1/8 Procedimiento Nº PS/00331/2013 RESOLUCIÓN: R/03007/2013 En el procedimiento sancionador PS/00331/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a D. B.B.B., y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: En resolución de fecha 14 de agosto de 2012 relativa al procedimiento de apercibimiento de referencia A/00161/2012 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos requiere a D. B.B.B. (en adelante el imputado) con relación al sistema de videovigilancia ubicado en la vivienda de la que es titular situada en la A.A.A. el cumplimiento de lo previsto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999 para lo cual deberá justificar la retirada de la cámara de la fachada de su vivienda o su reorientación para que capte únicamente su espacio privativo pudiendo acreditar el cumplimiento de estas medidas mediante fotografías que evidencien la retirada de la cámara de la fachada de la vivienda o que muestren que lo que capta la cámara En caso de no atender este requerimiento, se le advirtió que se procedería a acordar la apertura de un procedimiento sancionador. SEGUNDO: Con objeto de constatar el cumplimiento de lo requerido, por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se inició un Expediente de Actuaciones Previas de Investigación. Con fecha 5 de marzo de 2013 se reitera al imputado lo requerido en resolución procedimiento de apercibimiento de referencia A/00161/2012 que es entregada al titular del D.N.I. C.C.C. sin que conste información que acredite el cumplimiento de lo requerido en dicha resolución. TERCERO: Con fecha 10 de julio de 2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a D. B.B.B., por presunta infracción del artículo 37.1.
- f)de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- i)de dicha norma, pudiendo ser sancionado con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, D. B.B.B. formuló alegaciones, en las que manifiesta que recibió un escrito de la Agencia y que lo que hizo fue retirar las cámaras y mandó un fax comunicándolo y que ante esta notificación del acuerdo de inicio de procedimiento sancionador envía fotos para que comprobemos que no hay ninguna cámara instalada en su fachada. QUINTO: Con fecha 7 de agosto de 2013 se inició el período de práctica de pruebas acordándose practicar las siguientes: 1. Se dan por reproducidos a efectos probatorios los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante D. B.B.B., y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/05027/2012. 2. Asimismo, se da por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00331/2013 presentadas por D. B.B.B., y la documentación que a ellas acompaña. 3. Se solicita que en un plazo de diez días se aporte constancia de haber enviado un fax comunicando la retirada de las cámaras según expresa en el escrito enviado el 16 de julio de 2013. SEXTO: PRIMERO: Con fecha 2 de diciembre de 2013 se formuló propuesta de resolución, proponiendo la imposición de una sanción de 1.000 € a D. B.B.B., por la comisión de una infracción del artículo 37.1.
- f)de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- i)de dicha Ley. SÉPTIMO: La propuesta de resolución se notificó al imputado. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 14 de agosto de 2012 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos resolvió apercibir a D. B.B.B., con relación al sistema de videovigilancia instalado en la vivienda de la que es titular situada en la A.A.A., con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la LOPD, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: En el mismo acuerdo el Director resolvió REQUERIR a D. B.B.B., para que en el plazo de un mes, de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999, acredite el cumplimiento de lo previsto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, para lo cual deberá justificar la retirada de la cámara de la fachada de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 su vivienda o su reorientación para que capte únicamente su espacio privativo, pudiendo acreditar el cumplimiento de estas medidas mediante fotografías que evidencien la retirada de la cámara de la fachada o que muestren lo que capta la cámara una vez se haya reorientado. En caso de no atender este requerimiento, se le advirtió que se procedería a acordar la apertura de un procedimiento sancionador. TERCERO: Con fecha 5 de marzo de 2013 se reitera al imputado lo requerido en la resolución del procedimiento de apercibimiento de referencia A/00161/2012 que es entregada al titular del D.N.I. C.C.C. sin que conste información que acredite el cumplimiento de lo requerido en dicha resolución. CUARTO: Con fecha 10 de julio de 2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a D. B.B.B., por presunta infracción del artículo 37.1.
- f)de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- i)de dicha norma. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 37.1.
