1/16 Procedimiento Nº PS/00335/2013 RESOLUCIÓN: R/02816/2013 En el procedimiento sancionador PS/00335/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad TYCO INTEGRATED SECURITY SL (antes ADT ESPAÑA SERVICIOS DE SEGURIDAD SL), vista la denuncia presentada por A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 10/07/2012 tuvo entrada en esta Agencia una denuncia de A.A.A., (el denunciante) contra ADT ESPAÑA SERVICIOS DE SEGURIDAD SL (en adelante ADT) al haber tenido conocimiento de que ha comunicado sus datos en el fichero de morosidad ASNEF, sin haber mantenido ninguna relación. ADT le informa de que el servicio contratado está relacionado con un local ubicado en ***POBLACIÓN.1, Pontevedra, local que manifiesta no ser de su propiedad, y ha remitido la documentación que le fue solicitada a ADT sin recibir respuesta y manteniendo sus datos en el fichero ASNEF. Adjunto a la denuncia ha remitido escrito de EQUIFAX IBERICA SL, de fecha 18/06/2012, donde le confirman que no se puede atender su solicitud de cancelación ya que la incidencia ha sido confirmada por ADT y copia de una impresión con sus datos en el fichero ADSNEF por 833,70 € desde 17/01/2012 informados por ADT SEGURIDAD. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, e realizaron actuaciones de investigación, teniendo conocimiento de: 1) EQUIFAX IBERICA, SL con fecha 21/09/2012, indica: - Respecto del fichero ASNEF Con fecha 31/08/2012, fecha en que se realiza la consulta en el fichero ASNEF, no figura ninguna incidencia asociada al identificador ***DNI.1. - Respecto del fichero de NOTIFICACIONES Consta una notificación de inclusión, cuya entidad informante es ADT, con fecha de emisión 21/01/2012 e importe 833,70 €. Figura como dirección de remisión de la notificación: “(C/.................1) ***POBLACIÓN.1 Pontevedra”. - Respecto del fichero de BAJAS Respecto de la incidencia informada por ADT figura una baja. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/16 Con fecha de alta 17/01/2012 y en baja con fecha 19/07/2012, por el motivo “DIRECTA”. - Respecto de los derechos ARCO En el Servicio de Atención al Cliente de la entidad figuran dos expedientes asociados a los derechos del denunciante en relación con la incidencia informada por ADT: Con fecha 4/06/2012, el denunciante solicita el acceso respecto de esta incidencia, siendo contestado por la entidad en fecha 6/06/2012. Con fecha 14/06/2012, el denunciante solicita la cancelación de esta incidencia, siendo contestado por la entidad, en fecha 18 del mismo mes, informando que los datos han sido confirmados por la entidad ADT. En la solicitud figura que el denunciante explicaba que no tenía ningún contrato con ADT en una cervecería de ***POBLACIÓN.1. 2) ADT ESPAÑA SERVICIOS DE SEGURIDAD SL en fecha 24/10/2012, informa:
- a)ADT ha aportado copia de un “Contrato de arrendamiento de servicios de seguridad” de fecha 24/08/2011, cumplimentado con el nombre y DNI del denunciante, en el domicilio “(C/.................1) ***POBLACIÓN.1Pontevedra” y para un servicio que se instaló en “Cervecería XXXXXXXXX”. El domicilio aportado por el denunciante a esta Agencia no coincide con el domicilio del contrato. En persona contacto, figura B.B.B., que parece que es el que estampa la firma, pues la del denunciante que obra en la denuncia no se asemeja a esta. ADT no ha aportado documentación acreditativa de la identidad del contratante.
