilización de aparatos de refrigeración o calefacción, incluso si vive sola o no, entre otros. En definitiva, proporciona una información objetiva que afecta a la esfera privada de cada consumidor y que puede proporcionar unas pautas de comportamiento diario de una persona” (el subrayado es nuestro). Concluyendo la citada sentencia que “Por ello, estimamos que las mediciones referidas al consumo individual de energía eléctrica asociadas a cada punto de suministro y su código, que las empresas distribuidoras están obligadas a remitir al operador del sistema, en cuanto contienen una información concerniente a los hábitos de conducta de una persona física identificable, son datos personales” (el subrayado es nuestro). Además, se encuentran presentes otra serie de circunstancias que permitirían identificar el mencionado tratamiento con alguno de los supuestos previstos en la lista publicada por la AEPD en cumplimiento del artículo 35.4 del RGPD. Además, se ha de señalar que, si bien es posible que una actividad se haya iniciado antes de la entrada en vigor del RGPD, pero los tratamientos de datos personales derivados de la misma que se realicen con posterioridad están plenamente sujetos a las disposiciones del reglamento. En este sentido, el considerando 171 del RGPD establece: “(…) todo tratamiento ya iniciado en la fecha de aplicación del presente Reglamento debe ajustarse al presente Reglamento en el plazo de dos años a partir de la fecha de su entrada en vigor (…)”. Así, llegados a este punto, conviene realizar algunas precisiones sobre la entrada en vigor y la aplicabilidad del RGPD: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 37/67 El RGPD fue plenamente aplicable desde el 25 de mayo de 2018, si bien su entrada en vigor se produjo casi dos años antes de esa fecha, en mayo de
  4. Además, a diferencia de la anterior Directiva, no necesitaba su transposición al ordenamiento jurídico español, siendo directamente aplicable en la medida en que se trata de un reglamento. En este sentido se recoge en el artículo 99 del RGPD. De esta manera, el legislador europeo, siendo consciente de que el RGPD suponía en muchos aspectos un cambio radical de modelo basado en un enfoque de riesgos y de responsabilidad proactiva (accountability), previó un lapso particular de vacatio legis, de nada menos que 2 años, para que los responsables y encargados del tratamiento adecuaran los tratamientos de datos personales que realizaban a lo previsto en el RGPD cuya aplicación comenzaría, sin atisbo de dudas, el 25 de mayo de
  5. Dicho lo cual, correspondía (y sigue correspondiendo) a los responsables del tratamiento adoptar todas las medidas y cautelas para adaptar sus tratamientos al nuevo marco regulador, incluyendo la elaboración de una EIPD en aquellos casos en los que resulte necesario. Conviene, por otra parte, realizar una precisión acerca del papel del DPD en el seno de una organización, cuya fecha de nombramiento es utilizada como excusa para la inexistencia de EIPD por parte del Ayuntamiento. El DPD no es el responsable del tratamiento, ni responde por los incumplimientos que se producen por parte del responsable. En este sentido se pronuncian las Directrices sobre los delegados de protección de datos (DPD) del CEPD: “(…) Los DPD no son personalmente responsables en caso de incumplimiento del RGPD. El RGPD deja claro que es el responsable o el encargado del tratamiento quien está obligado a garantizar y ser capaz de demostrar que el tratamiento se realiza de conformidad con sus disposiciones (artículo 24, apartado 1). El cumplimiento de las normas sobre protección de datos es responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento (…)” Por último, conviene hacer referencia a que el sistema de apertura de contenedores implantado por la parte reclamada podría ser considerado un proyecto de una “Smart City” o ciudad inteligente. Esto es, un proyecto tecnológico orientado a optimizar la gestión de recursos en una entidad local mediante el uso de la tecnología. Que se concreta, en el presente caso, en el uso de la tecnología para gestionar de una manera más eficiente la gestión de los residuos. Estos proyectos se caracterizan, como el que es objeto del presente expediente, en que la recogida de datos se realiza de forma automatizada mediante sensores, datos que, a continuación, son analizados automatizadamente, para, finalmente, elaborar una serie de conclusiones. La guía “Protección de datos y Administración Local” de la AEPD destaca la necesidad de que, antes del despliegue de un proyecto “Smart City”, cuando este vaya a tratar datos personales, se realice: - Un análisis previo del proyecto sobre el volumen de la información que se pretende procesar, el número y tipo de fuentes desde las que se pretende obtener C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 38/67 dicha información, la frecuencia de recogida de datos y el tiempo durante el que se pretende conservar esta información. - Una evaluación de impacto en los términos establecidos en el artículo 35 del RGPD, valorando incluso la necesidad, según las características del proyecto, de elevar una consulta previa a la Autoridad de Protección de Datos. Y es que, tal y como señala la guía “Tecnologías y protección de datos en las Administraciones Públicas” de la AEPD “Incluso cuando, en el proyecto Smart