1/10 Procedimiento Nº: PS/00332/2018 RESOLUCIÓN R/01778/2018 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00332/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, S.A.U., vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 22 de octubre de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, S.A.U., mediante el Acuerdo que se transcribe: << Procedimiento Nº: PS/00332/2018 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U., en virtud de la denuncia presentada por D. A.A.A. y en consideración a los siguientes, HECHOS PRIMERO: En fecha 03/05/2018 ha tenido entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) un escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo, el denunciante) en el que expone que TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U., (TME o la denunciada) ha tratado sus datos personales sin su consentimiento vinculándolos a la titularidad de dos contratos que no le pertenecen y los ha informado a los ficheros de solvencia patrimonial BADEXCUG y ASNEF asociados a una deuda a la que él es ajeno. Manifiesta que tuvo conocimiento de los hechos a raíz de recibir una carta de EXPERIAN en la que le comunica la inclusión de sus datos en el fichero de solvencia informados por TME, por un saldo deudor de 194,83 euros. Añade que no tiene contratado ningún producto con esa operadora y que después de contactar con ella por diferentes vías se limitaron a confirmarle la existencia de una deuda a su nombre. Anexa, entre otros, los siguientes documentos: - Copia del DNI. - Carta de EXPERIAN, de 29/03/2018, en la que, en cumplimiento de la obligación impuesta por el artículo 40 del RLOPD, le notifica la inclusión de sus datos (NIF, nombre y dos apellidos) en el fichero BADEXCUG, informados por TME, con fecha de alta 28/03/2018, por una deuda de 194,83 euros. - Carta de EXPERIAN, de 19/04/2018, en la que, en respuesta a la solicitud de cancelación del denunciante, recibida el 16/04/2018, le comunica que la incidencia ha C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 sido confirmada por la entidad informante por lo que no puede atender el derecho de cancelación. - Carta de Equifax Ibérica, S.L., de 18/04/2018, en la cual, en cumplimiento de la obligación impuesta por el artículo 40 RLOPD, le notifica la inclusión de sus datos (NIF, nombre y dos apellidos) en el fichero ASNEF, informado por TME, con fecha de alta 17/04/2018, por una deuda de 194,83 euros. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicitó información a TME, teniendo conocimiento de los siguientes extremos recogidos en el Informe de Actuaciones de Investigación del que se transcribe su resultado: <<RESULTADO DE LAS ACTUACIONES DE INVESTIGACIÓN 1. De la respuesta de TME y de la documentación adjunta, resultan acreditados los siguientes extremos: - A.A.A., con NIF ***NIF.1 fue titular de las líneas ***TELEFONO.1 y ***TELEFONO.2, “a las que accedió tras realizar un cambio de titularidad realizado en marzo y enero de 2017, respectivamente”. - Aporta una grabación “con el cambio de titularidad” - Aporta copia, exclusivamente de la primera hoja, de las dos únicas facturas emitidas a nombre del denunciante: de 01/03/2017 (28-C782-398237) y de 01/04/2017 (28-D782-337476). En ellas figura el nombre, dos apellidos y NIF del denunciante, pero la dirección postal de envío no coincide con la suya. Es “***DIRECCION.1” - TME ha declarado en su respuesta al requerimiento de la Inspección de Datos, remitido por email de 15/06/2018, que “La reclamación presentada ha sido tratada como un caso de suplantación de identidad y se ha procedido a la desvinculación de la deuda asociada al NIF de D. A.A.A..” - La grabación que adjunta versa sobre la solicitud de cambio de titular de la línea ***TELEFONO.3 y se efectúa, según dice la grabación, el 23/01/2016. El cliente confirma que su nombre, apellidos y NIF son los del denunciante. Como domicilio facilita uno radicado en ***DIRECCION.1. Confirma que la cuenta bancaria de domiciliación finaliza en los dígitos YYYY. El cliente indica que el nombre apellidos y NIF del anterior titular de la línea es B.B.B. con NIF ***NIF.2. La grabación concluye con la siguiente manifestación de la empleada de TME “usted afirma estar de acuerdo con B.B.B. en pasar a ser el nuevo titular de la línea y afirma conocer y asumir la situación en la que se encuentra, así como los productos asociados a la misma”. 2. De la documentación aportada por EQUIFAX IBÉRICA, S.L. (EQUIFAX), el 26/06/2018, resultan acreditados los siguientes extremos: - C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Fichero ASNEF: En fecha 26/06/2018 no figura ninguna incidencia vinculada al NIF del denunciante www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 - Fichero de operaciones canceladas de ASNEF: consta que TME informó a ASNEF una incidencia, asociada al NIF, nombre y dos apellidos del denunciante, con fecha de alta 17/04/2018 y fecha de baja 08/06/2018, como titular de una deuda impagada de 194,83 euros. Las fechas del primer y último vencimiento impagado son el 01/03/2017 y 01/04/2017. EQUIFAX manifiesta que la baja de la anotación se efectuó a solicitud de TME. - El denunciante ejercitó el derecho de cancelación ante EQUIFAX en fecha 16/10/2017. La entidad responde en esa misma fecha comunicándole que no existe ninguna operación en ASNEF asociada a su NIF. - 3. De la documentación aportada por EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A, (EXPERIAN), el 17/07/2018 resultan acreditados los siguientes extremos: - Fichero BADEXCUG: En fecha 17/07/2018 no figura ninguna incidencia vinculada al NIF del denunciante en. - Histórico de actualizaciones de BADEXCUG: está registrada una operación informada por TME, vinculada al NIF, nombre y dos apellidos del denunciante (número MS104744831) que fue objeto de las siguientes inclusiones en el fichero de solvencia patrimonial: 1ª inclusión: alta el 07/06/2017 y baja el 04/07/2017 “mediante fichero de bajas batch”. 