1/11 Expediente N.º: EXP202209121 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 5 de septiembre de 2022, A.A.A. (en adelante, la parte reclamante), interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada), como titular del sitio web ***URL.1. El motivo en que basa la reclamación es que el reclamante aparece en un vídeo viralizado tras su publicación el pasado ***FECHA.1 en diarios digitales (LA VOZ DE ASTURIAS y EL ESPAÑOL) y en redes sociales como Instagram, YouTube y Twitter, habiéndose retirado de todos ellos excepto de Twiter. El vídeo, cuya fuente original se desconoce, consiste en un montaje de tomas sucesivas en las que el afectado, grabado por algún conocido (según exponía en una reclamación anterior), mira a cámara y comenta cuántas copas de vino y alcohol va bebiendo a lo largo de una noche, viéndose la consiguiente evolución que la ingesta de alcohol va produciendo en su estado. El vídeo ha sido ampliamente difundido y se puede localizar fácilmente con etiquetas como "***ETIQUETA.1" o "***ETIQUETA.2". El afectado se ha dirigido a Twitter para solicitar la eliminación del vídeo, habiendo sido denegada su solicitud sobre la base de que el contenido no incumple las reglas de Twitter. Los enlaces reclamados son: Twitter ***ENLACE.1 ***ENLACE.2 ***ENLACE.3 ***ENLACE.4 ***ENLACE.5 ***ENLACE.6 ***ENLACE.7 ***ENLACE.8 ***ENLACE.9 ***ENLACE.10 ***ENLACE.11 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/11 ***ENLACE.12 ***ENLACE.13 ***ENLACE.14 ***ENLACE.15 ***ENLACE.16 ***ENLACE.17 ***ENLACE.18 ***ENLACE.19 ***ENLACE.20 ***ENLACE.21 ***ENLACE.22 ***ENLACE.23 ***ENLACE.24 ***ENLACE.25 ***ENLACE.26 ***ENLACE.27 ***ENLACE.28 ***ENLACE.29 ***ENLACE.30 Instagram ***ENLACE.31 ***ENLACE.32 Diarios digitales ***ENLACE.33 ***ENLACE.34 YouTube ***ENLACE.35 Otros sitios web ***ENLACE.36 ***ENLACE.37 ***ENLACE.38 ***ENLACE.39 La fecha en la que tuvieron lugar los hechos reclamados: ***FECHA.1 Documentación relevante aportada por la parte reclamante: - Correos electrónicos dirigidos a TWITTER y sus correspondientes contestaciones SEGUNDO: Con fecha 5 de septiembre de 2022, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/11 TERCERO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: En relación a la publicación reclamada indicar que B.B.B. es el propietario del sitio web ***URL.1 con NIF ***NIF.1 y domicilio en ***DIRECCIÓN.1. Emitida medida cautelar de retirada de contenido reclamado publicado en el sitio web ***URL.1 dirigida al registrador de este sitio web, con fecha de 10 de octubre de 2022 se recibe en esta Agencia, escrito remitido por este responsable informando de que había solicitado al propietario del sitio web la eliminación inmediata del contenido reclamado, asegurándose de la ejecución de la medida. En esta misma fecha se comprueba que el contenido ha sido eliminado. Requerido al propietario de este sitio web que informara a esta Agencia de las direcciones IP de sesión del usuario que había publicado en este sitio el contenido reclamado, con fecha de 29 de mayo de 2023 se recibe en esta Agencia escrito de contestación informando de que el usuario que publicó este contenido es él mismo y que aunque trabaja de albañil, ha desarrollado este sitio web como hobby. Respecto a la publicación referida en la reclamación, ésta la había tomado de otro sitio web, y añade, que en cuanto tuvo conocimiento de la medida cautelar de retirada de contenido, éste fue eliminado. CUARTO: Con fecha 25 de julio de 2023, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, por la presunta infracción del artículo 6 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. QUINTO: Notificado el citado acuerdo de inicio conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) y transcurrido el plazo otorgado para la formulación de alegaciones, se ha constatado que no se ha recibido alegación alguna por la parte reclamada. El artículo 64.2.
- f)de la LPACAP -disposición de la que se informó a la parte reclamada en el acuerdo de apertura del procedimiento- establece que si no se efectúan alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, cuando éste contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, podrá ser considerado propuesta de resolución. En el presente caso, el acuerdo de inicio del expediente sancionador determinaba los hechos en los que se concretaba la imputación, la infracción del RGPD atribuida a la reclamada y la sanción que podría imponerse. Por ello, tomando en consideración que la parte reclamada no ha formulado alegaciones al acuerdo de inicio del expediente y en atención a lo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/11 establecido en el artículo 64.2.
