1/19 Procedimiento Nº PS/00333/2013 RESOLUCIÓN: R/02728/2013 En el procedimiento sancionador PS/00333/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., vista la denuncia presentada por D. A.A.A. y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 17 de julio de 2012 tiene entrada en esta Agencia escrito del denunciante comunicando la posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. (en adelante el denunciado) instaladas en su sucursal del (C/..................1) 17 de Barcelona, enfocando hacia vía pública. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., teniendo conocimiento de que: - Respecto de los lugares donde se encuentran ubicadas las cámaras de videovigilancia: El local cuenta con un total de nueve
(9)cámaras de las que siete
(7)cámaras se encuentran situadas en el interior de la sucursal y dos
(2)en el exterior. Añade el Banco que las cámaras interiores se instalaron en cumplimiento de lo exigido por el Real Decreto 2364/1994, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada, según el cual en los establecimientos u oficinas de las Entidades de Crédito donde se custodien fondos o valores, deberán instalarse equipos de captación y registro, con capacidad para obtener las imágenes de los autores de delitos contra las personas y contra la propiedad, cometidos en los establecimientos y oficinas, que permitan la posterior identificación de aquellos. Las dos cámaras exteriores, señala la Entidad, fueron instaladas para la seguridad de las personas y los bienes, teniendo en cuenta sobre todo que en dicho edificio se encuentra la sede social del Banco. Dichas cámaras exteriores no graban, sino que reproducen imágenes en tiempo real, que se visualizan por el personal de seguridad encargado del control de accesos al edificio, con la finalidad de que puedan controlar el acceso a la fachada del edificio, zonas que desde su ubicación, se encuentran fuera de su campo visual. Añade la Entidad que para la instalación de las dos cámaras exteriores siguieron las recomendaciones de la Inspección de Policía que trasladó al departamento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/19 de Seguridad de la Entidad su preocupación por los atentados terroristas en la zona, y de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional de la Ley Orgánica 1/1992 de 21 de febrero de Seguridad Ciudadana en la que se prevé su instalación por razones de seguridad ciudadana. Aportan plano de los lugares donde se ubican las cámaras citadas así como fotografías de las imágenes captadas por las dos cámaras exteriores. - Respecto de la información facilitada a terceros sobre la existencia del sistema de videovigilancia, aportan fotografías en las que se aprecia la existencia de carteles informativos ubicados a la entrada al establecimiento así como de un aviso informativo en el tablón de anuncios en el interior del mismo. Se informa de que la Entidad es la responsable del fichero así como de la finalidad del tratamiento y de la dirección para el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición. - El sistema no se encuentra conectado a ninguna Central Receptora de Alarmas. - Las cámaras interiores graban imágenes en un dispositivo grabador que las mantiene durante menos de un mes días siendo borradas posteriormente. El código de inscripción del fichero VIDEOVIGILANCIA en el Registro General de Protección de Datos de la Agencia Española de Protección de Datos es el ***COD.1. - Existe un acceso restringido tanto a las imágenes como al sistema de grabación, ya que únicamente los responsables del departamento de seguridad disponen de acceso a las imágenes grabadas y el personal de seguridad a las imágenes en tiempo real de las dos cámaras exteriores. TERCERO: Con fecha 28 de junio de 2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., por presunta infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000€, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. solicitó audiencia y copia del expediente que se les concedieron. Con fecha 19 de julio de 2013 formuló alegaciones, en las que plantea que se ha causado indefensión porque no coinciden los hechos denunciados con los investigados, y existe un error en la tramitación del expediente de investigaciones previas puesto que se ha iniciado un procedimiento sancionador en virtud de una denuncia por las cámaras instaladas en la sucursal del Banco Popular en el (C/..................1) de Barcelona sin ninguna clase de hechos probados pues los que se relatan en el acuerdo nada tienen que ver con los denunciados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/19 Concluyen las alegaciones solicitando que se dicte resolución de archivo en la que se declare la nulidad del procedimiento sancionador. QUINTO: Con fecha 30 de julio de 2013 se inició el período de práctica de pruebas, acordándose practicar las siguientes: 1. Se dan por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por D. A.A.A. y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante el BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/06938/2012. 2. Asimismo, se da por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00333/2013 presentadas por el BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., y la documentación que a ellas acompaña. 