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PS-00332-2014

1/10 Procedimiento Nº PS/00332/2014 RESOLUCIÓN: R/02655/2014 En el procedimiento sancionador PS/00332/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad CAIXABANK, S.A., vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 23 de enero de 2014 tiene entrada en esta Agencia un escrito de D. A.A.A., en el que denuncia que: Con fecha 01/10/2008, el Sr. A.A.A. recibe un e-mail de la entidad tras su reclamación por la emisión de una tarjeta no solicitada, en la que expresaba su deseo de no recibir publicidad, en dicho e-mail se le informa por parte de La Caixa, de que el departamento correspondiente tomaba nota para no remitirle ofertas de productos que no haya solicitado. Con fecha 18/04/2011, tras su ejercicio de Derecho de Acceso, la entidad le remite un documento donde consta que el cliente No admite publicidad Caixa, No admite cesión de datos Caixa, No admite telemarketing Caixa y No admite publicidad electrónica Caixa. Aporta copia del mismo Con fecha 15/02/2013, recibe por correo ordinario una comunicación comercial de un producto que se relaciona con otro que él tenía anteriormente. Dicho producto, que según manifiesta el Sr. A.A.A., no ha contratado es el Fondo de Inversión “Fon Caixa Objetivo Bolsa España2, FI”. Con fecha 22/02/2013, envió Burofax al director de La Caixa de la sucursal de la Calle (C/............1) en Córdoba, con relación al contenido del correo recibido el día 15 relativo a un Fondo de Inversión, relacionado con otro similar del que era titular el denunciante. Asimismo le comunica, que hace tiempo había solicitado la opción de “No admite publicidad”. Con fecha 25/12/2013 La Caixa remite correo electrónico publicitario, del que adjunta copia con este escrito. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad CAIXABANK, S.A., teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. Con fecha26 de mayo de 2014, se realiza inspección en los locales de la entidad CAIXABANK, S.A., poniéndose de manifiesto que: 1.1. Mediante acceso al sistema informático de la entidad se consulta a través del DNI del denunciante: ***DNI.1, realizando las siguientes comprobaciones: 1.1.1.Se comprueba que existen datos asociados al D. A.A.A., figurando tres productos en activo: un Fondo de Inversión, una Cuenta Corriente y una C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 Cuenta de Valores, asimismo se comprueba que entre los datos asociados figura la dirección de correo electrónico: ........@yahoo.es y en el apartado “Protección de Datos” figura: No admite publicidad. No admite cesión de datos, No admite telemarketing y No admite publicidad electrónica. 1.1.2.El Fondo de Inversión se denomina: “F OBJETIVO BOLSA ESPAÑA2, FI”. Asimismo figura el Fondo denominado: FONCAIXA PRIVADO OPTIMO, con fecha de inicio 11/10/2005 y fecha de finalización 19/03/2013. 1.2. El representante de la entidad manifiesta que la gestión de los Fondos de Inversión es realizada por InverCaixa Gestión, SGIC, S.A.U, por lo que van a proceder a solicitar toda la información relativa a los Fondos suscritos por el Sr. A.A.A., comprometiéndose a remitirla a la Agencia en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES 1.3. Se solicita información sobre el envío de la carta enviada al denunciante y el correo electrónico, manifestando éste que, en relación al primer envío realizado al Sr. A.A.A., no se trata de un correo comercial sino de un correo informativo, puesto que tenía contratado un Fondo de Inversión que había finalizado su vigencia. Con relación al segundo envío a través de correo electrónico, manifiesta que se trata de un correo informativo de la Obra Social de la entidad, no publicitando ningún producto. 1.4. Con fecha 2 de junio de 2014, tiene entrada en esta Agencia un escrito de La Caixa, en el que ponen de manifiesto que según la información recabada con relación al Fondo de Inversión, InverCaixa Gestión, SGIC, S.A.U., manifiesta: 1.4.1.El denunciante era titular de 299,9208 participaciones del Fondo FONCAIXA PRIVADA OPTIMO. La estrategia de gestión del mismo finalizaba el 29 de octubre de 2012. 