1/10 Procedimiento Nº PS/00330/2017 RESOLUCIÓN: R/02705/2017 En el procedimiento sancionador PS/00330/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad NBQ TECHNOLOGY, SAU, vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes ANTECEDENTES Mediante Acuerdo de fecha 26 de julio de 2017 se inició procedimiento sancionador nº PS/00330/2017 instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a NBQ TECHNOLOGY, SAU por presuntas infracciones a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en base a los siguientes hechos: PRIMERO: El 04/02/2018 tuvo entrada en la Agencia Española de Protección de Datos, escrito de A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) contra NBQ TECHNOLOGY, SAU por la falta de diligencia en la contratación, ya que NBQ sin el consentimiento del denunciante formaliza on line la contratación de un préstamo, el 29/12/2016. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad NBQ TECHNOLOGY, SAU EQUIFAX IBERICA, S.L., EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A., teniendo conocimiento de que los datos del denunciante no fueron incluidos en los ficheros de solvencia patrimonial ASNEF y BADEXCUG. A la entidad NBQ se le requiere que aporte contrato suscrito por el denunciante y documentación que acredite su identidad, a lo que responde alegando que la contratación del préstamo se realiza telemáticamente el 29/12/2016, siguiendo el siguiente procedimiento: El denunciante solicitó el préstamo aportando: nombre y apellidos, DNI, correo electrónico, domicilio, número de teléfono, número de cuenta bancaria y dirección IP. Una vez completado el proceso de solicitud del contrato de préstamo se procedió a enviar a la dirección de correo electrónica indicada por el denunciante, comunicación de que su solicitud había sido aprobada. En dicha comunicación se describen las condiciones particulares de préstamo solicitado (importe del préstamo, fecha de vencimiento, intereses, duración del préstamo, penalizaciones por impago, etc) Por medio de dicho correo electrónico el solicitante debe, con objeto de obtener la cantidad solicitada, aceptar dichas condiciones haciendo clic en el enlace denominado “acepto las condiciones particulares del contrato”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 El contrato queda formalizado una vez se aceptan las condiciones particulares del contrato, procediéndose a efectuar la transferencia por el importe solicitado al nº de cuenta indicado, siendo el beneficiario el solicitante. Por lo que NBQ, al tener conocimiento el 13/01/2017, de que el préstamo resulta impagado, se le comunica el impago al denunciante, informándole además de la posible inclusión en ficheros de solvencia si continúa con el impago. Sin embargo, el 06/03/2017, al tener conocimiento de la supuesta suplantación de personalidad, al recibir el correo de la Guardia Civil informando de la denuncia presentada por el denunciante, NBQ procede a declarar el préstamo en estado de fraude y a no incluir sus datos en ficheros. TERCERO: Con fecha 26 de julio de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a NBQ TECHNOLOGY, SAU, por presunta infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3
- b)de la citada Ley, pudiendo ser sancionada con multa de de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, NBQ TECHNOLOGY, SAU mediante escrito de fecha 16 de agosto de 2017, formuló alegaciones, significando, que a los efectos de verificar la identidad del solicitante: En cuanto al dato del DNI: “se verifica que la letra de control del DNI es correcta y, sólo en caso de que sea correcta, el solicitante podrá iniciar la solicitud de su préstamo. Asimismo, se verifica a continuación que el DNI corresponde al nombre del solicitante del préstamo, y adicionalmente y con el objeto de verificar que el solicitante en ese preciso momento dispone y tiene en su poder su DNI físicamente y que el mismo se encuentra en vigor, se le solicita el equipo de expedición y la fecha de validez del mismo para aquellos casos en que la información obligatoria no permite identificar correctamente al solicitante.” Respecto del dato del correo electrónico:” al solicitante se le solicita que confirme su e-mail, tras haberlo indicado previamente, hasta en dos ocasiones para evitar errores involuntarios.” En lo relacionado a la cuenta bancaria, NBQ manifiesta que: “la idea es conseguir verificar que la cuenta en cuestión es una cuenta válida de un banco o entidad financiera española y que acepta transferencias.” En el caso de solicitud de datos de tarjeta, NBQ señala que: “lo que se hace como medida adicional para verificar y autenticar la identidad del solicitante, es hacerle un cargo de un euro y de este modo poder verificar tanto la cuenta bancaria como la tarjeta asociada a dicha cuenta.” Respecto a la solicitud de remisión de copia de documento acreditativo de identidad, NBQ indica que: “Se informa a la AEPD que NBQ no solicita a sus clientes copia del documento acreditativo de identidad, ya sea DNI, NIE o pasaporte para llevar a cabo la contratación de los productos comercializados. En este sentido, debe tenerse en consideración que la Ley 16/2011 de 24 de junio que regula la concesión de crédito al consumo, no exige la obligación de que la identificación del cliente se efectúe mediante copia de documento de identidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 Asimismo, el Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 102010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo establece en su artículo 4 que: los sujetos obligados identificarán y comprobarán, mediante documentos fehacientes, la identidad de cuantas personas físicas o jurídicas pretendan establecer relaciones de negocio o intervenir en cualesquiera operaciones ocasionales cuyo importe sea igual o superior a 1.000 euros, con excepción del pago de premios de loterías y otros juegos de azar, donde procederá la identificación y comprobación de la identidad en relación con aquellos premios cuyo importe sea igual o superior a 2.500 euros, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, y en su normativa de desarrollo. Es decir, en este caso, el legislador estableció de forma expresa la obligación de identificación fehaciente para operaciones de importe igual o superior a 1.000 €Admisión de clientes, y, condiciones que no se dan en el caso del Sr. A.A.A., o en cualquier otro gestionado en primera instancia por parte de NBQ, donde la cantidad solicitada es de 250 €, por lo que no resulta exigible solicitar copia de su DNI. No obstante, previamente al establecimiento de cualquier relación con un cliente, NBQ aplica el procedimiento descrito en el Manual de Prevención de Blanqueo de Capitales que recoge en su Capítulo Tercero una depurada Política de Identificación y realiza una verificación exhaustiva de identidad a través de un complejo sistema de algoritmos matemáticos cuyo fin último es la prevención del fraude. A tales efectos, nos remitimos al PS/00387/2016 y a su correspondiente requerimiento de información E/7409/2015, así como a otros requerimientos de información como por ejemplo los números E/01467/2016 y E/01620/2016, en los cuales esta entidad ya aportó el fragmento relevante del referido Manual de Prevención de Blanqueo de Capitales, por lo que dicho documento ya obra en poder de la AEPD. Por ello, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 53.1
- d)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, NBQ entiende hallarse exonerado de la obligación de nueva presentación, solicitando, no obstante, que dichos documentos sean objeto tanto de incorporación al presente expediente como de toma en consideración por el órgano requirente.” QUINTO: Con fecha 29 de agosto de 2017, se inició el período de práctica de pruebas, acordándose incorporar la documentación recabada en las actuaciones previas de inspección que forma parte del expediente E/02248/2017, reproducidas a efectos probatorios, y las alegaciones al acuerdo de inicio del procedimiento PS/00330/2017 presentadas por NBQ TECHNOLOGY, SAU. SEXTO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes hechos probados: La entidad NBQ formaliza telemáticamente el 29/12/2016, contrato de préstamo con el denunciante, afirmando que siguió el siguiente procedimiento: El denunciante solicita el préstamo y aporta: nombre y apellidos, DNI, correo electrónico, domicilio, número de teléfono, número de cuenta bancaria y dirección IP. Una vez completado el proceso de solicitud del contrato de préstamo se procedió a enviar a la dirección de correo electrónica indicada por el denunciante, comunicación de que su solicitud había sido aprobada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 En dicha comunicación se describen las condiciones particulares de préstamo solicitado (importe del préstamo, fecha de vencimiento, intereses, duración del préstamo, penalizaciones por impago, etc) Por medio de dicho correo electrónico el solicitante debe, con objeto de obtener la cantidad solicitada, aceptar dichas condiciones haciendo clic en el enlace denominado “acepto las condiciones particulares del contrato”. El contrato queda formalizado una vez se aceptan las condiciones particulares del contrato, procediéndose a efectuar la transferencia por el importe solicitado al nº de cuenta indicado, siendo el beneficiario el solicitante. El 13/01/2017 NBQ, tiene conocimiento de que el préstamo resulta impagado, por lo que se pone en contacto con el denunciante requiriéndole el pago e informándole además de la posible inclusión en ficheros de solvencia patrimonial, si continuase con el impago. El 06/03/2017, NBQ, recibe correo de la Guardia Civil informando de la denuncia presentada por el denunciante, por una supuesta suplantación de personalidad, por lo que procede a declarar el préstamo en estado de fraude y a no incluir sus datos en ficheros. SEPTIMO: Con fecha 21/09/2017, se formuló propuesta de resolución, proponiéndose que se proceda a sancionar a NBQ TECHNOLOGY, SAU con multa de "24.000" € (veinticuatro mil euros) por la infracción del artículo "6" de la LOPD, tipificada como "GRAVE" en el artículo "44.3 b)" de dicha norma. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En el presente caso se denuncia a NBQ TECHNOLOGY, SAU, por falta de diligencia en la contratación, ya que NBQ sin el consentimiento del denunciante formaliza on line la contratación de un préstamo, el 29/12/2016. A través de las actuaciones de investigación realizadas por esta Agencia, se constata que la entidad NBQ formalizó el citado contrato de préstamo telemáticamente el 29/12/2016, para lo cual el denunciante según la entidad denunciada facilitó nombre y apellidos, DNI, correo electrónico, domicilio, número de teléfono, número de cuenta bancaria y dirección IP. Una vez completado el proceso de solicitud del contrato de préstamo se procedió a enviar a la dirección de correo electrónica indicada por el denunciante, comunicación de que su solicitud había sido aprobada. En dicha comunicación se describen las condiciones particulares de préstamo solicitado (importe del préstamo, fecha de vencimiento, intereses, duración del préstamo, penalizaciones por impago, etc) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 Por medio de dicho correo electrónico el solicitante debe, con objeto de obtener la cantidad solicitada, aceptar dichas condiciones haciendo clic en el enlace denominado “acepto las condiciones particulares del contrato”. El contrato queda formalizado una vez se aceptan las condiciones particulares del contrato, procediéndose a efectuar la transferencia por el importe solicitado al nº de cuenta indicado, siendo el beneficiario el solicitante. El 13/01/2017 NBQ, tiene conocimiento de que el préstamo resulta impagado, por lo que se pone en contacto con el denunciante requiriéndole el pago e informándole además de la posible inclusión en ficheros de solvencia patrimonial, si continuase con el impago. El 06/03/2017, NBQ, recibe correo de la Guardia Civil informando de la denuncia presentada por el denunciante, por una supuesta suplantación de personalidad, por lo que procede a declarar el préstamo en estado de fraude y a no incluir sus datos en ficheros. III Los hechos expuestos podrían ser constitutivos de una infracción, tras las evidencias de que NBQ TECHNOLOGY, SAU ha tratado los datos del denunciante para la contratación de la cuenta ON, sin su consentimiento, por lo que estaríamos hablando de una infracción del artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que señala que “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.”, infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma, que considera como tal: “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. III La entidad denunciada en escrito de fecha 16 de agosto de 2017, formuló alegaciones, significando, que a los efectos de verificar la identidad del solicitante: En cuanto al dato del DNI: “se verifica que la letra de control del DNI es correcta y, sólo en caso de que sea correcta, el solicitante podrá iniciar la solicitud de su préstamo. Asimismo, se verifica a continuación que el DNI corresponde al nombre del solicitante del préstamo, y adicionalmente y con el objeto de verificar que el solicitante en ese preciso momento dispone y tiene en su poder su DNI físicamente y que el mismo se encuentra en vigor, se le solicita el equipo de expedición y la fecha de validez del mismo para aquellos casos en que la información obligatoria no permite identificar correctamente al solicitante.” Respecto del dato del correo electrónico:” al solicitante se le solicita que confirme su email, tras haberlo indicado previamente, hasta en dos ocasiones para evitar errores involuntarios.” En lo relacionado a la cuenta bancaria, NBQ manifiesta que: “la idea es conseguir verificar que la cuenta en cuestión es una cuenta válida de un banco o entidad financiera española y que acepta transferencias.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 En el caso de solicitud de datos de tarjeta, NBQ señala que: “lo que se hace como medida adicional para verificar y autenticar la identidad del solicitante, es hacerle un cargo de un euro y de este modo poder verificar tanto la cuenta bancaria como la tarjeta asociada a dicha cuenta.” Respecto a la solicitud de remisión de copia de documento acreditativo de identidad, NBQ indica que: “Se informa a la AEPD que NBQ no solicita a sus clientes copia del documento acreditativo de identidad, ya sea DNI, NIE o pasaporte para llevar a cabo la contratación de los productos comercializados. En este sentido, debe tenerse en consideración que la Ley 16/2011 de 24 de junio que regula la concesión de crédito al consumo, no exige la obligación de que la identificación del cliente