1/6 Expediente N.º: EXP202309109 (PS/00331/2023) RESOLUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes: ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 15/05/23, se recibe en esta Agencia Española de Protección de Datos escrito de la Policía Municipal del Ayuntamiento de Torrevieja (Alicante), referente a unos acontecimientos ocurridos en el establecimiento hotelero UNIQUE HOTEL APARTMENT. S.L con CIF.: B54915855 de dicha localidad, por la presunta vulneración de la normativa de protección de datos: Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27/04/16, relativo a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al Tratamiento de Datos Personales y a la Libre Circulación de estos Datos (RGPD) y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (LOPDGDD) Los hechos descritos por la Policía Local versan, entre otras cuestiones, sobre una denuncia que recibieron por no facilitar las hojas de reclamaciones del Apartahotel a unos clientes. Los hechos ocurrieron el día ***FECHA.1, cuando una pareja de jóvenes se personó en la recepción del apartahotel para realizar el “CHECKIN” y la responsable del establecimiento no les dio alojamiento aludiendo que otra persona se había registrado antes que ellos con sus datos personales. Realizada la inspección por parte de la Policía Local, respecto al Libro de Registro de Clientes, se comprobó que en el mismo no existía anotación numérica de los registros tratándose de hojas sueltas y con los DNI escaneados. También se constató que el establecimiento no realizaba la comunicación de tales registros a las fuerzas de seguridad tal y como mandata la legislación vigente. Junto con el escrito se acompaña una hoja suelta de un formulario de registro/checkin con el logotipo del Apartahotel y los documentos del DNI escaneado de los dos jóvenes que pusieron la denuncia ante la Policía Municipal. SEGUNDO: Con fecha 27/07/23, por parte de la Directoria de la Agencia Española de Protección de Datos, se inicia procedimiento sancionador a la entidad UNIQUE HOTEL APARTMENT. S.L., al apreciar indicios razonables de vulneración de lo establecido en el artículo 5.1.
- c)RGPD, por un posible tratamiento de datos personales excesivos al realizar el escaneo de los DNI de los clientes. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) y RD 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, mediante notificación electrónica que fue realizada con fecha 28/07/23. TERCERO: Notificado el citado acuerdo de inicio conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) y transcurrido el plazo otorgado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 para la formulación de alegaciones, se ha constatado que no se ha recibido alegación alguna por la parte reclamada. El artículo 64.2.
- f)de la LPACAP -disposición de la que se informó a la parte reclamada en el acuerdo de apertura del procedimiento- establece que si no se efectúan alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, cuando éste contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, podrá ser considerado propuesta de resolución. En el presente caso, el acuerdo de inicio del expediente sancionador determinaba los hechos en los que se concretaba la imputación, la infracción del RGPD atribuida a la reclamada y la sanción que podría imponerse. Por ello, tomando en consideración que la parte reclamada no ha formulado alegaciones al acuerdo de inicio del expediente y en atención a lo establecido en el artículo 64.2.
- f)de la LPACAP, el citado acuerdo de inicio es considerado en el presente caso propuesta de resolución. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PROBADOS Primero: Según manifiesta la Policía Municipal del Ayuntamiento de Torrevieja (Alicante), realizada la inspección en el establecimiento hotelero UNIQUE HOTEL APARTMENT, se pudo constatar que, en el Libro de Registro de Clientes no existía anotación numérica de los registros tratándose de hojas sueltas, con los DNI escaneados. Junto con el escrito se acompaña una hoja suelta de un formulario de registro/checkin, con el logotipo del apartahotel y los documentos del DNI escaneados. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia: Es competente para resolver este procedimiento, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en virtud de los poderes que el art 58.2 del RGPD reconoce a cada Autoridad de Control y, según lo establecido en los arts. 47, 64.2 y 68.1 LOPDGDD. II Cuestiones previas En el presente caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.1 y 4.2 del RGPD, consta la realización de un tratamiento de datos personales, toda vez que la entidad UNIQUE HOTEL APARTMENT. S.L realiza la recogida y conservación de datos personales de los clientes y realiza esta actividad en su condición de responsable del tratamiento, dado que es quien determina los fines y medios de tal actividad, en virtud del artículo 4.7 del RGPD. Por su parte, el artículo 5.1.
