1/8 Procedimiento Nº: PS/00333/2017 RESOLUCIÓN R/02638/2017 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/333/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, SAU (TME), vista la denuncia presentada por D.D.D., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 03/07/17, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad TME, mediante el acuerdo que se transcribe: <<”PRIMERO: Con fecha 15/12/16, tiene entrada en esta Agencia, escrito de D. D.D.D., donde se denuncia, entre otras cosas, que: “Mi entidad bancaria me ha comunicado que se ha procedido a mi inclusión en los Registros de Morosos ASNEF y Experian como consecuencia de la existencia de una deuda por importe total de 202,39€, en favor de una operadora de telefonía fija. En virtud de lo anterior y por medio de la presente quiero hacer constar que, a la presente fecha, no debo ninguna cantidad a ninguna sociedad de telecomunicaciones u operadora de telefonía fija tal y como consta actualmente en los registros de morosos anteriormente mencionados; hasta la fecha la sociedad de telecomunicaciones que consta como acreedora de la deuda mencionada anteriormente, no me ha notificado mediante carta certificada mi inclusión en ambos registros. En ambos registros de morosos figura dicha deuda a nombre de L.L.L., con domicilio en F.F.F.. Dichos datos son erróneos y no corresponden a mi persona en la medida en que no coinciden ni mis apellidos ni mi domicilio. Con fecha 02/02/17, tiene entrada en esta Agencia un segundo escrito de D.D.D., donde amplia la denuncia anterior, indicando que: “El producto por el que TME me reclama unos importes son la contratación de dos líneas de teléfono móviles correspondientes a los números J.J.J., según me facilitó la propia TME, pues no tenía conocimiento de dichas líneas”. Se han puesto dos reclamaciones ante TME de las cuales no tiene noticia, (nº ***RECLM.1 y nº ***RECLM.2. Se aporta la siguiente documentación: Reclamación ante TME y denuncia ante la Comisaría de Policía, de fecha 27/01/17, donde se expone los hechos indicados anteriormente. Escrito de Equifax, de fecha 29/12/16, donde se le indica la inclusión de sus datos personales, con fecha de alta 14/07/14, por un importe de 202,39 euros, informado por Telefónica Móviles. Los datos incluidos son: A.A.A.. Escrito de Experian, de fecha 02/01/17, donde se le indica que los datos personales registrados en el fichero BADEXCUG son: B.B.B.; Entidad informante: Telefónica Móviles; importe impagado: 202,39 euros y fecha de alta 16/07/14. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase actuaciones previas, la empresa TME, aporta, entre otras, la siguiente información: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 En los datos que figuran en sus sistemas relativos al denunciante, consta como dirección: C.C.C.. Constan dos líneas de teléfono: J.J.J. con fecha de alta el 10/02/14 y la fecha e baja de las dos líneas el 04/07/14, sin deuda y con la misma cuenta de domiciliación: ****7900. Se indica que, con relación a las dos líneas de teléfono no consta ninguna cantidad pendiente asociada a los datos del denunciante, pues las facturas generadas, han quedado anuladas. Se indica que, por la Unidad de Fraude de TME, se procedió a la realización de un estudio al respecto de la reclamación realizada por el denunciante, procediendo a anular la totalidad de las facturas generadas, quedando regularizada la situación del cliente. NO se aporta contratos suscritos entre TME y el denunciante respecto de las dos líneas telefónicas referenciadas anteriormente. NO aporta los contratos suscritos en relación con los números de teléfono J.J.J.. NO aporta la documentación que acredita la validación de la identidad del contratante de las líneas telefónicas indicadas. Se indica que los datos personales del I.I.I., estuvieron incluidos en los ficheros de solvencia desde el 11/07/14 al 10/02/17, fecha en la que las facturas generadas por las líneas referenciadas anteriormente quedaron anuladas. Aporta los siguientes avisos de pago cuyo destinatario es D.D.D., donde se le indica que, de no realizar el pago en el periodo indicado se