1/6 Procedimiento Nº: PS/00332/2019 938-051119 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Don A.A.A. (en adelante, el reclamante) con fecha 24 de mayo de 2019 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra B.B.B. con NIF ****NIF.1 (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son “instalación de cámaras que graban la vía pública” sin causa justificada, afectando con ello al derecho a la intimidad de terceros que se ven afectados por las mismas. Junto a la reclamación aporta prueba documental (Doc. nº 1) que acredita la presencia de un dispositivo en la nave titularidad del denunciado. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados en la reclamación y de los documentos aportados por el reclamante, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de control en el artículo 57.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD). Como resultado de las actuaciones de investigación practicadas, se constata que el responsable del tratamiento es el reclamado. TERCERO: En fecha 01/07/18 se procede a TRASLADAR la reclamación al denunciado, recibiendo contestación del mismo en fecha (
- s)12/08/19 y 28/08/19. Del conjunto de alegaciones se desprende lo siguiente: -Reconoce ser el responsable de la instalación del sistema de video-vigilancia, el cual obedece a motivos de seguridad de las instalaciones. -Consta un cartel informativo, pero la fotografía está tomada desde una distancia que no permite analizar el mismo. -No aporta impresión de lo que en su caso se capta con la cámara (
- s)instaladas en su propiedad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 -No aporta plano de situación del lugar de instalación de la cámara (
- s)y los principales puntos de acceso a su propiedad particular. -No aporta Informe técnico que acredite que el sistema no está operativo, ni ha aportado documentación alguna tras las últimas alegaciones a este organismo. CUARTO: Con fecha 13 de enero de 2020, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la presunta infracción del Artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. QUINTO: En fecha 03/02/20 se recibe escrito de alegaciones del denunciado por medio del cual manifiesta lo siguiente: “Aporto copia nº4: Denuncia contra A.A.A. de fecha 28 de enero de 2019 por intento de agresión y amenazas de muerte, esto ocurre frente a mi almacén (lugar dónde está instalada la cámara). “A las grabaciones solo tenía acceso yo, las veía y las borraba diariamente, y solo han salido dos grabaciones de dicha cámara las cuales se presentaron previa consulta (Al Subdelegado del Gobierno de Cuenca) en el Juzgado e Primera Instancia e instrucción de ***LOCALIDAD.1 como prueba de las denuncias que tengo contra A.A.A.”. Me gustaría que entendiesen que nunca fue mi intención hacer algo mal hecho, ni molestar a nadie, todo lo contrario (…)”. HECHOS PROBADOS Primero. En fecha 24/05/19 se recibe en esta Agencia reclamación por medio de la cual se traslada como hecho principal el siguiente: “instalación de cámaras que graban la vía pública” sin causa justificada, afectando con ello al derecho a la intimidad de terceros que se ven afectados por las mismas. Junto a la reclamación aporta prueba documental (Doc. nº 1) que acredita la presencia de un dispositivo en la nave titularidad del denunciado. Segundo. Consta acreditado que el denunciado ha modificado el cartel informativo tras requerimiento de esta Agencia, si bien el mismo hace referencia a una normativa derogada. Tercero. Acredita la retirada de la cámara de la fachada dónde se encontraba instalada, aportando prueba documental respecto, manifestando que estaba “inoperativa” desde el agosto del año 2019. Cuarto. Aporta un Informe técnico, que acredita el desmontaje de la cámara de la ventana donde estaba instalada (Doc. probatorio nº 3). Quinto. Entres las partes denunciante y denunciado, existe una mala relación, acreditada con las denuncias aportadas por el denunciado. Sexto. Consta acreditado según las pruebas examinadas, que la cámara permitía grabar amplia zona, más allá del perímetro de la nave industrial. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 24/05/19 por medio de la cual se traslada como hecho principal el siguiente “instalación de cámaras que graban la vía pública” sin causa justificada. Los “hechos” anteriormente descritos suponen una afectación del contenido del art. 5.1
- c)RGPD, al disponer de cámaras de video-vigilancia que obtienen imágenes de la acera, afectando al derecho de los transeúntes que caminan libremente por la zona. “Los datos personales serán: adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»)”. El tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado -en su caso y previo el cumplimiento de los requisitos legalmente exigibles-, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a menos que opere la excepción establecida en el artículo 4.3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia, que establece: “las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquellas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. En ningún caso se admitirá el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación y en particular, no pudiendo afectar a los espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado. En fecha 03/02/20 se recibe en esta Agencia escrito del denunciado, manifestando lo siguiente “que la cámara está inoperativa desde agosto del año 2019”, justificando la presencia de las mismas a raíz de un ataque vandálico contra su propiedad. Asimismo, ha procedido a modificar el cartel informativo indicando el responsable del tratamiento, así como un número de teléfono al que poder dirigirse. Sobre este último aspecto, recordar que existe una normativa nueva en materia de protección de datos, siendo la actual norma en vigor la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 El artículo 22 apartado 4º de la LOPDGDD dispone lo siguiente: “El deber de información previsto en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679 se entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679. También podrá incluirse en el dispositivo informativo un código de conexión o dirección de internet a esta información”. Por tanto, el cartel disponible no se ajusta al exigido por la actual normativa, al hacer referencia a una normativa derogada. III De conformidad con las evidencias de las que se dispone en el presente procedimiento sancionador, se considera que el reclamado dispuso de un sistema de cámaras de video-vigilancia, sin que este organismo haya podido analizar lo que se captaba con el mismo, si bien de un fotograma aportado por el denunciado se observa una grabación excesiva. Las pruebas analizadas, constatan que dispuso de un sistema de cámaras, que no se ajustaba a la legalidad vigente, aunque las imágenes hayan sido cedidas para acreditar presuntos hechos delictivos de un vecino. Durante largo tiempo las cámaras han estado operativas, obteniendo imágenes de manera desproporcionada de espacio público, al menos desde el año 2012 hasta agosto del año 2019. Los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable al reclamado, por vulneración del art. 5.1
- c)RGPD. Con este dispositivo se obtienen imágenes de la acera pública colindante a su establecimiento de manera desproporcionada, existiendo medios menos lesivos para los derechos de los viandantes y habiendo podido reorientar la cámara exterior exclusivamente hacia su propiedad particular. El art. 83.5 RGPD dispone lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
- a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; La cámara instalada captaba de manera desproporcionada espacio público, de manera que existen medios menos lesivos a los derechos de terceros de instalar la misma. IV C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 83 del RGPD, el citado Reglamento dispone en su art. 58.2
- b)la posibilidad de sancionar con apercibimiento, en relación con lo señalado en el Considerando 148: “En caso de infracción leve, o si la multa que probablemente se impusiera constituyese una carga desproporcionada para una persona física, en lugar de sanción mediante multa puede imponerse un apercibimiento. Debe no obstante prestarse especial atención a la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, a su carácter intencional, a las medidas tomadas para paliar los daños y perjuicios sufridos, al grado de responsabilidad o a cualquier infracción anterior pertinente, a la forma en que la autoridad de control haya tenido conocimiento de la infracción, al cumplimiento de medidas ordenadas contra el responsable o encargado, a la adhesión a códigos de conducta y a cualquier otra circunstancia agravante o atenuante.” Con motivo de la iniciación del presente procedimiento, el denunciado ha procedido a retirar la cámara objeto de denuncia, así como a modificar el cartel informativo, indicando el responsable del tratamiento. De manera que este organismo, procede a concretar la situación objeto de denuncia realizando las siguientes recomendaciones, las cámaras deben estar orientadas en todo caso a los principales accesos de su propiedad sean reales o estén inoperativas, deben disponer de un cartel homologado a la normativa en vigor, o si no dispone de cámara (
- s)alguna puede disponer de un cartel simulado. Por tanto, este organismo no le impide tener las cámaras, siempre y cuando se ajusten a la legalidad vigente, esto es, orientadas al perímetro de su nave industrial, pudiendo en caso de duda consultar en la Comandancia de la Guardia Civil más cercana o a este organismo, sobre la correcta instalación de las mismas. En el caso de que las mismas, capten hechos delictivos deben ser trasladas al Juzgado de Instrucción más próximo al lugar de los hechos o ser puestas a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, recordando que es admisible las grabaciones efectuadas con móvil. El resto de cuestiones deben ser objeto de análisis en su caso en los Juzgados correspondientes, al exceder del marco competencial de este organismo, siendo estos los competentes para analizar imágenes aportadas como medio de prueba. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a B.B.B., con NIF ***NIF.1, por una infracción del Artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, una sanción de APERCIBIMIENTO. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Don B.B.B. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es