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PS-00335-2015

1/10 Procedimiento Nº PS/00335/2015 RESOLUCIÓN: R/03231/2015 En el procedimiento sancionador PS/00335/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad VODAFONE ONO SAU, vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 15/07/2014 tiene entrada en esta Agencia una denuncia de A.A.A. en la que declara que ha recibido una carta de reclamación de una deuda con ONO (CABLEUROPA) de importe 358,93 euros, siendo la deuda correspondiente a los facturas de enero y febrero de 2013 de una dirección de Valencia en la que nunca ha residido. Indica que en dichas fechas residía en Las Palmas. Aporta:

  1. a)Copia de requerimiento de pago recibido, de fecha 04/03/2014 emitido por Intrum Justitia referido a la relación contractual que le une con “ONO (CABLEUROPA) 2 V “reclamando 358,93 euros”.
  2. b)Copia de respuesta de correo electrónico de ONO de 14/03/2014 a la petición del denunciante de que le enviaran la grabación de la supuesta contratación significando que no se le puede facilitar por problemas técnicos.
  3. c)Copia de reclamación interpuesta ante la Dirección General de Comercio y Consumo del Gobierno de Canarias de 30/04/2014.
  4. d)Copia de denuncia de los hechos interpuesta con fecha 9/07/2014 ante una Comisaría de Policía de las Palmas. En la misma consigna como teléfono de contacto el ***TEL.1. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, con fecha 27/04/2015, los Servicios de Inspección se dirigen a VODAFONE precisando que la relación del denunciante podría ser con ONO, entidad ahora perteneciente a VODAFONE. Con fecha 14/05/2015 la persona representante de VODAFONE ONO, SAU (en adelante ONO) informa:
  5. a)Consta en sus sistemas de los que aporta copia, los datos del denunciante. Manifiesta que tuvo inicialmente un contrato dado de alta de 24/06/2009 a 16/08/2010 no generándose ninguna deuda. El contrato fue dado de alta en (C/.......1) de Valencia.
  6. b)Le figura otro contrato con alta 4/10/2011 del servicio “Combinado de teléfono, televisión digital e Internet”, siendo la fecha de desconexión de servicios el 25/04/2013, figurando varias suspensiones del servicio por retraso en el pago. Como dirección (C/.......2) de Valencia, teléfono de contacto ***TEL.2. En deuda principal consta 358,93 €. Declara que hubo instalación de servicios en el domicilio. Ante la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 petición de copia del contrato manifiesta que no consta contrato físico, pero que la misma se efectuó presencialmente en una tienda de VODAFONE ONO. Tampoco dispone de copia de DNI. Aportan una “orden de instalación” indicando que consta firmada por el reclamante, y es de fecha 17/10/2011. En dicho documento figura su número de NIF y una firma cliente y un número de teléfono que no coincide con el que el denunciante consignó en su denuncia policial
  7. c)Aportan copia de listado de facturas emitidas desde 20/10/2011 hasta 26/05/2013. Figuran como pagadas todas desde octubre 2011 hasta diciembre 2012 quedando pendientes de pago las facturas de diciembre 2012 de 227,88 euros y de enero 2013 por 145,51 euros. En la copia de las facturas figura una cuenta bancaria en la entidad 2100 con algunos dígitos ocultos, mientras que en la bienvenida de contratación de 5/10/2011 constan los cuatro últimos dígitos de la supuesta cuenta bancaria de domiciliación. En las copias de las facturas figura como línea la ***TEL.2, y el servicio contratado “teléfono todo incluido, banda ancha conexión a internet y TV ONO.
  8. d)Aportan copia de escrito de bienvenida supuestamente dirigido al cliente en el que figuran sus datos un teléfono de contacto ***TEL.3, número de cuenta acabado en ****7.
  9. e)En cuanto a contactos del denunciante con la entidad, indican que en sus sistemas consta que tras la instalación se realizó una llamada, donde el cliente manifestó su conformidad, y que hay llamadas del Reclamante al Centro de Atención al Cliente solicitando la fecha de instalación de los servicios.
  10. f)Asimismo, figura un escrito de 28/05/2014 de respuesta al Servicio de Consumo de Canarias. En la misma se precisa que no está sujeta a sistema arbitral de consumo el importe reclamado sigue vigente y que “En relación con la grabación de voz del contrato, les informamos que no disponemos de la misma pues tal y como indica una locución al inicio de cada llamada, las llamadas se graban en un porcentaje de forma aleatoria para mejorar la calidad de nuestro servicio, y se eliminan en un plazo no superior a tres meses cuando se cumple la finalidad de la grabación, siendo esta la causa de no disponer de la misma” Esta respuesta contradice lo manifestado anteriormente de que la contratación se produjo presencialmente en una tienda.
