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PS-00333-2022

1/10  Expediente N.º: EXP202202923 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 08/02/2022, tuvo entrada en esta Agencia un escrito presentado por A.A.A. (en adelante, la parte reclamante), mediante el que formula reclamación contra CITY OF SOUND 2010, S.L. con NIF B85934578 (en adelante, la parte reclamada), por la presunta vulneración de la normativa de protección de datos: Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27/04/2016, relativo a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al Tratamiento de Datos Personales y a la Libre Circulación de estos Datos (RGPD), la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (LOPDGDD) y la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico (LSSI). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: “Recibo SMS de manera continuada a mi número ***TELÉFONO.1 con ofertas comerciales. Los enlaces en los SMS siempre llevan a la web https://www.sociosfabrik.com donde buscando la política de privacidad (…) encuentro el texto siguiente: “cuando lo considere oportuno tienes derecho a la eliminación total de tus datos de este sistema. Esta acción la podrás efectuar tu mismo desde tu panel de control”, lo cual no es cierto, al intentar iniciar sesión o recuperar la contraseña con mi NIF me dice que no me encuentro registrado. Más abajo, en la política de privacidad, encuentro lo siguiente: “En caso de dudas o algún requerimiento UNICAMENTE relacionado con la información aquí reflejada, puede contactarnos en: proteccion@grupokapitalmadrid.com”. Tras dirigirme en repetidas ocasiones a dicho email nunca recibo respuesta.” Adjunta la siguiente documentación: - Copia del correo electrónico, de 14/12/2021, remitido a la entidad reclamada en el que solicita que se “eliminen mis datos de sus bases”. - Captura de pantalla de los mensajes comerciales recibidos por el reclamante, en fecha 7 y 14/12/2021 y 08/02/2022, en el que el origen estaba identificado como “FABRIK” y el texto de los mensajes son invitaciones a eventos del club FABRIK. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), el 10/03/2022 se dio traslado de dicha reclamación a la parte C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/10 reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) mediante notificación electrónica, resultó entregado el 11/03/2022, según consta en el certificado emitido por el servicio de Dirección Electrónica Habilitada Única (en adelante, DEHÚ). Sin embargo, esta Agencia no recibió contestación alguna. TERCERO: Con fecha 08/05/2022, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: Con fecha 01/06/2022, por parte de esta Agencia, se dirigió a través de medios electrónicos requerimiento informativo a la parte reclamada, al amparo de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de control en el artículo 58.1 del RGPD, resultando entregado ese mismo día, según el certificado emitido por la DEHÚ. En fecha 15/06/2022, se recibe contestación de la entidad reclamada en la que manifiesta lo siguiente: “[…] 1.- El titular de la línea telefónica ***TELÉFONO.1 se dio de alta a través de la web https://sociosfabrik.com/. Con ella adquieren la tarjeta de FABRIK (…). Dicha web pertenece a la empresa CITY OF SOUND 2010, S.L. 2.- El procedimiento de alta se realiza de forma on line (…). 3.- Las COMUNICACIONES REALIZADAS tienen un origen comercial de la SALA FABRIK con información para eventos y condiciones especiales a los usuarios de la tarjeta. 4.- El titular de la línea telefónica ***TELÉFONO.1 se dio de baja en el sistema a través de la propia aplicación eliminando su cuenta. No hay constancia de solicitud de baja por otro sistema de dicho usuario. 5.- Una vez dado de baja del sistema se eliminan automáticamente todos los datos del usuario y no se realizan comunicaciones comerciales. (…)”. Adjunta la siguiente documentación: - Capturas de pantalla de la página web https://sociosfabrik.com/ con el procedimiento de alta, modo de acceso de los usuarios registrados o, por el contrario, el formulario a rellenar para poder serlo. Añade los términos y condiciones que aceptan los usuarios. - Copia del Registro de Actividades, Informe de Auditoría de 2021, Análisis de riesgos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/10 Asimismo, el 01/06/2022 se solicitó al operador de la línea receptora de los mensajes (PEPEMOBILE, S.L.) información sobre los datos que consta en sus sistemas sobre la recepción de los mensajes en las fechas y horas indicadas, confirmando la recepción en la línea ***TELÉFONO.1 la recepción de los tres SMS aportados por el reclamante. QUINTO: Con fecha 04/07/2022, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la LPACAP, por la presunta infracción del artículo 21 de la LSSI, tipificada en el artículo 38.4.

