1/13 Procedimiento Nº PS/00334/2013 RESOLUCIÓN: R/03005/2013 En el procedimiento sancionador PS/00334/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad PARATUS AMC ESPAÑA, S.A., vista las denuncias presentadas, y en base a los siguientes: ANTECEDENTES PRIMERO: Se han recibido en esta Agencia Española de Protección de Datos los dos escritos de denuncia que se relacionan a continuación: 1º.- Con fecha 3 de agosto de 2012, del denunciante 1, en el que manifestaba que por parte de la entidad PARATUS AMC ESPAÑA, S.A. (en adelante entidad denunciada o PARATUS) se había procedido a la inclusión de sus datos personales en el fichero de morosidad ASNEF por deuda incierta sin nunca antes haber recibido ninguna comunicación al respecto; inclusión notificada por ASNEF-EQUIFAX por correo ordinario. Junto con su denuncia aportaba copia la siguiente documentación: - DNI. - Escrito de fecha 12 de julio de 2012 remitido por ASNEF-EQUIFAX en el que se informaba que sus datos habían sido incluidos en el fichero ASNEF por parte de “PARATUS AMC, S.A.” con fecha de alta 11 de julio de 2012 como consecuencia de una deuda por importe de 50.239,62 € en concepto de préstamo hipotecario. 2º.- Con fecha 3 de agosto de 2012, del denunciante 2, en el que manifestaba que por parte de la entidad PARATUS AMC ESPAÑA, S.A. se había procedido a la inclusión de sus datos personales en el fichero de morosidad ASNEF por deuda incierta sin nunca antes haber recibido ninguna comunicación al respecto; inclusión notificada por ASNEF-EQUIFAX por correo ordinario. Junto con la denuncia aportaba copia de la siguiente documentación: - DNI. - Escrito de fecha 12 de julio de 2012 remitido por ASNEF-EQUIFAX en el que se informaba que sus datos habían sido incluidos en el fichero ASNEF por parte de “PARATUS AMC, S.A.” con fecha de alta 11 de julio de 2012 como consecuencia de una deuda por importe de 50.239,62 € en concepto de préstamo hipotecario. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/13 SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de Datos de esta Agencia se solicitó información a las entidades más abajo detalladas. De esta manera: En el informe de actuaciones de investigación E/05686/2012 se detalla lo siguiente: <<Con fecha 07/09/2012 se solicita a PARATUS información relativa a [denunciante 1], y a [denunciante 2], en relación a la práctica de requerimiento de pago como paso previo a su inclusión en ficheros de información de crédito y solvencia patrimonial. De la respuesta recibida se desprende lo siguiente: - Con carácter previo, y según la documentación obrante en el expediente y lo expuesto por PARATUS, la deuda que ha sido objeto de inclusión encuentra su origen en un préstamo formalizado por los denunciantes con la entidad BANESTO (préstamo ***NÚMERO.1). Dicho préstamo fue incluido dentro de una cartera de cesión de créditos vendida por BANESTO a LUNA IBERIAN INVESTMENTS LTD en virtud de contrato de 12/03/2012. LUNA IBERIAN INVESTMENTS LTD, por su parte, encargó a PARATUS la gestión del cobro de este crédito. En este sentido, PARATUS expone que suscribió con LUNA IBERIAN INVESTMENTS un contrato de Master Servicing, por el cual PARATUS se encarga de realizar las actividades de recuperación de deuda de los créditos adquiridos por LUNA IBERIAN a BANESTO. PARATUS adjunta copia de comunicaciones de 03/05/2012 remitidas a los denunciantes informando de la cesión del crédito de BANESTO a LUNA IBERIAN INVESTMENTS LTD y del papel de PARATUS en su cobro. Se incluye certificado emitido por la empresa NEXEA así como copia de albarán de entrega, conforme a los cuales se acredita que las mencionadas comunicaciones fueron correctamente depositadas en Correos los días 23 y 25 de mayo de 2012. PARATUS manifiesta que el fichero de devoluciones lo recibió poco antes de contestar el requerimiento de esta Agencia, de modo que no tuvo tiempo de procesarlo antes de contestar. - En relación a la dirección de contacto de los denunciantes que consta en los sistemas de PARATUS, la entidad manifiesta que son las direcciones que le fueron remitidas por el cesionario en el momento de la compraventa. En concreto: o En relación a [denunciante 1]: Plaza [dato personal que consta en el expediente]. o En relación a [denunciante 2]: Calle [dato personal que consta en el expediente]. Aporta impresiones de pantalla al respecto. - C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid PARATUS no ofrece información relativa al funcionamiento del sistema de gestión de requerimientos previos de pago que, en su caso, pueda tener implementado. Expone que “se realizan muchas comunicaciones y en función de la comunicación se sigue un procedimiento u otro”. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/13 - PARATUS no aporta copia de ningún requerimiento previo de pago personalizado enviado a los denunciantes. Solicita que la Agencia le comunique exactamente la fecha del requerimiento del que traería causa la denuncia. - PARATUS no aporta documentación relativa al sistema de envío que utiliza para sus comunicaciones, más allá de lo expuesto en el primer apartado. Del mismo modo, tampoco hace referencia a la existencia o inexistencia de correspondencia devuelta, más allá de lo expuesto en el primer apartado>> TERCERO: En fecha 25 de julio de 2013 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a PARATUS AMC ESPAÑA, S.A. por la posible infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD), en relación con el artículo 29.4 de esa misma norma y en relación también con los artículos 38 y 39 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en adelante RLOPD); tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de la citada Ley Orgánica, este último de acuerdo con la redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible. CUARTO: En fecha 22 de agosto de 2013 tuvo entrada en esta Agencia un escrito de la representación de PARATUS AMC ESPAÑA, S.A. solicitando el archivo del expediente por inexistencia de infracción y en el que se formularon, en síntesis, las siguientes alegaciones al Acuerdo de inicio: Que dicha entidad cumplió con los requisitos legales establecidos de protección de datos en la LOPD, pues se trata de unas deudas ciertas que se gestionan para su cobro (adquiridas por LUNA IBERIAN INVESTMENTS LTD a BANESTO), que fueron debidamente requeridas de pago previamente a las inclusiones en cuestión, extremo este que se acredita con la documentación aportada, cartas que no fueron devueltas y por tanto recibidas en los domicilios consignados contractualmente. QUINTO: En fecha 26 de agosto de 2013 se inició un período de práctica de pruebas por un plazo de treinta días, según lo dispuesto en el artículo 17.1 del Real Decreto 1398/1993 de 4 de agosto, notificándose a las partes interesadas, practicándose las siguientes: Incorporar al expediente del presente procedimiento sancionador, y por tanto dar por reproducida a efectos probatorios, la documentación recabada en las actuaciones previas de inspección (E/05686/2012), consistente en los correspondientes escritos de denuncia, informes de PARATUS AMC ESPAÑA, S.A. y de la Inspección de Datos de esta Agencia de fecha 3 de mayo de 2013; así como las alegaciones al Acuerdo de inicio efectuadas por PARATUS AMC ESPAÑA, S.A. de fecha 19 de agosto de 2013. Todo ello con su correspondiente documentación adjunta. SEXTO: Con fecha 7 de octubre de 2013 se formuló propuesta de resolución en el sentido de que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/13 sancionase a PARATUS AMC ESPAÑA, S.A. con multa de 60.000 € (sesenta mil euros) por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29.4 de la misma norma y en relación también con los artículos 38 y 39 del RLOPD; tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma y de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de esa misma Ley Orgánica, estos últimos de acuerdo con la redacción dada por la Ley 2/2011. En su virtud se le notificó cuanto antecede a fin de que en el plazo de quince días hábiles pudiera alegar cuanto considerase en su defensa y presentase los documentos e informaciones que estimase pertinentes ante el Instructor del procedimiento, de acuerdo con el artículo 19.1 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto. En cumplimiento de lo dispuesto en el mencionado precepto, se acompañó una relación de los documentos obrantes en el procedimiento. SÉPTIMO: Dicha propuesta fue