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PS-00333-2014

1/13 Procedimiento Nº PS/00333/2014 RESOLUCIÓN: R/02925/2014 En el procedimiento sancionador PS/00333/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a las entidades BANCO SANTANDER, S.A. y OKO INVESTMENTS ESPAÑA, S.L., vista la denuncia presentada por Dª. B.B.B. y en virtud de los siguientes: ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 26 de julio de 2013 tuvo entrada en esta Agencia un escrito presentado por Dª. B.B.B. (en adelante la denunciante) en el que manifestaba que OKO INVESTMENTS, S.A.R.L. (con su establecimiento en España OKO INVESTMENTS ESPAÑA, S.L. y en adelante OKO INVESTMENTS o entidad denunciada) le estaba reclamando un deuda incierta, tal como estaba reconocido por la entidad BANCO SANTANDER, S.A. (en adelante también entidad denunciada), como cedente en fecha de 31 de agosto de 2011 de dicha deuda a OKO INVESTMENTS. Manifestaba que fue titular de una tarjeta LIGHT, número A.A.A., con BANCO SANTANDER, que canceló en el año 2004, y que, desde 2010 le estaba siendo reclamada una deuda inexistente asociada a dicha tarjeta por importe de 1.045,88 €, primero desde el propio BANCO SANTANDER y posteriormente desde OKO INVESTMENTS. Tras realizar diversas gestiones ante el Servicio de Reclamaciones y el Defensor del Cliente de BANCO SANTANDER le fueron remitidos escritos en los que se reconoce la inexistencia de la deuda y se comprometían a dar las instrucciones oportunas para subsanar dicho error, pese a lo cual sigue recibiendo requerimientos de pago reclamando la inexistente deuda. Junto a su denuncia aportaba copia de los siguientes documentos:  Escrito de BANCO SANTANDER de fecha 10/02/2010 dirigido a Dª B.B.B. en el que le reclaman el pago de un saldo deudor de 1.045,88 € en su tarjeta número A.A.A..  Escrito de BANCO SANTANDER y OKO INVESTMENTS de fecha 27/09/2011 dirigido a la denunciante en el que le comunican la cesión de la deuda de 1.045,88 € a su nombre con BANCO DE SANTANDER a OKO INVESTMENTS, en fecha de 31/8/2011.  Escrito de OKO INVESTMENTS de fecha 26/01/2012 en el que se certifica la existencia de una deuda de 1.045,88 € a su nombre requiriendo el pago de la misma.  Escrito del Servicio de Atención al Cliente de BANCO SANTANDER de fecha 06/02/2012 en el que le comunican que han dado las oportunas instrucciones para que se proceda a la baja de la deuda derivada de la tarjeta de crédito Light Estándar cancelada en 2004 y que le está C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/13 reclamando OKO INVESTMENTS.  Escrito del Defensor del Cliente de BANCO SANTANDER de fecha 15/02/2012 dirigido a la denunciante en el que le comunican que tras realizar las gestiones oportunas ante la Entidad reclamada, dicha entidad ha comunicado al Defensor del Cliente que “…interesados por cuanto expone, le participamos que hemos dado las oportunas instrucciones para que se proceda a la baja de la deuda que nos ocupa…”, por lo que dan por solucionada la reclamación interpuesta ante dicha oficina por la denunciante.  Escrito de GESCOBRO de fecha 08/06/2012 en el que se requiere, en nombre de OKO INVESTMENTS, el pago de la deuda de 1.045,88 € a su nombre.  Copia de la denuncia de fecha 22/06/2012 interpuesta en la comisaría de policía como consecuencia de los requerimientos de pago que recibe por una deuda inexistente. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se llevaron a cabo las actuaciones de investigación descritas más abajo y se solicitó información a las entidades reseñadas. De este modo, en el informe de actuaciones previas de investigación E/05484/2013 se detalla lo siguiente: 1. <<En fecha de 26/3/2014 se solicita información a OKO INVESTMENTS SARL siendo devuelto el requerimiento por el servicio postal de Correos con la indicación de dirección desconocida. 2. Tras confirmar telefónicamente la dirección de OKO INVESTMENTS SARL se remite un nuevo escrito en fecha de 4/4/2014 dirigido a GESIF y OKO INVESTMENTS SARL que también es devuelto por el servicio postal de Correos con la indicación de dirección desconocida. 3. En fecha de 23/5/2014 se realiza una inspección a GESIF en la que se averigua lo siguiente. 