← España

PS-00333-2015

1/12 Procedimiento Nº PS/00333/2015 RESOLUCIÓN: R/02600/2015 En el procedimiento sancionador PS/00333/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 18/07/2014 tiene entrada en esta Agencia un escrito de A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante), en el que declara lo siguiente: Que en fecha de 29/10/2010 se dictó laudo arbitral por el que se instaba a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. (en lo sucesivo VODAFONE), a que cancelara los datos del denunciante de cualquier archivo o listado de impagados en el plazo de 30 días al considerar que no tiene deudas pendientes de pago. Que en reiteradas ocasiones se ha dirigido a ASNEF aportando copia de dicho laudo al objeto de solicitar la cancelación de dicha deuda, siendo esta cancelada temporalmente y volviendo a ser dada de alta posteriormente con el consiguiente perjuicio al haberle sido denegados préstamos personales. Que tanto VODAFONE como ASNEF han incumplido el mencionado laudo reiteradamente desde el 2010 hasta el 2014. Junto a su denuncia aporta los siguientes documentos: 1. Copia del escrito de fecha 01/03/2014 remitido por ASNEF-EQUIFAX al denunciante en el que le comunican su inclusión en el fichero ASNEF a fecha 28/02/2014, resultando dicha inclusión accesible a terceros a fecha de 10/03/2014 si antes no procede al pago de la deuda de 83,39 € reclamada por VODAFONE. 2. Copia del escrito de fecha 29/10/2010 remitido por Instituto Regional de Arbitraje de Consumo de la Comunidad de Madrid a nombre del denunciante dándole traslado del laudo arbitral mantenido contra VODAFONE. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad EQUIFAX IBERICA, S.L.(en lo sucesivo EQUIFAX) y VODAFONE, 1. Con fecha de 3/10/2014 se solicita información a EQUIFAX en relación a deudas en el fichero ASNEF a nombre del denunciante recibiéndose respuesta en fecha de 06/11/2014 de la que se desprende lo siguiente: 1.1. A fecha de 04/11/2014 no constan en el fichero ASNEF deuda alguna asociada al citado NIF del denunciante. 1.2. Consta a dicha fecha en el fichero histórico que hubo cuatro deudas en el ASNEF asociada al citado NIF: 1.2.1.Una deuda comunicada por VODAFONE que fue dada de alta en fecha 14/08/2014 por importe de 83,39 € figurando como fecha de visualización el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/12 14/08/2014 y de baja el 09/10/2014. 1.2.2.Una deuda comunicada por VODAFONE que fue dada de alta en fecha 28/02/2014 por importe de 83,39 € figurando como fecha de visualización el 10/3/2014 y de baja el 23/07/2014. 1.2.3.Una deuda comunicada por VODAFONE que fue dada de alta en fecha 10/08/2012 por importe de 83,39 € figurando como fecha de visualización el 02/09/2012 y de baja el 07/02/2014. 1.2.4.Una deuda comunicada por VODAFONE que fue dada de alta en fecha 26/12/2011 por importe de 83,39 € figurando como fecha de visualización el 26/12/2011 y de baja el 04/06/2012. 1.3. Consta a dicha fecha la existencia de expediente originados ante solicitudes de cancelación efectuadas ante el fichero por el denunciante aportando copia del laudo arbitral. EQUIFAX informa que comunicó a VODAFONE las solicitudes de baja realizadas no contestando VODAFONE en ninguno de los cuatro casos. 2. Con fecha de 01/10/2014 se solicita información a VODAFONE, recibiéndose respuesta en fecha de 17/10/2014 de la que se desprende lo siguiente: 2.1. Argumenta VODAFONE que no le consta la recepción del mencionado laudo arbitral. 2.2. Añade que la deuda tiene su origen en una factura impagada de fecha 30/04/2009 de la que adjunta copia. TERCERO: Con fecha 11/06/2015, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a VODAFONE por presunta infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. c)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, VODAFONE mediante escrito de fecha 03/07/2015 formuló en síntesis las siguientes alegaciones: que la entidad no ejecuto el laudo la JJAA de la CCAA de Madrid y que dicha no ejecución se debe a la no recepción del mismo por parte de VODAFONE, por los que se solicita a la AEPD se practique prueba en relación con la acreditación de la notificación del laudo enviada por la JJAA. QUINTO: Con fecha 09/07/2015 se inició el período de práctica de pruebas, acordándose las siguientes: Dar por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por el denunciante y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección que forman parte del expediente E/04951/2014. Dar por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00333/2015 presentadas por VODAFONE. Solicitar al denunciante copia de toda la