  1. d)de la LSSI. SEXTO: Notificado el citado acuerdo de inicio, la parte reclamada presentó escrito de alegaciones en el que, en síntesis, manifiesta lo siguiente: “Con fecha 15/06/2022 a las 12;46 hora peninsular se presentó por REGISTRO GENERAL DE LA AGENCIA DE PROTECCIÓN DE DATOS contestación a la solicitud de información del EXP (…). En dicha presentación se informaba de lo siguiente (mismo contenido que el señalado en el punto cuarto del apartado “Antecedentes”)”. Adjunta la siguiente documentación: - Recibo de presentación en Oficina de Registro, en fecha 15/06/2022, de la contestación al requerimiento por parte de la reclamada. Adjunta la misma documentación que al presente escrito de alegaciones. - Capturas de pantalla de la página web https://sociosfabrik.com/ con el procedimiento de alta, modo de acceso de los usuarios registrados o, por el contrario, el formulario a rellenar para poder serlo. Añade los términos y condiciones que aceptan los usuarios. - Copia del Registro de Tratamientos, Informe de Auditoría de 2021, Análisis de riesgos. SÉPTIMO: Con fecha 21/07/2022, la instructora del procedimiento acordó dar por reproducidos a efectos probatorios la reclamación interpuesta por el reclamante y su documentación, los documentos obtenidos y generados durante la fase de admisión a trámite de la reclamación, y el informe de actuaciones previas de investigación que forman parte del procedimiento EXP202202923. Asimismo, se da por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio del procedimiento sancionador referenciado, presentadas por la entidad reclamada, y la documentación que a ellas acompaña. OCTAVO: Con fecha 29/09/2022, se formuló propuesta de resolución en la que se proponía sancionar con una multa de 800€ a la entidad reclamada, por la infracción del artículo 21 de la LSSI; tras haber enviado, al menos, un SMS de carácter comercial a la línea telefónica ***TELÉFONO.1 titularidad del reclamante, después de haber solicitado la baja en su base de datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/10 NOVENO: La propuesta de resolución fue notificada a la entidad reclamada a través de medios electrónicos, resultando notificado el 29/09/2022. A día de hoy, en esta Agencia no consta respuesta alguna. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PROBADOS PRIMERO: Se presenta reclamación por la recepción de SMS, desde el origen “FABRIK”, con ofertas comerciales a la línea móvil ***TELÉFONO.1 titularidad del reclamante, apareciendo en ellos un link que dirige a la página web https://sociosfabrik.com/. Después de haber solicitado la baja por correo el 14/12/2021, ha recibido un nuevo SMS con contenido comercial el 08/02/2022. SEGUNDO: Según alega la entidad reclamada y así se confirma en la documentación aportada por ella junto al escrito de alegaciones, sí que contestó al requerimiento de información el día 15/06/2022, por lo que solicita el cierre del expediente sancionador. Asimismo, reconoce que el titular de la línea telefónica ***TELÉFONO.1 se dio de alta y de baja a través de su web (https://sociosfabrik.com/), sin que tenga constancia de haber recibido solicitud de baja por otra vía. Añade que la baja en el sistema conlleva la eliminación automática de todos los datos del usuario, sin que se pueda realizar comunicaciones comerciales. TERCERO: Queda probado que el reclamante envió un correo electrónico el 14/12/2021 a la dirección electrónica (protección@grupokapitalmadrid.com) que figura en la política de privacidad de la web de la entidad reclamada, solicitando la eliminación de sus datos en la base de datos. La citada política señala que esa dirección electrónica únicamente está para “dudas o algún requerimiento relacionado con la información aquí reflejada. Si el contacto fuera referente a otra temática ajena a lo vertido en este texto, no obtendrá ninguna respuesta por nuestra parte”. En la misma, dentro del apartado “Derechos del usuario”, se contempla el de causar baja en el sistema, por lo que se entiende que la solicitud del reclamante vía correo electrónico a protección@grupokapitalmadrid.com es válida. Pues, está relacionada directamente con uno de los apartados que recoge la propia política de privacidad. CUARTO: Consta acreditado que el reclamante recibió un nuevo SMS de carácter comercial el 08/02/2022 con el siguiente contenido: “PROMO SOCIOS FABRIK: te invitamos este SÁBADO 12 (AGE OF LOVE SALA HANGAR). Valida tu oferta aquí (link a la web https://sociosfabrik.com/) OFERTA VÁLIDA HASTA COMPLETAR AFORO”. QUINTO: Esta Agencia ha notificado a la entidad reclamada la propuesta de resolución del presente procedimiento sancionador, pero esta no ha presentado alegaciones ni pruebas que contradigan los hechos denunciados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/10 FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con lo establecido en el artículo 43.1 de la Ley 34/2002, de 11 de Julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (en adelante LSSI) y según lo establecido en los artículos 47 y 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos.” Por último, la Disposición adicional cuarta "Procedimiento en relación con las competencias atribuidas a la Agencia