1/11 Expediente N.º: EXP202406578 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes: HECHOS PRIMERO: Con fecha 15 de abril de 2024 se interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos por una posible infracción imputable a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ***COMUNIDAD.1 con NIF ***NIF.1 (en adelante, (CP/ Comunidad de Propietarios o la parte reclamada). La parte reclamante expone que el presidente de su comunidad de propietarios ha publicado en el tablón de anuncios (cerrado con llave), a la vista de todo el que pase, dos escritos que exponen sus datos personales: - En primer lugar, señala que el presidente de la comunidad publicó el ***FECHA.1 un escrito en el que figuran sus datos personales (nombre, apellidos, propiedades, porcentaje que ostenta de una de las propiedades y cargo que ocupa en una mercantil), en el que realiza ataques personales y pone de manifiesto ciertas cuestiones que nada tienen que ver con los asuntos de la comunidad, que atentan contra su derecho a la intimidad. Y aporta la carta de ***FECHA.1, que da respuesta a una anterior de la parte reclamante por la que ésta solicitó la inclusión de determinados puntos en el orden del día de una Junta prevista; y aparece suscrita por “A.A.A. (...)”. Aporta, asimismo, la foto de la publicación de la misma en el tablón de anuncios. - Posteriormente, con fecha de 16 de abril de 2024 el reclamante amplía su reclamación, informando de la publicación en el tablón de la misma comunidad de propietarios una carta de 14 de marzo de 2024, en la que se contiene información sobre la relación de las deudas contraídas por el mismo, en respuesta a su solicitud sobre estar al corriente de las mismas. Y aporta junto con la reclamación copia de dicha carta, pero no fotos de la publicación. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la Comunidad de Propietarios, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. La notificación del traslado de la reclamación, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) mediante notificación electrónica con fecha de 30/04/2024, no fue recogida por la parte reclamada, dentro del plazo de puesta a disposición, entendiéndose rechazada y notificada conforme a lo previsto en el art. 43.2 de la LPACAP en fecha 11/05/2024, como consta en el certificado que obra en el expediente. C/ Jorge Juan 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/11 Aunque la notificación se practicó válidamente por medios electrónicos, a título informativo se envió una copia por correo postal con fecha de 11/05/24, que no pudo ser notificada por ausente. En dicha notificación, se le recordaba a la parte reclamada su obligación de relacionarse electrónicamente con la Administración, y se le informaban de los medios de acceso a dichas notificaciones, reiterando que, en lo sucesivo, se le notificaría exclusivamente por medios electrónicos. No se ha recibido respuesta a este escrito de traslado. TERCERO: Con fecha 15 de julio de 2024, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada, lo que se le notificó el 16 de julio de 2024 al reclamante. CUARTO: Con fecha 16 de abril de 2025, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la LPACAP, por la presunta infracción del artículo 5.1.
- f)del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), tipificada en el artículo 83.5.
- a)del RGPD. QUINTO: La notificación del acuerdo de inicio se realizó vía postal y tras dos intentos de entrega, el 6/05/2025 y el 8/05/2025, ambos resultados fueron “ausente”, habiéndose dejado aviso en el buzón. Posteriormente, se procedió a su notificación a través del Tablón Edictal Único, constando publicación el 26/05/2025. Transcurrido el plazo otorgado para la formulación de alegaciones, se ha constatado que no se ha recibido alegación alguna por la parte reclamada. SEXTO: Se acompaña como anexo relación de documentos obrantes en el procedimiento. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: La parte reclamada publica en el tablón de anuncios de la comunidad, una carta en la que se recogen datos personales de la parte reclamante tales como nombre, apellidos, propiedades, porcentaje que ostenta de una de las propiedades y cargo que ocupa en una mercantil. SEGUNDO: Dicha carta está ubicada dentro de una vitrina, cerrada con llave, situada a la vista, tanto de los vecinos de esa comunidad como de otras personas que accedan al inmueble. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del RGPD, otorga a cada autoridad de C/ Jorge Juan 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/11 control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la LOPDGDD, es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Cuestiones previas Las publicaciones realizadas en el tablón de anuncios de una comunidad de propietarios en nombre de la misma que contengan datos personales referidos a personas físicas son operaciones de tratamiento de datos personales de los que es responsable la propia comunidad de propietarios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4. 