1.4.2.Tanto la finalización de la estrategia como el resultado de la misma, fueron comunicados mediante Hecho Relevante a la CNMV el día 30 de octubre de 2012. 1.4.3.Con motivo de la finalización de la estrategia, el 25 el 25 de enero de 2013, la CNMV autorizó la fusión del FONCAIXA PRIVADO OPTIMO FI (fondo absorbido) , por el FONCAIXA OBJETIVO BOLSA ESPAÑA 2FI (fondo absorbente), fusión que fue comunicada a los partícipes del fondo afecto mediante carta de 30 de enero de 2013, de conformidad con el artículo 14.2 del Reglamento de Instituciones de Inversión Colectiva: “Art. 14 Modificación de proyectos de constitución, estatutos, reglamentos y folletos ”….Cuando la modificación del reglamento de gestión, o en su caso, del folleto o del documento con los datos fundamentales para el inversor, suponga(…) la transformación, fusión o escisión del fondo (…), debe ser comunicada a los partícipes con carácter previo a su entrada en vigor, con una antelación mínima de 20 días naturales. (…). 1.4.4.De acuerdo con todo lo anterior se trata de la información legal que la sociedad de gestión está obligada a comunicar a todos los partícipes en caso de fusión. 1.5. Con relación al correo electrónico de 25/12/2013, CAIXABANK reitera que no es una comunicación comercial destinada a contratación de servicios, sino C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 únicamente un resumen de la actividad realizada por la obra social, incluyendo la carta al Presidente de la entidad y la felicitación navideña remitida en esas fechas a los clientes, por lo que en su envío no se observaron las marcas informáticas que garantizan que los clientes que así lo hayan elegido, no reciban comunicaciones comerciales electrónicas, las cuales funcionan correctamente. TERCERO: Con fecha 13 de junio de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a CAIXABANK, S.A., con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, por la presunta infracción del artículo 21 de la LSSI, tipificada como leve en el artículo 38.4

  1. d)de la citada Ley CUARTO: Notificado el citado Acuerdo de inicio, CAIXABANK, S.A. presentó alegaciones en las que señaló que el email remitido al denunciante no constituye una comunicación comercial, sino que constituye una puesta a disposición, de los clientes de aquella información que les permite tener acceso al detalle anula de las actividades realizadas por la Obra Social, posibilitando el debido conocimiento de la gestión desarrollada. La inclusión de la palabra “Publicidad” en el encabezamiento de la comunicación fue erróneamente incluida por no haber sido oportuna y debidamente filtrada. QUINTO: En fecha de 11/08/2014, se acordó por el Instructor del procedimiento la apertura de un período de práctica de pruebas, en el que se dio por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por A.A.A. y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante CAIXABANK, S.A., y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/01607/2014 y , las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00332/2014 presentadas por CAIXABANK, S.A., y la documentación que a ellas acompaña y las alegaciones presentadas por A.A.A. y la documentación que a ellas acompaña SEXTO: En fecha de 7/10/2014 el Instructor del procedimiento emitió Propuesta de Resolución solicitando la imposición de una sanción a CAIXABANK S.A., por vulneración del art. 21 de la LSSI. SEPTIMO: Tras la ampliación del plazo para formular alegaciones, en fecha de 7/11/2014 CAIXABANK presento escrito en el que se reiteraba en las anteriormente presentadas. OCTAVO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento han quedado acreditados los siguientes HECHOS PROBADOS UNO.- Resulta acreditado que en fecha 01/10/2008, el denunciante recibe un correo electrónico tras una reclamación por la emisión de una tarjeta no solicitada, en la que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 expresaba su deseo de no recibir publicidad, y se le informa que por parte de La Caixa, de que el departamento correspondiente tomaba nota para no remitirle ofertas de productos que no haya solicitado. (Folio 6) DOS.