documentación que obre en su poder relativa al procedimiento sancionador que por cualquier motivo no hubieran sido aportadas en el momento de la denuncia o cualquier otra manifestación en relación con los hechos denunciados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/12 Solicitar a la JJAA de la CCAA de Madrid copia completa del expediente ***EXPTE.1 instruido a consecuencia de reclamación sobre telefonía, presentada por el denunciante ante la citada JJAA. En fecha 24/07/2015 la JJAA dio respuesta a la prueba practicada cuyo contenido obra en el expediente. SEXTO: En fecha 09/09/2015, fue emitida Propuesta de Resolución en el sentido de que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancionara a VODAFONE por infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. c)de dicha norma, con multa de 50.000 € (cincuenta mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. Asimismo, en cumplimento de los establecido en el artículo 19.2 del Real Decreto 1332/1994 se acompañaba Anexo conteniendo la relación de los documentos obrantes en el expediente a fin de obtener copia de los que estimara convenientes. La representación de VODAFONE mediante escrito de fecha 01/10/2015 reconocía que no había ejecutado el laudo por desconocimiento del mismo, por lo que a tenor de los hechos no puede sino reconocer la comisión de la infracción y solicitaba la aplicación subsidiaria del artículo 45.5 y 4 de la LOPD. HECHOS PROBADOS PRIMERO. En fecha 18/07/2014, tiene entrada en esta Agencia escrito del afectado en el que denuncia a VODAFONE por la inclusión de sus datos de carácter personal en el fichero ASNEF a consecuencia de una deuda inexistente puesto que por la JJAA de Consumo de la CCAA de Madrid se dictó laudo el 29/10/2010 en el que se señalaba que la citada entidad debía dar de baja los datos del denunciante incluidos en cualquier fichero de solvencia al no tener deudas pendientes de pago (folio 1 y 2). SEGUNDO. VODAFONE en escrito de fecha 17/10/2014 ha manifestado que “los datos de la deuda comunicada a ficheros son los derivados de la factura pendiente de abono por parte del denunciante menos la de un abono que se llevó a cabo por Vodafone…” (folio 82). VODAFONE aporta copia de dos facturas: - ***FACTURA.1, de 22/04/2009, por importe de 176,60 euros - ***FACTURA.2, de 18/04/2010, por importe de 90,21 (factura rectificativa de abono), resultando una deuda de 83,39 euros. (folios 83 a 87). TERCERO. Consta que el denunciante presentó solicitud de arbitraje ante la Junta Arbitral Regional de Consumo de la CCAA de Madrid, el 17/03/2010 contra VODAFONE en la que reclamaba la devolución de cantidades pendientes y documento en que quede saldada y finiquitada la relación jurídica, siendo admitida a trámite y notificada a VODAFONE a efectos de alegaciones el 14/04/2010, dando lugar al expediente ***EXPTE.1. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/12 La JJAA Regional de Consumo de la CCAA de Madrid, en fecha 29/10/2010 dictó laudo en equidad, señalando que “Ante las manifestaciones de la partes y teniendo en cuenta la documentación aportada al expediente, se acuerda estimar en parte la pretensión del reclamante, por lo que la empresa reclamada tendrá que realizar los trámites oportunos para retirar al reclamante de cualquier archivo o listado de impagados, al considerar que no tiene deudas pendiente de pago. El plazo para el cumplimiento del presente Laudo será de TREINTA DIAS, a contar desde la recepción de la notificación del Laudo” No consta solicitud de corrección, aclaración o rectificación del laudo dictado ante la citada JJAA por ninguna de las partes. (folios 123 a 126) CUARTO. La JJAA Regional de Consumo de la CCAA de Madrid, en fecha 24/07/2015 ha informado: “Que la fecha de notificación del laudo arbitral a VODAFONE, recaído en el expediente de referencia fue el día 8 de noviembre de 2010, según consta en el recibo del servicio de correo que se adjunta…”. (folio 115) Se aporta Aviso de Recibo del Servicio de Correos en el que consta como fecha de primer aviso las 11 horas del 08/11/2010, figurando marcada una X en el recuadro correspondiente a Entregado. En el reverso consta el sello de la oficina de destino y la firma y sello del empleado de la oficina de destino (folios 117 y 118). QUINTO. En fecha 06/11/2014, Equifax Ibérica, S.L. como encargado del fichero ASNEF, ha informado que en el citado fichero constan cuatro incidencias asociadas al identificador NIF ***NIF.1 correspondiente al denunciante, informadas por VODAFONE, por operación telecomunicaciones, en la condición de titular, por un saldo impagado de 83,39 euros