3. Solicitar a la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. que en el plazo de diez días hábiles aporte la siguiente información en relación con el sistema de videovigilancia instalado en el local situado en el (C/..................1) nº 17 de Barcelona: - Identificación del responsable del local (Nombre completo y NIF o razón social y CIF) y teléfonos de contacto. - Información sobre la identidad de la persona o empresa que realizó la instalación del sistema de videovigilancia y relación con el responsable del local. En caso de ser un tercero, adjuntar copia del contrato de instalación. - Explicar claramente las causas que han motivado la instalación de las citadas cámaras y cuál es la finalidad de su instalación. - Adjuntar fotografía del cartel o carteles donde se informa de la existencia de cámaras de videovigilancia y en los que se identifique al responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999. Deberá indicar la ubicación de dichos carteles. La Agencia Española de Protección de Datos pone a su disposición modelo de cartel informativo de zona videovigilada con el fin de dar cumplimiento al artículo 3.a de la Instrucción 1/2006 en la web de esta Agencia: https://www.agpd.es/portalwebAGPD/canalresponsable/videovigilancia /common/Logo_videovigilancia_Version_2.6.pdf - Adjuntar modelo del formulario informativo que, debidamente cumplimentado, ha de estar a disposición de los ciudadanos según se recoge en el artículo 3.b de la Instrucción 1/2006 e informar del procedimiento establecido para distribuir los formularios ante una petición del mismo. La Agencia Española de Protección de Datos pone a su disposición modelos de formularios informativos con el fin de dar cumplimiento al artículo 3.b de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/19 referida Instrucción en la web de esta Agencia: https://www.agpd.es/portalwebAGPD/canalresponsable/videovigilancia /common/CLAUSULA_INFORMATIVA.pdf - Detalle del número de cámaras instaladas y lugares donde se encuentran ubicadas indicando si las mismas disponen de zoom y posibilidad de movimiento. Deberá presentar una relación de las cámaras instaladas identificando cada una de ellas con un número sobre un croquis o plano de situación. - Para cada una de las cámaras instaladas en el exterior adjuntar: - Fotografía de las cámaras con indicación expresa del número con que se identifica sobre el croquis o plano de situación. - Fotografía de la imagen que capta cada una de las cámaras exteriores visualizada sobre el monitor del sistema de videovigilancia indicando el número de la cámara que capta dicha imagen. - Si el sistema de videovigilancia utiliza monitores donde se visualizan las imágenes captadas por las cámaras, aportar fotografías que permitan acreditar la ubicación de los mismos. - Detalle de las personas que pueden acceder al sistema de videovigilancia instalado. Si el acceso está permitido a terceros, adjuntar copia del contrato correspondiente. - En el caso de grabarse las imágenes, describir el sistema utilizado, quién accede al mismo y detallar el tiempo de conservación de las mismas. En este caso, además, adjuntar el código de inscripción del fichero en el Registro General de Protección de Datos de la Agencia Española de Protección de Datos o en su defecto, solicitud de inscripción del fichero en el citado Registro y copia del documento de seguridad. - Si el sistema de videovigilancia está conectado a una central de alarmas: o Identificación de la empresa de seguridad que ha realizado la instalación de las videocámaras y copia del contrato de prestación de servicios firmado con la misma. o Copia de la documentación acreditativa de que la empresa de seguridad está autorizada por el órgano administrativo competente del Ministerio del Interior como empresa de seguridad privada y número de acreditación. o Copia de documentación que permita comprobar que la empresa de seguridad ha notificado las características de la citada instalación a la autoridad competente en materia de seguridad privada. SEXTO: Con fecha 14 de agosto de 2013 tiene entrada en el registro de esta Agencia escrito en el que se da respuesta a lo solicitado en el acuerdo de apertura de práctica de pruebas en relación con el sistema de videovigilancia instalado en la sede situada en el (C/..................1) nº 17 de Barcelona. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/19 SÉPTIMO: Con fecha 15 de octubre de 2013 se formuló propuesta de resolución, proponiendo la imposición de una sanción de 40.001 € a la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., por la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha Ley. SEGUNDO: Notificada la propuesta de resolución la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. realizó alegaciones frente a la misma en las que comunica como conclusiones que: “Tal y como se ha expuesto en las alegaciones anteriores, esta parte entiende que el Acuerdo de Inicio del presente procedimiento sancionador es un acto nulo de pleno derecho por ser un acto totalmente infundado dictado sin haberse llevado a cabo actuación previa alguna que fijara los hechos que en el mismo se imputan. Subsidiariamente, y para el caso de que no se anule el Acuerdo de Inicio, esta parte considera que no se ha infringido el principio de consentimiento del art. 6.1 de la LOPD, ya que las cámaras, tanto las del (C/..................1) como las de (C/..................2), GRABAN, y