1/13 Procedimiento Nº PS/00331/2017 RESOLUCIÓN: R/02703/2017 En el procedimiento sancionador PS/00331/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad BANKIA, S.A., vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes ANTECEDENTES Mediante Acuerdo de fecha 27 de julio de 2017 se inició procedimiento sancionador nº PS/00331/2017 instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a BANKIA, S.A., por presuntas infracciones a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en base a los siguientes hechos: PRIMERO: El 04/02/2017 tuvo entrada en la Agencia Española de Protección de Datos, escrito de A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) contra BANKIA, S.A., por la falta de diligencia en la contratación ya que BANKIA ha abierto una CUENTA ON a su nombre, sin su consentimiento. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información BANKIA, S.A., EQUIFAX IBERICA, S.L., EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A., teniendo conocimiento de que los datos del denunciante no fueron incluidos en los ficheros de solvencia patrimonial ASNEF y BADEXCUG. Esta Agencia solicita además a BANKIA que aporte contrato suscrito por el denunciante y documentación que acredite su identidad, y en respuesta a ello, dicha entidad alega que el 26/12/2016 se formaliza la contratación de la cuenta ON con el denunciante mediante contratación on line, firmado mediante firma electrónica emitida a través de oficina internet por el denunciante. BANKIA alega que recibió reclamación del denunciante por correo electrónico el 03/02/2017 y que tuvo conocimiento de la queja de fecha 06/02/2017, presentada por el denunciante ante la OMIC de Valladolid, así como la presentada el 10/02/2017 por estos mismos hechos, ante el centro de servicio de atención al cliente de la Diputación de Valladolid. BANKIA concluye diciendo que en respuesta a dichas reclamaciones, el 06/03/2017 se ponen en contacto con el denunciante, confirmándole la cancelación de la cuenta y de la tarjeta de crédito. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/13 TERCERO: Con fecha 27 de julio de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a BANKIA, S.A., por presunta infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 50.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, BANKIA, S.A., 23/08/2017 formuló alegaciones, significando lo siguiente: mediante escrito de fecha “La activación de la cuenta ON por Internet que se produjo el día 26 de diciembre de 2016 siguió el protocolo establecido, sin quiebra alguna de los procedimientos de autenticación que BANKIA tiene establecidos para estos casos. Veamos cómo funcionan, de forma resumida: Una vez que el cliente solicita la apertura online de una cuenta correspondiente, para su habilitación definitiva es necesaria una verificación que puede realizarse por cualquiera de estas tres vías, a elección del cliente, tal y como se informa en la web de BANKIA (vid. documento nº 3 y https://www.bankia.es/es/particulares/inicio-haztecliente): (
- i)el cliente se persona físicamente en la oficina bancaria y se identifica, firmando el oportuno documento; (
- ii)el cliente pide que un mensajero le lleve la documentación a su vivienda y el mensajero verifica la personalidad del contratante, recogiéndole la firma; (iii) el cliente, además de su DNI, ofrece como referencia otra cuenta abierta en una entidad bancaria distinta y BANKIA se pone en contacto con dicha entidad para verificar que la cuenta y titularidad es correcta. En el caso que nos ocupa, consta que alguien haciéndose pasar por A.A.A., escogió esta última opción y para ello facilitó como cuenta de referencia la cuenta abierta en la entidad BBVA nº ***CUENTA.1 y adjuntó el DNI original del mismo. En este punto queremos llamar la atención sobre la circunstancia de que quien suplantó la personalidad del denunciante tenía el documento original de DNI y conocía perfectamente el número de cuenta que éste tenía en otra entidad financiera, lo que debe tenerse en cuenta a efectos de valorar una posible negligencia del mismo en la custodia de su información personal. Siguiendo la tramitación establecida para la apertura de la cuenta, BANKIA con fecha 26 de diciembre de 2016 (el mismo día de la apertura de la cuenta por Internet) solicitó a BBVA la conformidad de la cuenta nº ***CUENTA.1, siendo contestada afirmativamente por BBVA el día 27 de diciembre de 2016. Todas estas comunicaciones se hacen electrónicamente a través del Subsistema de Transferencias y Traspasos de IBERPAY. A mayor abundamiento, la realización de la comprobación de la identidad a través de dicho mecanismo cuenta con una sólida y consistente base jurídica, cual es la normativa de prevención de blanqueo de capitales. Nos remitimos en este sentido a lo previsto en los artículos 3, 8 y 12 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo: “Artículo 3. Identificación formal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/13 1. Los sujetos obligados identificarán a cuantas personas físicas o jurídicas pretendan establecer relaciones de negocio o intervenir en cualesquiera operaciones. […] Artículo 8. Aplicación por terceros de las medidas de diligencia debida. 