notificada a PARATUS AMC ESPAÑA, S.A. en fecha 11 de octubre de 2013, concediéndose el citado plazo para formular alegaciones, las cuales fueron presentadas en fecha 30 de octubre de 2013. Se reiteraban los argumentos ya expuestos en anteriores alegaciones y, en especial, se solicitaba la aplicación del artículo 45.5 de la LOPD. Se insistía en que se procedió con diligencia para regularizar la situación irregular creada por un error puntual y extraordinario en la aplicación del procedimiento existente en la entidad como encarga del tratamiento en la gestión de recobro, donde no se regula la comunicación de los datos a ficheros de morosidad. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Que los denunciantes, cuyos datos identificativos se relacionan en el anexo adjunto, manifestaron a esta Agencia que PARATUS AMC ESPAÑA, S.A. había procedido a la inclusión de sus datos personales en el fichero de morosidad ASNEF sin requerimiento previo de pago (folios 1 y 5). SEGUNDO: Que en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF fueron registrados a instancia de PARATUS AMC ESPAÑA, S.A. las siguientes incidencias: - En relación con los datos personales del denunciante 1, con fecha de alta el 11 de julio de 2012 por importe de 50.239,62 € (folio 3) y - En relación con los datos personales del denunciante 2, con fecha de alta el 11 de julio de 2012 por importe de 50.239,62 € (folio 7). TERCERO: Que PARATUS AMC ESPAÑA, S.A. por otra parte no ha aportado a esta Agencia documentación que acredite que llevara a cabo requerimientos de pago a los denunciantes por las deudas de los importe detallados con carácter previo a la inclusión de sus datos de carácter personal (en concreto nombre, apellidos, domicilio y núm. de DNI) en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF, según se detalla en el punto 2º anterior. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/13 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se imputa a PARATUS AMC ESPAÑA, S.A. en el presente la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que dispone que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. La Directiva 95/46 CE del Parlamento Europeo y del Consejo, que traspone la LOPD, por su parte, establece en su artículo 6. I.
- d)que “Los Estados miembros dispondrán que los datos personales sean….
- d)exactos, y cuando sea necesario, actualizados. Deberán tomarse todas las medidas razonables para que los datos inexactos o incompatibles, con respeto a los fines para los que fueron recogidos o para los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados”, indicando el apartado 6.2 que: “Corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de los dispuesto en el apartado I”. La obligación establecida en el artículo 4 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos. En los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias los datos son facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2 el citado artículo: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Y el punto 4 de este mismo artículo 29 de la LOPD dispone también que: ”Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. Por su parte, el artículo 37.1 y 3 del RLOPD establece que: “1. El tratamiento de datos de carácter personal sobre solvencia patrimonial y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/13 crédito, previsto en el apartado 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, se someterá a lo establecido, con carácter general, en dicha ley orgánica y en el presente reglamento. (…) 3. De conformidad con el apartado 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, también podrán tratarse los datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Estos datos deberán conservarse en ficheros creados con la exclusiva finalidad de facilitar información crediticia del afectado y su tratamiento se regirá por lo dispuesto en el presente reglamento y, en particular, por las previsiones contenidas en la sección segunda de este capítulo”. De este modo, el artículo 38 del mismo Reglamento de Desarrollo de la LOPD determina que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…).
- b)Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.