su instalación está perfectamente justificada, entendiendo esta parte que. su instalación es proporcionada a las finalidades que se persiguen. Por último, y sólo en el improbable caso de que se desestimen los motivos anteriores, el importe de la sanción que finalmente se imponga debe ser el de las infracciones leves en su tramo mínimo, rogando a la Agencia que aprecie en este caso, como lo ha hecho en otros anteriores, una cualificada disminución de la culpabilidad.” Concluyen las alegaciones solicitando que se dicte resolución de archivo del presente procedimiento sancionador. HECHOS PROBADOS PRIMERO: El titular del sistema de videovigilancia instalado en el edificio de la sede social del Banco Popular Español situada en la calle (C/..................2) 34 de Madrid, con fecha 21 de diciembre de 2012 manifestó que: El sistema de videovigilancia consta de siete cámaras instaladas en el interior y dos en las fachadas exteriores de las calles (C/..................3) y (C/..................2). Se instalaron en cumplimiento del RD 2364/1994, Reglamento de Seguridad Privada y de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional de la Ley Orgánica 1/1992 de Seguridad Ciudadana. Manifiestan que las cámaras exteriores sólo reproducen la imagen en tiempo real sin grabación que se visualizan por el personal encargado del control de accesos al edificio para controlar el acceso y la fachada del edificio. Se adjunta constancia de la existencia de cartel informativo de las cámaras de videovigilancia situado en la puerta de acceso y cláusula informativa de protección de datos a disposición de los ciudadanos Se adjunta constancia de la ubicación de cada cámara sobre el plano del edificio y fotografías de las cámaras del exterior y de la imagen que captan. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/19 En las imágenes aportadas de lo captado por las cámaras exteriores denominadas como nº 8 y nº 9, puede verse a los peatones transitando por las aceras de las calles (C/..................3) y (C/..................2) de Madrid y a los vehículos aparcados en la vía pública coches y motos. Manifiestan que acceden al sistema los responsables del Departamento de Seguridad, que se graban las imágenes de las cámaras 1, 2, 3, y 4, que se conservan durante 15 días y que tienen inscrito un fichero en el Registro General de la AEPD con el título “Control de Acceso a edificios y videovigilancia”. (folios 10 a 23) SEGUNDO: El titular del sistema de videovigilancia instalado en la sucursal del Banco Popular Español situada en el (C/..................1) nº 17 de Barcelona, con fecha 14 de agosto de 2013 manifestó que: Las cámaras se han instalado porque las entidades financieras están obligadas por la normativa de seguridad privada a la instalación de cámaras en el interior de la sucursal y equipos de grabación, según los R.D. 2364/1994, R.D. 1123/2001, y las recientes Órdenes Ministeriales de Febrero de 2011. Otro motivo de la instalación son las intrusiones, altercados y actos vandálicos que la sucursal ha sufrido. Se adjunta constancia de que existen carteles informando de la instalación de cámaras de videovigilancia, en las puertas de acceso y en el interior y se dispone de clausula informativa a disposición de los afectados. Se aporta relación de las cámaras instaladas con la imagen que se visualiza en cada una de ellas sobre el monitor del sistema de videovigilancia y se informa de que no disponen de zoom ni sistema de movimiento a excepción de las dos cámaras exteriores, la nº 21 y la nº 22. Del examen del reportaje fotográfico de las cámaras exteriores aportado por la entidad denunciada, se desprende que recogen imágenes de la vía pública, la acera de la fachada con los peatones que transitan por ella y la calzada con los vehículos circulando. (folio 66) Las imágenes se visualizan por el vigilante de seguridad contratado con la compañía PROSEGUR. Solo las cámaras que enfocan a la puerta de entrada a la sucursal, y la de ventanilla de caja están conectadas a un grabador digital de imágenes al que accede el personal de la Oficina de Seguridad del Banco Popular. El plazo de conservación de las imágenes es de 15 días. El resto de cámaras, incluidas las del exterior, no disponen de sistema de grabación. Sólo se puede activar por verificación de alarmas según lo establecido en la OM INT 316/2011 y desde el Centro de Control de uso propio del Banco Popular a efectos de dar cumplimiento al art. 12 de la citada Orden en referencia a la confirmación de la alarma producida. (folios 50 a 95) FUNDAMENTOS DE DERECHO I C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/19 Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Con carácter previo, debe señalarse que el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. La LOPD, viene a regular el derecho fundamental a la protección de datos de las personas físicas, esto es, el derecho a disponer de sus propios datos sin que puedan ser utilizados, tratados o cedidos sin su consentimiento, con la salvedad de las excepciones legalmente previstas. En cuanto al ámbito de aplicación de la citada norma, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”; definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
- a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En lo que respecta al concepto de “fichero” el artículo 3.