- Resulta acreditado que en fecha de 18/04/2011, tras su ejercicio de Derecho de Acceso, la entidad le remite un documento donde consta que el cliente No admite publicidad Caixa, No admite cesión de datos Caixa, No admite telemarketing Caixa y No admite publicidad electrónica Caixa. Aporta copia del mismo (Folio 8) TRES.- Resulta acreditado que en fecha de 25/12/2013 La Caixa remite correo electrónico al denunciante en el que consta la palabra “Publicidad” y cuyo contenido es la promoción de actividades de la entidad. (Folio 22) CUATRO.- El denunciante según consta en los sistemas de CAIXABANK, S.A., en fecha de 24/05/2014 tiene tres productos en activo: un Fondo de Inversión, una Cuenta Corriente y una Cuenta de Valores, asimismo se comprueba que entre los datos asociados figura la dirección de correo electrónico: ........@yahoo.es y en el apartado “Protección de Datos” figura: No admite publicidad. No admite cesión de datos, No admite telemarketing y No admite publicidad electrónica. (Folios 55 a 61) FUNDAMENTOS DE DERECHO I La competencia para sancionar la comisión de las infracciones tipificadas en los artículos 38.3 c),
  2. d)e
  3. i)y 38.4 d),
  4. g)y
  5. h)de la LSSI, corresponde a la Agencia Española de Protección de Datos, según dispone el artículo 43.1 de dicha Ley. II Actualmente se denomina “spam” a todo tipo de comunicación no solicitada, realizada por vía electrónica. De este modo se entiende por “spam” cualquier mensaje no solicitado y que, normalmente, tiene el fin de ofertar, comercializar o tratar de despertar el interés respecto de un producto, servicio o empresa. Aunque se puede hacer por distintas vías, la más utilizada es el correo electrónico. Esta conducta es particularmente grave cuando se realiza en forma masiva. El envío de mensajes comerciales sin el consentimiento previo está prohibido por la legislación española. El bajo coste de los envíos de correos electrónicos vía Internet o mediante telefonía móvil (SMS y MMS), su posible anonimato, la velocidad con que llega a los destinatarios y las posibilidades que ofrece en cuanto al volumen de las transmisiones, han permitido que esta práctica se realice de forma abusiva e indiscriminada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 La LSSI, en su artículo 21.1, prohíbe de forma expresa “el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas”. Es decir, se desautorizan las comunicaciones comerciales dirigidas a la promoción directa o indirecta de los bienes o servicios de una empresa, organización o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, sin consentimiento expreso del destinatario, si bien esta prohibición encuentra su excepción en apartado 2 del citado artículo 21, que autoriza el envío de comunicaciones comerciales cuando “exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente”. De este modo, el envío de comunicaciones comerciales no solicitadas, fuera del supuesto excepcional del artículo 21.2 de la LSSI, puede constituir una infracción leve o grave de la LSSI. El artículo 19, apartado 2, de la LSSI preceptúa que “En todo caso, será de aplicación la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y su normativa de desarrollo, en especial, en lo que se refiere a la obtención de datos personales, la información a los interesados y la creación y mantenimiento de ficheros de datos personales”. Por tanto, en relación con el consentimiento del destinatario para el tratamiento de sus datos con la finalidad de enviarle comunicaciones comerciales por vía electrónica, es preciso considerar lo dispuesto en la normativa de protección de datos y, en concreto, en el artículo 3.
  6. h)de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD) que define el “consentimiento del interesado” como: “toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen”. Asimismo resulta aplicable lo previsto en el artículo 45.1.