3.1. Los escritos aportados por el denunciante de fechas 27/9/2011 y 26/1/2012 y en los que aparece referenciada la sociedad GESIF tienen su origen en una cesión de deuda entre BANCO SANTANDER, S.A. y OKO INVESTMENT, S.A.R.L., cesión que se produjo en fecha de 31/8/2011 como figura en el escrito de fecha 27/9/2011 ya mencionado. 3.2. GESIF tiene conocimiento de que en fecha 6/1/2011 OKO INVESTMENTS S.A.R.L. firmó un contrato con la sociedad HIPOGES IBERIA, S.L. (CIF. ********) por el cual la segunda es la encargada de la gestión de recobro de la cartera de deuda adquirida por la primera. De esta manera HIPOGES IBERICA, S.L. se convierte en MASTER SERVICER respecto del recobro con potestad para subcontratar con terceras entidades o SERVICER la gestión individualizada del cobro. 3.3. En fecha de 24/1/2011 HIPOGES IBERIA, S.L. firmó un contrato con GESIF por el cual GESIF se convierte en SERVICER para la gestión del cobro de deudas individualizadas de la cartera de OKO INVESTMENTS S.A.R.L., recibiendo los expedientes asociados a las deudas cuyo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/13 recobro se le encarga. Dicho contrato fue rescindido en fecha de 1/11/2012 mediante la comunicación de rescisión. Se ha recabado copia del mencionado contrato y de la carta de rescisión. 3.4. En base al esquema descrito se producen las cartas mencionadas de fechas 27/9/2011 y 26/1/2012 y en los que aparece referenciada la sociedad GESIF. Si bien dichas cartas fueron realizadas de forma ajena a GESIF, posiblemente por HIPOGES IBERIA, S.L., en ellas se alude a GESIF por ser ésta la entidad encargada del realizar el recobro. 3.5. De esta manera, GESIF, contratada por HIPOGES IBERICA, S.L, ha realizado gestiones de recobro para deudas de una cartera procedente del BANCO SANTANDER SA y de la que actualmente es titular OKO INVESTMENTS S.A.R.L., sociedad titular de un fondo de inversión con sede en Luxemburgo. 3.6. En este tipo de operaciones de recobro para terceros GESIF implementa un mecanismo de comunicación con su cliente para intercambiarse las incidencias relativas a deudas incorrectas así como reclamaciones sobre dichas deudas. En el caso de HIPOGES IBERIA, S.L., se habilitó un buzón de correos al efecto. También se habilitó de una carpeta de expedientes en papel con las reclamaciones de los presuntos deudores. 3.7. Dado que el contrato de servicios entre GESIF e HIPOGES IBERIA, S.L., se rescindió en fecha de 1/11/2012, GESIF procedió al borrado de toda la información de expedientes y de gestiones de recobro de que disponía sobre dichos expedientes una vez transcurrió 6 meses desde dicha rescisión, por lo que a la fecha de la presente inspección carece de información sobre los expedientes asociados a dicha cartera. 4. En fecha de 26/3/2014 se solicita información a BANCO SANTANDER siendo recogido el escrito en fecha de 31/3/2014 si bien no consta la recepción de respuesta en el plazo marcado. 5. En fecha de 8/5/2014 se reitera la información a BANCO SANTANDER recibiéndose contestación en fecha de 20/5/2014 del que se desprende lo siguiente: 5.1. Que BANCO SANTANDER vendió, en fecha de 29/9/2011, una cartera de duda a OKO INVESTMENTS SARL. Dicha cartera incluía una deuda a nombre de B.B.B. como consecuencia de un saldo deudor en una tarjeta de crédito. 5.2. Como consecuencia de la reclamación de pago que efectúa, en fecha de 26/1/2012, OKO INVESTMENT SARL a la Sr. B.B.B., ésta presenta una reclamación ante el Defensor del Cliente de BANCO SANTANDER, reclamación que lleva a la anulación de la deuda según se reconoce en el escrito que BANCO SANTANDER remite en fecha de 6/2/2012 a la Sra. B.B.B.. 5.3. Según BANCO SANTANDER, dicha anulación fue comunicada a OKO INVESTMENTS SARL. Como prueba de ello aporta copia de un correo electrónico de fecha 8/2/2012 dirigido a C.C.C. representante de OKO INVESTMENTS SARL, en el que solicitan confirmación de la baja para la deuda de la Sra. B.B.B.