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PS-00334-2018

1/5 Procedimiento Nº: PS/00334/2018 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos ante A.A.A., en virtud de reclamación presentada por D. G. DE LA POLICIA - COMISARIA POLICIA JUDICIAL LEÓN - ESTUPEFACIENTES (en adelante, el reclamante) y en base a los siguientes: ANTECEDENTES PRIMERO: La reclamación interpuesta por el reclamante tiene entrada con fecha 19/07/2018 en la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra el ciudadano A.A.A., (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son “instalación de cámaras ocultas” con orientación hacia la vía pública sin causa justificada, controlando dicho espacio por motivos espurios. Junto con la reclamación aporta prueba documental (Fotografías Anexo I) que acreditan la presencia de los dispositivos. SEGUNDO: En fecha 19/11/18 se procedió a TRASLADAR la reclamación a la parte denunciada, para que procediera a alegar sobre las características del sistema denunciado, constando como “Notificado” en el sistema informático de este organismo. TERCERO: Con fecha 23 de noviembre de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la presunta infracción del artículo 5, del RGPD en conexión con el artículo 6 del mencionado texto normativo, infracción tipificada en el artículo 83.2 del RGPD y calificada de muy grave, al estar afectando con el sistema instalado a derechos de terceros y con un desvío de la finalidad del mismo al estar orientado hacia espacio público. CUARTO: Consultada la base de datos de este organismo (15/03/19) no consta alegación alguna realizada por la parte denunciada a los efectos legales oportunos. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PROBADOS PRIMERO: En fecha 19/07/18 se recibe en este organismo, DENUNCIA de D.G.P (Brigada Judicial de Estupefacientes-Comisaría Provincial León) los siguientes hechos: “instalación de cámaras de video-vigilancia hacia el exterior con la finalidad de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 controlar las entradas y salidas del mismo de mamera desproporcionada” (folio nº 1). Se adjunta prueba documental (Anexo I) con diversas fotografías con el emplazamiento actual de las cámaras de video-vigilancia. SEGUNDO: Consta acreditado que el responsable de la instalación del sistema es A.A.A., que es identificado por la Policía, con número de carnet ***DNI.1. TERCERO: Consta acreditada la instalación de un sistema de cámaras de videovigilancia de manera camuflada, orientadas hacia espacio público, controlando la entrada/salida del inmueble. CUARTO: No consta que el sistema disponga de cartel informativo alguno en dónde se plasme el responsable del mismo. QUINTO: No consta la causa/motivo de la instalación, si bien los indicios aportados apuntan a un control de la entrada del edificio, como consecuencia de las presuntas actividades ilícitas que se desarrollan en el mismo. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en el art. 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para resolver este procedimiento. II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha de entrada 19/07/18 por medio de la cual se trasladaba por la D.G.P (Brigada Judicial de Estupefacientes-Comisaría Provincial León) los siguientes hechos: “instalación de cámaras de video-vigilancia hacia el exterior con la finalidad de controlar las entradas y salidas del mismo de mamera desproporcionada” (folio nº 1). Se adjunta prueba documental (Anexo I) con diversas fotografías con el emplazamiento actual de las cámaras de video-vigilancia. Conviene recordar que los particulares pueden instalar cámaras de videovigilancia, pero que deben responsabilizarse que las mismas se ajusten a la normativa vigente, evitando la captación de espacio público y/o privativo de terceros sin causa justificada. Los hechos descritos suponen una afectación del contenido del artículo 5 RGPD, que dispone: “Los datos personales serán: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5

  1. c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»)”. Cabe recordar que las cámaras instaladas por particulares no pueden obtener imágenes de espacio público, debiendo estar en todo caso las cámaras orientadas hacia el interior de su vivienda particular. La presencia de las cámaras supone una afectación al derecho a la intimidad de terceros, así como una medida desproporcionada en la finalidad pretendida con las mismas. Los particulares no pueden instalar un sistema de video-vigilancia con orientación hacia la vía pública, con la finalidad de controlar tal espacio. Este tipo de dispositivos pueden “tratar datos de carácter personal”, no siendo uno de los supuestos excepcionados en el RGPD a la hora de contar con el consentimiento de los afectados (