  7. b)del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, que señala que cuando los datos se destinen a publicidad y prospección comercial los interesados a quienes se les solicite su consentimiento deberán ser informados “sobre los sectores específicos y concretos de actividad respecto de los que podrá recibir información o publicidad” Así las cosas, de acuerdo con dichas normas, el consentimiento, además de previo, específico e inequívoco, deberá ser informado. Y esta información deberá ser plena y exacta acerca del sector de actividad del que puede recibir publicidad, con advertencia sobre el derecho a denegar o retirar el consentimiento. Esta información así configurada debe tomarse como un presupuesto necesario para otorgar validez a la manifestación de voluntad del afectado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 III Como ya se ha señalado, la LSSI prohíbe las comunicaciones comerciales no solicitadas o expresamente autorizadas, partiendo de un concepto de comunicación comercial que se califica como servicio de la sociedad de la información y que se define en su Anexo de la siguiente manera: “
  8. f)Comunicación comercial»: toda forma de comunicación dirigida a la promoción, directa o indirecta, de la imagen o de los bienes o servicios de una empresa, organización o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional. A efectos de esta Ley, no tendrán la consideración de comunicación comercial los datos que permitan acceder directamente a la actividad de una persona, empresa u organización, tales como el nombre de dominio o la dirección de correo electrónico, ni las comunicaciones relativas a los bienes, los servicios o la imagen que se ofrezca cuando sean elaboradas por un tercero y sin contraprestación económica”. El concepto de comunicación comercial, de acuerdo con la definición recogida en el Anexo f), párrafo primero de la LSSI, engloba todas las formas de comunicaciones destinadas a promocionar directa o indirectamente bienes, servicios o la imagen de una empresa, organización o persona con una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional. Por otro lado, la LSSI en su Anexo
  9. a)define “Servicio de la Sociedad de la Información” como “todo servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia, por vía electrónica y a petición individual del destinatario El concepto de servicio de la sociedad de la información comprende también los servicios no remunerados por sus destinatarios, en la medida en que constituyan una actividad económica para el prestador de servicios”. Añade el referido apartado que el envío de comunicaciones comerciales es un servicio de la sociedad de la información, siempre que represente una actividad económica. Según el apartado
  10. d)del citado Anexo, destinatario es la “persona física o jurídica que utiliza, sea o no por motivos profesionales, un servicio de la sociedad de la información” De lo anterior se deduce que, cuando la comunicación comercial no reúne los requisitos que requiere el concepto de Servicios de la Sociedad de la Información, pierde el carácter de comunicación comercial. En este sentido el párrafo segundo del Anexo
  11. f)de la LSSI señala dos supuestos, que no tendrán, a los efectos de esta Ley, la consideración de comunicación comercial. Por un lado, los datos que permitan acceder directamente a la actividad de una persona, empresa u organización, tales como el nombre de dominio o la dirección de correo electrónico, y, por otro, las comunicaciones relativas a los bienes, los servicios o la imagen que se ofrezca cuando sean elaboradas por un tercero y sin contraprestación económica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 IV En el presente supuesto, ha quedado acreditado que CAIXABANK, S.L. remitió una comunicación comercial al denunciante sin la autorización previa y expresa de éste, pues como ha resultado probado, el denunciante se opuso a la recepción de publicidad por medios electrónicos y a pesar de ello fue receptor de una comunicaciones comerciales por correo electrónica. CAIXABANK S.A., centre sus alegaciones en la cualidad del correo electrónico enviado, al negar el carácter de “comunicación comercial”, sin embargo no puede compartirse esa interpretación pues la definición que contiene la LSSI al respecto no ofrece dudas:
  12. f)Comunicación comercial»: toda forma de comunicación dirigida a la promoción, directa o indirecta, de la imagen o de los bienes o servicios de una empresa, organización o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional.. En el caso analizado dicha comunicación no contiene información sobre productos contratados por el denunciante, sino la imagen y referencias relativas a la Obra Social La Caixa, es decir, se pretende promocionar la imagen empresarial de la citada entidad, siendo irrelevante que no se ofrezca un producto a precio cierto. V De conformidad con lo establecido en el artículo 38, en sus apartados 3 y 4 de la LSSI, se consideran infracciones graves y leves las siguientes: “3. Son infracciones graves:
  13. c)El envío masivo de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente, a su envío insistente o sistemático a un mismo destinatario del servicio cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21”. “4. Son infracciones leves:
  14. d)El envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 y no constituya infracción grave”. En consecuencia, la infracción del artículo 21 de la LSSI, en los términos indicados por el citado artículo 38.4.d), se califica en términos generales como infracción leve, aunque si se produce un envío masivo de comunicaciones comerciales no solicitadas a diferentes destinatarios o su envío insistente o sistemático a un mismo destinatario, en los términos que se indican en el también citado artículo 38.3.b), se producirá una infracción de carácter grave a los efectos de la LSSI. El presente supuesto se ajusta al tipo de infracción establecido en el artículo 38.4
  15. d)de la LSSI, calificado como infracción leve, al tratarse de una comunicación comercial. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 VI A tenor de lo dispuesto en el artículo 39 de la LSSI, las infracciones leves podrán sancionarse con multa de hasta 30.000 euros fijándose los criterios para su graduación en el artículo 40 de la misma norma que dispone lo siguiente: “La cuantía de las multas que se impongan se graduará atendiendo a los siguientes criterios: 1. La existencia de intencionalidad. 2. Plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción. 3. La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
  16. d)La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados.