- b)ADT ha aportado impresión de pantalla de los contactos mantenidos telefónicamente con el denunciante: Con fecha 15/11/2011 consta “Llamo por impagos a A.A.A.”, línea de móvil acabada en 47, (la de B.B.B.en el contrato (61,69)). “Me dice que no sabía nada que mañana irá al Banco a comprobarlo, toma nota y queda en realizar el pago de los 219,48” “realizará transferencia”. Con fecha 22/12/2011, figura “Cancelación de contrato por impagos. Hace días quedo en hacer el pago de la deuda y no hizo nada. Le llame ayer se puesto el hijo y dijo que llamase hoy. Le he llamado y en cuanto he dicho que era de ADT ha colgado”. Con fecha 14/06/2012 figura registrado una anotación en relación con una llamada del denunciante informando que sus datos se han incluido en el fichero ASNEF sin que el mantenga ninguna relación con ADT. En esta llamada le C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/16 informan que el contrato está a su nombre y con su DNI, aunque distinto teléfono, y que hay constancia de la utilización del sistema de alarmas. Con fecha 18/06/2012 figura “Vuelve a llamar el cliente me lo pasan insiste en que el no tiene nada instalado que no conoce ese local y que no sabe como tenemos esos datos suyos”. Le solicita copia de su DNI para verificar datos. Llamar a su móvil, acabado en 31. Una vez recibida figura que “cliente manda fotocopia del DNI, firma no coincide con la del contrato”. El 22/06/2012, “Llama A.A.A. del teléfono acabado en 31”, sigue sin tener respuesta le informo. insiste en que no tiene nada que ver con este contrato
(65), nunca ha tenido un negocio en ***LOCAL.1, Pontevedra.”Dice A.A.A. que tendríamos que llamar al local para saber de quién es…”
(66). Constan diversas anotaciones de gestión de la reclamación y con fecha 19/07/2012 figura “contrato anulado ya que el titular no firmó el contrato… solicito lo quiten de ASNEF y la deuda ya estaba en pérdidas”. TERCERO: Con fecha 28/06/2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a ADT ESPAÑA SERVICIOS DE SEGURIDAD SL por una infracción del artículo 6.1 y otra del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12 de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificadas como graves en el artículo 44.3.
- b)y 44.3.c), de dicha norma. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, mediante escrito de fecha 31/07/2013 la denunciada, ahora denominada TYCO INTEGRATED SECURITY SL, si bien no aporta escritura para reflejar desde que fecha, alega: 1) En el contrato, el hijo suplantó la identidad de su padre, el denunciante. En la cuenta bancaria que figuraba en el contrato y a la que se giraron los recibos, no se produjo ningún pago, pues se devolvieron los emitidos. 2) El comercial que llevaba ese cliente ya no presaba servicios en la entidad por lo que se intentó averiguar lo sucedido. El 11/07/2012, una vez se consiguió concertar una cita con B.B.B., propietario del local de ***LOCAL.1. “Lo que sucedió fue que el hijo contrató el servicio y debido a un error o a un acto de mala fe, cedió el anterior contrato de servicio de seguridad que mantenía con otra compañía de la competencia para traspasar los datos y contratar nuestro servicio”. B.B.B. le indica que efectivamente él es usuario del servicio y que el titular de la cuenta es el padre, con el que no mantiene relación alguna. “Parece ser que se compromete a pagar la deuda, pues obviamente su padre devolvía todos los recibos al descocer el origen de estos”. “Una vez comprobado el error se procede a hablar con el padre D A.A.A. para explicarle la situación y retirarle de inmediato del fichero. “ 3) Adjunta diversos correos electrónicos, siendo relevantes: 1. 11/07/2012: Correo interno de ADT “Por lo que entiendo en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/16 correo se firmó a nombre del padre, A.A.A., pero el beneficiario del servicio y persona que está en el local es su hijo B.B.B., que firmó en nombre del padre”. 2. 11/07/2012, de una persona a un empelado de ADT: “Hoy miércoles estuve por fin con B.B.B. y me conto su versión. Como titular del contrato figura su padre A.A.A., aunque el nº de cuenta y el beneficiario del servicio es B.B.B., quien firmó el contrato. Esto puede deberse a que en su día el comercial copió los datos de un contrato de Securitas Direct que le facilitó el mismo B.B.B.. En el momento de la firma con ADT el padre ya no tenía nada que ver con el restaurante en que se hizo la instalación. Por alguna razón que B.B.B. no me aclaró el banco devolvió los recibos supongo que ADT incluyo a A.A.A. en el listado de morosos y este es el motivo de su reclamación”. QUINTO: Con fecha 23/09/2013, se inició el período de práctica de pruebas, en el que se incorpora la procedente de actuaciones previas, añadiendo:
