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PS-00334-2015

1/12 Procedimiento Nº PS/00334/2015 RESOLUCIÓN: R/01744/2015 En el procedimiento sancionador PS/00334/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad JAZZ TELECOM S.A.U., vista la denuncia presentada por D. A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 3 de febrero de 2015 tiene entrada en esta Agencia denuncia interpuesta por D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) en la que manifiesta lo siguiente: 1. Recibe SMS publicitarios de JAZZ TELECOM S.A.U. (en lo sucesivo el denunciado) en su línea B.B.B. desde un año aproximadamente. En dichos mensajes se ofrece la posibilidad de dejar de recibirlos enviando “No+Publi” al 1552. 2. Después de haber enviado en varias ocasiones “No+Publi” al teléfono que indicaba el denunciado continúa recibiendo los SMS publicitarios. 3. Contactó con la compañía a través de la red social Twitter el 19 de noviembre de 2014 y se le contestó que en unos días recibiría una notificación y la baja del envío de comunicaciones comerciales pero eso no funcionó. 4. El 17 de diciembre de 2014 les remitió un correo electrónico al defensor del usuario del denunciado solicitando la baja de sus datos personales y su número de sus bases de datos. Recibió respuesta a su solicitud el 23 de diciembre de 2014 confirmando su solicitud. 5. El 14 de enero de 2015 volvió a recibir un SMS publicitario, motivo por el cual volvió a contactar a través de Twitter con el denunciado. 6. A pesar de todas las acciones descritas, el 28 de enero de 2015 volvió a recibir un nuevo SMS publicitario. El denunciante aporta imágenes del terminal con mensajes recibidos los días 14 y 28 de enero de 2015, con las conversaciones mantenidas a través de Twitter y con los correos electrónicos intercambiados con el defensor del cliente del denunciado. En las imágenes de los SMS recibidos se observa que el número de baja, que sigue al texto “No+Publi” es el 1565, no el 1552 citado por el denunciante. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a diversas entidades C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/12 teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. El denunciante aporta imágenes de mensajes que manifiesta haber recibido en su línea B.B.B. cuyas principales características son las que siguen: FECHA 14/01/2015 28/01/2015 HORA 16:17 15:42 ORIGEN TEXTO JAZZTEL Ahora con Jazztel FIBRA OPTICA a precio de ADSL, contratala esta semana desde solo 19,3eur/mes. Llama al 900*****1 y llévate una tablet GRATIS. No+Publi: 1565 JAZZTEL Ahora con Jazztel paga menos por la FIBRA OPTICA que por el ADSL. Llama al 900*****1 y llévate además una tablet GRATIS. No+Publi: 1565 2. Requerida información sobre el origen de los SMS, la operadora de telefonía que prestaba servicio a la línea B.B.B. en el periodo en el que transcurrieron los hechos denunciados, ésta confirma que el origen de los mismos es la entidad denunciada. 3. El 22 de abril de 2015 se realiza una inspección en la sede de la entidad denunciada en la que se verifican los siguientes hechos: 3.1. Los representantes de la entidad manifiestan que después de la baja de un cliente, una vez trascurrido un tiempo, los datos son cancelados (bloqueados) en los sistemas de información. 3.2. En el fichero de clientes los datos del denunciante figuran como bloqueados, y consta como fecha de baja el 30 de mayo de 2011. 3.3. El fichero de clientes dispone de tres casilla de verificación que permiten conocer si un cliente ha solicitado no recibir comunicaciones comerciales por teléfono, correo postal o medios electrónicos (SMS y correo electrónico), pero en el caso del denunciante no están marcadas. 3.4. Consultados los contactos que constan en el fichero de clientes asociados al denunciante, el último tuvo lugar el 30 de mayo de 2011. 