- c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. 2. (…). 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente”. Y el artículo 39 del RLOPD, sobre “Información previa a la inclusión”: “El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
- c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias”. En este caso, la entidad denunciada incorporó a su sistema de información los datos de los denunciantes como deudores de determinados créditos, deudas cedidas a LUNA IBERIAN por parte de BANESTO. Posteriormente, PARATUS AMC ESPAÑA, S.A., en su labor de gestión de cobro, informó de esas deudas al fichero de morosidad ASNEF sin requerimiento previo de pago, por lo que no se habría realizado con ello advertencia efectiva de la posibilidad de inclusión caso de impago a los denunciantes. En este sentido, los denunciantes, cuyos datos identificativos se relacionan en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/13 anexo adjunto, manifestaron a esta Agencia que PARATUS AMC ESPAÑA, S.A. había procedido a la inclusión de sus datos personales en el fichero de morosidad ASNEF sin requerimiento previo de pago (folios 1 y 5). Recordemos que, como consta acreditado en el expediente, en efecto en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF fueron registrados a instancia de PARATUS AMC ESPAÑA, S.A. las siguientes incidencias: - En relación con los datos personales del denunciante 1, con fecha de alta el 11 de julio de 2012 por importe de 50.239,62 € (folio 3) y - En relación con los datos personales del denunciante 2, con fecha de alta el 11 de julio de 2012 por importe de 50.239,62 € (folio 7). Por otra parte, PARATUS AMC ESPAÑA, S.A. no ha aportado a esta Agencia documentación suficiente que acredite que llevara a cabo requerimientos de pago a los denunciantes por las deudas de los importe detallados con carácter previo a la inclusión de sus datos en ASNEF, según se ha detallado anteriormente, y de ese modo no se habría llevado a cabo tampoco la advertencia de que dichas inclusiones podían realizarse caso de impago. Los hechos anteriormente relatados son contrarios al principio de calidad del dato consagrado en el artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD y en relación también con los artículos 38 y 39 del RLOPD, toda vez que PARATUS AMC ESPAÑA, S.A. mantuvo indebidamente los datos de los denunciantes en sus propios ficheros en el sentido descrito de ausencia de requerimiento previo de pago, pues los incluyó en el fichero de solvencia ASNEF, sin que dicha inscripción hubiese respondido a su situación de entonces (“actual”), al no cumplir con los requisitos establecidos en la normativa precitada sobre protección de datos de carácter personal. III Consta acreditado en esta Agencia que las entidades asociadas a ficheros de morosidad suministran periódicamente las relaciones de las altas, bajas y modificaciones de los datos de sus clientes para que tales actualizaciones queden registradas en el citado fichero, siendo las entidades informantes las que deciden sobre el alta o la cancelación de los datos de sus clientes del fichero de morosidad. Los datos personales de los denunciantes son datos que figuran en sus propios ficheros automatizados. Adicionalmente son comunicados al responsable del fichero de solvencia a través de procedimientos que implican un tratamiento automatizado de los datos tratados, cedidos, e incorporados al fichero común de información sobre solvencia patrimonial. La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros, y a los encargados como es el caso (art. 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3. Este precepto, innovando respecto de la Ley Orgánica 5/1992, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. El propio artículo 3 en su apartado
- c)delimita en qué consiste el tratamiento de datos, incluyendo en tal concepto las “operaciones o procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. En este sentido se pronunciaba la Audiencia Nacional en su sentencia de 18 de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/13 enero de 2006: “Y que duda cabe que la LOPD comprende bajo su régimen sancionador, al que suministra los datos al responsable del fichero, que es quien en realidad sabe la situación en que se encuentra el crédito, si ha sido o no satisfecho, en que condiciones y en que momento ha tenido lugar. En definitiva es el conocedor de la situación de solvencia en que se encuentra el afectado. Y en caso de que se produzca una modificación de dicha situación, debe informar al responsable del fichero para que este refleje con veracidad la situación actual del afectado” Es preciso, por tanto, determinar si en el presente caso la actividad desarrollada por PARATUS AMC