  11. g)Aportan copia de la orden de instalación de 17/10/2011 en la que consta una firma cliente que no se asemeja a la del denunciante, dirección del cliente en (C/.......2), 12, teléfono ***TEL.2, y después figura otro domicilio desconociéndose si es este el de la instalación, la (C/.......3) TERCERO: Con fecha 2/07/2015, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a VODAFONE ONO SAU por una infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
  12. b)de dicha norma. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, mediante escrito de fecha 27/07/2015 la denunciada reitera lo ya manifestado, y añade: 1) Ausencia de culpabilidad. 2) La contratación fue valida y se efectuó la instalación del servicio, se usó y se abonó el servicio, lo que no hacía sospechar los hechos. 3) Subsidiariamente solicita se aplique el artículo 45.5 de la LOPD por no C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 intencionalidad, indicios de que se había producido la contratación y usado los servicios, lo que reduce la culpabilidad. Solicita como prueba que el denunciante informe si dispone o ha tenido en algún momento un inmueble en propiedad o en alquiler en c/ (C/.......2) 10 de Valencia y a la entidad bancaria la titularidad de la cuenta que obra en sus sistemas. Sobre si vive en dicho domicilio, el denunciante tanto en su denuncia ante la AEPD como ante la Policía manifestaba que no vivió en Valencia. QUINTO: Con fecha 14/10/2015 se inicia el periodo de práctica de pruebas dando por incorporadas las actuaciones previas, además se decide solicitar: 1) A la denunciada, de las facturas pagadas, el modo en que lo fueron. Añadir, si alguna factura se abonó a través de la entidad bancaria que les constaba ***CCC.1, de CAIXABANK S.A. Con fecha 28/10/2015 responde aportando un listado en el que se incluyen facturas desde 10/2011 a 10/2012 en las que a partir de la segunda se abonan 10 seguidas a través de domiciliación en dicha cuenta, el resto a través de tarjeta de crédito. 2) A la denunciada, se observa que en la facturas de 23/12/2012, existe facturación por cambio de servicios respecto de la factura anterior, se solicita informen sobre los nuevos servicios contratados, y expliquen el modo en que se ampliaron los servicios y aporten copia de la factura anterior. Responde que no se produjo tal cambio de servicios, sino que en la factura del mes anterior, de 23/11/2012 importe 0 € “no se le factura nada” por el periodo comprendido 23/11 a 22/12/2012 porque el cliente tenía los servicios suspendidos por impago. Aporta copia de dicha factura por 0 € sin que figure servicio contratado, solo la fecha de emisión y datos del denunciante. Continua explicando que “cuando después se le reconectó en los servicios, tras el pago, se le factura por los servicios que tenía contratadas en fecha 27/11/2012, tras el pago de la deuda, se procede a la reconexión de los servicios, por tanto en la siguiente factura de 23/12/2012 se factura el periodo comprendido entre 27/11/2012 a 22/12/2012 y una cuota mensual por adelantado desde 23/12/2012 a 22/01/2013.” 3) A la denunciada, la contratación se efectuó con el DISTRIBUIDOR. Se solicita copia que regulase la citada contratación con el Distribuidor en el que se contengan los requisitos formales para la contratación por cuenta de VODAFONE ONO. Responde que la contratación se hizo en una tienda que pertenecía a VODAFONE ONO. 4) A la denunciada, copia del mensaje del denunciante que les envió, y al que ustedes contestaron el 14/03/2014. Responde que no ha sido posible encontrar el documento, aunque remite la anotación que figura en sus sistemas fecha gestión 14/03/2014 en asunto “solicito grabación” fecha 14/03/2014, “Se recibe e mail cliente solicita la grabación de su llamada del 25/04/13, se verifica en bugo y no se encuentra la grabación que pide el cliente, se envía la respuesta a su correo”. Figurando una dirección ....@gmail.com. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 Con fecha 30/10/2015 añade que ha localizado el correo y aporta copia del mismo que lleva fecha de 14/03/2014, Asunto “Solicito grabación”, se identifica con nombre, DNI y domicilio y pide la grabación de 25/04/2013 a las 17.01 horas. 5) Al Banco, respecto de la cuenta ***CCC.1, de CAIXABANK S.A., se le solicita: titular/es de la cuenta y si se produjeron abonos en dicha cuenta en el año 2011 a 2013. Con fecha 12/11/2015 responde que el titular es C.C.C., de alta el 17/04/2009, con domicilio en (C/.......4), Brasil, figura la línea de contacto ***TEL.3 y añade que “salvo error”, de la consulta del extracto de 2011 a 2013, no se ha localizado abono alguno en la cuenta con remitente VODAFONE ONO. No obstante cabe precisar que VODAFONE ONO surge de la anteriormente denominada CABLEUROPA SAU a partir de 15/04/2015. SEXTO: Se incorpora la impresión del registro Mercantil consultada CABLEUROPA SA que se adquirió en 2014 por VODAFONE ONO SA, figurando en la anotación del Registro Mercantil de 22/04/2015 dicho cambio de denominación social, y en el de 29/04/2015 cambio de socio único “Sociedad unipersonal. Cambio de identidad del socio único GRUPO CORPORATIVO ONO SA”. Asimismo se incorporan noticias de la web que informan sobre la compra de la citada entidad por VODAFONE ONO en 2014. SÉPTIMO: Con fecha 18/11/2015 se emitió propuesta de resolución con el literal: “Que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a VODAFONE ONO SAU con multa de 20.000 €, por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  13. b)de dicha norma, de conformidad con el artículo 45.1, .2, .4 y .5 de la citada LOPD.” OCTAVO: Frente a la citada propuesta, la denunciada reitera lo ya manifestado y añade:
  14. a)Existe consentimiento tácito por el pago de facturas.