1. Los sujetos obligados podrán recurrir a terceros sometidos a la presente Ley para la aplicación de las medidas de diligencia debida previstas en esta Sección, con excepción del seguimiento continuo de la relación de negocios. No obstante, los sujetos obligados mantendrán la plena responsabilidad respecto de la relación de negocios u operación, aun cuando el incumplimiento sea imputable al tercero, sin perjuicio, en su caso, de la responsabilidad de éste. […] Artículo 12. Relaciones de negocio y operaciones no presenciales. 1. Los sujetos obligados podrán establecer relaciones de negocio o ejecutar operaciones a través de medios telefónicos, electrónicos o telemáticos con clientes que no se encuentren físicamente presentes, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
- a)La identidad del cliente quede acreditada de conformidad con lo dispuesto en la normativa aplicable sobre firma electrónica.
- b)El primer ingreso proceda de una cuenta a nombre del mismo cliente abierta en una entidad domiciliada en España, en la Unión Europea o en países terceros equivalentes.
- c)Se verifiquen los requisitos que se determinen reglamentariamente. En todo caso, en el plazo de un mes desde el establecimiento de la relación de negocio, los sujetos obligados deberán obtener de estos clientes una copia de los documentos necesarios para practicar la diligencia debida. Cuando se aprecien discrepancias entre los datos facilitados por el cliente y otra información accesible o en poder del sujeto obligado, será preceptivo proceder a la identificación presencial. Los sujetos obligados adoptarán medidas adicionales de diligencia debida cuando en el curso de la relación de negocio aprecien riesgos superiores al riesgo promedio. 2. Los sujetos obligados establecerán políticas y procedimientos para afrontar los riesgos específicos asociados con las relaciones de negocio y operaciones no presenciales.” En el mismo sentido se pronuncia el RD 304/2014, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, que igualmente prevé la posibilidad de aplicación por terceros de las medidas de diligencia debida en sus arts. 13 y 21: “Artículo 13. Aplicación por terceros de las medidas de diligencia debida. 1. Para la aplicación de las medidas de diligencia debida, los sujetos obligados podrán recurrir a terceros sometidos a obligaciones de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, en los términos establecidos en el artículo 8 de la Ley 10/2010, de 28 de abril. 2. Las respectivas obligaciones de las partes se incluirán en un acuerdo escrito de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/13 formalización de la aplicación por terceros de las medidas de diligencia debida. Conforme al citado acuerdo, el sujeto obligado exigirá en todo caso al tercero:
- a)Que le remita inmediatamente la información sobre el cliente.
- b)Que le remita inmediatamente, cuando así lo solicite el sujeto obligado, copia de los documentos que acrediten la información suministrada sobre dicho cliente. Los acuerdos de formalización podrán abarcar la totalidad de las medidas de diligencia debida, con excepción del seguimiento continuo de la relación de negocios, afectando a todos los datos que el tercero mantenga sobre el cliente, mediante la adopción de acuerdos generales; o solamente uno o varios elementos concretos de las medidas de diligencia debida, mediante la adopción de acuerdos particulares. […] Artículo 21. Requisitos en las relaciones de negocio y operaciones no presenciales. 1. Los sujetos obligados podrán establecer relaciones de negocio o ejecutar operaciones a través de medios telefónicos, electrónicos o telemáticos con clientes que no se encuentren físicamente presentes, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
- a)La identidad del cliente quede acreditada de conformidad con lo dispuesto en la normativa aplicable sobre firma electrónica.
- b)La identidad del cliente quede acreditada mediante copia del documento de identidad, de los establecidos en el artículo 6, que corresponda, siempre que dicha copia esté expedida por un fedatario público.