- a)A denunciante, si conoce quien es la persona que aparece en el contrato como persona de contacto B.B.B., si es cierto que es su hijo (se envía copia contrato). Si conocía sus datos de DNI y cuenta bancaria, como llegó a ellos, y si sabe que los utilizó en el contrato cuya copia se envía. Si sabía que esa dirección de ***LOCAL.1 podía ser la del establecimiento de hostelería –bar- de B.B.B.. Si anteriormente ese bar era de su titularidad y tenia contratada con Securitas una instalación de seguridad del bar. Con fecha de entrada 15/10/2013 indica que “no tenía conocimiento de que se hubiese usado su nombre para contratar este u otro servicio, pues aunque es hijo mío, no mantenemos una relación de familia” Declara que el número de cuenta que aparece en el contrato no es el suyo, sino de B.B.B., su hijo. Dice ser cierto que en ese local, anteriormente existía una SL de la que él era uno de los Administradores del restaurante, y que fue vendida el Agosto 2008 a B.B.B., su hijo. También afirma ser cierto que esa Sociedad tenía un sistema de seguridad contratado con la empresa Securitas. Añade darse por satisfecho al haberse sacado sus datos del fichero de solvencia.
- b)A denunciada, explique cómo identifica los datos de los titulares (que sean realmente quien dicen que son los que firman los contratos) y el resto de datos (cuenta bancaria que pertenece al titular que firma) que figuran en los contratos de los servicios. ¿Quienes los identifican y mediante que mecanismos? En el caso concreto de la denuncia se ve claro que existe un contratante y una persona de contacto, B.B.B. pues se lee el literal, diferente de A.A.A. que es el que figura como titular, ahora denunciante. A este respecto, se les solicita que detallen que datos recaban para identificar al titular del contrato y motivo por el que transcribieron los datos de un contrato anterior. Indiquen actualmente que política de identificación de titulares de los contratos están siguiendo, y que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/16 instrucciones han proporcionado a los comerciales que se ocupen de las funciones de instalación y firma de contratos (si disponen de documentación acreditativa remítanla). Con fecha 16/10/2013 indica: - El contrato se efectúa por un Agente Comercial en el momento de recabar los datos in situ con el firmante. Como precaución se realizó juna llamada de verificación en los que se solicitó al cliente repetir todos los datos contenidos en el contrato. Se ha de entender que nadie que no sea el titular estaría en posesión de todos esos datos. - Declaran que en cuanto recibieron el aviso del denunciante se procedió a dar de baja el contrato y eliminar todos sus datos. - Respecto a la forma general de verificar los datos, en el momento de la firma, se pide al cliente que enseñe su DNI para verificar que la persona que firma el contrato es la que disfrutará del servicio. El contrato se envía a las oficinas centrales junto con la copia de algún recibo domiciliado a nombre del cliente que este facilita al Agente. Desde las Oficinas se efectúa una llamada de comprobación de datos con solicitud al cliente de verificación de todos los datos incluidos en el contrato.”Si el cliente da una información distinta de cualquiera de los datos incluidos en el contrato, este no se tramita a la espera de hacer mayores averiguaciones.” “En esa misma llamada se fija la fecha y hora de instalación para que la persona se encuentre presente en el domicilio. Aportan manual usado por el personal de Atención al cliente y retención para hacer este tipo de comprobaciones y de contratación telefónica. En el documento, el procedimiento indica que se produce una llamada al firmante del contrato, al cliente, al que se informa de la grabación de la llamada y se le manifiesta que se va a proceder a comprobar los datos del contrato, comenzando con los del titular, de la Sociedad y CIF de la empresa, nombre y cargo de la persona con la que se habla y cargo que ocupa, nombres y números de teléfono de personas a avisar en caso de alarma y se le proporciona el precio de la instalación y se verifica el número de cuenta. Una vez confirmados los datos, se deriva a CAT para programar visita técnica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/16 Se aporta un segundo documento, el sustitución, traslado o subrogación 2 que se aplica en caso de ampliación, SEXTO: Con fecha 23/10/2013 se accede al Registro Mercantil, y por el mismo CIF que tiene ADT se extraen los datos de TYCO INTEGRATED SECURITY SL, figurando la misma fecha de comienzo de operaciones y el mismo objeto social. SÉPTIMO: Con fecha 24/10/2013 se formuló propuesta de resolución, del siguiente literal: “PRIMERO: Que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a TYCO INTEGRATED SECURITY SL (antes denominada ADT ESPAÑA SERVICIOS DE SEGURIDAD SL) por la infracción del artículo 