constando como fechas de alta y baja respectivas: del 26/12/2011 al 04/06/2012; del 10/08/2012 al 07/02/2014; del 28/02/2014 al 23/07/2014 y del 14/08/2014 al 09/10/2014 (folios 33, 36, 42, 44). La citadas incidencias fueron notificadas a la dirección (C/.........1)-Madrid (folios 23, 24, 25, 26). SEXTO. Consta que el denunciante se dirigió a ASNEF-EQUIFAX como responsable del fichero ASNEF en fechas 09/11/2013, 30/01/2014, 17/07/2014, 16/07/2014 y 01/10/2014 en el ejercicio de los derechos ARCO, respondiendo a cada uno de los mismos; el 18/11/2013 que los datos habían sido confirmados por VODAFONE por lo que no podían atender la solicitud de cancelación; el 07/02/2014, que habían procedido a la baja cautelar de los datos incluidos en el fichero ante la falta de contestación de VODAFONE ante la solicitud de cancelación; el 25/07/2014 que habían procedido a la baja cautelar de los datos incluidos en el fichero ante el ejercicio del derecho de oposición; el 13/08/2014, que no existían datos asociados a su identificador ante el ejercicio del derecho de acceso y el 24/10/2014 ante el ejercicio del derecho de acceso que no existían datos asociados a su identificador. Asimismo, en cada una de las citadas comunicaciones le informaban de las entidades adheridas que habían consultado sus datos (Caixabank, Citibank, Citifin, Santander, Orange, Sistemas Financieros, Bigbank, Cetelem, Flashcredit, Via Sms, Isepankur, BBVA, Kreditospaim) (folios 47 a 80). FUNDAMENTOS DE DERECHO I C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/12 Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se imputa a VODAFONE la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que dispone: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. La obligación establecida en el artículo 4.3 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos, uno de los cuales son los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Añadiendo el párrafo 4 del mismo artículo que “sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos”. El artículo 38.1 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, señala que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a). Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. b). Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c). Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación”. Y el artículo 39 del Reglamento de desarrollo de la LOPD establece que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/12 “El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias”. Es, por tanto, el acreedor el responsable de que los datos cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 de la LOPD, puesto que como acreedor es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos en el fichero y de instar la cancelación de los mismos, toda vez que es quien conoce si la deuda realmente existe o si ha sido saldada. Es objeto de estudio en el presente procedimiento, y por tanto cuestión a dilucidar en el mismo, si la inclusión de los datos del denunciante en los ficheros de morosos se realizó conforme determina la normativa de protección de datos. En el presente caso, de lo notificado por el responsable del fichero ASNEF, ha quedado acreditado que los datos personales del denunciante figuraron incluidos en el citado fichero, constando como fechas de alta y baja: 26/12/2011-04/06/2012; 10/08/2012-07/02/2014; 28/02/2014-23/07/2014 y 14/08/2014-09/10/2014, por un saldo impagado de 83,39 euros, informados por VODAFONE. No obstante, la deuda informada adolecía del requisito de la certeza, puesto que el denunciante había presentado solicitud de arbitraje ante la Junta Arbitral Regional de Consumo de la CCAA de Madrid, dictando laudo en equidad el 29/10/2010 señalando que el denunciante no tenía deudas pendiente de pago y que fue notificado a la citada operadora de telefonía el 08/11/2010. VODAFONE como acreedor e informante de dichos datos al fichero de solvencia, debió extremar su diligencia y responsabilidad en el momento de facilitar una información de esa naturaleza, tal y como exige el artículo 4 de la LOPD; es decir, VODAFONE debió haberse asegurado que los datos de carácter personal eran exactos y respondían con veracidad a la situación del afectado, antes de instar la inclusión en los ficheros de obligaciones dinerarias, dada las repercusiones personales que conlleva estar incluido y permanecer en ese tipo de ficheros. Estos hechos son contrarios al principio de calidad de datos y, por tanto, contravienen lo dispuesto en el artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29.4 de la misma Ley, tipificada en el artículo 43.3.