- c)El primer ingreso proceda de una cuenta a nombre del mismo cliente abierta en una entidad domiciliada en España, en la Unión Europea o en países terceros equivalentes.
- d)La identidad del cliente quede acreditada mediante el empleo de otros procedimientos seguros de identificación de clientes en operaciones no presenciales, siempre que tales procedimientos hayan sido previamente autorizados por el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (en adelante, Servicio Ejecutivo de la Comisión). En todo caso, en el plazo de un mes desde el establecimiento de la relación de negocios no presencial, los sujetos obligados deberán obtener de estos clientes una copia de los documentos necesarios para practicar la diligencia debida.” Y precisamente desarrollando la normativa anteriormente expuesta y más concretamente del artículo 21.1
- d)del RD 304/2014, el supervisor SEPBLAC (Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias) ha autorizado expresamente un procedimiento seguro de identificación de clientes entre entidades bancarias, dentro del Sistema Nacional de Compensación Electrónica (SNCE). Dicho sistema, gestionado por IBERPAY a través de la plataforma CICLOM, constituye el mecanismo normativo, operativo y técnico que soporta el sistema de pagos al por menor español, especializado en el intercambio, compensación y liquidación interbancaria de las transacciones que se realizan con estos instrumentos de pago, principalmente: transferencias, adeudos, cheques y efectos (***WEB.1). Vid. Documento de autorización publicado en la página web del SEPBLAC donde consta el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/13 procedimiento, que se acompaña al respecto como documento nº 4. Como consecuencia de todo ello, una vez que BBVA confirma que la cuenta nº ***CUENTA.1 es correcta y que efectivamente -y sin dudas- corresponde a D. A.A.A., BANKIA procede a activar la cuenta ON solicitada. Se adjunta al presente -a los debidos efectos probatorios- como documento nº 5 el justificante de la consulta efectuada a través de la plataforma IBERPAY y se detalla y transcribe a continuación el registro de actividad en los sistemas informáticos de BANKIA que se produjo el día 26 de diciembre de 2016 como consecuencia de la activación de referencia: Por cierto, en relación con dicho registro llamamos igual y especialmente la atención sobre el rastro dejado por el autor real de la activación de la cuenta: la dirección IP desde la cual se procedió a la misma fue ***IP.1. Esta dirección ha sido facilitada con fecha 22 de agosto de 2017 al Grupo de Delitos Telemáticos de la Guardia Civil en relación con el referido Atestado nº ***ATESTADO.1 de cara a la identificación del suplantador. Se adjunta copia del correo electrónico enviado como documento nº 6. Resumiendo, el procedimiento de apertura y activación de la cuenta ON funcionó correctamente y la autenticación se hizo no sólo a través de la copia escaneada del DNI, sino por referencia a otra cuenta de BBVA con la que el denunciante opera, confirmando dicha entidad la titularidad y corrección de la misma, todo ello en base a lo previsto a en la normativa bancaria referenciada de manera detallada anteriormente. Por lo tanto, si nos encontramos ante un auténtico fraude mediante la suplantación de identidad, lo cierto es que el suplantador tenía toda la información necesaria, pues no solo conocía el DNI de la víctima, sino que sabía incluso de la existencia de una cuenta a su nombre en la entidad BBVA, además de los 20 dígitos que conformaban ésta. Ninguna responsabilidad se puede atribuir a BANKIA en relación con tales hechos.” Por otro lado, continúa diciendo que: “Tras la detección del supuesto fraude, BANKIA actuó con celeridad adoptando como medida de precaución la cancelación de los productos bancarios objeto del presente y, por lo tanto, de los datos del denunciante, por lo que una vez más procede hablar de un comportamiento diligente no sólo a priori en el momento de contratación de los mismos, sino incluso a posteriori en el de su baja una vez se tuvo noticia del presunto fraude y a pesar de que se había comprobado que el sistema de verificación de BANKIA había funcionado correctamente y sin quiebra alguna de la seguridad inherente al mismo.” QUINTO: Con fecha 29/08/2017 se inició el período de práctica de pruebas, acordándose incorporar al expediente y dar por reproducida a efectos probatorios, la documentación recabada en las actuaciones previas de inspección que forman parte del expediente E/02248/2017. Asimismo, se dan por reproducidas a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio del procedimiento PS/00331/2017 presentadas por BANKIA, S.A. Todo ello con su correspondiente documentación adjunta. SEXTO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes hechos probados: SEPTIMO: El 21/09/2017, se formuló propuesta de resolución, proponiéndose que se proceda a sancionar a BANKIA, S.A., con multa de "24.000" € (veinticuatro mil euros) por la infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como "GRAVE" en el artículo "44.3 b)" de dicha norma. OCTAVO: Con fecha 23/10/2017, se presentaron alegaciones a la propuesta de resolución, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de alegaciones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/13 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En el presente caso se denuncia a BANKIA por la falta de diligencia en la contratación ya que BANKIA ha abierto una CUENTA ON a nombre del denunciante, sin su consentimiento. De las actuaciones inspectoras realizadas por esta Agencia, se ha constatado que dicha entidad el 26/12/2016 formaliza la contratación de la cuenta ON con el denunciante mediante contratación on line, firmado mediante firma electrónica emitida a través de oficina internet por el denunciante. BANKIA alega que tuvo conocimiento de la disconformidad del denunciante con la contratación de la cuenta ON, al recibir reclamación del denunciante por correo electrónico el 03/02/2017 y que mediante la queja de fecha 06/02/2017, presentada por el denunciante ante la OMIC de Valladolid, así como la presentada el 10/02/2017 por estos mismos hechos, ante el centro de servicio de atención al cliente de la Diputación de Valladolid. BANKIA concluye diciendo que en respuesta a dichas reclamaciones, el 06/03/2017 se ponen en contacto con el denunciante, confirmándole la cancelación de la cuenta y de la tarjeta de crédito. III Los hechos expuestos podrían ser constitutivos de una infracción, tras las evidencias de que BANKIA S.A. ha tratado los datos del denunciante para la contratación de la cuenta ON, sin su consentimiento, por lo que estaríamos hablando de una infracción del artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que señala que “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.”, infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma, que considera como tal: “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. IV La entidad denunciada en escrito de alegaciones de fecha 23/08/2017 formuló alegaciones, significando lo siguiente: “La activación de la cuenta ON por Internet que se produjo el día 26 de diciembre de 2016 siguió el protocolo establecido, sin quiebra alguna de los procedimientos de autenticación que BANKIA tiene establecidos para estos casos. Veamos cómo funcionan, de forma resumida: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/13 Una vez que el cliente solicita la apertura online de una cuenta correspondiente, para su habilitación definitiva es necesaria una verificación que puede realizarse por cualquiera de estas tres vías, a elección del cliente, tal y como se informa en la web de BANKIA (vid. documento nº 3 y https://www.bankia.es/es/particulares/inicio-haztecliente): (
- i)el cliente se persona físicamente en la oficina bancaria y se identifica, firmando el oportuno documento; (
- ii)el cliente pide que un mensajero le lleve la documentación a su vivienda y el mensajero verifica la personalidad del contratante, recogiéndole la firma; (iii) el cliente, además de su DNI, ofrece como referencia otra cuenta abierta en una entidad bancaria distinta y BANKIA se pone en contacto con dicha entidad para verificar que la cuenta y titularidad es correcta. En el caso que nos ocupa, consta que alguien haciéndose pasar por A.A.A., escogió esta última opción y para ello facilitó como cuenta de referencia la cuenta abierta en la entidad BBVA nº ***CUENTA.1 y adjuntó el DNI original del mismo. En este punto queremos llamar la atención sobre la circunstancia de que quien suplantó la personalidad del denunciante tenía el documento original de DNI y conocía perfectamente el número de cuenta que éste tenía en otra entidad financiera, lo que debe tenerse en cuenta a efectos de valorar una posible negligencia del mismo en la custodia de su información personal. Siguiendo la tramitación establecida para la apertura de la cuenta, BANKIA con fecha 26 de diciembre de 2016 (el mismo día de la apertura de la cuenta por Internet) solicitó a BBVA la conformidad de la cuenta nº ***CUENTA.1, siendo contestada afirmativamente por BBVA el día 27 de diciembre de 2016. Todas estas comunicaciones se hacen electrónicamente a través del Subsistema de Transferencias y Traspasos de IBERPAY. A mayor abundamiento, la realización de la comprobación de la identidad a través de dicho mecanismo cuenta con una sólida y consistente base jurídica, cual es la normativa de prevención de blanqueo de capitales. Nos remitimos en este sentido a lo previsto en los artículos 3, 8 y 12 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo: “Artículo 3. Identificación formal. 