1, 2, y 7 el RGPD, que dispone lo siguiente: “Artículo 4. Definiciones A efectos del presente Reglamento se entenderá por: 1) «datos personales»: toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona; 2) «tratamiento»: cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción;(…) 7) «responsable del tratamiento» o «responsable»: la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que, solo o junto con otros, determine los fines y medios del tratamiento; si el Derecho de la Unión o de los Estados miembros determina los fines y medios del tratamiento, el responsable del tratamiento o los criterios específicos para su nombramiento podrá establecerlos el Derecho de la Unión o de los Estados miembros (…)” En el presente supuesto, cabe señalar que el reclamante pone de manifiesto que la Comunidad divulgó ilícitamente sus datos personales, al publicar dos escritos en fecha ***FECHA.1 y de ***FECHA.2 que contenían sus datos personales, en la vitrina cerrada con llave donde se publica el tablón de anuncios de la comunidad, que se halla colocado en un lugar que es accesible, no sólo a los vecinos, sino a todas las personas que tengan acceso al edificio. C/ Jorge Juan 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/11 En concreto, el reclamante se refiere a la publicación en el tablón de anuncios de dos escritos: - Carta de ***FECHA.1 dirigida al reclamante, firmado por el presidente de la Comunidad, en la que se responde a un escrito previo del reclamante de ***FECHA.3, en el que figuran los siguientes datos personales del reclamante, extraídos de diversos extractos de esta carta de respuesta: “B.B.B.. (…) de la gestoría ***GESTORÍA.1, ***DIRECCIÓN.1. ¿(…) del precintado edificio?...” “Usted reside en Madrid, y cuando se venda el piso familiar (…), su único vínculo con la Comunidad de Propietarios será el (…), que presumo también de propiedad familiar, explotado mercantilmente por una gestoría, con determinado horario, asique su relación se establecerá a través de administrar desde Madrid, un negocio en (…). “Usted es (…) de la Gestoría ***GESTORÍA.1, entidad propietaria del piso (…), o sea los propietarios de tal inmueble estima que son socios de tal gestoría, no usted (…)”. - Carta de ***FECHA.2, en cuyo pie de firma consta la Comunidad, en el que se responde a un escrito del reclamante de 13 de marzo de 2024 sobre la relación de deudas pendiente referida a los pisos (…). En dicho escrito, consta el nombre y primer apellido del reclamante: “1.º El inmueble (…) del edificio adeudaba…; 2º. El inmueble del (…) del edificio adeudaba…3.º Que los dos balcones de los pisos precitados están sin pintar… 4.º Que con fecha …, B.B.B. transfiere ….euros…. 5º. Sirva el presente informe de contestación al escrito de B.B.B. de 13/3/24….” No obstante, el reclamante únicamente aporta evidencias de la publicación del escrito de ***FECHA.1, acompañando con su reclamación inicial de (…) unas fotos que permiten comprobar claramente que tal carta se encontraba publicada en un tablón de anuncios que se encontraba dentro de una vitrina cerrada con llave situada junto a una ventana. Pero no se aportan fotografías que acrediten que el escrito de ***FECHA.2 fuera efectivamente publicado en el tablón, por lo que el objeto del presente procedimiento debe centrarse en determinar si concurre responsabilidad por las operaciones de tratamiento de datos personales realizadas a través de la presunta publicación del escrito de ***FECHA.1. Por tanto, cabe señalar, que, de acuerdo con las fotografías aportadas por el reclamante, existen evidencias de que el presidente de la Comunidad de Propietarios publicó el escrito de ***FECHA.1 en el tablón de anuncios de la comunidad, dando a conocer los siguientes datos que se consideran datos personales de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.1 del RGPD: (nombre, apellidos, propiedades, porcentaje que ostenta de una de las propiedades y cargo que ocupa en una mercantil). La publicación de la citada carta de contestación al reclamante en el tablón de anuncios de la comunidad de propietarios tiene el carácter de operación de tratamiento de datos personales, en el sentido expresado en el artículo 4.2 del RGPD, por haber supuesto una comunicación no autorizada de los datos personales de la parte reclamante que contenía la misma a terceras personas no autorizadas para su conocimiento, que pudieran tener acceso al lugar donde se hallaba situado el tablón. C/ Jorge Juan 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/11 Por último, se considera que la responsable del tratamiento en este caso es la Comunidad de Propietarios, toda vez que es el órgano que decide sobre los fines y medios de la operación de tratamiento de que se trata en este supuesto, al corresponderle decidir acerca de la información que se publica en el tablón de anuncios de la Comunidad -que se halla colocado en una vitrina cerrada