3.5. Dispone de una lista Robinson (lista de exclusión de tratamientos publicitarios). Consultada la citada lista Robinson se localizan dos registros vinculados a la línea B.B.B.. Uno de los registros indica que la línea B.B.B. fue incluida el 20 de noviembre de 2014 y mientras que el otro indica que la línea B.B.B. fue incluida el 11 de febrero de 2015. Consultados los detalles de las inclusiones se observa que están referidos a un caso identificado con el número 61113. En los detalles de la inclusión de 20 de noviembre de 2014 figuran, entre otros datos, la línea del denunciante que recibe los mensajes y el texto del mensaje remitido por el denunciante a través de Twittter, “@jazztel_es por qué me mandáis publicidad sin mi consentimiento? Trato de darme de baja enviado No+Publi al 1565 y no me deja…”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/12 Constan nuevos mensajes del denunciante indicando que sigue recibiendo publicidad durante noviembre, diciembre y enero de 2015 así como las respuestas que firmadas como DEFENSOR DEL USUARIO, le remiten desde la entidad denunciada solicitándole más detalles sobre los mensajes recibidos por el denunciante o confirmándole que está en la lista Robinson desde el 20 de noviembre de 2014. El caso consta como cerrado el 11 de febrero de 2015. 3.6. Los representantes de la entidad manifiestan que el número 1565 es únicamente para el uso de los clientes de JAZZTEL pero que, tal y como consta en la política de protección de datos del sitio web www.jazztel.com, los no clientes disponen de la línea 900****** para poder solicitar la exclusión de la lista de destinatarios de publicidad. TERCERO: En fecha 12/06/2015 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, acordó iniciar procedimiento sancionador al denunciado por la posible infracción del artículo 21 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico (en lo sucesivo LSSI), tipificada como leve en el artículo 38.4.

  1. d)de la citada norma, tras la modificación efectuada en la citada ley, (por la Ley 9/2014, de 9 de mayo, de Telecomunicaciones, (BOE nº 114 de fecha 10 de mayo de 2014), en lo que se refiere a la tipificación de las infracciones y la moderación y graduación de las sanciones) pudiendo ser sancionada con multa de hasta 30.000 euros, de acuerdo con el artículo 39.1.
  2. c)de la LSSI. CUARTO: Notificado el citado acuerdo de inicio, el denunciado ha presentado el 24 de junio y el 2 de julio de 2015 escrito de alegaciones, reconociendo voluntariamente su responsabilidad a los efectos del art. 8 del RD 1398/1993, de 4 de agosto y comunicando: <<…Tal y como consta en el propio Acuerdo de Inicio, el interesado solicitó a JAZZTEL el ejercicio de su derecho de oposición en el mes de noviembre de 2014, a través de la red social Twitter. JAZZTEL atendió el derecho del interesado, confirmándole a éste a través a la referida red social Twítter. Se muestra a continuación una copia de pantalla del sistema de gestión de Robinson de JAZZTEL en el que constan los datos del denunciante marcados para su exclusión del tratamiento con fines comerciales desde el día 20 de noviembre de 2014 (…) Desde el 20 de noviembre de 2014 los datos del interesado no han sido utilizados para fines comerciales de JAZZTEL en ninguna de sus campañas, salvo la excepción denunciada por el interesado (…) JAZZTEL tiene implementado un procedimiento para la exclusión de los datos de usuarios que manifiestan su negativa al tratamiento con fines comerciales y de publicidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/12 Tal y como se ha acreditado en la alegación anterior, JAZZTEL cuenta con una sistema automatizado de gestión de usuarios Robinson, en el que se encuentra incluidos los datos de D. A.A.A. desde el 20 de noviembre de 2014. A partir de dicha fecha de exclusión, los datos del denunciante se encuentran incluidos en un fichero Robinson que JAZZTEL actualiza y emite diariamente y que es enviado a todas sus plataformas comerciales para que los datos incluidos en el mismo no sean utilizados con fines comerciales (…) Como ha quedado acreditado, con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción JAZZTEL tenía implantado un procedimiento adecuado de atención de los derechos de oposición de los usuarios y la posterior exclusión de los datos de carácter