1. Los sujetos obligados identificarán a cuantas personas físicas o jurídicas pretendan establecer relaciones de negocio o intervenir en cualesquiera operaciones. […] Artículo 8. Aplicación por terceros de las medidas de diligencia debida. 1. Los sujetos obligados podrán recurrir a terceros sometidos a la presente Ley para la aplicación de las medidas de diligencia debida previstas en esta Sección, con excepción del seguimiento continuo de la relación de negocios. No obstante, los sujetos obligados mantendrán la plena responsabilidad respecto de la relación de negocios u operación, aun cuando el incumplimiento sea imputable al tercero, sin perjuicio, en su caso, de la responsabilidad de éste. […] Artículo 12. Relaciones de negocio y operaciones no presenciales. 1. Los sujetos obligados podrán establecer relaciones de negocio o ejecutar C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/13 operaciones a través de medios telefónicos, electrónicos o telemáticos con clientes que no se encuentren físicamente presentes, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
- a)La identidad del cliente quede acreditada de conformidad con lo dispuesto en la normativa aplicable sobre firma electrónica.
- b)El primer ingreso proceda de una cuenta a nombre del mismo cliente abierta en una entidad domiciliada en España, en la Unión Europea o en países terceros equivalentes.
- c)Se verifiquen los requisitos que se determinen reglamentariamente. En todo caso, en el plazo de un mes desde el establecimiento de la relación de negocio, los sujetos obligados deberán obtener de estos clientes una copia de los documentos necesarios para practicar la diligencia debida. Cuando se aprecien discrepancias entre los datos facilitados por el cliente y otra información accesible o en poder del sujeto obligado, será preceptivo proceder a la identificación presencial. Los sujetos obligados adoptarán medidas adicionales de diligencia debida cuando en el curso de la relación de negocio aprecien riesgos superiores al riesgo promedio. 2. Los sujetos obligados establecerán políticas y procedimientos para afrontar los riesgos específicos asociados con las relaciones de negocio y operaciones no presenciales.” En el mismo sentido se pronuncia el RD 304/2014, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, que igualmente prevé la posibilidad de aplicación por terceros de las medidas de diligencia debida en sus arts. 13 y 21: “Artículo 13. Aplicación por terceros de las medidas de diligencia debida. 1. Para la aplicación de las medidas de diligencia debida, los sujetos obligados podrán recurrir a terceros sometidos a obligaciones de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, en los términos establecidos en el artículo 8 de la Ley 10/2010, de 28 de abril. 2. Las respectivas obligaciones de las partes se incluirán en un acuerdo escrito de formalización de la aplicación por terceros de las medidas de diligencia debida. Conforme al citado acuerdo, el sujeto obligado exigirá en todo caso al tercero:
- a)Que le remita inmediatamente la información sobre el cliente.
- b)Que le remita inmediatamente, cuando así lo solicite el sujeto obligado, copia de los documentos que acrediten la información suministrada sobre dicho cliente. Los acuerdos de formalización podrán abarcar la totalidad de las medidas de diligencia debida, con excepción del seguimiento continuo de la relación de negocios, afectando a todos los datos que el tercero mantenga sobre el cliente, mediante la adopción de acuerdos generales; o solamente uno o varios elementos concretos de las medidas de diligencia debida, mediante la adopción de acuerdos particulares. […] Artículo 21. Requisitos en las relaciones de negocio y operaciones no presenciales. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/13 1. Los sujetos obligados podrán establecer relaciones de negocio o ejecutar operaciones a través de medios telefónicos, electrónicos o telemáticos con clientes que no se encuentren físicamente presentes, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
- a)La identidad del cliente quede acreditada de conformidad con lo dispuesto en la normativa aplicable sobre firma electrónica.