con llave en el interior de la misma, cuyo acceso se limita a las personas designadas por la mismay ser, así mismo, responsable de la recogida y conservación de datos personales que estén en su poder y puedan ser divulgados a través del mismo. Así pues, consta que la carta que ha sido publicada ha sido firmada por el presidente de la Comunidad, que es el que ostenta legalmente la representación de la comunidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13.3 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal (en adelante, LPH), que dispone lo siguiente: “3. El presidente ostentará legalmente la representación de la comunidad, en juicio y fuera de él, en todos los asuntos que la afecten y que la respuesta se realiza en nombre de la misma.” Por tanto, la responsable a la que debe dirigirse el presente procedimiento sancionador por la divulgación no autorizada de datos personales que supuso la publicación del acta citada en el tablón de anuncios es la propia comunidad de propietarios, a quien corresponde la gestión de las publicaciones contenidas en el tablón, que se halla cerrado con llave, de acuerdo con lo previsto en el artículo 70. 1
- a)de la LOPDGDD: “Artículo 70. Sujetos responsables. 1. Están sujetos al régimen sancionador establecido en el Reglamento (UE) 2016/679 y en la presente ley orgánica:
- a)Los responsables de los tratamientos.
- b)Los encargados de los tratamientos.
- c)Los representantes de los responsables o encargados de los tratamientos no establecidos en el territorio de la Unión Europea.
- d)Las entidades de certificación.
- e)Las entidades acreditadas de supervisión de los códigos de conducta. (…)”. III Artículo 5.1.
- f)del RGPD El artículo 5.1.
- f)“Principios relativos al tratamiento” del RGPD establece que el responsable del tratamiento de datos personales deberá proteger la confidencialidad e integridad de los datos personales que sean objeto de tratamiento, en los siguientes términos: “1. Los datos personales serán:
- f)tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los datos personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas técnicas u organizativas apropiadas.” El principio de confidencialidad reseñado exige, por tanto, la protección de los datos personales contra accesos, usos y divulgaciones no autorizados y ello por cuanto el Considerando 39 del referido RGPD señala: C/ Jorge Juan 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/11 “(…) Los datos personales deben tratarse de un modo que garantice una seguridad y confidencialidad adecuadas de los datos personales, inclusive para impedir el acceso o uso no autorizados de dichos datos y del equipo utilizado en el tratamiento”. El denominado Principio de integridad y confidencialidad de los datos personales se vulnera cuando se produce lo que el artículo 4 apartado 12 del RGPD define, de un modo amplio, como “violaciones de seguridad de los datos personales” (en adelante brechas de datos personales). Estas se definen como “todas aquellas violaciones de la seguridad que ocasionen la destrucción, pérdida o alteración accidental o ilícita de datos personales transmitidos, conservados o tratados de otra forma, o la comunicación o acceso no autorizados a dichos datos.” En el presente caso, consta acreditado que se produjo una brecha de datos personales en las circunstancias arriba indicadas, categorizada como una brecha de confidencialidad; como consecuencia de haber hecho públicos los datos personales del reclamante que la Comunidad de Propietarios tenía a su disposición, sobre los que pesaba este deber de mantener la confidencialidad que corresponde todo responsable del tratamiento de datos personales. Toda vez que de las fotografías y copia de la carta aportadas con la denuncia se desprende claramente que al responder a la consulta que el reclamante le había formulado como propietario de una vivienda perteneciente a dicha comunidad y gestor o propietario de otra, la comunidad decidió hacer pública la respuesta sin anonimizar los datos personales que se contenían en ella (nombre, apellidos, propiedades, porcentaje que ostenta de una de las propiedades y cargo que ocupa en una mercantil). En el presente supuesto, existen hechos probados de que la comunidad, como responsable del tratamiento de datos personales, no ha obrado con la diligencia que le es exigible respecto a la publicación de datos personales en el tablón de la misma, toda vez que: - Por una parte, no consta que la Comunidad haya cumplido con los requisitos legalmente establecidos para poder publicar en el tablón las notificaciones de escritos dirigidos al propietario que versen sobre asuntos de la comunidad, como podría ser la respuesta a la que se refiere este expediente, donde se responde a consultas planteadas sobre las posibles deudas de dos viviendas de la comunidad, los asuntos del orden del día, o las decisiones tomadas por la Comunidad al respecto de determinados asuntos. De acuerdo con lo previsto en el artículo 9.1.