Española de Protección de Datos por otras leyes" establece que: "Lo dispuesto en el Título VIII y en sus normas de desarrollo será de aplicación a los procedimientos que la Agencia Española de Protección de Datos hubiera de tramitar en ejercicio de las competencias que le fueran atribuidas por otras leyes." II Actualmente se denomina “spam” a todo tipo de comunicación no solicitada, realizada por vía electrónica. De este modo se entiende por “spam” cualquier mensaje no solicitado y que, normalmente, tiene el fin de ofertar, comercializar o tratar de despertar el interés respecto de un producto, servicio o empresa. Aunque se puede hacer por distintas vías, la más utilizada es el correo electrónico. Esta conducta es particularmente grave cuando se realiza en forma masiva. El envío de mensajes comerciales sin el consentimiento previo está prohibido por la legislación española. El bajo coste de los envíos de correos electrónicos vía Internet o mediante telefonía móvil (SMS y MMS), su posible anonimato, la velocidad con que llega a los destinatarios y las posibilidades que ofrece en cuanto al volumen de las transmisiones, han permitido que esta práctica se realice de forma abusiva e indiscriminada. La LSSI, en su artículo 21.1, prohíbe de forma expresa “el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas”. Es decir, se desautorizan las comunicaciones comerciales dirigidas a la promoción directa o indirecta de los bienes o servicios de una empresa, organización o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, sin consentimiento expreso del destinatario, si bien esta prohibición encuentra su excepción en apartado 2 del citado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/10 artículo 21, que autoriza el envío de comunicaciones comerciales cuando “exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente”. De este modo, el envío de comunicaciones comerciales no solicitadas, fuera del supuesto excepcional del artículo 21.2 de la LSSI, puede constituir una infracción leve o grave de la LSSI. Así las cosas, de acuerdo con dichas normas, el consentimiento, además de previo, específico e inequívoco, deberá ser informado. Y esta información deberá ser plena y exacta acerca del sector de actividad del que puede recibir publicidad, con advertencia sobre el derecho a denegar o retirar el consentimiento. Esta información así configurada debe tomarse como un presupuesto necesario para otorgar validez a la manifestación de voluntad del afectado. III Como ya se ha señalado, la LSSI prohíbe las comunicaciones comerciales no solicitadas o expresamente autorizadas, partiendo de un concepto de comunicación comercial que se califica como servicio de la sociedad de la información y que se define en su Anexo de la siguiente manera: “
  2. f)Comunicación comercial»: toda forma de comunicación dirigida a la promoción, directa o indirecta, de la imagen o de los bienes o servicios de una empresa, organización o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional. A efectos de esta Ley, no tendrán la consideración de comunicación comercial los datos que permitan acceder directamente a la actividad de una persona, empresa u organización, tales como el nombre de dominio o la dirección de correo electrónico, ni las comunicaciones relativas a los bienes, los servicios o la imagen que se ofrezca cuando sean elaboradas por un tercero y sin contraprestación económica”. El concepto de comunicación comercial, de acuerdo con la definición recogida en el Anexo f), párrafo primero de la LSSI, engloba todas las formas de comunicaciones destinadas a promocionar directa o indirectamente bienes, servicios o la imagen de una empresa, organización o persona con una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional. Por otro lado, la LSSI en su Anexo
  3. a)define “Servicio de la Sociedad de la Información” como “todo servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia, por vía electrónica y a petición individual del destinatario. El concepto de servicio de la sociedad de la información comprende también los servicios no remunerados por sus destinatarios, en la medida en que constituyan una actividad económica para el prestador de servicios”. Añade el referido apartado que el envío de comunicaciones comerciales es un servicio de la sociedad de la información, siempre que represente una actividad económica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/10 Según el apartado
  4. d)del citado Anexo, destinatario es la “persona física o jurídica que utiliza, sea o no por motivos profesionales, un servicio de la sociedad de la información”. De lo anterior se deduce que, cuando la comunicación comercial no reúne los requisitos que requiere el concepto de Servicios de la Sociedad de la Información, pierde el carácter de comunicación comercial. En este sentido el párrafo segundo del Anexo