4.3) de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de la LOPD, con multa de 50.000 €, de conformidad con el artículo 45.2 y 4 de dicha norma. SEGUNDO: Que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a TYCO INTEGRATED SECURITY SL (antes denominada ADT ESPAÑA SERVICIOS DE SEGURIDAD SL) por la infracción del artículo 6.1) de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la LOPD, con multa de 40.001 €, de conformidad con el artículo 45.2 y 4 de dicha norma.” OCTAVO: Frente a la propuesta, la denunciada alega el 18/11/2013: 1) Respecto a la infracción del “artículo 44.3.c” se debe reseñar que consta en las anotaciones de sus sistemas la interacción de que el 18/06/2012 el denunciante indicaba y así se refleja que “no conocía el local”, para luego, en pruebas admitir que sus datos estaban en poder de su hijo, encargado de la gestión del local que el mismo gestionó años atrás cuando previamente el 14 del mismo mes figura registrada otra conversación en la que se repasaron los datos que obraban del denunciante. El denunciante no ha tenido el suficiente cuidado con sus datos, “no se puede responsabilizar” a la denunciada del posible mal uso de un tercero de esos datos. 2) Se llevaron a cabo actuaciones que progresivamente aclararon la situación y en el momento en que se tuvo conocimiento de lo acontecido se eliminaron los dato del denunciante La denunciada ha sido víctima del engaño de un tercero. 3) “Respecto a la infracción del artículo 44.3.b)”, no ha incurrido en el empleo de los datos para distintas finalidades. A este respecto, se indica que la infracción no se refiere a este aspecto, estando confundidas las alegaciones, pues la del 44.3.
- b)imputada corresponde a la tipificación del artículo 6.1. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/16 HECHOS PROBADOS 1) EQUIFAX IBERICA, SL informó que los datos del denunciante han figurado en el fichero ASNEF desde 17/01/2012 a 19/07/2012, informados por ADT, (ahora denominada TYCO INTEGRATED SECURITY SL) por importe de 833,70 €, figurando como domicilio “(C/.................1) ***LOCAL.1, Pontevedra”.(3, 4, 20, 21,25,26). 2) El denunciante ejercitó el derecho de acceso al fichero ASNEF el 30/05/2012, subsanando su solicitud el 4/06/2012, y con la respuesta obtenida, el de cancelación el 14/06/2012 frente a los datos informados en dicho fichero por ADT, siendo la respuesta del 18 del mismo mes CONFIRMANDO su inclusión según informe de ADT con la observación, “El cliente ha cancelado el contrato antes de la finalización de la permanencia de dos años que ha firmado en contrato”. Para el ejercicio del derecho de cancelación, el denunciante adjuntaba un escrito en el que manifestaba que no había contratado con ADT, según consta en el fax con fecha 14/06/2012 (29, 30,34 a 39,42, 44 a 46, 50-51). 3) ADT disponía de los datos del denunciante en un contrato de 24/08/2011 de arrendamiento de servicios de seguridad-conexión a central receptora de alarmas en una cervecería de (C/................1), en ***LOCAL.1, Pontevedra. En el contrato figura como titular, su nombre, apellidos y DNI, En persona contacto, otro nombre “B.B.B.” que es su hijo, con otro DNI diferente al de A.A.A.. La firma del contrato no se asemeja a la que aparece del denunciante en su denuncia y en el DNI También consta una cuenta bancaria. (1,2, 6, 61 62). 4) En los sistemas de la denunciada figuran reclamaciones del denunciante el 14, 18,22/06/2012, en la de 14 consta: “Me pasan de centralita a A.A.A. indicando que ha recibido una carta de EQUIFAX que él nunca ha tenido una relación contractual…””Trato de explicarle que debe justificarnos que en verdad no ha tenido relación contractual con nosotros…” En la del día 18, recibieron copia del DNI del denunciante y se anota “la firma del contrato no coincide” (64 a 66, 88,98) figurando gestiones internas el 27/06 y 9/07/2012 anotaciones de localización al distribuidor que efectuó el contrato, (66,67, 88, 89,96). Con fecha 19/07/2012 se indica “Contrato anulado. El titular no firmó el contrato, lo hizo su hijo-con el que tiene una orden de alejamiento y no se habla con él, están en diferentes localidades- Solicito le quiten de ASNEF y la deuda ya estaba en perdidas. “