- b)de la LOPD lo define como “todo conjunto organizado de datos de carácter personal”, con independencia de la modalidad de acceso al mismo. Por su parte el artículo 3.
- d)de la LOPD define al responsable del fichero o tratamiento como la “persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.” El artículo 3 de la LOPD define en su letra
- c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. El artículo 5.1.
- f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/19 En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
- a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable. Así, de conformidad con la normativa expuesta, el denunciado dispone de datos personales y los utiliza, lo que constituye un tratamiento de datos personales del que es responsable, toda vez que es quien decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. III Se imputa a la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., como responsable de los sistemas de videovigilancia instalados en las sedes de la entidad bancaria situadas en la calle (C/..................2) 34 de Madrid y en el (C/..................1) 17 de Barcelona, la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/19 fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. Respecto a la legitimación en el tratamiento de las imágenes, la respuesta se encuentra en el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, que establece que: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. En el presente expediente, cabe apreciar que las cámaras instaladas captan imágenes de personas, de conformidad con lo anteriormente expuesto. Dichas imágenes, incorporan datos personales de las personas que se introducen dentro de su campo de visión y, por lo tanto, los datos personales captados están sometidos al consentimiento de sus titulares, de conformidad con lo que determina la LOPD. IV Partiendo de lo anterior, no hay que olvidar que las instalaciones de videovigilancia utilizadas en Bancos, Cajas de Ahorro y demás entidades de crédito están sujetas a normativa específica, circunstancia que la entidad imputada expone como razón de la instalación. En ambos casos se ha expuesto que el motivo de la instalación de las cámaras interiores es dar cumplimiento a lo previsto en el RD 2364/1994, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada. Con relación a las cámaras instaladas en el exterior, en el caso de la sede de Madrid se manifiesta que se instalaron para la seguridad de personas y bienes, para controlar el acceso y fachada del edificio por el personal de seguridad dado que es la sede social del Banco (folio 10). En el caso de la sede de Barcelona se alega que las cámaras exteriores se colocaron tras la instalación de un sistema de seguridad de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/19 persianas blindadas que una vez bajadas impiden ver lo que ocurre en el exterior. (folio 51) Efectivamente, la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, (en adelante LOSC), prevé que por razones de seguridad pública se adopten determinadas medidas, y en virtud de la autorización reglamentaria que esta Ley contiene el Reglamento de Seguridad Privada ha exigido la instalación de cámaras y videocámaras en dichos establecimientos. A este último respecto el artículo 13 de la citada LOSC regula la acción preventiva y vigilancia que debe llevarse a cabo y señala, respecto de las Medidas de seguridad en establecimientos e instalaciones, lo siguiente: “1. El Ministerio del Interior podrá ordenar, conforme a lo que disponga reglamentariamente, la adopción de las medidas de seguridad necesarias en establecimientos e instalaciones industriales, comerciales y de servicios, para prevenir la comisión de los actos delictivos que se puedan cometer contra ellos, cuando generen riesgos directos para terceros o sean especialmente vulnerables. 2. No obstante, las autoridades competentes podrán eximir de la implantación o el mantenimiento de medidas de seguridad obligatorias a los establecimientos, cuando las circunstancias que concurran en el caso concreto las hicieran innecesarias o improcedentes. 3. La apertura de los establecimientos que estén obligados a la adopción de medidas de seguridad estará condicionada a la comprobación, por las autoridades competentes, de la idoneidad y suficiencia de las mismas. 4. Los titulares de los establecimientos e instalaciones serán responsables de la adopción o instalación de las medidas de seguridad obligatorias, de acuerdo con las normas que respectivamente las regulen, así como de su efectivo funcionamiento y de la consecución de la finalidad protectora y preventiva propia de cada medida, sin perjuicio de la responsabilidad en que al respecto puedan incurrir sus empleados.” Por su parte, el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada, establece en los en sus artículos 111.1, y 112.1.c), en desarrollo de las previsiones de la LOSC, y en cuanto a medidas de seguridad en general, lo siguiente: “111.1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 y en la disposición adicional de la Ley Orgánica 1/1992, sobre protección de la seguridad ciudadana, y con la finalidad de prevenir la comisión de actos delictivos, la Secretaría de Estado de Interior, para supuestos supraprovinciales, o los Gobernadores Civiles podrán ordenar que las empresas industriales, comerciales o de servicios adopten las medidas de seguridad que, con carácter general o para supuestos específicos, se establecen en el presente Reglamento”. “112.1. Cuando la naturaleza o importancia de la actividad económica que desarrollan las empresas y entidades privadas, la localización de sus instalaciones, la concentración de sus clientes, el volumen de los fondos o valores que manejen, el valor de los bienes muebles u objetos valiosos que posean, o cualquier otra causa lo hicieran C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/19 necesario, el Secretario de Estado de Interior para supuestos supraprovinciales, o los Gobernadores Civiles, podrán exigir a la empresa o entidad que adopte, conjunta o separadamente, los servicios o sistemas de seguridad siguientes: “