- h)de la LPH: “1. Son obligaciones de cada propietario:
- h)Comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad. En defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo. Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en C/ Jorge Juan 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/11 lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, con el visto bueno del presidente. La notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales.” En el supuesto presente, no constan evidencias de que se haya intentado previamente la notificación en un domicilio particular, ni en mano, y se desconoce el tiempo durante el cual estuvo publicada la carta. Pero sí constan evidencias de que la publicación no se acompañó de la diligencia expresiva de la fecha y los motivos por los que se procede a esta forma de notificación, que no aparece en las fotografías, por lo que al menos, consta que no se cumplió con dicho requisito. Y lo que es más relevante en este supuesto, si cabe, es que aun en el caso de que la Comunidad de Propietarios hubiera estado habilitada para realizar la publicación en el tablón y hubiera cumplido los requisitos formales y de plazo a los que se refiere el citado artículo 9.1.
- h)de la LPH, constan evidencias de que la Comunidad no cifró ni anonimizó los datos personales que se contenían en dicha carta antes de proceder a la publicación, dado que los mismos son legibles y visibles, de acuerdo con lo que se observa claramente en las fotografías aportadas. Y, por tanto, consta que la comunidad no adoptó las medidas técnicas y organizativas de todo tipo que fueran apropiadas para proteger la confidencialidad de estos datos. Por todo lo expuesto, de conformidad con los hechos probados de los que se dispone en el presente momento de resolución del procedimiento sancionador, se considera que la divulgación de los datos personales contenidos en la carta de ***FECHA.1 dirigida al reclamante por parte de la Comunidad de Propietarios son constitutivos de una infracción del principio de confidencialidad establecido en el artículo 5.1.
- f)del RGPD. IV Tipificación de la infracción del artículo 5.1.
- f)del RGPD y calificación a efectos de prescripción El artículo 83.5 del RGPD tipifica como infracción administrativa la vulneración del artículo siguiente, que se sancionará, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20.000.000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía: “
- a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9;” Por su parte, la LOPDGDD en su artículo 71, Infracciones, señala que: “Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten contrarias a la presente ley orgánica”. A los solos efectos del plazo de prescripción, el artículo 72.1 de la LOPDGDD establece lo siguiente: C/ Jorge Juan 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/11 “En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
- a)El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679." V Sanción A fin de determinar la multa administrativa a imponer se han de observar las previsiones de los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, preceptos que señalan: “1. Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente Reglamento indicadas en los apartados 4, 9 y 6 sean en cada caso individual efectivas, proporcionadas y disuasorias. 2. Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el artículo 58, apartado 2, letras
- a)a
- h)y j). Al decidir la imposición de una multa administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
- a)la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido;
- b)la intencionalidad o negligencia en la infracción;
- c)cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
- d)el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud de los artículos 25 y 32;
- e)toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;
- f)el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
- g)las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
- h)la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué medida;
- i)cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
- j)la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y
- k)cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o indirectamente, a través de la infracción”. Por su parte, el artículo 76 “Sanciones y medidas correctivas” de la LOPDGDD dispone: C/ Jorge Juan 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 9/11 “1. Las sanciones previstas en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679 se aplicarán teniendo en cuenta los criterios de graduación establecidos en el apartado 2 del citado artículo. 2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.