(68). 5) El denunciante reconoce en pruebas que tuvo un local dedicado a hostelería en ***LOCAL.1, Pontevedra, y que el sistema de seguridad lo tenía contratado con SECURITAS. Tanto en su denuncia como frente a conversaciones con la denunciada no reconoció disponer ni conocer el citado local. La denunciada indica antes, en alegaciones, que para confeccionar el contrato, se recogieron los datos del contrato de SECURITAS, aportado por B.B.B., su hijo, en los que figuraban los datos del denunciante (89, 97,115) traspasando los datos del denunciante haciéndole constar como titular, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/16 excepto la cuenta bancaria que el denunciante y el denunciado (97, 115) aseguran que es de titularidad de B.B.B.. 6) ADT había emitido al denunciante 6 facturas del servicio contratado que no fueron abonadas (69,70). Figura una nota en los sistemas de la denunciada el 22/11/2011 “Cancelación de contrato por impagos” (69, 70). 7) En los sistemas de la denunciada figura que desde 18/06/2012, en que se recibió la llamada del denunciante, se comenzó con el proceso de verificación de la contratación, recabando copia de DNI y concertando una visita con B.B.B. (68, 69,89, 96 a 99) adverando finalmente que no se correspondía con el titular el denunciante, procediendo a la baja en fichero de solvencia y anulación del contrato. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se imputa a TYCO INTEGRATED una vulneración del artículo 6.1 de la LOPD dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. Por su parte, el apartado 2 del mencionado artículo contiene una serie de excepciones a la regla general contenida en el 6.1, estableciendo que “2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.” El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F.J. 7 primer párrafo) “… consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/16 a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...).” Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. En este caso, es cierto que los datos personales del denunciante fueron incorporados en un contrato, mas el contrato no se firmó por él. El servicio ni fue contratado por el denunciante ni se le prestó al mismo. El artículo 6 de la LOPD requiere el consentimiento inequívoco del afectado para tratar sus datos de carácter personal para la finalidad convenida. Se trata de una garantía fundamental que sólo encuentra como excepciones aquellos supuestos que establece la ley, excepciones que no concurren en este supuesto. La denunciada carecía del citado consentimiento para facturar al denunciante al no haber suscrito él el servicio, y, por ello, la denunciada ha infringido el artículo 6.1 Dicho tratamiento de datos vulnera el principio del consentimiento recogido en el artículo 6.1 de la LOPD, por cuanto no se acredita que el denunciante diera sus datos y consintiera sobre los que le ligaban para la prestación del servicio. Es al responsable del tratamiento (por todas, sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 2002 Rec. 185/2001) a quien corresponde asegurarse de que aquel a quien se solicita consentimiento, efectivamente lo da, y que esa persona que está dando el consentimiento es efectivamente el titular de esos datos personales, debiendo conservar la prueba del cumplimiento de la obligación a disposición de la Administración, encargada de velar por el cumplimiento de la Ley. Si bien la denunciada indica que se produjo una suplantación de la personalidad, el hecho de firmarse presencialmente el contrato junto con la instalación del servicio y pese a constatarse dos nombres diferentes en el contrato, como titular y como persona de contacto, y dos DNIS diferentes también, resultan elementos que saltan a la vista, sin embargo no verificó que el que lo firmaba no era el titular, lo que dio lugar a la emisión de facturas al titular, y tras el impago, a la exigencia del mismo al citado titular con la posterior inclusión de sus datos en ficheros de solvencia. Con relación a que la denunciada fue víctima de un engaño, ningún artificio o engaño se desprende del contrato firmado en el que constan los datos del titular, el denunciante, y la firma de otra persona de contacto, sin autorización para contratar en nombre del titular. Mas que un engaño, habría que determinar que se trata de falta de diligencia en la recogida de datos, al no comprobar los diferentes nombres y participaciones en que lo hacían cada una de las dos personas que aparecen en el contrato, siendo evidente a primera vista la no correspondencia de los participantes que presencialmente firmaba el contrato. Por todo lo que antecede, ha quedado acreditado que la denunciada ha infringido el artículo 6.1 de la LOPD. III Se imputa en segundo lugar a la denunciada una infracción del artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD, que determina: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/16 “3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado. La obligación establecida en el artículo 4 trascrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos, uno de los cuales son los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Añadiendo el párrafo 4 del mismo artículo que “sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos”. El artículo 38 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, “Requisitos para la inclusión de datos” dispone lo siguiente: 1. “Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…).