City, se recogen datos inicialmente anonimizados, la extensión, frecuencia, combinación y enriquecimiento de datos pueden resultar en una reidentificación de las personas. Todos tenemos unos hábitos de comportamiento que son únicos y revelan nuestro trabajo, con quién vivimos, nuestra salud o incluso nuestras convicciones políticas y religiosas. El riesgo de reidentificación se ha de evaluar y tomar medidas para mitigarlo”. En consecuencia, las alegaciones deben ser desestimadas, significándose que las argumentaciones presentadas no desvirtúan el contenido esencial de las infracciones que se declaran cometidas ni suponen causa de justificación o exculpación suficiente. IV Alegaciones a la Propuesta de Resolución En relación con las alegaciones aducidas a la Propuesta de Resolución, se subraya que estas suponen, en esencia, una reiteración de las alegaciones realizadas al acuerdo de inicio, por lo que, procede, con carácter general remitirse a las contestaciones ya efectuadas contenidas en el epígrafe anterior. Sin perjuicio de lo anterior, siguiendo el orden previsto en los antecedentes de hecho, se procede a su contestación. 1 y
  6. En relación con la primera y segunda alegación efectuadas, relativas a la inexistencia de un tratamiento de datos personales, así como una separación entre las bases de datos de EMAYA y el Ayuntamiento: Conviene tratar de manera conjunta la primera y la segunda alegación efectuadas, en la medida en que ambas forman parte del mismo razonamiento realizado por el Ayuntamiento. Este razonamiento puede resumirse, fundamentalmente, en lo siguiente: no existe tratamiento de datos porque ni el Ayuntamiento ni EMAYA pueden acceder o bien a los datos personales vinculados a la tarjeta ciudadana de un titular, o bien al número de tarjeta ciudadana en cuestión que ha hecho uso de un contenedor. Todo ello porque, en definitiva, ambas entidades cuentan con bases de datos separadas, lo que impediría que cualquiera de las dos entidades “pudiera identificar” al titular de la tarjeta ciudadana que ha hecho uso de la misma en un contenedor. Además, a lo anterior habría que añadir que, de acuerdo con la parte reclamada, la AEPD habría vulnerado el principio de presunción de inocencia porque no ha acreditado que el Ayuntamiento pueda acceder a los datos tratados por EMAYA. Ahora bien, el razonamiento anterior no puede sostenerse, entre otros aspectos, en la medida en que ignora la relación existente entre el AYUNTAMIENTO y EMAYA. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 39/67 Lo anterior es relevante en la medida en que, en todo tratamiento de datos personales, especialmente cuando existen varios partícipes en la cadena de tratamiento, como es el presente caso, es importante la correcta identificación de los diferentes intervinientes, como responsables y encargados para así, para asegurar, así, la adecuada protección de los derechos a la protección de datos de los interesados. En este sentido se pronuncia el Comité Europeo de Protección de Datos (en adelante, CEPD) en sus Directrices 07/2020 sobre los conceptos de «responsable del tratamiento» y «encargado del tratamiento» en el RGPD, (en adelante, Directrices 07/2020). Sin perjuicio de que los conceptos de responsable y encargado se traten de conceptos funcionales tal y como desarrolla el CEPD en las mencionadas Directrices 07/2020, no puede olvidarse que, en el ámbito de las administraciones públicas, estas se rigen por el principio de atribución de competencias y, en consecuencia, no podrán llevar a cabo tratamientos de datos que se encuentren fuera de su esfera de atribuciones. Así, en relación con las Administraciones Públicas, el responsable del tratamiento es aquel órgano administrativo que tenga atribuidas competencias por una norma jurídica, para cuyo ejercicio sea preciso realizar tratamientos de datos de carácter personal. Si no se ostenta la competencia para realizar una determinada actividad, tampoco se tiene para llevar a cabo los tratamientos que de la misma se derivarían. La competencia determinará, por tanto, la legitimación para realizar el tratamiento. Y todo ello, partiendo de la premisa de que, frente a lo que sucede en el ámbito privado, en el que se puede hacer todo lo que no está prohibido, las Administraciones Públicas solo pueden acometer lo que el ordenamiento jurídico les permite, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho (artículos 9.1 y 103.1 de la Constitución española). Tal y como se ha recogido a lo largo de todo este procedimiento sancionador, el AYUNTAMIENTO tiene la condición de responsable del tratamiento de datos, en la medida en que, como se explica en las cuestiones previas de este documento y se contenía ya tanto en el acuerdo de inicio como en la propuesta, el AYUNTAMIENTO tiene la condición de responsable del tratamiento puesto que la normativa le atribuye la competencia en materia de gestión de residuos. Cuestión distinta es si, atendiendo al razonamiento expresado en los párrafos anteriores y tal y como se sostiene en el procedimiento sancionador el AYUNTAMIENTO carece (o no ha acreditado) la existencia de una base de legitimación, precisamente porque la normativa que le atribuye la gestión en materia de residuos no prevé ningún tratamiento de datos personales. Todo ello se argu

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