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/13 5.4. Añade BANCO DE SANTANDER que a pesar de la comunicación realizada a OKO INVESTMENTS SARL., y debido a un problema en los sistemas de OKO INVESTMENTS SARL, la deuda fue reclamada en fecha de 8/6/2012 y en otra posterior a través de la empresa de recobro GESCOBRO, hasta que finalmente GESCOBRO le comunico, en fecha de 29/10/2013, a la Sra. B.B.B. que la deuda había sido dada de baja. 5.5. Finalmente señala BANCO SANTANDER que ha tenido conocimiento de que la Sra. B.B.B. ha vuelto a formular una denuncia en el año en curso ante el BANCO DE ESPAÑA al parecer debido a que la deuda ha vuelto a ser requerida alegando BANCO SANTANDER ante el BANCO DE ESPAÑA que en su día procedió a la baja de la deuda y a comunicar dicha baja a la entidad cesionaria>>. TERCERO: En fecha 7 de julio de 2014 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a BANCO SANTANDER, S.A. y OKO INVESTMENTS ESPAÑA, S.L. por las posibles sendas infracciones del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD); tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. c)de la citada Ley Orgánica, este último de acuerdo con la redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible. CUARTO: En fecha 16 de julio de 2014 se remitió por parte de esta Agencia, como trámite de audiencia, copia del expediente a BANCO SANTANDER, S.A. que conforma el presente procedimiento sancionador, en concreto, Actuaciones previas de inspección E/05484/2013. QUINTO: En fecha 23 de julio de 2014 tuvo entrada en esta Agencia un escrito de la representación de BANCO SANTANDER, S.A., por el que se solicitaba el archivo de las actuaciones por inexistencia de responsabilidad alguna en los hechos imputados y en el que se formularon, en síntesis, las siguientes alegaciones al Acuerdo de inicio: que, ante la reclamación de la denunciante ante el Defensor del Cliente del banco, al ser una “deuda provisionada” superior a seis años, se decidió su baja, comunicándose así a la denunciante el 6 de febrero de 2012 y el 8 de febrero de 2012 “igualmente mediante correo electrónico al interlocutor del Banco con OKO”, empleado de la “empresa matriz de OKO”. No obstante, debido a “un error informático” en lugar de producirse la baja OKO volvió a gestionar el cobro a través concretamente de la entidad GESCOBRO. Lo que vendría a suponer la falta de responsabilidad en los hechos de BANCO SANTANDER, S.A. que obró de forma correcta, con diligencia, ajena por tanto esta entidad a las gestiones de cobro de la deuda en cuestión, más cuando esto se produce con posterioridad a su venta. SEXTO: En fecha 29 de julio de 2014 se inició un período de práctica de pruebas por un plazo de treinta días, según lo dispuesto en el artículo 17.1 del Real Decreto 1398/1993 de 4 de agosto, notificándose a las partes interesadas, practicándose las siguientes: Incorporar al expediente del presente procedimiento sancionador, y por tanto dar por reproducida a efectos probatorios, la documentación recabada en las actuaciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/13 previas de inspección (E/05484/2013), consistente en el escrito de denuncia, informes de BANCO SANTANDER, S.A. y de la Inspección de Datos de esta Agencia de fecha 27 de mayo de 2014, con el Acta de Inspección E/05484/2013/I-01 de fecha 23 de mayo de 2014 a la entidad GESIF, S.A.; así como las alegaciones de BANCO SANTANDER, S.A. de fecha 21 de julio de 2014 al Acuerdo de inicio citado más arriba. Todo ello con su correspondiente documentación adjunta. SÉPTIMO: Con fecha 30 de octubre de 2014 se formuló propuesta de resolución en el sentido de: “PRIMERO: Que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se proceda a ARCHIVAR el presente procedimiento sancionador PS/0033/2014 en relación con la entidad BANCO SANTANDER, S.A. por la presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD; tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. c)de dicha norma y de conformidad con lo establecido en el artículo 45. 2 y 4 de esa misma Ley Orgánica, estos últimos de acuerdo con la redacción dada por la Ley 2/2011. SEGUNDO: Que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a OKO INVESTMENTS ESPAÑA, S.L. con multa de 50.000 € (cincuenta mil euros) por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD; tipificada como grave en el artículo 44.3.