- f)de la LPACAP, el citado acuerdo de inicio es considerado en el presente caso propuesta de resolución. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PROBADOS PRIMERO: Difusión de un video, en el sitio web ***URL.1, sin contar con el consentimiento de la persona grabada, consistente en un montaje de tomas sucesivas en las que el afectado, grabado por algún conocido, mira a cámara y comenta cuántas copas de vino y alcohol va bebiendo a lo largo de una noche, viéndose la consiguiente evolución que la ingesta de alcohol va produciendo en su estado. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II La imagen física de una persona, a tenor del artículo 4.1 del RGPD, es un dato personal y su protección, por tanto, es objeto de dicho Reglamento. En el artículo 4.2 del RGPD se define el concepto de “tratamiento” de datos personales. Las imágenes generadas por un sistema de cámaras o videocámaras son datos de carácter personal, por lo que su tratamiento está sujeto a la normativa de protección de datos. Es, por tanto, pertinente analizar si el tratamiento de datos personales (imagen de la parte reclamante) llevado a cabo por la parte reclamada es acorde con lo establecido en el RGPD. III El artículo 6.1 del RGPD establece los supuestos que permiten considerar lícito el tratamiento de datos personales indicando lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/11 “1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:
- a)el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;
- b)el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;
- c)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento;
- d)el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física;
- e)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;
- f)el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño. Lo dispuesto en la letra
- f)del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones. En cuanto al tratamiento con fines de videovigilancia, el artículo 22 de la LOPDGDD establece que las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, podrán llevar a cabo el tratamiento de imágenes a través de sistemas de cámaras o videocámaras con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones.” IV En el presente caso se denuncia la difusión de un vídeo viralizado tras su publicación el pasado ***FECHA.1 en diarios digitales y redes sociales. En relación a la publicación reclamada por parte del reclamado como titular del sitio web ***URL.1, ha de indicarse que emitida medida cautelar de retirada de contenido reclamado publicado en el sitio web ***URL.1 dirigida al registrador de este sitio web por parte de la AEPD, con fecha de 10 de octubre de 2022 se recibe en esta Agencia, escrito remitido por este responsable informando de que había solicitado al propietario del sitio web la eliminación inmediata del contenido reclamado, asegurándose de la ejecución de la medida. En esta misma fecha se comprueba que el contenido ha sido eliminado. Requerido al propietario de este sitio web que informara a esta Agencia de las direcciones IP de sesión del usuario que había publicado en este sitio el contenido reclamado, con fecha de 29 de mayo de 2023, se recibe en esta Agencia escrito de contestación informando de que el usuario que publicó este contenido es la parte reclamada y que aunque trabaja de albañil, ha desarrollado este sitio web como hobby. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/11 Respecto a la publicación referida en la reclamación, se indica por el reclamado que ésta la había tomado de otro sitio web, pero que en cuanto tuvo conocimiento de la medida cautelar de retirada de contenido, éste fue eliminado. Así las cosas, se considera que los hechos expuestos, es decir, la difusión de un vídeo que puede dañar la imagen de una persona, al no contar con su consentimiento, hace que el tratamiento de su imagen como dato personal pueda ser considerado ilícito, por lo que se estaría vulnerando lo establecido en el artículo 6 del RGPD, indicado en el fundamento de derecho III, por lo que podría suponer la comisión de una infracción tipificada en el artículo 83.5 del RGPD, que dispone lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
- a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; A efectos del plazo de prescripción de las infracciones, la infracción señalada en el párrafo anterior se considera muy grave conforme al artículo 72.1 de la LOPDGDD, que establece que: “En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
- b)El tratamiento de datos personales sin que concurra alguna de las condiciones de licitud del tratamiento establecidas en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/679. (…) V A fin de determinar la multa administrativa a imponer se han de observar las previsiones de los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, preceptos que señalan: “Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente Reglamento indicadas en los apartados 4, 9 y 6 sean en cada caso individual efectivas, proporcionadas y disuasorias.” “Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el artículo 58, apartado 2, letras
- a)a
- h)y j). Al decidir la imposición de una multa administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
- a)la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate así C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/11 como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido;
- b)la intencionalidad o negligencia en la infracción;
- c)cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
- d)el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud de los artículos 25 y 32;
- e)toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;
- f)el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
- g)las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
- h)la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué medida;
- i)cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
- j)la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y
- k)cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o indirectamente, a través de la infracción.” Respecto al apartado
- k)del artículo 83.2 del RGPD, la LOPDGDD, artículo 76, “Sanciones y medidas correctivas”, dispone: “2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.