- b)(…).
- c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación”. Es, por tanto, el acreedor el responsable de que los datos cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 de la LOPD, puesto que como acreedor es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos en el fichero y de instar la cancelación de los mismos, toda vez que es quien conoce si la deuda realmente existe o si ha sido saldada. Por tanto, de acuerdo con lo señalado, es requisito indispensable para que los datos del deudor puedan ser incluidos en un fichero de los creados al amparo del artículo 29.2, que quede acreditada la existencia de una deuda cierta vencida y exigible, y que ésta haya sido requerida previamente de pago antes de comunicar los datos del deudor al responsable del fichero común. En este caso, la denunciada, además de haber emitido diversas facturas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/16 asociadas a los datos personales del denunciante sin que haya acreditado el consentimiento para el tratamiento de sus datos, esos datos han permanecido en un fichero de solvencia, respecto a una deuda que no puede estimarse sea correcta, ni cierta o veraz, ni resultar exigible por no ser el titular del servicio contratado, tal como al tiempo de la reclamación la denunciada descubre. Los hechos anteriormente relatados son contrarios al principio de calidad de datos consagrado en el artículo 4.3, y en relación con el 29.4 de la LOPD. IV Consta acreditado en esta Agencia que las entidades asociadas a los ficheros de solvencia patrimonial y crédito como ASNEF suministran periódicamente las relaciones de las altas, bajas y modificaciones de los datos de sus clientes para que tales actualizaciones queden registradas en el citado fichero, siendo las entidades informantes las que deciden sobre el alta o la cancelación de los datos de sus clientes del fichero de morosidad. Los datos personales de la denunciante son datos que figuran en los ficheros propios automatizados de la denunciada. Adicionalmente, son comunicados al responsable del fichero de solvencia a través de cintas magnéticas que implican un tratamiento automatizado de los datos tratados, cedidos, e incorporados al fichero común de información sobre solvencia patrimonial. La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (artículo 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3.d). Este precepto, innovando respecto de la Ley Orgánica 5/1992, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. En este sentido se pronuncia la Audiencia Nacional en su Sentencia de 18/01/2006, Recurso 0236/2004, “Y qué duda cabe que la LOPD comprende bajo su régimen sancionador, al que suministra los datos al responsable del fichero, que es quien en realidad sabe la situación en que se encuentra el crédito, si ha sido o no satisfecho, en qué condiciones y en qué momento ha tenido lugar. En definitiva es el conocedor de la situación de solvencia en que se encuentra el afectado. Y en caso de que se produzca una modificación de dicha situación, debe informar al responsable del fichero para que este refleje con veracidad la situación actual del afectado” Conforme al citado artículo. 3.
- d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica (...) que decide sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. El propio artículo 3, en su apartado c), delimita en qué consiste el tratamiento de datos incluyendo en tal concepto “las operaciones o procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. TYCO es considerada responsable del tratamiento. Esta entidad trató automatizadamente los datos relativos al denunciante en sus propios ficheros y los comunicó al fichero ASNEF, decidiendo sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/16 De lo anterior se deduce que las comunicaciones de los importes de la facturas impagadas señaladas al fichero citado implica que TYCO facilitó una información que no respondía a la situación exacta, veraz y actual del denunciante, lo que supone una clara vulneración del principio de calidad de datos, de la que debe responder, por ser responsable de la veracidad y calidad de los datos existentes en sus ficheros y de los que suministra para que se incluyan y mantengan en ficheros de solvencia patrimonial y crédito. V El artículo 44.3.