le suspenderá el servicio, reservándose el derecho de comunicar esta circunstancia a las entidades dedicadas a la prestación de servicios de información sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid o 2º aviso de pago (nº factura ***FACT.1); periodo facturado: mar-14; Total a pagar: 8,20 euros; nº móvil: J.J.J.. o 2º aviso de pago (nº factura ***FACT.2); periodo facturado: mar-14; Total a pagar: 8,20 euros; nº móvil: J.J.J.. o 2º aviso de pago (nº factura ***FACT.3); periodo facturado: abr-14; Total a pagar: 42,35 euros; nº móvil: J.J.J.. o 2º aviso de pago (nº factura ***FACT.4); periodo facturado: abr-14; Total a pagar: 42,35 euros; nº móvil: J.J.J.. o 2º aviso de pago (nº factura ***FACT.5); periodo facturado: may-14; Total a pagar: 36,89 euros; nº móvil: J.J.J.. o 2º aviso de pago (nº factura ***FACT.6); periodo facturado: may-14; Total a pagar: 36,89 euros; nº móvil: J.J.J.. o 3º aviso de pago; factura devuelta: saldo deudor: 87,44 euros; nº móvil: J.J.J.. Fecha de emisión: 16/06/14. o 3º aviso de pago; factura devuelta: saldo deudor: 87,44 euros; nº móvil: J.J.J.. Fecha de emisión: 16/06/14. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 o Aviso de pago factura devuelta (nº factura ***FACT.7): saldo deudor: 114,95 euros; nº móvil: J.J.J.. Fecha de emisión: 16/08/14. o Aviso de pago factura devuelta (nº factura ***FACT.8): saldo deudor: 114,95 euros; nº móvil: J.J.J.. Fecha de emisión: 16/06/14. Aporta los certificados de la empresa EMFASIS BILLING & MARKETING SL, como responsable comercial de la cuenta TME, de los avisos de pago de las facturas que se detallan a continuación y cuyo destinatario es H.H.H., certificando en todas ellas que los aviso de pago no han sido devueltos: o Facturas nº ***FACT.1 y nº ***FACT.2, presentadas en la oficina de correos el 24/03/14 y nº de entrega 622 y sellada por el servicio de correos. o Facturas nº ***FACT.3 y nº ***FACT.4, presentadas en la oficina de correos el 24/04/14 Y nº de entrega 851 y sellada por el servicio de correos. o Facturas nº ***FACT.5 y nº ***FACT.6, presentadas en la oficina de correos el 20/05/14 y nº de entrega 1048 y sellada por el servicio de correos. o Facturas nº ***FACT.9 y nº ***FACT.10, presentadas en la oficina de correos el 17/06/14 y nº de entrega 1311 y sellada por el servicio de correos. o Facturas nº ***FACT.7 y nº ***FACT.7, presentadas en la oficina de correos el 18/08/14 y nº de entrega 1826 y sellada por el servicio de correos. FUNDAMENTOS DE DERECHO En el presente caso el denunciante niega haber contratado los servicios de TME, y ésta no ha aportado prueba alguna que lo acredite indicando en la información suministrada que no le consta ningún contacto con el denunciante. Tampoco aporta ningún contrato suscrito por el denunciante con la compañía ni los contratos existentes en relación a las líneas J.J.J.. Tampoco se aporta el procedimiento de validación de la identidad del contratante de dichas líneas telefónicas. Los hechos expuestos relativos a TME, respecto al tratamiento de los datos del denunciante sin su consentimiento, podrían suponer infracción del artículo 6.1) de la La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, LOPD. Esta infracción se encuentra tipificada como "GRAVE" en el artículo 44.3.
- b)de la LOPD, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 euros a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.3 de la citada Ley. Por otra parte, TME incluye los datos personales del denunciante en los ficheros de solvencia ASNEF Y BADEXCUG con fecha de alta 11/07/14, tras realizar el requerimiento previo de pago en marzo, abril, mayo, junio y agosto de 2014, dando de baja los datos del denunciante, el 10/02/17 (2 años y 7 meses después), tras la reclamación de éste, procediendo a anular las facturas generadas por las dos líneas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 contratadas. Los hechos expuestos relativos a TME, respecto a la inclusión de los datos personales de denunciante, en los ficheros de solvencia patrimonial y de crédito, podrían suponer una infracción del artículo 4.3) de la LOPD, en relación con los artículos 38.1.