  3. c)de dicha norma y de conformidad con lo establecido en el artículo 45. 2 y 4 de esa misma Ley Orgánica, estos últimos de acuerdo con la redacción dada por la Ley 2/2011”. En su virtud se le notificó cuanto antecede a fin de que en el plazo de quince días hábiles pudiera alegar cuanto considerase en su defensa y presentase los documentos e informaciones que estimase pertinentes ante el Instructor del procedimiento, de acuerdo con el artículo 19.1 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto. En cumplimiento de lo dispuesto en el mencionado precepto, se acompañó una relación de los documentos obrantes en el procedimiento. OCTAVO: Dicha propuesta fue notificada en efecto a BANCO SANTANDER, S.A. y a OKO INVESTMENTS en fecha 4 de noviembre de 2014, concediéndose el citado plazo para formular alegaciones, las cuales fueron presentadas en fecha 10 de mayo de 2013 por parte de BANCO SANTANDER, S.A. en fecha 12 de noviembre de 2014, manifestando su conformidad con tal propuesta, y por parte de OKO INVESTMENTS en fecha 22 de noviembre de 2014, alegando que procede el archivo del expediente dado que la entidad imputada, de manera errónea, no es responsable del tratamiento de datos personales realizado, a los que ni siquiera ha tenido acceso, por lo que hay una ausencia de responsabilidad, tanto solidaria como subsidiaria. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Que con fecha 26 de julio de 2013 Dª. B.B.B. manifestó a esta Agencia que OKO INVESTMENTS le estaba reclamando una deuda incierta, tal como estaba reconocido por la entidad BANCO SANTANDER, S.A., como cedente en fecha de 31 de agosto de 2011 de dicha deuda a OKO INVESTMENTS (folio 1). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/13 SEGUNDO: Que la denunciante manifestó en fecha 22 de junio de 2012 ante la Policía que fue titular de una tarjeta Light Estándar, de BANCO SANTANDER, S.A., que canceló en el año 2004, y que, a pesar de ello, OKO INVESTMENTS le había seguido reclamando una deuda (folio 8). TERCERO: Que con anterioridad, en escrito de fecha 10 de febrero de 2010, el BANCO SANTANDER, S.A. reclamó a Dª B.B.B. el pago de un saldo deudor de 1.045,88 € en su tarjeta número A.A.A. (folio 2). CUARTO: Que por escrito de fecha 27 de septiembre de 2011 de BANCO SANTANDER y OKO INVESTMENTS informaron a la denunciante de la cesión de la deuda de 1.045,88 €, asociada a su persona, por parte de BANCO DE SANTANDER, S.A. a OKO INVESTMENTS, cesión de fecha 31 de agosto de 2011, remitiendo a GESIF, como socio de OKO, para cualquier comunicación (folio 3). QUINTO: Que por escrito de fecha 26 de enero de 2012 OKO INVESTMENTS certificó la existencia de una deuda de 1.045,88 € a su nombre, en favor de dicha entidad, requiriendo el pago de la misma (folio 4). SEXTO: Que, tras realizar diversas gestiones ante el Servicio de Reclamaciones y el Defensor del Cliente de BANCO SANTANDER, S.A. le fueron remitidos sendos escritos en los que se reconocía la inexistencia de la deuda y se comprometían a dar las instrucciones oportunas para subsanar dicho error, pese a lo cual sigue recibiendo requerimientos de pago reclamando la inexistente deuda (folios 1, 5 y 6); a saber: escrito del Servicio de Atención al Cliente de BANCO SANTANDER de fecha 6 de febrero de 2012 en el que le comunicaron que se habían dado las oportunas instrucciones para que se procediera a la baja de la deuda derivada de la tarjeta de crédito Light Estándar cancelada en 2004 y que le estaba reclamando OKO INVESTMENTS (folio 5) y escrito de fecha 15 de febrero de 2012 del Defensor del Cliente sobre estos hechos (folio 6). SÉPTIMO: Que BANCO SANTANDER, S.A. comunicó a OKO INVESTMENTS por correo electrónico de fecha 8 de febrero de 2012 dirigido a C.C.C. representante de OKO INVESTMENTS, solicitando expresamente confirmación de la baja en relación con la deuda de la denunciante, al no ser exigible (folio 46). OCTAVO: Que la denunciante recibió un escrito de GESCOBRO de fecha 8 de junio de 2012 en el que se requería, en nombre de OKO INVESTMENTS, el pago de la deuda de 1.045,88 € (folio 7). FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/13 I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  4. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se imputa a las entidades BANCO SANTANDER, S.A. y OKO INVESTMENTS ESPAÑA, S.L. en el presente caso la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que dispone que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. La Directiva 95/46 CE del Parlamento Europeo y del Consejo, que traspone la LOPD, por su parte, establece en su artículo 6. I.