  4. c)de la citada Ley Orgánica. III Consta acreditado en esta Agencia que las entidades asociadas a los ficheros ASNEF y BADEXCUG suministran periódicamente las relaciones de las altas, bajas y modificaciones de los datos de sus clientes para que tales actualizaciones queden registradas en el citado fichero, siendo las entidades informantes las que deciden sobre el alta o la cancelación de los datos de sus clientes del fichero de morosidad. Los datos personales del denunciante son datos que figuran en los propios ficheros automatizados de VODAFONE. Adicionalmente son comunicados a los responsables de los ficheros de solvencia a través de procedimientos que implican un tratamiento automatizado de los datos tratados, cedidos, e incorporados a los ficheros comunes de información sobre solvencia patrimonial, en caso de que dichos datos sean de obligados respecto de una deuda para con la entidad que insta la inclusión . C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/12 La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3.d). Este precepto, innovando respecto de la Ley Orgánica 5/1992, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. Conforme al artículo 3.
  5. d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica (...) que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. El propio artículo 3 en su apartado
  6. c)delimita en qué consiste el tratamiento de datos, incluyendo en tal concepto las “operaciones o procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. En este sentido se pronunciaba la Audiencia Nacional en su sentencia de 18 de enero de 2006: “Y qué duda cabe que la LOPD comprende bajo su régimen sancionador, al que suministra los datos al responsable del fichero, que es quien en realidad sabe la situación en que se encuentra el crédito, si ha sido o no satisfecho, en qué condiciones y en qué momento ha tenido lugar. En definitiva es el conocedor de la situación de solvencia en que se encuentra el afectado. Y en caso de que se produzca una modificación de dicha situación, debe informar al responsable del fichero para que este refleje con veracidad la situación actual del afectado” Es preciso, por tanto, determinar si en el presente caso la actividad desarrollada por VODAFONE puede subsumirse o no en tales definiciones legales. VODAFONE instó la incorporación al fichero ASNEF de los datos del denunciante, en virtud de una deuda que no respondía con veracidad a la situación de la afectada (en aquel momento), ya que adolecía del requisito de su certeza. Dicha comunicación se realizó mediante un procedimiento que implica un tratamiento automatizado de los datos, como es su incorporación a una cinta magnética en cuyo destino también va a ser tratada automáticamente por los responsables del fichero de solvencia. Conforme a lo expuesto, VODAFONE ha decidido, sobre la finalidad del tratamiento (la calificación del denunciante como deudor), el contenido de la información (los datos relativos a la deuda asociados al denunciante), y el uso del tratamiento (la incorporación del denunciante a un fichero común de información sobre solvencia patrimonial y crédito al que pueden acceder terceras entidades para realizar una evaluación o perfil económico de las personas incorporadas al mismo), por lo que es responsable de que la información suministrada no responda al principio de calidad de datos recogido en el artículo 4 de la LOPD (exigencia de que los datos sean exactos y respondan a la situación actual de los afectados). Además, todo lo anterior lo ha realizado sin que los datos comunicados y mantenidos en los ficheros fueran exactos, pues la deuda informada no era cierta, puesto que había sido objeto de reclamación ante la JJAA Regional de Consumo de CCAA de Madrid, quien con anterioridad a su inclusión había determinado mediante laudo en equidad que el denunciante no tenía deuda pendiente con VODAFONE. Ello supone una clara vulneración del principio de calidad de datos, de la que debe responder VODAFONE por ser responsable de la veracidad y exactitud de los datos existentes en sus ficheros y de los que suministra para que se incluyan y mantengan en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/12 La conclusión que se desprende de los hechos y fundamentos de derecho expuestos es que VODAFONE es responsable de la infracción del artículo 4.3 en relación con el artículo 29.4 de la LOPD en los términos del artículo 43, en relación con la definición del artículo 3.