- b)La identidad del cliente quede acreditada mediante copia del documento de identidad, de los establecidos en el artículo 6, que corresponda, siempre que dicha copia esté expedida por un fedatario público.
- c)El primer ingreso proceda de una cuenta a nombre del mismo cliente abierta en una entidad domiciliada en España, en la Unión Europea o en países terceros equivalentes.
- d)La identidad del cliente quede acreditada mediante el empleo de otros procedimientos seguros de identificación de clientes en operaciones no presenciales, siempre que tales procedimientos hayan sido previamente autorizados por el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (en adelante, Servicio Ejecutivo de la Comisión). En todo caso, en el plazo de un mes desde el establecimiento de la relación de negocios no presencial, los sujetos obligados deberán obtener de estos clientes una copia de los documentos necesarios para practicar la diligencia debida.” Y precisamente desarrollando la normativa anteriormente expuesta y más concretamente del artículo 21.1
- d)del RD 304/2014, el supervisor SEPBLAC (Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias) ha autorizado expresamente un procedimiento seguro de identificación de clientes entre entidades bancarias, dentro del Sistema Nacional de Compensación Electrónica (SNCE). Dicho sistema, gestionado por IBERPAY a través de la plataforma CICLOM, constituye el mecanismo normativo, operativo y técnico que soporta el sistema de pagos al por menor español, especializado en el intercambio, compensación y liquidación interbancaria de las transacciones que se realizan con estos instrumentos de pago, principalmente: transferencias, adeudos, cheques y efectos (***WEB.1). Vid. Documento de autorización publicado en la página web del SEPBLAC donde consta el procedimiento, que se acompaña al respecto como documento nº 4. Como consecuencia de todo ello, una vez que BBVA confirma que la cuenta nº ***CUENTA.1 es correcta y que efectivamente -y sin dudas- corresponde a D. A.A.A., BANKIA procede a activar la cuenta ON solicitada. Se adjunta al presente -a los debidos efectos probatorios- como documento nº 5 el justificante de la consulta efectuada a través de la plataforma IBERPAY y se detalla y transcribe a continuación el registro de actividad en los sistemas informáticos de BANKIA que se produjo el día 26 de diciembre de 2016 como consecuencia de la activación de referencia: Por cierto, en relación con dicho registro llamamos igual y especialmente la atención sobre el rastro dejado por el autor real de la activación de la cuenta: la dirección IP desde la cual se procedió a la misma fue ***IP.1. Esta dirección ha sido facilitada con fecha 22 de agosto de 2017 al Grupo de Delitos Telemáticos de la Guardia Civil en relación con el referido Atestado nº ***ATESTADO.1de cara a la identificación del suplantador. Se adjunta copia del correo electrónico enviado como documento nº 6. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/13 Resumiendo, el procedimiento de apertura y activación de la cuenta ON funcionó correctamente y la autenticación se hizo no sólo a través de la copia escaneada del DNI, sino por referencia a otra cuenta de BBVA con la que el denunciante opera, confirmando dicha entidad la titularidad y corrección de la misma, todo ello en base a lo previsto a en la normativa bancaria referenciada de manera detallada anteriormente. Por lo tanto, si nos encontramos ante un auténtico fraude mediante la suplantación de identidad, lo cierto es que el suplantador tenía toda la información necesaria, pues no solo conocía el DNI de la víctima, sino que sabía incluso de la existencia de una cuenta a su nombre en la entidad BBVA, además de los 20 dígitos que conformaban ésta. Ninguna responsabilidad se puede atribuir a BANKIA en relación con tales hechos.” Por otro lado, continúa diciendo que: “Tras la detección del supuesto fraude, BANKIA actuó con celeridad adoptando como medida de precaución la cancelación de los productos bancarios objeto del presente y, por lo tanto, de los datos del denunciante, por lo que una vez más procede hablar de un comportamiento diligente no sólo a priori en el momento de contratación de los mismos, sino incluso a posteriori en el de su baja una vez se tuvo noticia del presunto fraude y a pesar de que se había comprobado que el sistema de verificación de BANKIA había funcionado correctamente y sin quiebra alguna de la seguridad inherente al mismo.” V En fase de instrucción se procede a examinar la documentación presentada, y analizar las pruebas documentales aportadas, tras lo cual cabe concluir que la entidad denunciada -BANKIA S.A.- no ha acreditado haber actuado diligentemente y contando con el consentimiento del denunciante en la contratación de la CUENTA ON que abrió a su nombre, ya que no ha podido aportar contrato firmado, que así lo constate. VI El artículo 45 de la LOPD, apartados 1 a 5, según redacción introducida por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, establece: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/13