ESPAÑA, S.A. puede subsumirse o no en tales definiciones legales, en este caso, no tanto como responsable del fichero (el acreedor titular) sino como encargado del tratamiento en su labor de gestión de cobro. Y ello tanto es así, puesto que la entidad imputada trató automatizadamente en sus propios ficheros los datos relativos a los denunciantes y a las presuntas deudas (los denunciantes la califican de incierta), datos de los que en su calidad de encargado, y conforme al artículo 3 citado. Adicionalmente, decidió sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento y resolvió autónomamente sobre su mantenimiento en unos ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito. Dicha comunicación se realizó, a mayor abundamiento, mediante un procedimiento que implicaba un tratamiento automatizado de datos cuyo destino era, a su vez, un tratamiento automatizado por parte de los responsables de los ficheros de solvencia, siendo dados de alta al culminar el proceso descrito. De lo expuesto se deduce que PARATUS AMC ESPAÑA, S.A. ha sido responsable del tratamiento de datos de los denunciantes en sus propios ficheros (en el presente caso en su calidad de encargado del tratamiento), de su comunicación a través de tratamientos automatizados al responsable del fichero común y de que el tratamiento automatizado de la información relativa a los denunciantes no responda al principio de calidad de los datos recogido en el artículo 4.3 de la LOPD (exigencia de que los datos sean exactos y respondan a la situación actual de los afectados). Todo ello, sin que los datos mantenidos en el fichero de PARATUS AMC ESPAÑA, S.A. respondiera a la situación actual de los denunciantes en el sentido de que esta entidad incluyó sus datos personales en ASNEF sin requerimiento previo de pago. Esto supone una vulneración del principio de calidad del dato por la que debe responder la entidad imputada por ser responsable de la veracidad y calidad de los datos existentes en sus ficheros y de los que suministra para que se incluyan y mantengan en el fichero de solvencia patrimonial y crédito, ello en el sentido analizado. La conclusión, que se desprende de los hechos y fundamentos de derecho expuestos, es que PARATUS AMC ESPAÑA, S.A. es responsable de la infracción del principio de calidad del dato, recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el 29.4 de la misma norma y en relación también con los artículos 38 y 39 del RLOPD, y en los términos del artículo 43, en relación con el artículo 3, también de la citada Ley Orgánica. IV La disposición final quincuagésima sexta, de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, ha modificado varios artículos de la LOPD, dando nueva C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/13 redacción al artículo 44, en concreto a sus apartados 2 a 4. De este modo, la nueva redacción del artículo 44.3.
- c)de la LOPD establece como infracción grave: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. La Agencia Española de Protección de Datos como ya se ha indicado más arriba ha resuelto numerosos procedimientos sancionadores por incumplimiento de calidad de datos en relación con ficheros de morosidad, tanto por alta improcedente por ser una deuda incierta o por mantener los mismos una vez abonada la deuda (requisito material: exactitud del dato) o por una deuda no requerida previamente de pago por el acreedor al deudor (requisito formal: requerimiento previo), como se trata en el presente caso. Por su parte, la Audiencia Nacional decía en su sentencia de fecha 16 de febrero de 2001: “Vista la conducta de la hoy actora, cabe apreciar que ha hecho uso de unos datos relativos a la insolvencia de una persona, conculcando los principios y garantías establecidas en la Ley (…) concretamente el de la certeza de los datos, que deben ser exactos, de forma que respondan con veracidad a la situación real del afectado, como exige su artículo 4.3 (…) ha de decirse que la inclusión equivocada o errónea de una persona en el registro de morosos, es un hecho de gran trascendencia de la que se pueden derivar consecuencias muy negativas para el afectado, en su vida profesional, comercial e incluso personal, que no es necesario detallar. En razón de ello, ha de extremarse la diligencia para que los posibles errores no se produzcan”. No olvidemos que se trata de algo muy importante: fichar a ciudadanos como morosos. Es criterio compartido que aquél que utiliza un medio extraordinario de cobro, como es el de inclusión en registros de morosos, debe garantizar el cumplimiento de todos los requisitos materiales y formales ya vistos, y así permitir el empleo de este modo accesorio para conseguir el cobro de la deuda. No aplicar estas exigencias supondría, por lo