  17. e)Los beneficios obtenidos por la infracción.
  18. f)Volumen de facturación a que afecte la infracción cometida.
  19. g)La adhesión a un código de conducta o a un sistema de autorregulación publicitaria aplicable respecto a la infracción cometida, que cumpla con lo dispuesto en el artículo 18 o en la disposición final octava y que haya sido informado favorablemente por el órgano u órganos competentes.” En relación a los criterios de graduación de las sanciones recogidos en este artículo 40 y, debe señalarse, en primer lugar, el elemento subjetivo consistente en la diligencia desplegada para satisfacer el derecho a no recibir comunicaciones comerciales por medios electrónicos que no hayan sido solicitados ex art. 21 LSSI, en este sentido debe tenerse en cuenta que el denunciante solicito su deseo de cesar como destinatario de este tipo de comunicaciones, y así parece que lo recibió CAIXABANK, S.A. dada la información obrante en el expediente ( resultado del derecho de acceso mediante carta, e información en los sistemas informáticos) sin embargo tales circunstancias se reducen a mero formalismo atendiendo al resultado producido y no cabe duda que la culpabilidad constituye nota esencial en materia sancionadora -artículo 130 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC)- y que la llamada responsabilidad objetiva no tiene cabida en Derecho administrativo sancionador. Efectivamente, el artículo 130.1 de la LRJPAC dispone que “sуlo pueden ser sancionadas por hechos constitutivos de infracciуn administrativa los responsables de los mismos, aъn a tнtulo de simple inobservancia”. Esta simple inobservancia no puede ser entendida como la admisión en el Derecho administrativo sancionador de la responsabilidad objetiva, pues la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias15/1999, de 4 de julio, y 76/1990, de 26 de abril) y la jurisprudencia mayoritaria de nuestro Tribunal Supremo (por todas Sentencia de 23 de enero de 1998), así como las exigencias inherentes a un Estado de Derecho, exigen que el principio de culpabilidad requiera la existencia de dolo o culpa. El Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de julio de 1998 y 2 de marzo de 1999) viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el sujeto infractor no se comporta con la diligencia exigible. Diligencia cuyo grado de exigencia se determinará en atención a las circunstancias concurrentes en cada caso, tales como el especial valor del bien jurídico protegido o la profesionalidad exigible al infractor. En este C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 sentido, la citada Sentencia de 5 de junio de 1998 exige a los profesionales del sector “un deber de conocer especialmente las normas aplicables” sin que pueda obviarse que CAIXABANK S.A., es una entidad que opera en el mercado de la banca, además de en los espacios tradicionales, también desde hace años en internet, a través de sus servicios de banca electrónica siendo tributario de un conocimiento y cumplimiento de las normas que regulan esa actividad, y en lo que aquí interesa de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico, y por tanto siendo mayor el desvalor de la acción típica, que otra entidad ajena a los Servicios de la Sociedad de la Información, lo que le hace merecedor de un mayor reproche sancionador. En segundo lugar, debe tenerse en cuenta el criterio de la reincidencia en la comisión de infracciones de la misma naturaleza que hayan resultado firmes, en este sentido CAIXABANK S.A., fue sancionada en fechas 11/10/2013 y 14/01/2014 mediante las resoluciones R/2386/2013 y R/00017/2014, por infracciones a la LSSI de carácter leve y grave, respectivamente, circunstancia que opera como un agravante. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad CAIXABANK, S.A., por una infracción del artículo 21 de la LSSI, tipificada como leve en el artículo 38.4
  20. d)de la LSSI, una multa de 5.000 € ( cinco mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la citada LSSI. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a CAIXABANK, S.A., y a A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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