2ª Inclusión: Alta el 19/07/2017 y baja el 09/03/2018 mediante fichero de bajas batch”. 3ª Inclusión: Alta el 28/03/2018 y baja el 18/04/2018 “por proceso automático semanal de actualización de datos” 4ª Inclusión: Alta el 25/04/2018 y baja el 30/05/2018 por proceso automático semanal de actualización de datos aunque no figura reflejada en el fichero de actualizaciones”. - El denunciante ejercitó el derecho de cancelación ante EXPERIAN en dos ocasiones: La primera, mediante fax de fecha 17/10/2017. EXPERIAN, dio traslado de la solicitud de cancelación a TME por vía telemática, a través de la aplicación SPaCio 6, que le permite acceder a la solicitud formulada. TME denegó la petición de cancelación. Ante ello, EXPERIAN respondió al afectado en escrito de 18/10/2017 remitido por fax, cuya recepción por el destinatario está acreditada documentalmente. Por correo certificado de fecha 16/04/2018. TME denegó la cancelación solicitada a través de la aplicación SPaCio, en fecha 19/04/2018, marcando “NO Baja”. EXPERIAN respondió al afectado por correo certificado de fecha 19/04/2018. Aporta justificación documental del envío a la dirección postal facilitada por el denunciante a través de Correo certificado. >> C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Los hechos expuestos podrían suponer la comisión por TME de sendas infracciones de los artículos 6.1 y 4.3, en relación con el 29.4, de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), preceptos que disponen: Artículo 6: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal (…) se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; (…)” Artículo 4.3: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. Artículo 29.4: “Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos”. A su vez, el Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por el Real Decreto 1720/2007 (RLOPD), en su artículo 38.1 establece: “Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…)” El artículo 38.3 del RLOPD y el artículo 43.1 del RLOPD (“Responsabilidad”) disponen, respectivamente: “El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente”. “El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común. 2. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero, en los términos previstos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre”. El artículo 44.3 LOPD tipifica como infracciones graves la vulneración de los artículos 6.1 y 4.3, respectivamente, en los apartados
- b)y c): “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. Las infracciones graves pueden ser sancionadas con multa de 40.001 euros a 300.000 euros, conforme a lo prevenido en el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. II El resultado de las Actuaciones de Investigación practicadas por la Inspección de Datos acredita que TME incorporó a sus ficheros y trató los datos personales del denunciante - DNI, nombre y dos apellidos- asociados a la titularidad de dos líneas de móvil -***TELEFONO.4 y ***TELEFONO.2- pese a que el denunciante ha negado ser cliente de la compañía. Nos remitimos a lo manifestado por TME en su respuesta al requerimiento de la Inspección, en el que afirma que el denunciante consta como titular de las líneas móviles a raíz de un cambio de titularidad efectuado “en marzo y enero de 2017”, respectivamente. También, a las impresiones de pantalla de sus sistemas informáticos que incorporan los datos personales del denunciante -nombre, dos apellidos y NIFvinculados a la cuenta de facturación identificada por la primera de las líneas (***TELEFONO.4) y dos facturas, emitidas el 01/03/2017, número 28-C782-398237, y el 01/04/2017, 28-D782-337476. En ellas se observa que TME no las dirigió al domicilio del denunciante (radicado en ***LOCALIDAD.1) sino a otro ubicado en ***DIRECCION.1. TME fue requerida por la Inspección de Datos para que aportara copia de los contratos suscritos por el afectado, de los documentos acreditativos de su identidad recabados durante la contratación o, en su caso, bien copia íntegra de la grabación de la contratación de los servicios celebrada telefónicamente o bien, si la contratación se hizo a través de internet, la acreditación de haber validado la identidad de la contratante con detalle del procedimiento implantado. La denunciada aportó una grabación que, en su opinión, acreditaría que el denunciante otorgó el consentimiento a figurar como titular de las líneas controvertidas en virtud de una supuesta novación del contrato que suscribió el anterior titular, de acuerdo con la grabación un tal B.B.B. con NIF ***NIF.2. No obstante, la grabación que TME aportó únicamente hace mención a la solicitud de cambio de titularidad de una de las líneas que se atribuyen al denunciante, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 el número ***TELEFONO.3, pero nada dice respecto a la línea ***TELEFONO.4 Igualmente, consta acreditado que TME informó a los ficheros BADEXCUG y ASNEF una operación impagada vinculada a los datos personales del denunciante, deuda que respecto a él no era cierta, ni vencida ni exigible. Las fechas de vencimiento de la deuda, primero y último, datan del 01/03/2017 y 01/04/2017.En el fichero