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PS-00332-2017

1/5 Procedimiento Nº: PS/00332/2017 RESOLUCIÓN R/02287/2017 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00332/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A.U., vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha , la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A.U., mediante el Acuerdo que se transcribe: ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante las entidades EQUIFAX IBERICA, S.L., y GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A.U. en virtud de denuncia presentada ante la misma por A.A.A. y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: El 24/01/2017, tiene entrada en la Agencia Española de Protección de Datos, escrito de A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante) contra GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A.U. (en lo sucesivo la denunciada), porque dicha entidad le reclama el 10/10/2016 deuda por importe de 849,44 Euros, pese a acuerdo transaccional validado judicialmente el 29/06/2016, entre las partes, GAS NATURAL solicita la inclusión de sus datos personales en el fichero de solvencia patrimonial ASNEF, por dicha deuda, constando como fecha de alta el 15/12/2016. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad EQUIFAX IBERICA, S.L., GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A.U., constatándose los siguientes hechos: GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A.U., reclamó a la denunciante el pago de una deuda el 16/04/2016, y en respuesta a ello la denunciante presentó una demanda ante el juzgado de lo mercantil nº 2 de Alicante, el 19/04/2016, la cual fue admitida a trámite el 25/05/2016, llegándose a un acuerdo transaccional entre las partes el 26/06/2016, y homologándose judicialmente el convenio de pago de la deuda el 12/09/2016. Pese a ello, GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A.U., a través de la entidad EOS SPAIN S.L., con quien tiene contratados los servicios de gestión de cobro, mediante carta de 17/10/2016, le requiere el pago de la deuda a la denunciante, y posteriormente solicita la inclusión de sus datos en el fichero ASNEF, constando como fecha de alta en el mismo, el 15/12/2016 y de baja el 24/01/2017. FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge D.D.D., 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 I Los hechos expuestos relativos a GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A.U., podrían suponer infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con la inclusión en ficheros, según el art. 38.1 a), y 43 del RLOPD que señalan que “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”, tipificada como "GRAVE" en el artículo "44.3 c)" de dicha norma, que considera como tal “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave“, pudiendo ser sancionada con multa de "40.001" € a "300.000" € , de acuerdo con el artículo "45.3 de la citada Ley Orgánica. II Asimismo, tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el art. 45.4 de la LOPD: Agravantes:  Por el carácter continuado de la infracción (apartado 4.a), ya que los datos de la denunciante fueron incluidos en el fichero ASNEF desde el 15/12/2016 hasta el 24/01/2017  Por la vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de carácter personal (apartado 4.c), pues la actividad empresarial de la entidad imputada exige un continuo tratamiento de datos de carácter personal, tanto de sus clientes como de terceros, que se traduce en un deber de extremar la diligencia a fin de garantizar una tutela efectiva del derecho fundamental que nos ocupa.  Por el volumen de negocio (apartado 4.d), toda vez que estamos ante una entidad con reconocida solvencia.  Por incurrir en una causa relevante para determinar el grado de antijuridicidad y culpabilidad de la actuación infractora (apartado 4 j), ya que en el presente caso, la entidad denunciada tenía conocimiento exacto de la homologación del convenio judicial de fecha 10/10/2016, por lo que debió de forma inmediata evitar el procedimiento de reclamación de deuda. Además con posterioridad al convenio judicial, solicitó la inclusión de los datos de la denunciante indebidamente en ASNEF. Todo ello, denota una clara ausencia de procedimiento reglado por parte de GAS NATURAL, que puede afectar a multitud de clientes en situación similar, provocándoles en su caso, graves perjuicios como consecuencia de esta falta de procedimiento de gestión inadmisible en una entidad como la denunciada que opera como una de las mayores del país. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A.U., con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, (RLOPD) por la presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con la inclusión en ficheros, según el art. 38.1

  1. a)y 43 del RLOPD, lo cual se tipifica como infracción "GRAVE" según el artículo "44.3 c)" de la citada Ley. C/ Jorge D.D.D., 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 2. NOMBRAR como Instructor a B.B.B., (y Secretario, en su caso a C.C.C.) indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por la denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección; todos ellos parte del expediente. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
  2. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre y art. 127 letra
  3. b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de 60.000 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A.U., indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
  4. f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
  5. f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 12.000 Euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 48.000 Euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 12.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 48.000 Euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 36.000 Euros En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. C/ Jorge D.D.D., 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (48.000 Euros o 36.000 Euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00332/2017 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
  6. g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos SEGUNDO: En fecha 10/08/2017 la entidad GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A.U. ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 36.000 euros haciendo uso de las reducciones previstas en el Acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad. TERCERO: En fecha 16/08/2017 tuvo entrada en esta Agencia escrito de la entidad GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A.U., de fecha 11/08/2017, en que reconoce expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una C/ Jorge D.D.D., 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción reglamentariamente” previsto en este apartado podrá ser incrementado De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00332/2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A.U. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge D.D.D., 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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