- a)y 43 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD (en adelante RLOPD), donde se exige la existencia previa de una deuda cierta, vencida y exigible. Esta infracción se encuentra tipificada como "GRAVE" en el artículo 44.3
- c)de la LOPD, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 euros a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.3 de la citada Ley. II Tras las evidencias obtenidas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, no procede en ninguno de las dos infracciones, las circunstancias especificadas en el artículo 45.5 para su aplicación. Por otra parte, se debe considerar como agravantes, de los estipulados en el artículo 45.4 de la LOPD, respecto del tratamiento de los datos del denunciante (art. 6.1), los siguientes: El carácter continuado de la infracción, desde la fecha de alta el 10/02/14 hasta la fecha de baja de las líneas el 04/07/14, (4 meses y 24 días), (apartado 4.a). Por la vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de carácter personal, (apartado 4.c), Por el volumen de negocio de la entidad denunciada, (apartado 4.d), Por el grado de intencionalidad en la comisión de los hechos al actuar sin diligencia en la gestión de la contratación de las dos líneas telefónicas, (apartado 4.f.). La reincidencia en la comisión de infracciones de la misma naturaleza por la entidad denunciada, (apartado 4.g). En el presente caso, siendo TME una de las mayores entidades del sector de las telecomunicaciones a nivel nacional, y al haber carecido de la diligencia debida en el proceso de recabar los datos de los clientes, se debe considerar este hecho, un agravante cualificado, (apartado 4.j). El balance de las circunstancias contempladas en el artículo 45 de la LOPD, permite fijar una sanción de 60.000 euros (sesenta mil euros), respecto del tratamiento de los datos (artículo 6.1 de la LOPD). Así mismo, se considera que procede graduar la sanción a imponer respecto de la inclusión de los datos personales en los ficheros de solvencia (artículo 4.3), de acuerdo con los siguientes criterios agravantes que establece el artículo 45.4 de la LOPD: El carácter continuado de la infracción por parte de la entidad denunciada, desde el 11/07/14 hasta el 10/02/17 (2 años y 7 meses), (apartado 4.a). La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de carácter personal, (apartado 4.c), El volumen de negocio de la entidad denunciada, (apartado 4.d). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 Por el grado de intencionalidad en la comisión de los hechos al actuar sin diligencia en la gestión de la inclusión de los datos personales del denunciante en los ficheros de solvencia, (apartado 4.f). La reincidencia en la comisión de infracciones de la misma naturaleza por la entidad denunciada, (apartado 4.g). En el presente caso, siendo TME una de las mayores entidades del sector de las telecomunicaciones a nivel nacional, y al haber carecido de la diligencia debida en el proceso de inclusión de los datos personales de los afectados en los ficheros de solvencia, se debe considerar este hecho, un agravante cualificado, (apartado 4.j). El balance de las circunstancias contempladas en el artículo 45 de la LOPD, permite fijar una sanción de 70.000 euros (setenta mil euros), respecto de la inclusión de los datos del denunciante en los ficheros de solvencia (artículo 4.3). Por todo ello, se fija una sanción conjunta de 130.000 euros (ciento treinta mil euros), Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR: PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a la empresa TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA SAU, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 de RLOPD, por la presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con la inclusión en ficheros, en relación con los artículos 38.1
- a)y 43, del RLOPD, y por la presunta inflación del artículo 6.1) de la LOPD den relación con el tratamiento de los datos personales, tipificadas como GRAVES en los artículos 44.3
- c)y 44.3.b), respectivamente de la citada Ley. 2. NOMBRAR: como Instructor a D. G.G.G., (y Secretario, en su caso a D. K.K.K.), indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR: al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por la denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección; todos ellos parte del expediente. 4. QUE: a los efectos previstos en el art. 64.2
- b)de la LPACAP y art. 127 letra
- b)del RLOPD, y atendiendo a lo señalado en el artículo 45 de la LOPD, la sanción que pudiera corresponder, sería de 60.000 euros por la primera y 70.000 euros por la segunda. Por ambas infracciones, sería de 130.000 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR: el presente Acuerdo a TELEFÓNICA MOVÍLES ESPAÑA, SAU, indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
- f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
- f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, (en adelante LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 26.000 euros. Con la aplicación de esta educción, la sanción quedaría establecida en 104.000 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 26.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 104.000 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 78.000 euros. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (104.000 o 78.000 euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida E.E.E. abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/333/2017 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
- g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 acto no cabe recurso administrativo alguno. SEGUNDO: Con fecha 26/07/17, tuvo entrada en esta Agencia escrito de la entidad TME, en que reconoce expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. TERCERO: Con fecha 25/09/17, la entidad TME, ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 78.000 (setenta y ocho mil euros), haciendo uso de las reducciones previstas en el acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento: PS/333/2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, SAU. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es