se efectúe mediante copia de documento de identidad. Asimismo, el Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 102010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo establece en su artículo 4 que: los sujetos obligados identificarán y comprobarán, mediante documentos fehacientes, la identidad de cuantas personas físicas o jurídicas pretendan establecer relaciones de negocio o intervenir en cualesquiera operaciones ocasionales cuyo importe sea igual o superior a 1.000 euros, con excepción del pago de premios de loterías y otros juegos de azar, donde procederá la identificación y comprobación de la identidad en relación con aquellos premios cuyo importe sea igual o superior a 2.500 euros, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, y en su normativa de desarrollo. Es decir, en este caso, el legislador estableció de forma expresa la obligación de identificación fehaciente para operaciones de importe igual o superior a 1.000 €Admisión de clientes, y, condiciones que no se dan en el caso del Sr. A.A.A., o en cualquier otro gestionado en primera instancia por parte de NBQ, donde la cantidad solicitada es de 250 €, por lo que no resulta exigible solicitar copia de su DNI. No obstante, previamente al establecimiento de cualquier relación con un cliente, NBQ aplica el procedimiento descrito en el Manual de Prevención de Blanqueo de Capitales que recoge en su Capítulo Tercero una depurada Política de Identificación y realiza una verificación exhaustiva de identidad a través de un complejo sistema de algoritmos matemáticos cuyo fin último es la prevención del fraude. A tales efectos, nos remitimos al PS/00387/2016 y a su correspondiente requerimiento de información E/7409/2015, así como a otros requerimientos de información como por ejemplo los números E/01467/2016 y E/01620/2016, en los cuales esta entidad ya aportó el fragmento relevante del referido Manual de Prevención de Blanqueo de Capitales, por lo que dicho documento ya obra en poder de la AEPD. Por ello, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 53.1
- d)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, NBQ entiende hallarse exonerado de la obligación de nueva presentación, solicitando, no obstante, que dichos documentos sean objeto tanto de incorporación al presente expediente como de toma en consideración por el órgano requirente.” IV En fase de instrucción se procede a examinar la documentación presentada, teniendo en cuenta que el artículo 6 de la LOPD que consagra el “principio del consentimiento o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 autodeterminación”, piedra angular en la construcción del derecho fundamental a la protección de datos que alude a la necesidad de contar con el consentimiento del afectado para que puedan tratarse sus datos personales. Conforme al citado precepto, el tratamiento de datos sin consentimiento, o sin otra habilitación amparada en la Ley, constituye una vulneración de este derecho, pues únicamente el consentimiento, con las excepciones contempladas en la ley, legitima el tratamiento. Son pues elementos característicos de este derecho fundamental, los derechos del afectado a consentir la recogida y el uso de sus datos personales y a saber de los mismos. El tratamiento de los datos personales de un tercero exige contar con el consentimiento previo e inequívoco de su titular, exigencia de la que se dispensa al responsable del fichero, cuando el tratamiento en cuestión se refiera a las partes de un contrato o precontrato y sea necesario para su mantenimiento o cumplimiento, (artículo 6 de la citada Ley Orgánica). La obligación que incumbe a la entidad responsable del fichero al que incorpora el dato de la afectada de recabar y obtener, con carácter previo, su “consentimiento inequívoco” lleva implícita una actitud diligente que se traduce en la necesidad de contrastar, a través de la documentación pertinente, la identidad de quien facilita los datos, mediante la exhibición del original del documento identificativo primero y anexando una copia del citado documento a la declaración de voluntad que quiere hacer valer, después. Llegados a este punto debemos subrayar, una vez más, que es a la denunciada a quien incumbe la carga de probar que recabó y obtuvo el consentimiento del afectado para el tratamiento de sus datos. La LOPD exige que sea el titular de los datos quien preste su consentimiento inequívoco, pues a él, y no a un tercero, le corresponde el poder de disposición sobre ellos. Con toda claridad el artículo 3.
- h)de la LOPD, al definir el consentimiento, se refiere a la manifestación de voluntad que el interesado hace respecto a los “datos que le conciernan”. V Una vez analizadas las pruebas documentales aportadas, corresponde examinar a continuación si la conducta de NBQ, que estimamos vulnera el artículo 6 de la LOPD, puede subsumirse en el tipo sancionador contemplado en el artículo 44.3.