contrario, utilizar este medio de presión al ciudadano sin las suficientes garantías mínimas para los titulares de los datos personales objeto de anotación en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito. El principio de calidad del dato, por lo tanto, se configura como principio básico en materia de protección de datos, y así se recoge en numerosas sentencias de la Audiencia Nacional, que excusa cita. No obstante, dadas la documentación presentada, es obligado incidir en algunos aspectos concretos. Así, la sentencia de 23 de mayo de 2007, que ha venido a decir que el requerimiento debe expresar “el concepto y el importe de la deuda determinante de la remisión de los datos al fichero de solvencia patrimonial”. En cuanto al rigor de la inclusión, a su vez, esta misma sentencia ha manifestado que “es esta falta de diligencia lo que configura el elemento culpabilístico de la infracción administrativa y resulta imputable a la recurrente. Debemos insistir que comprobar la exactitud del dato, es decir, de la insolvencia que se pretende registrar coincide con una cantidad debida es una circunstancia que ha de hacerse previamente y de modo riguroso antes de enviar los datos de una persona a un fichero de responsabilidad patrimonial”. La inclusión como morosos de los denunciantes en ASNEF debería de haberse realizado por ello con todo rigor por la entidad imputada para salvaguardar la veracidad C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/13 de la información a transmitir a los ficheros de solvencia económica que la Ley Orgánica y su Reglamento exigen. Es importante en este caso la determinación en consecuencia de si se realizó o no el preceptivo requerimiento previo de pago antes de la inclusión en el fichero de morosidad con los requisitos formales que exige la normativa sobre protección de datos de carácter personal. Recordemos lo que dice a este respecto la Audiencia Nacional: “la carga de acreditar la comunicación corre a cuenta del que comunica los datos al fichero (…) La solución contraria, presumiendo cumplida la exigencia del requerimiento previo con la mera alegación de que el mismo se envió, supondría vaciar de contenido dicha intimación legal y reglamentariamente impuesta, pues bastaría con la simple afirmación de su existencia para que hubiera de entenderse realizada. Con tal proceder se privaría a los interesados del conocimiento y, en su caso, de la posibilidad de formular reparos a la exactitud, o no, del dato personal que va a acceder al fichero de responsabilidad patrimonial, que es precisamente la finalidad del principio que se pretende salvaguardar” (sentencia de 19 de septiembre de 2007). Así, otra sentencia que dice que: “Sin embargo, se trata de copia de un documento de la propia entidad, que conforme a reiterada doctrina de esta Sala, citada por la resolución impugnada, por si solo no tiene entidad para acreditar la realización del citado requerimiento previo de pago al que se refieren los artículos 38.1.
- c)y 39 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD en relación con los artículos 29 y 4 LOPD y cuyo onus onus probandi corresponde a la entidad recurrente que es la que informa los datos al fichero de morosidad. Efectivamente, la citada documentación de la propia entidad recurrente no permite tener por acreditado ni que ese Aviso de pago fuera materialmente llevado a cabo ni recibido por la denunciante” (SAN de fecha 2 de enero de 2013, R. núm. 537/2011). También la Audiencia Nacional viene a manifestarse en casos similares de inclusiones en morosidad por los encargados de la gestión de cobro, a saber: sentencias de fechas 11 y 29 de octubre de 2013, esta última R. núm. 304/2011). En resumen: en el presente caso la entidad imputada no ha aportado a esta Agencia documentación suficiente que acredite que realizara los preceptivos requerimientos previos de pago a los denunciantes, pues el certificado aportado de depósito de las cartas no acredita por si solo su recepción o que incluso fueran materialmente llevados a cabo, mas cuando en los albaranes aportados no consta ni validación mecánica o sello y firma autorizada de Correos (folios 21 a 23); ello en sintonía con la doctrina fijada por la propia Audiencia Nacional que se ha citado más arriba. Por lo tanto, PARATUS AMC ESPAÑA, S.A. ha incurrido en la infracción descrita, ya que el principio de calidad del dato es básico del derecho fundamental a la protección de datos. La entidad mencionada ha tratado los datos de los denunciantes infringiendo tal principio, lo que supone una vulneración del artículo 4.3, en relación con el 29.4, ambos de la LOPD, y en relación también con su desarrollo reglamentario, conducta que encuentra su tipificación en el artículo 44.3.