- c)Instalación de dispositivos y sistemas de seguridad y protección.” Asimismo, el citado Reglamento, en los apartados
- a)y
- f)del artículo 120.1 dispone, en cuanto a medidas de seguridad específicas, lo siguiente: “1. En los establecimientos u oficinas de las entidades de crédito donde se custodien fondos o valores, deberán ser instalados, en la medida que resulte necesaria en cada caso teniendo en cuenta las circunstancias enumeradas en el artículo 112 de este Reglamento y los criterios que se fijen por el Ministerio de Justicia e Interior, oyendo a la Comisión Mixta Central de Seguridad Privada: “
- a)Equipos o sistemas de captación y registro, con capacidad para obtener las imágenes de los autores de delitos contra las personas y contra la propiedad, cometidos en los establecimientos y oficinas, que permitan la posterior identificación de aquéllos, y que habrán de funcionar durante el horario de atención al público, sin que requieran la intervención inmediata de los empleados de la entidad. Los soportes destinados a la grabación de imágenes han de estar protegidos contra robo, y la entidad de ahorro o de crédito deberá conservar los soportes con las imágenes grabadas durante quince días al menos desde la fecha de la grabación, en que estarán exclusivamente a disposición de las autoridades judiciales y de las dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a las que facilitarán inmediatamente aquellas que se refieran a la comisión de hechos delictivos. El contenido de los soportes será estrictamente reservado, y las imágenes grabadas únicamente podrán ser utilizadas como medio de identificación de los autores de delitos contra las personas y contra la propiedad, debiendo ser inutilizados el contenido de los soportes y las imágenes una vez transcurridos quince días desde la grabación, salvo que hubiesen dispuesto lo contrario las autoridades judiciales o las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes.” “
- f)Carteles del tamaño que se determine por el Ministerio de Justicia e Interior u otros sistemas de información de análoga eficacia, anunciadores de la existencia de medidas de seguridad, con referencia expresa al sistema de apertura automática retardada y, en su caso, al sistema permanente de captación de imágenes .” En consecuencia, podemos afirmar que la LOSC prevé que por razones de seguridad pública se adopten determinadas medidas de seguridad, y que en virtud de la autorización reglamentaria de la mencionada Ley Orgánica 1/1992, el Reglamento de Seguridad Privada ha exigido la instalación de cámaras y videocámaras en dichos establecimientos. A mayor abundamiento la propia LOSC dispone que serán dichos establecimientos los responsables de las medidas, cuestión que, en el ámbito de protección de datos, se traduce en que asumen la condición de responsables de los ficheros. Por lo tanto, según lo expuesto, el tratamiento de datos de carácter personal derivado de la colocación y funcionamiento de dichas cámaras de videovigilancia no C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/19 precisaría del consentimiento inequívoco de cada uno de los afectados por el mismo, toda vez que dicho tratamiento contaría con la cobertura legal de la LOSC, siendo, en consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 6.1 in fine de la LOPD siempre y cuando las cámaras y videocámaras instaladas en dichas oficinas no capten imágenes de espacios públicos. V No obstante lo anterior, en el presente supuesto, se ha comprobado que en las oficinas objeto del presente expediente tiene lugar un tratamiento de datos personales que excede del ámbito o entorno privado de las propias instalaciones al que debía ceñirse, habida cuenta que se recogen imágenes procedentes de las vías públicas en que se emplazan los bienes objeto de protección (zonas de acceso) y de las personas que transiten por los espacios públicos enfocados por dichas cámaras, siendo este tipo de tratamiento, no autorizado por la normativa anteriormente citada, el que ha originado la imputación de vulneración del principio del consentimiento, ya que no cuenta con el consentimiento de los afectados ni con la legitimación derivada de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos. Para entender las especialidades derivadas del tratamiento de las imágenes en la vía pública que captan las cámaras situadas en el exterior, es preciso conocer la regulación que sobre esta materia se contempla en el artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos que establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Este precepto es preciso ponerlo en relación con lo dispuesto en el artículo 3
- e)de la Ley Orgánica 15/1999, donde se prevé que: “Se regirán por sus disposiciones específicas y por lo especialmente previsto, en su caso, por esta Ley Orgánica los siguientes tratamientos de datos personales:
- e)Los procedentes de las imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de conformidad con la legislación sobre la materia”. En virtud de todo lo expuesto, podemos destacar que la instalación de videocámaras en lugares públicos es competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de ahí que la legitimación para el tratamiento de dichas imágenes se contemple en la Ley Orgánica 4/1997, y además en el mismo texto legal se regulan los criterios para instalar las cámaras y los derechos de los interesados. Asimismo, debe recordarse que el tratamiento de las imágenes deberá cumplir con el principio de proporcionalidad en el tratamiento, consagrado por el artículo 4.1 de la Ley Orgánica 15/1999, según el cual “los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/19 adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido”. Así lo recuerda el artículo 4.1 de la Instrucción 1/2006, al señalar que “de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras”. En el presente procedimiento no ha quedado acreditado que los sistemas de videovigilancia del denunciado estuvieran acogidos a las disposiciones de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, que regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, por lo que el tratamiento de los datos recogidos en la vía pública carece de habilitación legal. En este caso, las cámaras ubicadas en el exterior de las sedes de la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. situadas en la calle (C/..................2) 34 de Madrid y en el (C/..................1) 17 de Barcelona, graban imágenes de la vía pública sin que tengan autorización administrativa al respecto, puesto que como ya se ha establecido “ut supra”, la instalación de cámaras en la vía pública es competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. (folios 23 y 66) Partiendo de las normativas citadas, la legitimación para el uso de instalaciones de videovigilancia se ciñe a la protección de entornos privados, mientras que la prevención del delito y la garantía de la seguridad en las vías públicas corresponden en exclusiva a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Por tanto, la regla general es la prohibición de captar imágenes de vías públicas o de la calle desde instalaciones privadas, al ser competencia de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, puesto que en ningún caso puede admitirse el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación y en particular en lo que se refiere a los espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado. En este sentido, se pronuncia el artículo 4.3 de la Instrucción 1/2006, cuando señala que “3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. Quiere ello decir que la captación y/o grabación de imágenes en un lugar público no está permitida en ningún supuesto. Sin perjuicio de que la instalación de cámaras en cajeros exteriores, fachadas y accesos a Bancos, Cajas de Ahorro y entidades financieras pueda estar legitimada por la LOSC a los efectos previstos en el artículo 13 de dicha norma, esta Agencia entiende que la garantía de la seguridad de las personas y de los bienes que se pretende con la instalación de dichos dispositivos de videovigilancia no ampara, en lo que se refiere a este supuesto, el tratamiento de la vía pública y de las personas que transitan por las mismas efectuado por la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. Téngase en cuenta que, según se constata de la observación de la documentación gráfica obrante en el procedimiento, desde dichas cámaras se capta a los viandantes que transitan por la vía pública videovigilada y se recoge, en la sede de la calle (C/..................2) 34 de Madrid, la acera de la calle (C/..................2) por la cámara denominada nº 8, y la acera de la calle (C/..................3) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/19 en la imagen de la cámara denominada nº 9 y las personas que por ellas transitan (folio 23) y con relación a la sede del (C/..................1) 17 de Barcelona en las imágenes de las cámaras 21 y 22, se capta dicho Paseo desde ambos extremos de la fachada y puede verse además de la acera con los peatones que por ella transitan, la calzada y los vehículos que circulan. (folio 66) En consecuencia, esta Agencia considera que el tratamiento de datos de carácter personal derivado de las imágenes captadas por dichas cámaras en las fechas que constan en los hechos probados no resulta proporcional ni adecuado a la finalidad de prevención y vigilancia de bienes y personas que podría justificar su captación. Es preciso reducir al mínimo imprescindible el espacio de vía pública captado por las cámaras sin menoscabar las funciones de seguridad a las que obedece su instalación, consiguiéndose así un tratamiento no lesivo para los derechos de las personas que transitan por esas zonas. Es por ello que la programación de los parámetros técnicos de las cámaras situadas en las fachadas para limitar el enfoque a un ámbito concreto no responde sino a la exigencia de proporcionalidad en el tratamiento de los datos personales de personas identificadas e identificables y a la adopción de medidas tendentes a no captar imágenes de la vía pública con un alcance mayor del que resulte necesario para garantizar la seguridad de las instalaciones. Sobre este particular hay que señalar que la seguridad privada no tiene porque ser incompatible con el derecho a la protección de datos, conforme se desprende del artículo 1.1 de la LOSC en el que se dispone que: “1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 149.1.29 y 104 de la Constitución corresponde al Gobierno, a través de las autoridades y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a sus órdenes, proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana, crear y mantener las condiciones adecuadas a tal efecto, y remover los obstáculos que lo impidan, sin perjuicio de las facultades y deberes de otros poderes públicos.” (el subrayado es de la AEPD). Sin embargo, en determinadas ocasiones la instalación de un sistema de videovigilancia privada puede captar imágenes parcialmente de la vía pública. Estos casos deben ser una excepción y respetar la proporcionalidad en el tratamiento. En primer lugar, no deberá existir una posibilidad de instalación alternativa. Por otra parte, las videocámaras deberán orientarse de modo tal que su objeto de vigilancia principal sea el entorno privado y la captación de imágenes de la vía pública sea la mínima imprescindible. En este sentido, se pronuncia la Instrucción 1/2006, en el artículo 