personal de dichos usuarios “Robinson”, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dicho procedimiento no debida a una falta de diligencia exigible a JAZZTEL (…) Por todo lo anterior y de conformidad con los criterios de graduación previstos en el artículo 40 de la LSSI, concurren en el presente diversas circunstancias atenuantes que han de ser tenidas en cuenta para graduar la posible sanción que corresponda aplicar: - La ausencia total de intencionalidad, al tratarse de un hecho aislado, de una anomalía en el correcto funcionamiento del procedimiento implantado en JAZZTEL. - Plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción, ya que el denunciante únicamente ha recibido 2 SMS en el mes de enero de 2015, siendo correcta la actuación durante los meses posteriores. - La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados, ya que el único “perjuicio” causado al interesado ha sido la remisión de 2 SMS los días 14 y 28 de enero de 2015. - La ausencia total de beneficios obtenidos por la infracción. Por todo ello, en el presente caso concurren como atenuantes hasta 4 criterios recogidos en el artículo 40 de la LOPD, debiendo graduarse la sanción a imponer entre la escala de infracciones leves, fijando la cuantía de la multa en su margen inferior…>> QUINTO: Al haber reconocido la entidad denunciada los hechos que se le imputan, se procede a elevar al Director de la Agencia Española de Protección de Datos el expediente a los efectos de dictar resolución al respecto. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha de 3 de febrero de 2015 tiene entrada en esta Agencia escrito del denunciante manifestando que: Recibe SMS publicitarios del denunciado en su línea B.B.B.. En dichos mensajes se ofrece la posibilidad de dejar de recibirlos enviando “No+Publi” al 1552. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/12 Contactó con la compañía a través de la red social Twitter el 19 de noviembre de 2014 y se le contestó que en unos días recibiría una notificación y la baja del envío de comunicaciones comerciales pero eso no funcionó. El 17 de diciembre de 2014 les remitió un correo electrónico al defensor del usuario del denunciado solicitando la baja de sus datos personales y su número de sus bases de datos. Recibió respuesta a su solicitud el 23 de diciembre de 2014 confirmando su solicitud. El 14 de enero de 2015 volvió a recibir un SMS publicitario, motivo por el cual volvió a contactar a través de Twitter con el denunciado. A pesar de todas las acciones descritas, el 28 de enero de 2015 volvió a recibir un nuevo SMS publicitario. El denunciante aporta imágenes del terminal con mensajes recibidos los días 14 y 28 de enero de 2015, con las conversaciones mantenidas a través de Twitter y con los correos electrónicos intercambiados con el defensor del cliente del denunciado (folios 1 a 6). SEGUNDO: El denunciante aporta imágenes de mensajes que manifiesta haber recibido en su línea B.B.B. cuyas principales características son las que siguen: FECHA HORA ORIGEN TEXTO 14/01/2015 28/01/2015 16:17 15:42 JAZZTEL Ahora con Jazztel FIBRA OPTICA a precio de ADSL, contratala esta semana desde solo 19,3eur/mes. Llama al 900*****1 y llévate una tablet GRATIS. No+Publi: 1565 JAZZTEL Ahora con Jazztel paga menos por la FIBRA OPTICA que por el ADSL. Llama al 900*****1 y llévate además una tablet GRATIS. No+Publi: 1565 (folio 6). TERCERO: El 22 de abril de 2015 se realiza una inspección en la sede de la entidad denunciada en la que se verifican los siguientes hechos:
  3. a)Después de la baja de un cliente, una vez trascurrido un tiempo, los datos son cancelados (bloqueados) en los sistemas de información. En el fichero de clientes los datos del denunciante figuran como bloqueados, y consta como fecha de baja el 30 de mayo de 2011. El fichero de clientes dispone de tres casilla de verificación que permiten conocer si un cliente ha solicitado no recibir comunicaciones comerciales por teléfono, correo postal o medios electrónicos (SMS y correo electrónico), pero en el caso del denunciante no están marcadas.