  7. d)y
  8. c)de la citada Ley Orgánica. IV En el presente caso, figura acreditado que el denunciante el 17/03/2010, presentó solicitud de arbitraje ante la JJAA de Consumo de la CCAA de Madrid en la que reclamaba la devolución de cantidades y documento haciendo constar que la relación jurídica quedaba saldada y finiquitada; la citada solicitud fue admitida y notificada a VODAFONE el 14/04/2010. Realizadas actuaciones pertinentes el 29/10/2010 el órgano arbitral dicto laudo en equidad acordando “…estimar en parte la pretensión del reclamante, por lo que la empresa reclamada tendrá que realizar los trámites oportunos para retirar al reclamante de cualquier archivo o listado de impagados, al considerar que no tiene deudas pendiente de pago. El plazo para el cumplimiento del presente Laudo será de TREINTA DIAS, a contar desde la recepción de la notificación del Laudo” Y además, sin que se presentara solicitud de corrección, aclaración o rectificación del laudo dictado. Como consta en el hecho probado cuarto, la JJAA de Consumo de la CCAA de Madrid ha informado: “Que la fecha de notificación del laudo arbitral a VODAFONE, recaído en el expediente de referencia fue el día 8 de noviembre de 2010, según consta en el recibo del servicio de correo que se adjunta…”. No obstante, pese a ello VODAFONE instó el alta de los datos de carácter personal del denunciante en el fichero ASNEF, por un saldo impagado de 83,39 euros con fechas de alta y baja respectivas: del 26/12/2011 al 04/06/2012; del 10/08/2012 al 07/02/2014; del 28/02/2014 al 23/07/2014 y del 14/08/2014 al 09/10/2014; es decir, las inclusiones en el citado fichero se produjo con posterioridad al laudo dictado en el que se instaba a la empresa reclamada a realizar los trámites oportunos para retirar al reclamante de cualquier archivo o listado de impagados por no tener deudas pendientes de pago. Este comportamiento supone una vulneración del artículo 4.3 de la LOPD, principio de calidad del dato, en relación con el artículo 29.4 de la misma ley. V De acuerdo con las previsiones de la LOPD, según redacción dada por la Ley 21/2011, el artículo 44.3.
  9. c)tipifica como infracción grave “Tratar los datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. A tenor del artículo 45.2 las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. VODAFONE ha incurrido en la infracción descrita ya que ha vulnerado el principio consagrado en el artículo 4.3 de la LOPD, que encuentran su tipificación en el artículo 44.3.
  10. c)de la citada Ley Orgánica, al incluir los datos del denunciante en el fichero ASNEF por una deuda que adolecía de los requisitos de certeza, vencimiento y exigibilidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/12 VI El artículo 45.2, 4 y 5 de la LOPD establece que: “2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 € a 300.000 € (…). 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  11. a)El carácter continuado de la infracción.
  12. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  13. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  14. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  15. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  16. f)El grado de intencionalidad.
  17. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  18. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  19. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  20. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  21. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  22. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  23. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  24. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  25. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente”. El citado apartado 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer " la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/12 En el presente caso, ha quedado acreditado que VODAFONE ha vulnerado el artículo 4.3 de la LOPD, al informar los datos de carácter personal del denunciante al fichero ASNEF, constando como fechas de alta y baja: 26/12/2011-04/06/2012; 10/08/2012-07/02/2014; 28/02/2014-23/07/2014 y 14/08/2014-09/10/2014, asociados a una deuda por importe de 83,39 euros; deuda que no era cierta, vencida ni exigible puesto que presentada por el denunciante reclamación ante la JJAA Regional de Consumo de la CCAA de Madrid, en fecha 29/10/2010 se dictaba laudo en equidad señalando que: “Ante las manifestaciones de la partes y teniendo en cuenta la documentación aportada al expediente, se acuerda estimar en parte la pretensión del reclamante, por lo que la empresa reclamada tendrá que realizar los trámites oportunos para retirar al reclamante de cualquier archivo o listado de impagados, al considerar que no tiene deudas pendiente de pago”, laudo que sería notificado a VODAFONE el 08/11/2010, por lo que su actuación ha de ser objeto de sanción. Por tanto, las citadas circunstancias no se dan en el presente caso, lo que impide apreciar la existencia de motivos para la aplicación de la facultad contemplada en el artículo 45.5, debido, por un lado, no obra en el expediente ningún elemento que lleve a apreciar la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en los apartados b, c),