BADEXCUG se efectuaron cuatro inclusiones siendo la fecha de la primera inclusión el 07/06/2017 y la fecha de baja de la cuarta inclusión el 30/052018, por lo que los datos del afectado permanecieron incluidos en el referido fichero sin cumplir los requisitos exigidos por la normativa de protección de datos durante un total de más de diez meses. Respecto al fichero ASNEF consta una única inclusión con fecha de alta el 17/04/2018 y baja el 08/06/2018, a petición de TME, debiendo advertir que en esa fecha la denunciada ya había recibido el requerimiento informativo de la Inspección de esta Agencia e incluso había solicitado una ampliación del plazo para responder. III De las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los criterios descritos en el artículo 45.4 de la LOPD. No procede la aplicación del artículo 45.5.
- b)LOPD toda vez que en la fecha en la que TME procedió a dar de baja de ASNEF los datos personales del denunciante, el 08/06/2018, ya había recibido el requerimiento informativo de la inspección de esta Agencia. En el presente caso se estima que concurren como agravantes las siguientes circunstancias: - “El carácter continuado de la infracción” (apartado a,). Carácter continuado que según doctrina de la Audiencia Nacional tienen las dos infracciones de la LOPD atribuidas a la TME. Los datos personales del denunciante fueron objeto de tratamiento sin legitimación para ellos desde marzo de 2017 hasta, al menos, el 08/6/2018, fecha en la que se dio de baja la incidencia en ASNEF. - “La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal” (apartado c). - “El volumen de negocio o actividad del infractor” (apartado
- d)Paralelamente, operan como atenuantes las circunstancias descritas en los apartados i ) y
- j)del artículo 45.4 LOPD: - “Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora”, (apartado j). Se encuadra en este apartado, como exponente de una menor culpabilidad el hecho de que TME, una vez tuvo noticia de la apertura de un expediente de investigación de esta Agencia por los hechos expuestos en la denunciada diera de baja la incidencia comunicada a ASNEF. Conducta que como se indica más arriba no puede, sin embargo, integrar la atenuante cualificada del artículo 45.5.b - “La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor” (apartado
- i)Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U., con NIF A78923125, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, (RLOPD) por la presunta infracción de los artículos 6.1 y 4.3, en relación con el 29.4, de la LOPD y en relación, asimismo, con el artículo 38.1.
- a)del RLOPD, tipificadas ambas como infracciones graves en los artículos 44.3.
- b)y 44.3.
- c)de la citada Ley Orgánica, respectivamente. 2. NOMBRAR Instructora a R.R.R. y Secretario a S.S.S., indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; documentos todos ellos que integran el expediente E/02899/2018. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre y artículo 127 letra
- b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de 40.001 euros (cuarenta mil un euro) por la primera infracción y de 40.001 (cuarenta mil un euro) por la segunda, lo que supone una sanción de 80.002 euros (ochenta mil dos euros), sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U., indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
- f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
- f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se le informa de que, si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 También se le informa de que, en caso de que la sanción a imponer fuese de multa, según lo dispuesto en el artículo 85.1 de la LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 16.000,04 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 64.001,6 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 de la LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de esta, equivalente en este caso a 16.000,04 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 64.001,6 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 48.001,20 euros. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 citado, deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge. Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento en concordancia con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37,
- g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos >> SEGUNDO: En fecha 7 de noviembre de 2018, TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, S.A.U. ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 48001.2 euros haciendo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 uso de las dos reducciones previstas en el Acuerdo de inicio transcrito anteriormente, lo que implica el reconocimiento de la responsabilidad. TERCERO: El pago realizado, dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento, conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos para sancionar las infracciones de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la citada norma; las infracciones del artículo 48 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo LGT), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84.3 de la LGT, y las infracciones tipificadas en los artículos 38.3 c),
- d)e
- i)y 38.4 d),
- g)y
- h)de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (en lo sucesivo LSSI), según dispone el artículo 43.1 de dicha Ley. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00332/2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, S.A.U.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es