- k)del Reglamento (UE) 2016/679 también podrán tenerse en cuenta:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales.
- c)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- d)La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la comisión de la infracción.
- e)La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/11
- f)La afectación a los derechos de los menores.
- g)Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.
- h)El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que existan controversias entre aquellos y cualquier interesado.” De acuerdo con los preceptos transcritos, procede graduar la sanción a imponer a la reclamada y fijarla en la cuantía de 2.000 € de conformidad con el artículo 58.2 del RGPD VI El artículo 69.1 y 2 de la LOPDGDD, relativo a las medidas provisionales y de garantía de los derechos, señala lo siguiente: “1. Durante la realización de las actuaciones previas de investigación o iniciado un procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, la Agencia Española de Protección de Datos podrá acordar motivadamente las medidas provisionales necesarias y proporcionadas para salvaguardar el derecho fundamental a la protección de datos y, en especial, las previstas en el artículo 66.1 del Reglamento (UE) 2016/679, el bloqueo cautelar de los datos y la obligación inmediata de atender el derecho solicitado. 2. En los casos en que la Agencia Española de Protección de Datos considere que la continuación del tratamiento de los datos personales, su comunicación o transferencia internacional comportara un menoscabo grave del derecho a la protección de datos personales, podrá ordenar a los responsables o encargados de los tratamientos el bloqueo de los datos y la cesación de su tratamiento y, en caso de incumplirse por estos dichos mandatos, proceder a su inmovilización”. Por otra parte, el artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), en cuanto resulte de aplicación, señala lo siguiente: “1. Iniciado el procedimiento, el órgano administrativo competente para resolver, podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte y de forma motivada, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello, de acuerdo con los principios de proporcionalidad, efectividad y menor onerosidad. 2. Antes de la iniciación del procedimiento administrativo, el órgano competente para iniciar o instruir el procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en los casos de urgencia inaplazable y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar de forma motivada las medidas provisionales que resulten necesarias y proporcionadas. Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda. En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/11 3. De acuerdo con lo previsto en los dos apartados anteriores, podrán acordarse las siguientes medidas provisionales, en los términos previstos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil: (…)
- i)Aquellas otras medidas que, para la protección de los derechos de los interesados, prevean expresamente las leyes, o que se estimen necesarias para asegurar la efectividad de la resolución. 4. No se podrán adoptar medidas provisionales que puedan causar perjuicio de difícil o imposible reparación a los interesados o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes. 5. Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción. En todo caso, se extinguirán cuando surta efectos la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente”. En el presente caso, emitida medida cautelar de retirada de contenido reclamado publicado en el sitio web ***URL.1 dirigida al registrador de este sitio web, con fecha de 10 de octubre de 2022 se recibe en esta Agencia, escrito remitido por este responsable informando de que había solicitado al propietario del sitio web la eliminación inmediata del contenido reclamado, asegurándose de la ejecución de la medida. En esta misma fecha se comprueba que el contenido ha sido eliminado. Requerido al propietario de este sitio web que informara a esta Agencia de las direcciones IP de sesión del usuario que había publicado en este sitio el contenido reclamado, con fecha de 29 de mayo de 2023 se recibe en esta Agencia escrito de contestación informando de que el usuario que publicó este contenido es él mismo y que aunque trabaja de albañil, ha desarrollado este sitio web como hobby. Respecto a la publicación referida en la reclamación, ésta la había tomado de otro sitio web, y añade, que en cuanto tuvo conocimiento de la medida cautelar de retirada de contenido, éste fue eliminado. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a B.B.B., con NIF ***NIF.1, por una infracción del artículo 6 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5
- a)del RGPD, una multa de 2000 euros (DOS MIL euros). SEGUNDO: ELEVAR A DEFINITIVA LA MEDIDA PROVISIONAL acordada el 10 de octubre de 2022 en las actuaciones de investigación del presente procedimiento. En consecuencia, se requiere a B.B.B., con NIF ***NIF.1, que en virtud del artículo 58.2.
- d)C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/11 del RGPD, en el plazo de un mes, a contar desde la notificación de la presente resolución, acredite haber procedido al cese de la difusión del video objeto del presente procedimiento sancionador. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a B.B.B.. CUARTO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº IBAN: ES00 0000 0000 0000 0000 0000 (BIC/Código SWIFT: XXXXXXXXXXX), abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/11 contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-300823 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es