- k)del Reglamento (UE) 2016/679 también podrán tenerse en cuenta:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales.
- c)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- d)La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la comisión de la infracción.
- e)La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.
- f)La afectación a los derechos de los menores.
- g)Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.
- h)El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que existan controversias entre aquellos y cualquier interesado”. En este caso, considerando la gravedad de la posible infracción, atendiendo especialmente a las consecuencias que su comisión provoca en J.S.G., procedería la imposición de multa, además de la adopción de medidas, si procede. La multa que se imponga deberá ser, en cada caso individual, efectiva, proporcionada y disuasoria, conforme a lo establecido en el artículo 83.1 del RGPD. A efectos de decidir sobre la imposición de una multa administrativa y su cuantía, de conformidad con los hechos probados de que se dispone en el presente momento del procedimiento sancionador, se considera que el balance de las circunstancias contempladas en el artículo 83.2 del RGPD y 76.2 de la LOPDGDD, con respecto a la infracción cometida al vulnerar lo establecido en el artículo 5.1.
- f)del RGPD, permite fijar una sanción de multa administrativa de 1.000,00 euros (MIL EUROS). VI Adopción de medidas En el texto de la resolución se establecen cuáles han sido las infracciones cometidas y los hechos que han dado lugar a la vulneración de la normativa de protección de datos, de lo que se infiere con claridad cuáles son las medidas a adoptar, sin perjuicio de que el tipo de procedimientos, mecanismos o instrumentos concretos para implementarlas corresponda a la parte sancionada, pues es el responsable del tratamiento quien conoce plenamente su organización y ha de decidir, en base a la responsabilidad proactiva y en enfoque de riesgos, cómo cumplir con el RGPD y la LOPDGDD. No obstante, en este caso, con independencia de lo anterior, procede requerir a la parte reclamada para que, en el plazo de 2 meses, desde que la presente resolución sea firme y ejecutiva, adopte las medidas siguientes: C/ Jorge Juan 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 10/11 - Acredite que ha retirado la publicación de la carta sobre la que versa el presente procedimiento, con fecha de retirada de la misma. - Acredite que ha establecido las medidas técnicas y organizativas de todo tipo que sea necesarias para imposibilitar que se divulguen a través del tablón de anuncios los datos personales de personas físicas y que éstas respeten la normativa de protección de datos, con el alcance expresado en los fundamentos de derecho anteriores. Se advierte que no atender la posible orden de adopción de medidas impuestas por este organismo en la resolución sancionadora podrá ser considerado como una infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD, tipificada como infracción en su artículo 83.5 y 83.6, pudiendo motivar tal conducta la apertura de un ulterior procedimiento administrativo sancionador. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ***COMUNIDAD.1, con NIF ***NIF.1, por una infracción del artículo 5.1.
- f)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.
- a)del RGPD, con una multa de 1.000,00 euros (MIL EUROS). SEGUNDO: ORDENAR a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ***COMUNIDAD.1, con NIF ***NIF.1, que en virtud del artículo 58.2.
- d)del RGPD, en el plazo máximo de 2 meses desde que la presente resolución sea firme y ejecutiva, acredite haber procedido al cumplimiento de: - Haber retirado la publicación de la carta sobre la que versa el presente procedimiento, con fecha de retirada de la misma. - Haber establecido las medidas técnicas y organizativas de todo tipo que sea necesarias para imposibilitar que se divulguen a través del tablón de anuncios los datos personales de personas físicas y que éstas respeten la normativa de protección de datos, con el alcance expresado en los fundamentos de derecho anteriores. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ***COMUNIDAD.1. CUARTO: Esta resolución será ejecutiva una vez finalice el plazo para interponer el recurso potestativo de reposición (un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución) sin que el interesado haya hecho uso de esta facultad. Se advierte al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
- b)de la LPACAP, en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº IBAN: ES00-00000000-0000-0000-0000 (BIC/Código SWIFT: CAIXESBBXXX), abierta a nombre de la C/ Jorge Juan 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 11/11 Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública. La publicación se realizará una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeaepd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-101025 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es