- c)de la citada Ley Orgánica. V El artículo 45 de la LOPD, en sus aparatados 2 a 5, establece, según también la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/13 nueva redacción dada por la Ley 2/2011, que: «2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» El nuevo apartado 5 del artículo 45 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer "la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/13 necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad el imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. Las citadas circunstancias no se dan en el presente caso, lo que impide apreciar la existencia de motivos para la aplicación de la facultad contemplada en el artículo 45.5, debido, por un lado, a que no obra en el expediente ningún elemento que lleve a apreciar la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas del referido artículo y, por otro, a la especial diligencia y conocimiento de la normativa de protección de datos que se ha de exigir a las entidades profesionales cuando, como ocurre con la entidad imputada, el tratamiento de datos personales constituye parte habitual y esencial de su actividad. Las empresas que por su actividad están habituadas al tratamiento de datos personales deben ser especialmente diligentes y cuidadosas al realizar operaciones con ellos y deben optar siempre por la interpretación más favorable a la salvaguarda del derecho fundamental a la protección de datos (como de forma reiterada sostiene la Audiencia Nacional, entre otras en sentencia de 26 de noviembre de 2008). En este sentido, y al tratarse del incumplimiento de un requisito formal, indicar asimismo que, de acuerdo con lo que al respecto manifiesta esa Audiencia Nacional, cabría la aplicación de dicho apartado 5 del artículo 45 de la LOPD si se dieran los presupuestos fácticos contemplados, que no es el caso, como la existencia y exactitud de la deuda con la baja de los datos del afectado en los ficheros de morosidad (sentencia de fecha 10 de mayo de 2012), la falta de intencionalidad de la entidad sancionada en su conducta por el hecho de que el afectado conozca la existencia de la deuda pendiente y la falta de perjuicios para él al haberse renegociado la deuda (sentencia de fecha 23 de julio de 2012) o la regularización de la irregularidad de forma diligente (sentencia de fecha 20 de septiembre de 2012), pero como ya se ha indicado no se dan estas circunstancias en el presente caso. Indicar de manera especial que, en relación a la alegación de que se regularizó de forma “inmediata” la incidencia, procediendo a la solicitud de baja en ASNEF, conocido el error (el protocolo de gestión de cobro no regulaba la comunicación de datos a ficheros de morosidad, sólo las estrictas de recobro allí recogidas), no consta en el expediente la fecha de baja en dicho fichero común, pues dicha entidad únicamente ha aportado sendos certificados expedidos por ASNEF, en los que se recoge que a fecha 29 de octubre de 2013 (3 meses después de la notificación del Acuerdo de inicio de este procedimiento sancionador) no se hallan registrados los datos de los denunciantes. Por todo ello, procede imponer una multa cuyo importe se encuentre entre 40.001 € y 300.000 €, en aplicación de lo previsto en el apartado 2 del citado artículo 45, al tener la infracción imputada la consideración de grave en cualquier caso. En el presente caso, por tanto, teniendo en consideración los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45, y al tratarse de dos personas afectadas, procede imponer una multa de 60.000 € Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad PARATUS AMC ESPAÑA, S.A. multa de 60.000 € (sesenta mil euros) por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/13 artículo 29.4 de la misma norma y en relación también con los artículos 38 y 39 del RLOPD; tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma y de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de esa misma Ley Orgánica, estos últimos de acuerdo con la redacción dada por la Ley 2/2011. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente Resolución y el Anexo 1 a PARATUS AMC ESPAÑA, S.A. y la presente Resolución y exclusivamente el Anexo que les corresponda a los denunciantes. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº 0000 0000 00 0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es