  2. as)(artículo 6 RGPD). III El artículo 83 apartado 5º del RGPD dispone lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  3. b)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; (…)”. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 83.5, apartados
  4. a)y b), del RGPD, en su art. 58.2
  5. b)dispone la posibilidad de sancionar con apercibimiento, en relación con lo señalado en el Considerando 148: “En caso de infracción leve, o si la multa que probablemente se impusiera constituyese una carga desproporcionada para una persona física, en lugar de sanción mediante multa puede imponerse un apercibimiento. Debe no obstante prestarse especial atención a la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, a su carácter intencional, a las medidas tomadas para paliar los daños y perjuicios sufridos, al grado de responsabilidad o a cualquier infracción anterior pertinente, a la forma en que la autoridad de control haya tenido conocimiento de la infracción, al cumplimiento de medidas ordenadas contra el responsable o encargado, a la adhesión a códigos de conducta y a cualquier otra circunstancia agravante o atenuante.” IV De acuerdo con lo expuesto, queda acreditada la comisión de una infracción administrativa, al constatar las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, la existencia de un sistema de cámaras de video-vigilancia operativa, con orientación palmaria hacia espacio público sin causa justificada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 El artículo 77 apartado 5º ley 39/2015 (1 octubre)-LPAC- dispone lo siguiente: “Los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario”. Consta en el sistema informático de este organismo que se ha notificado entiempo y forma el Acuerdo de Inicio del PS/00334/2018, según acredita el Servicio Oficial de Correo y Telégrafos. Por consiguiente, se considera que la parte denunciada ha sido ampliamente informada de sus derechos y obligaciones, renunciando voluntariamente a realizar alegación alguna. El artículo 71 de la nueva Ley Orgánica de Protección de Datos y Garantías de los Derechos Digitales (LO 3/2018, 5 diciembre) dispone lo siguiente: “Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten contrarias a la presente ley orgánica”. Por la parte denunciada se deberá proceder de manera inmediata a la retirada de la cámara (
  6. s)de su emplazamiento actual, de manera que no se puede captar espacio público. De la actuación practicada se deberá remitir prueba documental (fotografía con fecha y hora) que acredite tal extremo, quedando advertidos que mostrar una actitud pasiva ante los requerimientos de este organismo, puede dar lugar a la apertura de procedimiento sancionador por infracción del contenido del artículo 72.1 letra
  7. m)LOPDGDD (LO 3/2018, 5 diciembre). Una “nueva” Denuncia, constatando la presencia de las cámaras en el exterior del inmueble, dará lugar a la incoación de un nuevo procedimiento sancionador, en dónde se tendrá en cuenta el hecho de que ya ha sido apercibido por este organismo, aspecto éste que puede afectar en una hipotética graduación de la sanción económica a imponer. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: PROCEDER a APERCIBIR a Don A.A.A., por la infracción continuada del contenido del artículo 5 en conexión con el artículo 6 del RGPD, en los términos del artículo 58.2 RGPD letras
  8. b)y d), de tal manera que deberá en el plazo de UN MES a contar desde el siguiente de la notificación del presente acto administrativo, acreditar ante este organismo que ha procedido a: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5  Retirar la cámara (
  9. s)exterior aportando fotografía con fecha y hora que acredite tal extremo ante este organismo. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la parte denunciada A.A.A., y, conforme al art. 77.2 del RGPD, INFORMAR al reclamante-- D. G. DE LA POLICIA COMISARIA POLICIA JUDICIAL LEÓN – ESTUPEFACIENTES-- sobre el resultado de la reclamación. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 114.1
  10. c)de la LPACAP, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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