- b)y si, en tal caso, la infracción es imputable a la entidad mencionada. En este sentido se verifica la falta de diligencia demostrada por NBQ al tiempo de la contratación de los servicios controvertidos por cuanto no ha aportado prueba alguna que acredite la identidad e identificación de la persona solicitante como la titular del dato personal. Identidad que pudo hacerse por el DNI en formato físico o electrónico o certificado electrónico sustitutorio (previsto en la página web de la compañía). En consecuencia, NBQ, en su condición del responsable del fichero al que se incorporaron los datos personales del afectado, es responsable de la infracción del artículo 6 de la LOPD. VI El artículo 45 de la LOPD, apartados 1 a 5, según redacción introducida por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, establece: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” La Sentencia de 21/01/2004 de la Audiencia Nacional, en su recurso 1939/2001, señaló que dicho precepto <<…no es sino manifestación del llamado principio de proporcionalidad (artículo 131.1 de la LRJPAC), incluido en el más general del prohibición de exceso, reconocido por la jurisprudencia como principio general del Derecho. Ahora bien, la presente regla debe aplicarse con exquisita ponderación y sólo en los casos en los que la culpabilidad y la antijuridicidad resulten sustancialmente atenuadas, atendidas las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 circunstancias del caso concreto. Lo cual insistimos puede darse, por excepción, en casos muy extremos (de aquí la expresión “especialmente cualificada”) y concretos. VII Tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera, de conformidad con el art. 45.5 LOPD, que procede la aplicación de la escala de sanciones que precede inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el presente caso: - la entidad ha regularizado la situación –art.45.5
- b)ya que NBQ TECHNOLOGY, SAU el 06/03/2017, procede a declarar el préstamo en estado de fraude y no incluir sus datos en ficheros, al recibir el correo de la Guardia Civil informando de la denuncia presentada por el denunciante y considerar una posible suplantación de personalidad en la contratación del préstamo realizado y antes de conocer la reclamación presentada ante la Agencia Española de Protección de Datos, que tuvo lugar el 18/04/2017 VIII Asimismo, tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el artículo 45.4 de la LOPD. Por la vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de carácter personal (apartado 4.c), pues la actividad empresarial de la entidad imputada exige un continuo tratamiento de datos de carácter personal, tanto de sus clientes como de terceros, que se traduce en un deber de extremar la diligencia a fin de garantizar una tutela efectiva del derecho fundamental que nos ocupa. Por el volumen de negocio (apartado 4.d), toda vez que estamos ante una entidad que tiene una solvencia conocida por todos. Por reincidencia en la comisión de infracciones de la misma naturaleza (apartado 4. g), constando más de diez en el último año. En lo que respecta a la falta de perjuicios causados a la denunciante, la Audiencia Nacional, en Sentencia de 19/10/2005, declara que “Los perjuicios directamente causados o beneficios obtenidos por la entidad recurrente son circunstancias que no admiten ser incluidas dentro de los que deben ser objeto de valoración al amparo de lo previsto por el artículo 45 de la LO 15/1999”. En cuanto a la importancia de la inclusión y mantenimiento de los datos personales en un fichero de morosidad, ha sido tratada en numerosas sentencias por parte de la Audiencia Nacional. Así en la Sentencia dictada el 16/02/2002, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Número de recurso 1144/1999, en el Fundamento de Derecho Cuarto se señala: “...Ha de decirse que la inclusión equivocada o errónea de una persona en el registro de morosos, es un hecho de gran trascendencia de la que se pueden derivar consecuencias muy negativas para el afectado, en su vida profesional, comercial e incluso personal, que no es necesario detallar. En razón a ello, ha de extremarse la diligencia para que los posibles errores no se produzcan, ...” Teniendo en cuenta los criterios de graduación de las sanciones previstos en el artículo 45.4 y 5 de la LOPD y, en especial, la falta de intencionalidad, procede proponer que se imponga las sanciones en su cuantía mínima. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad NBQ TECHNOLOGY, SAU, una multa de "24.000" € (veinticuatro mil euros) por la infracción del artículo "6" de la LOPD, tipificada como "GRAVE" en el artículo "44.3 b)" de dicha norma. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a NBQ TECHNOLOGY, SAU. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1/10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es