- b)y
- c)de la LOPD, considera infracción grave: “
- b)Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.
- c)Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave” Los dos principios cuya vulneración se imputa a TYCO, el del consentimiento y el de calidad de los datos, se configuran como principios básicos en materia de protección de datos, y así se recoge en numerosas Sentencias de la Audiencia Nacional, entre otras, las de fechas 25/05/01 y 05/04/02. En este caso, TYCO ha incurrido en las infracciones descritas ya que ha vulnerado ambos principios, consagrados en los artículos 6.1 y 4.3 de la LOPD, por tratar los datos del afectado sin su consentimiento, cuando mantuvo datos incorrectos del denunciante en sus ficheros y cuando informó, para su registro en el fichero ASNEF los datos del denunciante asociados a una deuda que no le correspondía conducta que encuentra su tipificación en el artículo 44.3.
- b)y 44.3.
- c)de la citada Ley Orgánica. VI Se puede incurrir en responsabilidad por la infracción que estamos examinando tanto de manera intencionada o dolosa como por descuido, negligencia o aún a título de simple inobservancia. Y aun podemos añadir que, como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 23/01/1998, "...aunque la culpabilidad de la conducta debe también ser objeto de prueba, debe considerarse en orden a la asunción de la correspondiente carga, que ordinariamente los elementos volitivos y cognoscitivos necesarios para apreciar aquélla forman parte de la conducta típica probada, y que su exclusión requiere que se acredite la ausencia de tales elementos, o en su vertiente normativa, que se ha empleado la diligencia que era exigible por quien aduce su inexistencia; no basta, en suma, para la exculpación frente a un comportamiento típicamente antijurídico la invocación de la ausencia de culpa” La culpa en este caso, se concreta, por lo que ahora interesa, en la falta de diligencia observada por la entidad denunciada para asegurarse de que los datos que figuran en un contrato han sido recogidos con el consentimiento del afectado y para asegurase también, antes de remitir los datos a un fichero de solvencia profesional, de la calidad del dato y de su exactitud, y es esta falta diligencia lo que configura el elemento culpabilístico de las infracciones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/16 En el presente caso, si bien la denunciada menciona un protocolo de seguridad cuando se recaban los datos y después, era apreciable la existencia en el contrato de dos DNIs diferentes y de un titular del contrato cuyos datos aunque figuraran de padre e hijo, contenían DNIS diferentes y nombres también diferentes, en calidad de diferentes intervinientes, demostrando que no se hizo una adecuada identificación del titular o contratante ni siquiera por la exhibición del DNI, y dejando firmar el contrato a quien no era ni se correspondía con el titular. Resultando que la denunciada es una entidad que trata con datos personales en su negocio, no se ha puesto de manifiesto la concurrencia de circunstancias que permitan excluir la culpabilidad de la entidad, especialmente teniendo en cuenta que se trata de una empresa a la que, por habitualidad en el manejo de datos, debe suponerse un adecuado conocimiento de los principios y garantías establecidos en nuestro ordenamiento para la protección de datos de carácter personal. VII El artículo 45 de la LOPD, establece, en sus apartados 1 a 2, y 4 y 5, lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/16 antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» La denunciada ha manifestado haber actuado con diligencia y buena fe para efectuar las contrataciones y concreta la efectiva disponibilidad de los datos del denunciante en manos de su hijo que efectuó la firma del contrato, añadiendo que dispone de medidas para evitar los fraudes en la contratación. En relación al artículo 45.5 de la LOPD, la Sentencia de 21/01/2004 de la Audiencia Nacional, en su recurso 1939/2001, señaló que dicho precepto <<…no es sino manifestación del llamado principio de proporcionalidad (artículo 131.1 de la LRJPAC), incluido en el más general del prohibición de exceso, reconocido por la jurisprudencia como principio general del Derecho. Ahora bien, la presente regla debe aplicarse con exquisita ponderación y sólo en los casos en los que la culpabilidad y la antijuridicidad resulten sustancialmente