4 como ya se vio anteriormente. Para que la excepción recogida en el artículo 4.3 de la Instrucción 1/2006 resulte aplicable no deberá existir una posibilidad de instalación alternativa, sin que pueda interpretarse que dicho precepto constituye una habilitación para captar imágenes en espacios públicos, puesto que en ningún caso puede admitirse el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación y en particular en lo que se refiere a los espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado. En las alegaciones al acuerdo de inicio se expone como única alegación que: “Esta parte considera que se le causa con el inicio del presente procedimiento sancionador una clara indefensión, puesto que no se han llevado a cabo actuaciones previas de averiguación sobre los hechos imputados (no se ha pedido información sobre C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/19 las cámaras instaladas en (C/..................1)), ni tampoco se le ha informado previamente de los hechos denunciados, y encima se le abre un procedimiento sancionador recogiendo lo que mi representada ha contestado en relación a las cámaras de (C/..................2), que nada tiene que ver con la infracción que se le imputa que es la de instalar cámaras en (C/..................1) de Barcelona. Esta indefensión viene determinada fundamentalmente por la imposibilidad de defenderse de los hechos denunciados, lo que claramente determinada la nulidad de pleno derecho de este procedimiento sancionador”. Con respecto a esta alegación, en relación con la apertura del presente procedimiento sancionador por esta Agencia, hay que señalar que los procedimientos sancionadores se inician de oficio por la AEPD, que es quien determina la responsabilidad de los hechos constatados, independientemente de la intencionalidad del denunciante al presentar su escrito de denuncia. En el presente caso hay que tener en cuenta lo previsto en el artículo 126 .2 del RLOPD, finalizadas las actuaciones previas, “en caso de apreciarse la existencia de indicios susceptibles de motivar la imputación de una infracción, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará acuerdo de inicio de procedimiento sancionador o de infracción de las Administraciones públicas, que se tramitarán conforme a lo dispuesto, respectivamente, en las secciones tercera y cuarta del presente capítulo”. En esta ocasión se consideró que existían indicios para la imputación de una infracción por lo que el Director dictó el acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador. Por esta razón no se considera que se produzca la indefensión alegada, toda vez que no se ha mermado su facultad de alegar y proponer prueba respecto de los hechos imputados, la inexistencia de consentimiento de los afectados, por lo que no cabe estimar lo alegado. Así, de conformidad con la normativa y jurisprudencia expuesta, la captación de imágenes a través de videocámaras, como es el caso que nos ocupa, constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con el denunciado, toda vez que es éste el que decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. Dicho responsable carece de legitimación para el tratamiento de las imágenes realizando un tratamiento de datos personales sin cumplir la normativa reguladora de protección de datos. Se alega a la propuesta de resolución que las cámaras exteriores instaladas en la sucursal de (C/..................2) 34 de Madrid no graban solo reproducen imágenes en tiempo real, por lo que no puede imputarse la infracción del principio del consentimiento. Respecto de esta cuestión es necesario realizar unas aclaraciones relativas, a las cámaras instaladas que no graban sino que sólo visualizan en tiempo real. Hay que señalar que las cámaras de videovigilancia aunque no graben, recogen imágenes, lo que en definitiva supone un tratamiento de datos, según lo dispuesto en el artículo 3.
- c)de la LOPD, donde se define el tratamiento de datos como “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permiten la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloque y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. Este criterio se complementa con lo dispuesto en el artículo 1 de la Instrucción 1/2006 donde se delimita el ámbito subjetivo de ésta señalando que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/19 “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas”. Por tanto la reproducción de imágenes a tiempo real, aunque éstas no se graben, suponen un tratamiento de datos personales al amparo de la Instrucción 1/2006, y de la Ley Orgánica 15/1999. Ahora bien, sobre la cuestión de si este tipo de tratamiento, genera o no fichero, es preciso indicar que el artículo 7.2 de la Instrucción 1/2006, establece: “A estos efectos, no se considerará fichero el tratamiento consistente exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real”. En consecuencia, al amparo de lo dispuesto en los artículos 3 y 7.2 de la Instrucción 1/2006, la utilización de sistemas de videocámaras con fines de seguridad, que no graban imágenes, constituyen un tratamiento de datos personales. Por lo tanto la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. ha tratado datos de carácter personal sin contar con el consentimiento inequívoco de los afectados que transitan por esas zonas de la vía pública captadas por las cámaras exteriores ubicadas en las sedes de la entidad bancaria situadas en la calle (C/..................2) nº 34 de Madrid y en el (C/..................1) nº 17 de Barcelona, no disponiendo de cobertura legal para ello por exceder dicho tratamiento de la habilitación legal concedida por la LOSC, por lo que se ha producido por parte de la entidad imputada un tratamiento inconsentido de datos personales que supone una vulneración a lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD. VI El artículo 44.3.
