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PS-00330-2018

1/4 Procedimiento Nº: PS/00330/2018 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos ante SISTEMAS FINANCIEROS MOVILES SL, en virtud de reclamación presentada por A.A.A. (en adelante, el reclamante) y en base a los siguientes: ANTECEDENTES PRIMERO: La reclamación interpuesta por el reclamante tiene entrada con fecha 9 de mayo de 2018 en la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra SISTEMAS FINANCIEROS MOVILES SL con NIF B11892668 (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación la presunta vulneración del principio de calidad de datos, al incluir sus datos personales en el fichero de solvencia patrimonial ASNEF, por una deuda que no es cierta, vencida ni exigible. SEGUNDO: A la vista de los datos conocidos, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, de conformidad con la potestad reconocida en el art. 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento General de Protección de Datos) (en adelante, RGPD). Como resultado de las actuaciones de inspección practicadas, se ha tenido conocimiento de los siguientes extremos: El reclamante recibe carta de EQUIFAX el 28/04/2018, comunicándole la inclusión de sus datos en el fichero ASNEF desde el 27/04/2018, a solicitud de SISTEMAS FINANCIEROS MÓVILES S.L. pese a habérsele notificado a dicha entidad el 18/04/2018, la demanda judicial interpuesta por parte del reclamante sobre la existencia de la deuda. Se ha constatado mediante documentación requerida a EQUIFAX-ASNEF, que el reclamante consta inscrito en el fichero ASNEF, a solicitud de SISTEMAS FINANCIEROS MÓVILES S.L., con una fecha de alta y baja de 27/04/2018 y 28/07/2018 respectivamente. TERCERO: Con fecha 19 de noviembre de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la presunta infracción del artículo 5.1 d), del RGPD, infracción tipificada en el artículo 83.5 del RGPD. CUARTO: Transcurrido el plazo estipulado para efectuar alegaciones, sin recibir manifestación alguna por parte de SISTEMAS FINANCIEROS MOVILES SL el acuerdo de inicio pasa a ser considerado propuesta de resolución, según lo establecido en el artículo 64.2.

  1. f)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PROBADOS PRIMERO: Inclusión del reclamante en el fichero de solvencia patrimonial ASNEF, con una fecha de alta y baja de 27/04/2018 y 28/07/2018 respectivamente. SEGUNDO: El reclamante recibe carta de EQUIFAX el 28/04/2018, comunicándole la inclusión de sus datos en el fichero ASNEF desde el 27/04/2018, a solicitud de SISTEMAS FINANCIEROS MÓVILES S.L. pese a habérsele notificado a dicha entidad el 18/04/2018, la demanda judicial interpuesta por parte del reclamante cuestionándose la existencia de la deuda causante de la inclusión en el citado fichero de solvencia patrimonial. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en el art. 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para resolver este procedimiento. II El artículo 6.1 del RGPD, establece los supuestos que permiten considerar lícito el tratamiento de datos personales. Además, el art. 5.1
  2. d)del RGPD establece que los datos personales serán “exactos y, si fuera necesario, actualizados; se adoptarán todas las medidas razonables para que se supriman o rectifiquen sin dilación los datos personales que sean inexactos con respecto a los fines para los que se tratan («exactitud»)”. El art. 12 del RGPD regula el derecho a la información, comunicación y modalidades de ejercicio de los derechos del interesado estableciendo que “el responsable del tratamiento tomará las medidas oportunas para facilitar al interesado toda información indicada en los artículos 13 y 14, así como cualquier comunicación con arreglo a los artículos 15 a 22 y 34 relativa al tratamiento, en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo, en particular cualquier información dirigida específicamente a un niño. La información será facilitada por escrito o por otros medios, inclusive, si procede, por medios electrónicos. Cuando lo solicite el interesado, la información podrá facilitarse verbalmente siempre que se demuestre la identidad del interesado por otros medios”. Así en concreto el art. 14 del RGPD, manifiesta que “el responsable del tratamiento facilitará al interesado la información necesaria para garantizar un tratamiento de datos leal y transparente respecto del interesado” y “cuando el responsable del tratamiento proyecte el tratamiento ulterior de los datos personales para un fin que no sea aquel para el que se obtuvieron, proporcionará al interesado, antes de dicho tratamiento ulterior, información sobre ese otro fin y cualquier otra información pertinente.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 III De conformidad con las evidencias de las que se dispone en el presente momento, se considera que los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable al reclamado, por vulneración del principio de exactitud regulado en el art. 5.1
  3. d)del RGPD, al incluir indebidamente en el fichero ASNEF los datos personales del reclamante IV El artículo 58.2 del RGPD dispone lo siguiente: “Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos indicados a continuación:
  4. b)sancionar a todo responsable o encargado del tratamiento con apercibimiento cuando las operaciones de tratamiento hayan infringido lo dispuesto en el presente Reglamento;
  5. d)ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado;
  6. i)imponer una multa administrativa con arreglo al artículo 83, además o en lugar de las medidas mencionadas en el presente apartado, según las circunstancias de cada caso particular; El art. 83.5 del RGPD establece que se sancionarán las infracciones que afecten a: “
  7. a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9;
  8. b)los derechos de los interesados a tenor de los artículos 12 a 22.” V En el presente caso, se trata de una situación que afecta al reclamante porque es incluido en el fichero ASNEF desde el 27/04/2018, a solicitud de SISTEMAS FINANCIEROS MÓVILES S.L. pese a que el 18/04/2018 le notificado a dicha entidad la demanda judicial interpuesta por parte del reclamante cuestionando la existencia de la deuda objeto de la inclusión en el fichero ASNEF. Esta infracción puede ser sancionada con multa de 20 000 000 € como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía, de acuerdo con el artículo 83.5 del RGPD. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 83.5, apartados
  9. a)y b), del RGPD, en su art. 58.2
  10. b)dispone la posibilidad de sancionar con apercibimiento, en relación con lo señalado en el Considerando 148: “En caso de infracción leve, o si la multa que probablemente se impusiera constituyese una carga desproporcionada para una persona física, en lugar de sanción mediante multa puede imponerse un apercibimiento. Debe no obstante prestarse especial atención a la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, a su carácter intencional, a las medidas tomadas para paliar los daños y perjuicios sufridos, al grado de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 responsabilidad o a cualquier infracción anterior pertinente, a la forma en que la autoridad de control haya tenido conocimiento de la infracción, al cumplimiento de medidas ordenadas contra el responsable o encargado, a la adhesión a códigos de conducta y a cualquier otra circunstancia agravante o atenuante.” VI De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR a SISTEMAS FINANCIEROS MOVILES SL, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 58.2º letra
  11. b)RGPD, con relación a la denuncia por infracción del artículo 5.1
  12. d)en relación con los artículos 12 y 14 del RGPD, tipificada como grave en el artículo 83.5 de la citada Ley Orgánica. 2.- REQUERIR a SISTEMAS FINANCIEROS MOVILES SL, para que en el plazo de un mes desde este acto de notificación: 2.1.- CUMPLA lo previsto en el artículo 5.1
  13. d)RGPD. En concreto se la insta a retirar los datos personales del denunciante del fichero de solvencia patrimonial ASNEF, hasta que se dicte resolución judicial sobre la existencia o no de deuda. 2.2.- INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando la documentación o medios de prueba justificativos de dicha circunstancia, lo que incluye la fecha exacta de su retirada. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a SISTEMAS FINANCIEROS MOVILES SL. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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