- f)de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal señala que “son funciones de la Agencia de Protección de Datos:
- f)Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones”. En el presente procedimiento sancionador ha quedado acreditado que el denunciado fue apercibido según la posibilidad que ofrece el artículo 45.6 de la LOPD que permite excepcionalmente al órgano sancionador, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 criterios establecidos en el apartado 5 del mismo artículo, no acordar la apertura del procedimiento sancionador y, en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes. En el mismo acuerdo de apercibimiento el Director resolvió REQUERIR al denunciado, de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999, para que acreditase en el plazo de un mes el cumplimiento de lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD solicitando que se aporten fotografías que evidencien la retirada de la cámara de la fachada o que muestren lo que capta la cámara una vez se haya reorientado, advirtiéndole que en caso contrario se procedería a acordar la apertura de un procedimiento sancionador si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo determinado. Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se inició un Expediente de Actuaciones Previas de Investigación con objeto de constatar el cumplimiento de lo requerido. Del contenido de estas actuaciones previas de investigación se desprende que no consta que el denunciado haya adoptado las medidas correctoras solicitadas y no consta que se haya atendido el requerimiento efectuado, en la resolución de 14 de agosto de 2012, del Director de la Agencia Española de Protección de Datos. En las alegaciones al acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador, presentadas por fax en fecha 16 de julio de 2013, aporta el imputado fotografías de la fachada del edificio en las que no se aprecian cámaras instaladas. Manifiesta en este escrito también que en su día se verificó que las cámaras no estuvieron nunca conectadas y que la Agencia Española de Protección de Datos mandó resolución diciendo que la Guardia Civil había verificado que no estaban en funcionamiento y que podían mantenerlas. A esta cuestión puede contestarse que en fecha 2 de diciembre de 2008 la Policía Local del Ayuntamiento de Agüimes denunció ante esta Agencia el sistema de videovigilancia instalado en la fachada de su vivienda. Esta denuncia concluyó mediante archivo en el que se expresaba lo siguiente: “En el presente caso, consta acreditada la existencia de cámaras que pudieran captar imágenes de la vía pública. Sin embargo, al carecer la vivienda, en el momento de la inspección, de monitores o sistemas análogos que permitan la visualización de las imágenes no se ha podido constatar que tales cámaras capten imágenes de las personas que se encuentran en un espacio de vía pública superior a la porción que inevitablemente puede ser captada para la protección del espacio privado objeto de la instalación, por lo que de acuerdo con la citada doctrina jurisprudencial procede el archivo de las presentes actuaciones previas, al no existir prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia.” De manera que se archivó el procedimiento con fecha 29 de junio de 2009 por aplicación del principio de presunción de inocencia por falta de prueba indiciaria suficiente pero no por haber constatado que las cámaras no estuvieran en funcionamiento como alega el imputado. Con posterioridad la Guardia Civil denunció de nuevo las cámaras instaladas en su vivienda por medio de escrito recibido en esta Agencia el 4 de agosto de 2012 en el que denuncian que las cámaras instaladas en el domicilio del imputado enfocan gran parte de la vía pública. Esta denuncia concluyó con el apercibimiento de referencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 A/00161/2012 que da origen al presente expediente sancionador. La resolución de apercibimiento fue notificada al imputado personalmente constando sus datos en el acuse de recibo del procedimiento. Las cámaras objeto del presente procedimiento han sido denunciadas en dos ocasiones, por la Policía Local y por la Guardia Civil y en ningún momento se verificó que no estuvieran conectadas ni se dijo que pudieran mantenerse. En el acuerdo de práctica de pruebas del presente expediente se ha solicitado al imputado que aporte constancia del envío del fax comunicando la retirada de las cámaras según manifiesta en su escrito de 16 de julio de 2013 sin que se haya recibido respuesta al mismo. En estas alegaciones se expone: “espero que con esto quede resuelto”. En este expediente sancionador se imputa la falta de respuesta a un requerimiento realizado por el Director de esta Agencia, cuestión que no se ha acreditado. La presentación de lo solicitado en el anterior expediente de apercibimiento, la constancia de la retirada de las cámaras de videovigilancia de su fachada enfocando a la vía pública, aportado como alegación a la apertura del nuevo procedimiento sancionador, evidencia la falta de respuesta en plazo al requerimiento efectuado, que es la razón del presente expediente sancionador. En la reciente Sentencia de la Audiencia Nacional de 12 de junio de 2013, en un caso similar al aquí cuestionado en el que se atiende en este momento a lo requerido en el procedimiento de apercibimiento, se expone: “Sentado lo anterior y analizados los hechos objeto del expediente sancionador que nos ocupa concluye esta sala que resulta acreditada la concurrencia de culpabilidad respecto de la comisión por el demandante de la infracción administrativa por cuya autoría ha sido sancionado. Debe concluirse que no obró con la diligencia que le resultaba exigible en el cumplimiento del requerimiento de que fue objeto, cuyos términos no dejaban lugar a dudas acerca de su objeto y el plazo concedido para su cumplimiento.” En esta ocasión es evidente la existencia de, al menos, una falta de diligencia plenamente atribuible al imputado por la falta de atención al requerimiento del Director de esta Agencia Española de Protección de Datos. III El artículo 44.3.
- i)de la LOPD considera que es infracción grave “no atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma.” En el presente caso ha quedado acreditado que no se atendió el requerimiento efectuado en la resolución de apercibimiento notificada al imputado en el plazo concedido al efecto. El hecho constatado de la falta de atención al requerimiento del Director de esta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 Agencia Española de Protección de Datos al imputado en este procedimiento, establece la base de facto para fundamentar la imputación de la infracción del artículo 37.1.f). IV Según el artículo 45.2 de la LOPD, “las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros”. Los apartados 4 y 5 del mismo artículo establecen que: “4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios: a. El carácter continuado de la infracción. b. El volumen de los tratamientos efectuados. c. La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal. d. El volumen de negocio o actividad del infractor. e. Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. f. El grado de intencionalidad. g. La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza. h. La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas. i. La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor. j. Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos: a. Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo. b. Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 c. Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción. d. Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad. e. Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” Respecto de la aplicación del artículo 45.5 considerando la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo, en especial no puede obviarse que la conducta infractora se realizó por una persona física no habituada al tratamiento de datos personales lo que lleva a apreciar la existencia de una cualificada disminución de la culpabilidad y procede imponer una sanción correspondiente a una infracción leve. Por otro lado respecto de los criterios que recoge el art. 45.4 relativos a la aplicación del principio de proporcionalidad en la graduación del importe de la sanción, y según las indicaciones del art. 131.3 de la LRJPAC (Ley 30/92 de 26 de noviembre), que establece: “en la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar:
- a)la existencia de intencionalidad o reiteración,
- b)la naturaleza de los perjuicios causados,
- c)la reincidencia”, se concluye que de la secuencia de hechos expuesta en esta resolución, valorada en aplicación de dichos criterios, permiten que en este caso se considere procedente la imposición de una sanción en la cuantía de 1.000 euros. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a D. B.B.B., por una infracción del artículo 37.1.
- f)de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- i)de dicha norma, una multa de 1.000 € (mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45 .2 .4 y .5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. B.B.B.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº 0000 0000 00 0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es