- b)de la LOPD considera infracción grave: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.” Según lo expuesto cabe apreciar la existencia de la infracción denunciada por cuanto el motivo de la instalación de las videocámaras es la captación de imágenes de personas, que, tal y como anteriormente se ha referido, constituyen datos de carácter personal, no acreditándose que se cuente con el consentimiento de los afectados cuyos datos personales se tratan por las cámaras instaladas, tal y como establece el artículo 6.1 de la LOPD. VII C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 17/19 El artículo 45 .2 y .4 de la LOPD, establece lo siguiente: 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 € a 300.000 €. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. De conformidad con el análisis realizado se ha incurrido en la infracción grave descrita. Así, ha quedado acreditado que la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. captura imágenes de la vía pública de las calles que circundan las sedes de la entidad bancaria situadas en la calle (C/..................2) 34 de Madrid y en el (C/..................1) 17 de Barcelona, captación de imágenes en la vía pública que excede el principio de proporcionalidad exigido por la normativa de protección de datos, sin que se circunscriba la captación de imágenes al espacio de la vía pública imprescindible que aseguraría la finalidad de vigilancia de la sucursal bancaria que se persigue, actuación que no responde a la intervención mínima que exige la ponderación entre la finalidad de vigilancia y control de bienes y personas y la posible afectación por la utilización de las mencionadas videocámaras al derecho al honor, a la propia imagen, a la intimidad de las personas y a la normativa de protección de datos, constituyendo tal conducta la infracción grave recogida en el reseñado artículo 44.3.
- b)de la LOPD. Se solicita, en las alegaciones a la propuesta de resolución, la aplicación de la cuantía de la sanción relativa a la clase de Infracciones que precede inmediatamente en gravedad a la aquí imputada: las leves, basando su pretensión en las sanciones impuestas en otros casos y en que sus cámaras no tienen zoom, no graban, se instalan para una finalidad que entienden más que justificada y no se obtienen beneficios ni hay intencionalidad de vulnerar el derecho a la protección de datos. A este respecto cabe señalar que atendida la infracción que se imputa, no se alega ni se observa que concurra alguno de los supuestos previstos en el artículo 45.5 de la LOPD, y en particular no consta que la entidad imputada haya tomado ninguna medida correctora en lo que respecta a la captación de imágenes de la vía pública por los sistemas de videovigilancia en las sedes de la calle (C/..................2) 34 de Madrid y el (C/..................1) 17 de Barcelona, no disponiendo de cobertura legal por exceder dicho tratamiento de la habilitación legal concedida por LOSC, y ello debido a que no se ha reorientado el ángulo de visión de las cámaras situadas en dichas sedes a fin de evitar la recogida de imágenes de espacios públicos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 18/19 Se concluye por tanto que no se aprecia en este caso una cualificada disminución de la culpabilidad o de la antijuridicidad del hecho porque no concurre ninguno de los supuestos previstos en el artículo 45.5 de la LOPD para la aplicación de la reducción prevista en el mismo según ha quedado fundamentado anteriormente. Por otra parte, el art. 45.4 recoge una serie de criterios relativos a la aplicación del principio de proporcionalidad en la graduación del importe de la sanción, según las indicaciones del art. 131.3 de la LRJPAC (Ley 30/92 de 26 de noviembre), que establece: “en la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar:
- a)la existencia de intencionalidad o reiteración,
- b)la naturaleza de los perjuicios causados,
- c)la reincidencia”. Pues bien la secuencia de hechos expuesta en esta resolución, valorada en aplicación de dichos criterios, y en particular de los criterios alegados de ausencia de beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción y del grado de intencionalidad, permiten que en este caso se considere procedente proponer la imposición de una sanción en la cuantía de 40.001 €. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma, una multa de 40.001 € (cuarenta mil un euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y .4 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. y a D. A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº 0000 0000 00 0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 19/19 conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es