  5. d)que “Los Estados miembros dispondrán que los datos personales sean….
  6. d)exactos, y cuando sea necesario, actualizados. Deberán tomarse todas las medidas razonables para que los datos inexactos o incompatibles, con respeto a los fines para los que fueron recogidos o para los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados”, indicando el apartado 6.2 que: “Corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de los dispuesto en el apartado I”. La obligación establecida en el artículo 4 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. De igual modo, y antes de analizar lo hechos, es obligado recordar lo que por otra parte el artículo 11 de la LOPD “Comunicación de datos”, dispone: “1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado. 2. El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso:
  7. a)Cuando la cesión está autorizada en una Ley.
  8. b)Cuando se trate de datos recogidos de fuentes accesibles al público.
  9. c)Cuando el tratamiento responda a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique necesariamente la conexión de dicho tratamiento con ficheros de terceros. En este caso la comunicación sólo será legítima en cuanto se limite a la finalidad que la justifique... 3. Será nulo el consentimiento para la comunicación de los datos de carácter personal a un tercero cuando la información que se facilite al interesado no le permita conocer la finalidad a que destinarán los datos cuya comunicación se autoriza o el tipo de actividad de aquél a quien se pretenden comunicar. 4. El consentimiento para la comunicación de los datos de carácter personal tiene también un carácter de revocable. 5. Aquél a quien se comuniquen los datos de carácter personal se obliga, por el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/13 solo hecho de la comunicación, a la observancia de las disposiciones de la presente Ley. 6. Si la comunicación se efectúa previo procedimiento de disociación, no será aplicable lo establecido en los apartados anteriores”. El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Recodemos la Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, de 30 de noviembre (F.J. 7 primer párrafo), un derecho fundamental que “…consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...).” Son, pues, elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Sin embargo, en relación con la habilitación legal para el tratamiento de datos personales, indicar que el artículo 347 del Código de Comercio dice que: “Los créditos mercantiles no endosables ni al portador, se podrán transferir por el acreedor sin necesidad del consentimiento del deudor, bastando poner en su conocimiento la transferencia. El deudor quedará obligado para con el nuevo acreedor en virtud de la notificación, y desde que tenga lugar no se reputará pago legítimo sino el que se hiciere a éste”. Y por su parte el artículo 348 de la misma norma establece que: “El cedente responderá de la legitimidad del crédito y de la personalidad con que hizo la cesión; pero no de la solvencia del deudor, a no mediar pacto expreso que así lo declare”. Asimismo, el artículo 1527 del Código Civil establece asimismo que: “El deudor, que antes de tener conocimiento de la cesión satisfaga al acreedor, quedará libre de la obligación”. En el presente caso, Dª. B.B.B. manifestó a esta Agencia que OKO INVESTMENTS le estaba reclamando una deuda incierta, tal como estaba reconocido por la entidad BANCO SANTANDER, S.A., como cedente en fecha de 31 de agosto de 2011 de dicha deuda a OKO INVESTMENTS (folio 1). Y así lo denunció en fecha 22 de junio de 2012 ante la Policía, declarando que fue titular de una tarjeta Light Estándar, de BANCO SANTANDER, S.A., cancelada en el año 2004, y que, a pesar de ello, OKO INVESTMENTS le había seguido reclamando una deuda (folio 8). Con anterioridad, en escrito de fecha 10 de febrero de 2010, el BANCO SANTANDER, S.A. ya le había reclamado a Dª B.B.B. el pago de un saldo deudor de 1.045,88 € en su tarjeta número A.A.A. (folio 2). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/13 No obstante, la deuda fue cedida de acuerdo con la legislación mercantil detallada, esto es, el tratamiento de datos personales venía avalado por esa habilitación legal. Y por escrito de fecha 27 de septiembre de 2011, suscrito de manera conjunta por BANCO SANTANDER y OKO INVESTMENTS, se informó a la denunciante de tal cesión de deuda, por importe de 1.045,88 €, asociada a su persona, cesión de BANCO DE SANTANDER, S.A. a OKO INVESTMENTS, de fecha 31 de agosto de 2011, remitiendo a GESIF, como socio de OKO, para cualquier comunicación (folio 3).Recordemos también que por escrito de fecha 26 de enero de 2012 OKO INVESTMENTS certificó la existencia de una deuda de 1.045,88 € a su nombre, en favor de dicha entidad, requiriendo el pago de la misma (folio 4). Ante ello, y tras realizar diversas gestiones ante el Servicio de Reclamaciones y el Defensor del Cliente de BANCO SANTANDER, S.A. le fueron remitidos sendos escritos en los que se reconocía la inexistencia de la deuda y se comprometían a dar las instrucciones oportunas para subsanar dicho error (folios 1, 5 y 6); a saber: escrito del Servicio de Atención al Cliente de BANCO SANTANDER de fecha 6 de febrero de 2012 en el que le comunicaron que se habían dado las oportunas instrucciones para que se procediera a la baja de la deuda derivada de la tarjeta de crédito Light Estándar cancelada en 2004 y que le estaba reclamando OKO INVESTMENTS (folio 5) y escrito de fecha 15 de febrero de 2012 del Defensor del Cliente sobre estos hechos (folio 6). Consecuentemente BANCO SANTANDER, S.A. comunicó a OKO INVESTMENTS por correo electrónico de fecha 8 de febrero de 2012 dirigido a C.C.C. representante de OKO INVESTMENTS, solicitando expresamente confirmación de la baja en relación con la deuda de la denunciante, al no ser exigible (folio 46). Y a pesar de ello, la denunciante recibió un nuevo escrito de GESCOBRO de fecha 8 de junio de 2012 en el que se requería, en nombre de OKO INVESTMENTS, el pago de la reiterada deuda de 1.045,88 € (folio 7). Lo anteriormente expuesto vendría a suponer que la entidad BANCO SANTANDER, S.A. trató los datos personales con la debida habilitación legal, y una vez conocida la ausencia de exactitud del dato relacionado con la certeza de la deuda, así se lo comunicó con diligencia al interlocutor de OKO INVESTMENTS, como entidad cesionaria y nueva acreedora, así notificado a la propia denunciante (folio 3); por lo que BANCO SANTANDER, S.A. no habría infringido la normativa sobre protección de datos personales antes detallada. Sin embargo, los hechos anteriormente relatados son contrarios al principio de calidad del dato consagrado en el artículo 4.3, toda vez que OKO INVESTMENTS mantuvo indebidamente los datos de la denunciante en sus propios ficheros en el sentido descrito (pues reclamó una deuda inexistente, pese a la comunicación detallada de no exigibilidad de la deuda – folio 46); por lo que en consecuencia OKO INVESTMENTS infringió, en cambio, esa normativa precitada sobre protección de datos de carácter personal. III El artículo 44.3.