  26. d)y
  27. e)del referido artículo y, por otro, a la especial diligencia y conocimiento de la normativa de protección de datos que se ha de exigir a las entidades profesionales cuando, como ocurre con la entidad imputada, el tratamiento de datos personales constituye parte habitual y esencial de su actividad. Las empresas que por su actividad están habituadas al tratamiento de datos personales deben ser especialmente diligentes y cuidadosas al realizar operaciones con ellos y deben optar siempre por la interpretación más favorable a la salvaguarda del derecho fundamental a la protección de datos (como de forma reiterada sostiene la Audiencia Nacional, entre otras en Sentencia de 26 de noviembre de 2008). La representación de VODAFONE ha invocado en la contestación a la Propuesta de Resolución la atenuante privilegiada prevista en el apartado
  28. d)del artículo 45.5 de la LOPD al reconocer su culpabilidad en los hechos acaecidos; sin embargo, tal alegato no puede ser aceptado puesto que tal reconocimiento, como la norma señala y la representación de VODAFONE conoce, ha de ser espontaneo no una vez conocida la propuesta de sanción a imponer. También la representación de VODAFONE invoca criterios de graduación de las sanciones contemplados en el artículo 45.4 de la LOPD; en cuanto a la circunstancia prevista en el apartado
  29. f)del artículo 45.4, relativa al grado de intencionalidad expresión que debe entenderse en el sentido del grado de “culpabilidad”, esta interpretación ha sido corroborada por la Audiencia Nacional en su sentencia de 12/11/2007 (Rec. 351/2006), señalando “Comienza el recurrente invocando la no intencionalidad de su conducta. (…) Cuando concurre una falta de diligencia, como aquí acontece, existe culpabilidad y la conducta merece sin duda un reproche sancionador sin que el hecho de que no exista actuación dolosa deba conllevar necesariamente una disminución aún mayor de la sanción cuando ésta ha sido impuesta en su grado mínimo”. Por tal razón, si bien es cierto que no es posible sostener en el presente asunto que la citada operadora hubiera actuado intencionadamente o con dolo, hay que señalar que el tipo apreciado no requiere dolo para su perfección, pudiendo ser cometido a título de simple negligencia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/12 En cuanto a la circunstancia prevista en el apartado
  30. h)del artículo 45.4 tampoco pueden aceptarse, basta con una remisión al relato de los hechos y a la denuncia para verificar su existencia. Hay que señalar que con motivo de los hechos acaecidos el afectado tuvo que presentar reclamación ante la JJAA, además de atribuírsele la condición de deudor, por una deuda que no reunía el requisito de certeza. En este mismo sentido se ha pronunciado la Audiencia Nacional en varias sentencias, entre otras la de fecha 11/03/2010, rec. 429/2009, señala que “Por otra parte, esta Sala también ha declarado con reiteración que son irrelevantes los perjuicios económicos toda vez que, el interés jurídico protegido por la LOPD es la privacidad, sin que sea necesaria lesión o daño patrimonial sino que basta que el comportamiento enjuiciado incida en la esfera privada de los afectados por los datos tratados”. No obstante, se advierten circunstancias que operan como agravantes de la conducta de la entidad que ahora se enjuicia. Así, concurren las agravantes previstas en los siguientes apartados del artículo 45.4 de la LOPD:
  31. a)“El carácter continuado de la infracción”, porque como ha declarado en numerosas resoluciones la Audiencia Nacional, la infracción del artículo 4.3 de la LOPD que se imputa a VODAFONE, tiene naturaleza de infracción continuada o permanente (STAN de 24 de junio de 2010, Rec. 539/2007),
  32. c)“La vinculación de su actividad con la realización de tratamientos de datos de carácter personal” pues es evidente que en el desarrollo de la actividad empresarial que desempeña se ve obligada a un continuo tratamiento de datos personales tanto de sus clientes como de terceros y el apartado
  33. d)“Volumen de negocio” toda vez que se trata de una de las mayores operadoras de telefonía del país, por cuota de mercado. En el presente caso, valorados los criterios de graduación de las sanciones establecidas en el artículo 45.4, se impone una sanción de 50.000 €, por vulneración del artículo 4.3 de la LOPD, de la que VODAFONE debe responder. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad VODAFONE ESPAÑA SAU, por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  34. b)de la LOPD, una multa 50.000 €, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 de la citada LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a VODAFONE ESPAÑA SAU, y a A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/12 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.