- c)del RGPD regula los “principios relativos al tratamiento” estableciendo que: “1. Los datos personales serán:
- c)adecuados, pertinentes y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»)” Este artículo pone de manifiesto que los datos personales serán “adecuados, pertinentes y limitados a la necesidad” para la que fueron recabados, de tal manera que, si el objetivo perseguido puede alcanzarse sin realizar un tratamiento excesivo de datos, así es como debe realizarse. A su vez, el considerando 39 del RGPD indica que: “Los datos personales solo deben tratarse si la finalidad del tratamiento no pudiera lograrse razonablemente por otros medios.” Por tanto, únicamente se tratarán los datos que sean, “adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el fin para el que se obtienen o tratan”. Las categorías de datos seleccionados para su tratamiento deben ser los estrictamente necesarios para lograr el objetivo declarado y el responsable del tratamiento debe limitar estrictamente la recogida de datos a aquella información que esté directamente relacionada con el fin específico que se intenta alcanzar. En el presente supuesto, se constata que la entidad UNIQUE HOTEL APARTMENT. S.L realiza un escaneo de los DNI de los clientes y que no cumple con la normativa vigente en relación a la obligación que tiene de comunicación de los datos a las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado. La Ley Orgánica 4/2015, de protección de la seguridad ciudadana, establece, en su artículo 25.1 “Obligaciones de registro documental” lo siguiente: “Las personas físicas o jurídicas que ejerzan actividades relevantes para la seguridad ciudadana, como las de hospedaje, transporte de personas, acceso comercial a servicios telefónicos o telemáticos de uso público mediante establecimientos abiertos al público, comercio o reparación de objetos usados, alquiler o desguace de vehículos de motor, compraventa de joyas y metales, ya sean preciosos o no, objetos u obras de arte, cerrajería de seguridad, centros gestores de residuos metálicos, establecimientos de comercio al por mayor de chatarra o productos de desecho, o de venta de productos químicos peligrosos a particulares, quedarán sujetas a las obligaciones de registro documental e información en los términos que establezcan las disposiciones aplicables.” Asimismo, la Orden INT/1922/2003, de 3 de julio, sobre libros-registro y partes de entrada de viajeros en establecimientos de hostelería y otros análogos recoge, en su Anexo el “Modelo de parte de entrada de viajeros”, y de los datos de los viajeros indica que se recogerán de los viajeros los siguientes datos: “núm. de documento de identidad, tipo de documento, fecha expedición del documento, primer apellido, segundo apellido, nombre, sexo, fecha de nacimiento, país de nacionalidad, fecha de entrada”. III Infracción administrativa C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 De este modo, de la documentación obrante en el expediente se puede concluir que la copia del documento de identificación no es un tratamiento necesario para realizar el registro, y dar cumplimiento a la Ley Orgánica 4/2015, constituyendo dicha actuación una vulneración del artículo 5.1.
- c)RGPD, ya que no se trataría de datos necesarios para el tratamiento que se realiza, considerando que se ha tratado datos excesivos que no son necesarios para la finalidad para la que deben destinar. IV Sanción La infracción del art. 5.1.
- c)del RGPD supone la comisión de una de las infracciones tipificadas en el art. 83.5 del RGPD, que dispone lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20000000 € como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía: “
- a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los arts. 5, 6, 7 9”. A efectos del plazo de prescripción, el artículo 72 “Infracciones consideradas “muy graves” de la LOPDGDD indica: “1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
- a)El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679.” El balance de las circunstancias contempladas, con respecto a la infracción cometida al vulnerar lo establecido en el artículo 5.1.
- c)del RGPD, permite fijar una sanción de 2.000 euros (dos mil euros). V Medidas El artículo 58.2 del RGPD establece los poderes correctivos de los que dispone una autoridad de control y el apartado
- d)del precepto citado establece que puede consistir en, “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado”. Por tanto, procede imponer la medida correctiva descrita en el artículo 58.2.
- d)del RGPD y ordenar a la parte reclamada que, en el plazo de un mes, establezca las medidas oportunas para adecuar la gestión del registro de clientes en el establecimiento hotelero a lo estipulado en el artículo 5.1.
- c)del RGPD. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, RESUELVE: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 PRIMERO: IMPONER a la entidad UNIQUE HOTEL APARTMENT. S.L., con CIF.: B54915855, por la infracción del artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificado en el 83.5 del citado RGPD, una sanción de 2.000 euros (dos mil euros). SEGUNDO: ORDENAR a la entidad UNIQUE HOTEL APARTMENT. S.L., con CIF.: B54915855, que implante, en el plazo de un mes, las medidas correctoras necesarias para adecuar la gestión de los datos personales de los clientes a lo estipulado en el artículo 5.1.
- c)del RGPD, así como que informe a esta Agencia en el mismo plazo sobre las medidas adoptadas. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad UNIQUE HOTEL APARTMENT. S.L. CUARTO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida Nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.6 de la LOPDGDD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es