  5. f)de la LSSI señala dos supuestos, que no tendrán, a los efectos de esta Ley, la consideración de comunicación comercial. Por un lado, los datos que permitan acceder directamente a la actividad de una persona, empresa u organización, tales como el nombre de dominio o la dirección de correo electrónico, y, por otro, las comunicaciones relativas a los bienes, los servicios o la imagen que se ofrezca cuando sean elaboradas por un tercero y sin contraprestación económica. IV De conformidad con las evidencias de las que se dispone en el presente procedimiento sancionador, se considera que la entidad reclamada ha enviado, al menos, un SMS a la línea telefónica ***TELÉFONO.1 titularidad del reclamante, después de haber solicitado la baja en su base de datos. Respecto a las alegaciones presentadas contra el acuerdo de apertura, se realizaron las siguientes consideraciones:  En cuanto a que “Con fecha 15/06/2022 se presentó por Registro General de la Agencia Española de Protección de Datos contestación a la solicitud de información (…). Solicitamos se tenga en cuenta esta presentación como la información aportada en el expediente y se cierre el expediente sancionador sin medias sanción hacia nuestra entidad”, cabe señalar que, revisada la documentación que forma parte del expediente, se advierte que el 15/06/2022 la parte reclamada sí que contestó al requerimiento de información. Al amparo del artículo 109.2 de la LPACAP que dispone que las Administraciones Públicas podrán, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho, o aritméticos existentes en sus actos, se procede a la rectificación del error material producido en el acuerdo de inicio al señalar “A día de hoy, esta Agencia no ha recibido contestación alguna”. Tal y como se ha puesto de manifiesto, se trata de un error no invalidante, que se subsanó en la propuesta de resolución y que no genera indefensión ya que su inclusión previa no habría cambiado el sentido del acuerdo de inicio y se otorgó un nuevo plazo para la presentación de la documentación y alegaciones que se estime oportuna a la recepción de la propuesta de resolución.  Con respecto a que el titular de la línea telefónica ***TELÉFONO.1 “se dio de baja en el sistema a través de la propia aplicación eliminando su cuenta. No hay constancia de solicitud de baja por otro sistema de dicho usuario”, el reclamante ha aportado una copia del correo electrónico, de fecha 14/12/2021, enviado a la dirección electrónica (protección@grupokapitalmadrid.com) que figura en la política de privacidad de la web de la entidad reclamada en el que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/10 señala lo siguiente: “Eventualmente recibo SMS a mi número de teléfono, yo no he pedido dicha información. Deseo que eliminen mis datos de sus bases”. Hay que señalar que la mencionada política indica que esa dirección electrónica únicamente está para “dudas o algún requerimiento relacionado con la información aquí reflejada. Si el contacto fuera referente a otra temática ajena a lo vertido en este texto, no obtendrá ninguna respuesta por nuestra parte”. En la misma, dentro del apartado “Derechos del usuario”, se contempla el de causar baja en el sistema, por lo que se entiende que la solicitud realizada por el reclamante vía correo electrónico a protección@grupokapitalmadrid.com sería válida. Pues, está relacionada directamente con uno de los apartados que recoge la propia política de privacidad.  En relación con lo anterior, la entidad reclamada alega que “una vez dado de baja del sistema se eliminan automáticamente todos los datos del usuario y no se realizan comunicaciones comerciales”. Sin embargo, el reclamante recibió después de haber solicitado la baja un nuevo SMS el 08/02/2022 con el siguiente contenido: “PROMO SOCIOS FABRIK: te invitamos este SÁBADO 12 (AGE OF LOVE SALA HANGAR). Valida tu oferta aquí (link a la web https://sociosfabrik.com/) OFERTA VÁLIDA HASTA COMPLETAR AFORO”. Por su parte, esta Agencia no tiene constancia de que la entidad reclamada haya presentado escrito de alegaciones ni pruebas contra la propuesta de resolución. V La citada infracción del artículo 21 de la LSSI se encuentra tipificada como leve en el artículo 38.4.
  6. d)de la LSSI, que califica como tal, “El envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 y no constituya infracción grave”. A tenor de lo establecido en el artículo 39.1.
  7. c)de la LSSI, las infracciones leves podrán sancionarse con multa de hasta 30.000€, estableciéndose los criterios para su graduación en el artículo 40 de la misma norma. Con arreglo a los criterios establecidos en dicha Ley, se estima adecuado imponer a la entidad reclamada una sanción de 800€ (ochocientos euros), por la infracción del artículo 21 de la LSSI. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a CITY OF SOUND 2010, S.L., con NIF B85934578, por una infracción del artículo 21 de la LSSI, tipificada en el artículo 38.4.
  8. d)de la LSSI, una multa de 800€ (ochocientos euros). SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a CITY OF SOUND 2010, S.L.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/10 TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
  9. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.6 de la LOPDGDD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  10. a)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 812-050522 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/10 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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