atenuadas, atendidas las circunstancias del caso concreto. Lo cual insistimos puede darse, por excepción, en casos muy extremos (de aquí la expresión “especialmente cualificada”) y concretos. Conviene recordar que desde el punto de vista material, la culpabilidad consiste en la capacidad que tiene el sujeto obligado para obrar de modo distinto y, por tanto, de acuerdo con el ordenamiento jurídico. Por tanto, lo relevante es la diligencia desplegada en la acción por el sujeto, lo que excluye la imposición de una sanción, únicamente en base al mero resultado, es decir al principio de responsabilidad objetiva. El contrato objeto de este expediente se suscribió en agosto 2011, partiendo del anterior contrato de Securitas en el que figuraban los datos del denunciante que de hecho podían estar al alcance de su hijo. Junto a ello, el denunciante manifestó a la denunciada, según las conversaciones registradas en sus sistemas, igual que en la denuncia, que no dispuso nunca de local alguno en ***LOCAL.1, Pontevedra, cuando en pruebas admite que efectivametne de ese local fue Administrador. De acuerdo con la Sentencia de la Audiencia Nacional, sala de lo contencioso-administrativo, sección 1, recurso 605/2009, de 16/02/2012, fundamento jurídico cuarto:”La valoración de la conducta de los clientes a la hora de justificar la actuación de las empresas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/16 suministradoras en supuestos semejantes al que ahora nos ocupa se ha tomado en consideración en muchas sentencias precedentes de esta Sala: recurso 732/209, 620/2009 ó 541/2009. No es posible basarse exclusivamente en la formalidad de que no coincide el nombre del denunciante con el numero de su DNI; la intervención de un tercero (como puede ser el padre que suscribió la solicitud inicial) ha resultado plenamente acreditada y demuestran que existió una confusión la que no es ajena el denunciante; es por ello que en este supuesto no se aprecia culpa suficiente en la conducta desplegada por la entidad recurrente y ello obliga a la anulación de la resolución objeto de recurso.” Si bien en cualquier caso de parentesco no desaparece el requisito del consentimiento inequívoco, en este supuesto, se aprecia una reducción parcial de la culpabilidad dado el fácil acceso que tuvo B.B.B. a los datos del denunciante en el contrato anterior, y las declaraciones del denunciante a la denunciada que no contribuyeron a acelerar el conocimiento real de los hechos, razones por las que se pueda aplicar el artículo 45.5 de la LOPD. En la infracción, por el artículo 6.1, se tiene en cuenta que el contrato se firma en agoto 2011, se emiten 6 facturas impagadas que ascienden a 833, 70 €, siendo la inclusión en ficheros en enero 2012. En sus sistemas constaba una anotación el 22/12/2011 de baja por impago de recibos. Se observa que la entidad no ha obtenido beneficios por la infracción pues prestó el servicio y se habrá de dirigir al hijo del denunciante para intentar el cobro, no siendo además la cuenta expuesta en el contrato del denunciante, por lo que se impone una sanción de 20.000 €. En la infracción, por el artículo 4.3, se tiene en cuenta que la denunciada, una vez advertida de la confusión, actuó con la diligencia precisa para verificar que efectivamente, los datos del denunciante fueron proporcionados por su hijo, procediendo a la baja del fichero al cerciorarse del error, por lo que se impone una sanción de 20.000 € Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad TYCO INTEGRATED SECURITY SL (antes ADT ESPAÑA SERVICIOS DE SEGURIDAD SL), por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma, una multa de 20.000 €, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1, 2, 4 y 5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: IMPONER a la entidad TYCO INTEGRATED SECURITY SL (antes ADT ESPAÑA SERVICIOS DE SEGURIDAD SL), por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de norma, una multa de 20.000 €, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1, 2, 4 y 5 de la citada Ley Orgánica. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a TYCO INTEGRATED SECURITY SL (antes ADT ESPAÑA SERVICIOS DE SEGURIDAD SL) y a A.A.A.. CUARTO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/16 plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº 0000 0000 00 0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José A.A.A. Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es