  10. c)de la LOPD establece como infracción grave: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/13 En este sentido, la Audiencia Nacional, por todas, dice en su sentencia de fecha 16 de febrero de 2001: “Vista la conducta de la hoy actora, cabe apreciar que ha hecho uso de unos datos relativos a la insolvencia de una persona, conculcando los principios y garantías establecidas en la Ley (…) concretamente el de la certeza de los datos, que deben ser exactos, de forma que respondan con veracidad a la situación real del afectado, como exige su artículo 4.3 (…). En razón de ello, ha de extremarse la diligencia para que los posibles errores no se produzcan”. El principio de calidad de dato, por lo tanto, se configura como principio básico en materia de protección de datos, y así se recoge en numerosas sentencias de la Audiencia Nacional, que excusa cita. Así, la sentencia de 23 de mayo de 2007, ha manifestado que “es esta falta de diligencia lo que configura el elemento culpabilístico de la infracción administrativa y resulta imputable a la recurrente. Debemos insistir que comprobar la exactitud del dato, es decir, de la insolvencia que se pretende registrar coincide con una cantidad debida es una circunstancia que ha de hacerse previamente y de modo riguroso (…)”. El mantenimiento como morosa de la denunciante en los registros de la entidad OKO INVESTMENTS en consecuencia debería de haberse evitado, realizando un tratamiento de datos personales con rigor para salvaguardar la veracidad que la Ley Orgánica y su Reglamento exigen. Por lo tanto, OKO INVESTMENTS ha incurrido en la infracción descrita, ya que el principio de calidad del dato es básico del derecho fundamental a la protección de datos. La entidad mencionada ha tratado los datos de la denunciante infringiendo tal principio, lo que supone una vulneración del artículo 4.3 de la LOPD, conducta que encuentra su tipificación en el artículo 44.3.
  11. c)de la citada Ley Orgánica. IV El artículo 45 de la LOPD, en sus aparatados 2 a 5, establece, según también la nueva redacción dada por la Ley 2/2011, que: «2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  12. a)El carácter continuado de la infracción.
  13. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  14. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  15. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  16. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  17. f)El grado de intencionalidad.
  18. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  19. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/13 terceras personas.
  20. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  21. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  22. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  23. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  24. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  25. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  26. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» El nuevo apartado 5 del artículo 45 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer "la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad el imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. Las citadas circunstancias se dan en el presente caso, lo que permite apreciar la existencia de motivos para la aplicación de la facultad contemplada en el artículo 45.5, en concreto, su apartado a), pues reiterar que BANCO SANTANDER, S.A. comunicó a OKO INVESTMENTS por correo electrónico de fecha 8 de febrero de 2012 dirigido a C.C.C. representante de OKO INVESTMENTS, solicitando expresamente confirmación de la baja en relación con la deuda de la denunciante, al no ser exigible (folio 46). Y a pesar de ello, la denunciante recibió un nuevo escrito de GESCOBRO de fecha 8 de junio de 2012 en el que se requería, en nombre de OKO INVESTMENTS, el pago de la reiterada deuda de 1.045,88 € (folio 7); por lo que el tratamiento habido se limitó a dicha actuación. No obstante, recordar la especial diligencia y conocimiento de la normativa de protección de datos que se ha de exigir a las entidades profesionales cuando, como ocurre con la entidad imputada, el tratamiento de datos personales constituye parte habitual y esencial de su actividad. Las empresas que por su actividad están habituadas al tratamiento de datos personales deben ser especialmente diligentes y cuidadosas al realizar operaciones con ellos y deben optar siempre por la interpretación más favorable C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/13 a la salvaguarda del derecho fundamental a la protección de datos (como de forma reiterada sostiene la Audiencia Nacional, por todas, sentencia de 29 de abril de 2010, R.771/2009). En el presente caso, por tanto, teniendo en consideración los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.5, y en particular, su apartado a), al existir una cualificada disminución de la culpabilidad y de la antijuridicidad, procede imponer una multa de 6.000 € Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR el presente procedimiento sancionador PS/00333/2014 en relación con la entidad BANCO SANTANDER, S.A. por la presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD; tipificada como grave en el artículo 44.3.
  27. c)de dicha norma y de conformidad con lo establecido en el artículo 45. 2 y 4 de esa misma Ley Orgánica, estos últimos de acuerdo con la redacción dada por la Ley 2/2011. SEGUNDO: IMPONER a la entidad a OKO INVESTMENTS ESPAÑA, S.L. multa de 6.000 € (seis mil euros) por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD; tipificada como grave en el artículo 44.3.
  28. c)de dicha norma y de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de esa misma Ley Orgánica, estos últimos de acuerdo con la redacción dada por la Ley 2/2011. TERCERO: NOTIFICAR la presente Resolución a BANCO SANTANDER, S.A., a OKO INVESTMENTS ESPAÑA, S.L. y a Dª. B.B.B.. CUARTO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/13 lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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