  4. b)Dispone de una lista Robinson (lista de exclusión de tratamientos publicitarios). Consultada la citada lista Robinson se localizan dos registros vinculados a la línea B.B.B.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/12 Uno de los registros indica que la línea B.B.B. fue incluida el 20 de noviembre de 2014 y mientras que el otro indica que la línea B.B.B. fue incluida el 11 de febrero de 2015. Consultados los detalles de las inclusiones se observa que están referidos a un caso identificado con el número 61113. En los detalles de la inclusión de 20 de noviembre de 2014 figuran, entre otros datos, la línea del denunciante que recibe los mensajes y el texto del mensaje remitido por el denunciante a través de Twittter, “@jazztel_es por qué me mandáis publicidad sin mi consentimiento? Trato de darme de baja enviado No+Publi al 1565 y no me deja…”. Constan nuevos mensajes del denunciante indicando que sigue recibiendo publicidad durante noviembre, diciembre y enero de 2015 así como las respuestas que firmadas como DEFENSOR DEL USUARIO, le remiten desde la entidad denunciada solicitándole más detalles sobre los mensajes recibidos por el denunciante o confirmándole que está en la lista Robinson desde el 20 de noviembre de 2014. El caso consta como cerrado el 11 de febrero de 2015. Los representantes de la entidad manifiestan que el número 1565 es únicamente para el uso de los clientes de JAZZTEL pero que, tal y como consta en la política de protección de datos del sitio web www.jazztel.com, los no clientes disponen de la línea 900****** para poder solicitar la exclusión de la lista de destinatarios de publicidad (folios 8 al 23). FUNDAMENTOS DE DERECHO I La competencia para sancionar la comisión de las infracciones tipificadas en los artículos 38.3 c),
  5. d)e
  6. i)y 38.4 d),
  7. g)y
  8. h)de la LSSI, corresponde a la Agencia Española de Protección de Datos, según dispone el artículo 43.1 de dicha Ley. II El artículo 8.1 del Real Decreto 1398/93, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, dispone: “Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento, con la imposición de la sanción que proceda.” En aplicación del anterior precepto y teniendo en cuenta que el denunciado ha reconocido los hechos imputados, procede resolver el procedimiento iniciado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/12 III Actualmente se denomina “spam” a todo tipo de comunicación no solicitada, realizada por vía electrónica. De este modo se entiende por “spam” cualquier mensaje no solicitado y que, normalmente, tiene el fin de ofertar, comercializar o tratar de despertar el interés respecto de un producto, servicio o empresa. Aunque se puede hacer por distintas vías, la más utilizada es el correo electrónico. Esta conducta es particularmente grave cuando se realiza en forma masiva. El envío de mensajes comerciales sin el consentimiento previo está prohibido por la legislación española. El bajo coste de los envíos de correos electrónicos vía Internet o mediante telefonía móvil (SMS y MMS), su posible anonimato, la velocidad con que llega a los destinatarios y las posibilidades que ofrece en cuanto al volumen de las transmisiones, han permitido que esta práctica se realice de forma abusiva e indiscriminada. La LSSI, en su artículo 21.1, prohíbe de forma expresa “el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas”. Es decir, se desautorizan las comunicaciones comerciales dirigidas a la promoción directa o indirecta de los bienes o servicios de una empresa, organización o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, sin consentimiento expreso del destinatario, si bien esta prohibición encuentra su excepción en el segundo párrafo del citado artículo, que autoriza el envío cuando “exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente”. De este modo, el envío de comunicaciones comerciales no solicitadas, fuera del supuesto excepcional del artículo 21.2 de la LSSI, puede constituir una infracción leve o grave de la LSSI. La Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas), modificada por la Directiva 2009/136/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre, introdujo en el conjunto de la Unión Europea el principio de “opt in”, es decir, la necesidad de contar con el consentimiento previo del destinatario para el envío de comunicaciones electrónicas con fines comerciales. De este modo, cualquier envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente, queda supeditado a la prestación previa del consentimiento, salvo que exista una relación contractual anterior y el sujeto no manifieste su voluntad en contra. El artículo 19, apartado 2, de la LSSI preceptúa que “En todo caso, será de aplicación la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y su normativa de desarrollo, en especial, en lo que se refiere a la obtención de datos personales, la información a los interesados y la creación y mantenimiento de ficheros de datos personales”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/12 Por tanto, en relación con el consentimiento del destinatario para el tratamiento de sus datos con la finalidad de enviarle comunicaciones comerciales por vía electrónica, es preciso considerar lo dispuesto en la normativa de protección de datos y, en concreto, en el artículo 3.