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” La Sentencia de 21/01/2004 de la Audiencia Nacional, en su recurso 1939/2001, señaló que dicho precepto <<…no es sino manifestación del llamado principio de proporcionalidad (artículo 131.1 de la LRJPAC), incluido en el más general del prohibición de exceso, reconocido por la jurisprudencia como principio general del Derecho. Ahora bien, la presente regla debe aplicarse con exquisita ponderación y sólo en los casos en los que la culpabilidad y la antijuridicidad resulten sustancialmente atenuadas, atendidas las circunstancias del caso concreto. Lo cual insistimos puede darse, por excepción, en casos muy extremos (de aquí la expresión “especialmente cualificada”) y concretos. VII En aplicación del citado precepto, señalar que tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera, de conformidad con el art. 45.5 LOPD, que procede la aplicación de la escala de sanciones que precede inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el presente caso: - la entidad ha regularizado la situación –art.45.5
- b)ya que BANKIA S.A. cancela el 06/03/2017 la cuenta ON contratada sin el consentimiento del denunciante, tras recibir reclamación de fecha 10/02/2017, presentada por el denunciante ante la OMIC de Valladolid, todo ello, antes de que BANKIA S.A. conociese la reclamación presentada por el denunciante ante la Agencia Española de Protección de Datos, que tuvo lugar el 18/04/2017. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/13 VII Asimismo, tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el artículo 45.4 de la LOPD. Por la vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de carácter personal (apartado 4.c), pues la actividad empresarial de la entidad imputada exige un continuo tratamiento de datos de carácter personal, tanto de sus clientes como de terceros, que se traduce en un deber de extremar la diligencia a fin de garantizar una tutela efectiva del derecho fundamental que nos ocupa. Por el volumen de negocio (apartado 4.d), toda vez que estamos ante una entidad que tiene una solvencia conocida por todos. Por reincidencia en la comisión de infracciones de la misma naturaleza (apartado 4. g), constando más de diez en el último año. En lo que respecta a la falta de perjuicios causados a la denunciante, la Audiencia Nacional, en Sentencia de 19/10/2005, declara que “Los perjuicios directamente causados o beneficios obtenidos por la entidad recurrente son circunstancias que no admiten ser incluidas dentro de los que deben ser objeto de valoración al amparo de lo previsto por el artículo 45 de la LO 15/1999”. En cuanto a la importancia de la inclusión y mantenimiento de los datos personales en un fichero de morosidad, ha sido tratada en numerosas sentencias por parte de la Audiencia Nacional. Así en la Sentencia dictada el 16/02/2002, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Número de recurso 1144/1999, en el Fundamento de Derecho Cuarto se señala: “...Ha de decirse que la inclusión equivocada o errónea de una persona en el registro de morosos, es un hecho de gran trascendencia de la que se pueden derivar consecuencias muy negativas para el afectado, en su vida profesional, comercial e incluso personal, que no es necesario detallar. En razón a ello, ha de extremarse la diligencia para que los posibles errores no se produzcan, ...” Teniendo en cuenta los criterios de graduación de las sanciones previstos en el artículo 45.4 y 5 de la LOPD y, en especial, la falta de intencionalidad, procede proponer que se imponga las sanciones en su cuantía mínima. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad BANKIA, S.A., por una infracción del artículo 6 de la LOPD de la LOPD, tipificada como GRAVE en el artículo 44.3
- b)de la LOPD, una multa de "24.000" € (veinticuatro mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 de la citada LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a BANKIA, S.A. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/13 TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1/10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es