  9. h)de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD) que define el “consentimiento del interesado” como: “toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen”. Asimismo resulta aplicable lo previsto en el artículo 45.1.
  10. b)del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, que señala que cuando los datos se destinen a publicidad y prospección comercial los interesados a quienes se les solicite su consentimiento deberán ser informados “sobre los sectores específicos y concretos de actividad respecto de los que podrá recibir información o publicidad” Así las cosas, de acuerdo con dichas normas, el consentimiento, además de previo, específico e inequívoco, deberá ser informado. Y esta información deberá ser plena y exacta acerca del sector de actividad del que puede recibir publicidad, con advertencia sobre el derecho a denegar o retirar el consentimiento. Esta información así configurada debe tomarse como un presupuesto necesario para otorgar validez a la manifestación de voluntad del afectado. IV Como ya se ha señalado, la LSSI prohíbe las comunicaciones comerciales no solicitadas o expresamente autorizadas, partiendo de un concepto de comunicación comercial que se califica como servicio de la sociedad de la información y que se define en su Anexo de la siguiente manera: “
  11. f)Comunicación comercial»: toda forma de comunicación dirigida a la promoción, directa o indirecta, de la imagen o de los bienes o servicios de una empresa, organización o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional. A efectos de esta Ley, no tendrán la consideración de comunicación comercial los datos que permitan acceder directamente a la actividad de una persona, empresa u organización, tales como el nombre de dominio o la dirección de correo electrónico, ni las comunicaciones relativas a los bienes, los servicios o la imagen que se ofrezca cuando sean elaboradas por un tercero y sin contraprestación económica”. De acuerdo con lo señalado, es preciso analizar el concepto de Servicios de la Sociedad de la Información para, a continuación, determinar los supuestos, recogidos en el párrafo segundo del Anexo
  12. f)de la LSSI, que no se consideran, a los efectos de esta Ley, como comunicaciones comerciales. La LSSI en su Anexo
  13. a)define como Servicio de la Sociedad de la Información, “todo servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia, por vía electrónica y a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/12 petición individual del destinatario”. Dicha definición se refiere, tal y como se expresa en el Considerando 17 de la citada Directiva 2000/31/CE del parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico), a “cualquier servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia, mediante un equipo electrónico para el tratamiento (incluida la comprensión digital) y el almacenamiento de datos, y a petición individual de un receptor de un servicio”, añadiendo que estos servicios cuando “no implica tratamiento y almacenamiento de datos no están incluidos en la presente definición”. De acuerdo con lo señalado, el concepto de comunicación comercial engloba la definición recogida en el Anexo f), párrafo primero de la LSSI, es decir, ha de tratarse de todas las formas de comunicaciones destinadas a promocionar directa o indirectamente bienes, servicios o la imagen de una empresa, organización o persona con una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, y, además, ha de realizarse dicha comunicación en los términos que señala el Considerando 17 de la Directiva 2000/31/CE. De lo anterior se deduce que, cuando la comunicación comercial no reúne los requisitos que requiere el concepto de Servicios de la Sociedad de la Información, pierde el carácter de comunicación comercial. En este sentido el párrafo segundo del Anexo
  14. f)de la LSSI señala dos supuestos, que no tendrán, a los efectos de esta Ley, la consideración de comunicación comercial. Por un lado, los datos que permitan acceder directamente a la actividad de una persona, empresa u organización, tales como el nombre de dominio o la dirección de correo electrónico, y, por otro, las comunicaciones relativas a los bienes, los servicios o la imagen que se ofrezca cuando sean elaboradas por un tercero y sin contraprestación económica. V De acuerdo con lo expuesto y con lo establecido en el artículo 38, en sus apartados 3 y 4 de la LSSI, según su redacción aprobada por la disposición final segunda de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, se consideran infracciones graves y leves las siguientes: “3. Son infracciones graves:
  15. c)El envío masivo de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente, o su envío insistente o sistemático a un mismo destinatario del servicio cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21.”. “4. Son infracciones leves:
  16. d)El envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 y no constituya infracción grave”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/12 En el presente supuesto, ha quedado acreditado que el denunciado envió dos comunicaciones comerciales por medios electrónicos tras la comunicación expresa de oposición del denunciante. En consecuencia, la infracción del artículo 21 de la LSSI, ha de calificarse como infracción leve al no haberse acreditado el envío insistente o sistemático de comunicaciones comerciales por medios electrónicos al mismo destinatario. VI A tenor de lo establecido en el art. 39 de la LSSI, las infracciones leves podrán sancionarse con multa de hasta 30.000 €, estableciéndose los criterios para su graduación en los artículos 39 bis y 40 de la misma norma, en su redacción dada por la disposición final segunda de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, de Telecomunicaciones, que dispone: Artículo 39 bis Moderación de sanciones 1. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  17. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el artículo 40.
  18. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  19. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  20. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  21. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente. 2. Los órganos con competencia sancionadora, atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, podrán acordar no iniciar la apertura del procedimiento sancionador y, en su lugar, apercibir al sujeto responsable, a fin de que en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que, en cada caso, resulten pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  22. a)Que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  23. b)Que el órgano competente no hubiese sancionado o apercibido con anterioridad al infractor como consecuencia de la comisión de infracciones previstas en esta Ley. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado, procederá la apertura del correspondiente procedimiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/12 sancionador, por dicho incumplimiento. Artículo 40 Graduación de la cuantía de las sanciones La cuantía de las multas que se impongan se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  24. a)La existencia de intencionalidad.
  25. b)Plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción.
  26. c)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
  27. d)La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados.
  28. e)Los beneficios obtenidos por la infracción.
  29. f)Volumen de facturación a que afecte la infracción cometida.
  30. g)La adhesión a un código de conducta o a un sistema de autorregulación publicitaria aplicable respecto a la infracción cometida, que cumpla con lo dispuesto en el artículo 18 o en la disposición final octava y que haya sido informado favorablemente por el órgano u órganos competentes. En relación a los criterios de graduación de las sanciones recogidos en los artículos 39 bis y 40, al haber reconocido espontáneamente su culpabilidad, y en especial, respecto del apartado
  31. a)la valoración de la intencionalidad en relación con falta de diligencia como integrante del elemento subjetivo de la culpabilidad, y respecto del apartado
  32. b)en cuanto al plazo en que se ha producido la infracción, se impone una sanción en la cuantía de 2.900 euros. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad JAZZ TELECOM S.A.U., por una infracción del artículo 21 de la LSSI, tipificada como leve en el artículo 38.4.
  33. d)de la LSSI, una multa de 2.900 € (dos mil novecientos euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 39 y 40 de la citada ley. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a JAZZ TELECOM S.A.U. y a D. A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/12 medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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