  15. b)El denunciante no se dirigió a ellos para poder subsanar los hechos.
  16. c)Falta de culpabilidad, el supuesto infractor no es responsable de los hechos, ni siquiera a título de mera inobservancia. HECHOS PROBADOS 1. Consta en los sistemas de VODAFONE ONO, SAU, (antes CABLEUROPA SAU, marca ONO) que los datos del denunciante se dieron de alta por el servicio “Combinado de teléfono, televisión digital e Internet”, desde 4/10/2011 a 25/04/2013, por impago del servicio. La línea telefónica contratada es la ***TEL.2. Como dirección cliente: c/ (C/.......2) 10, en Valencia. Declara que la contratación se llevó a cabo presencialmente en una tienda de VODAFONE ONO (33, 56, 131, 134), aunque ante Consumo alude a una llamada

(66)de la que tampoco conserva soporte registrado.
  1. La denunciada no aporta copia del contrato (33, 134) sino de una “orden de instalación” fechada el 17/10/2011, precumplimentada con los datos del cliente, línea de contacto ***TEL.3, con una firma en cliente que no se asemeja a la del denunciante. (32,33, 73). Entre los datos de la orden figura la línea telefónica ***TEL.2, que no coincide con la consignada por el denunciante en una denuncia de Policía de 9/07/2014 en la que proporciona la ***TEL.1, y en la que afirma que no ha residido en Valencia (36, 2) y no es titular de contrato alguno con la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 denunciada. También en la citada orden de instalación figura el domicilio (C/.......3), pudiendo ser el de la instalación.
  2. La denunciada emitió facturas con los datos del denunciante desde 20/10/2011 a 1/01/
  3. Según las impresiones de los sistemas de la denunciada, fueron abonadas hasta la de 11/2012, y dejadas de abonar la de 12/2012 y 1/2013, por importes de 227, 88 € y 145,51 €. En deuda principal consta 358,93 €. (32, 33, 36, 37, 38, 39, 57 a 63). Manifiesta la denunciada que de las abonadas, desde la de 23/10/2011 a la de 23/07/2012 lo fueron a través de cuenta bancaria de domiciliación ***CCC.1, de CAIXABANK S.A. (130,133). A esta entidad le figura como titular de la cuenta C.C.C., de alta el 17/04/2009, con domicilio en (C/.......4), Brasil, teléfono de contacto ***TEL.3 que coincide con el que constaba en la orden de instalación, y que no se corresponde con el del denunciante (1, 2)
  4. Al denunciante, CABLEUROPA, le requiere el pago de 358,93 euros en escrito de 04/03/2014
(4). 5. El denunciante envió correo electrónico el 14/03/2014 al buzón de contacto de la denunciada solicitando la grabación de 25/04/2013, respondiéndose que no era posible remitírsela, se desconoce lo que sería el contenido de dicha grabación (54, 5, 135) si bien coincide con fecha de baja del servicio. En el correo nada más indicaba el denunciante. 6. El denunciante interpuso reclamación ante la Dirección General de Comercio y Consumo del Gobierno de Canarias que dictaminó tras un estudio preliminar remitiendo escrito al denunciante acuerdo de 15/05/2014 (3, 6) que se podría haber infringido la LOPD. Cableuropa ONO aportó copia de respuesta a la sede de Consumo fechada el 28/05/2014 precisando que el denunciante era cliente y adeudaba dos facturas y que no está sometido al sistema arbitral de consumo, que las llamadas de contratación no se graban todas sino de forma aleatoria siendo eliminadas a los tres meses (66 a 69). 7. En el Registro Mercantil aparece anotado el cambio de denominación social de CABLEUROPA por el de VODAFONE ONO SA el 22/04/2015 y el cambio de socio único: GRUPO CORPORATIVO ONO SA. VODAFONE ONO adquirió la marca ONO según se desprenden de algunas noticias recogidas de la web. (142, 143 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se imputa a VODAFONE ONO SAU el tratamiento sin consentimiento de los datos personales de denunciante ligados al alta de una línea de teléfono. El artículo 6.1 y 2 de la LOPD, determina: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30/11, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. La Sentencia de la Audiencia Nacional de 21/11/2007 ( Rec 356/2006) en su Fundamento de Derecho Quinto señala que “ por lo demás, en cuanto a los requisitos del consentimiento, debemos señalar que estos se agotan en la necesidad de que este sea “inequívoco”, es decir, que no exista duda alguna sobre la prestación de dicho consentimiento, de manera que en esta materia el legislador, mediante el artículo 6.1 de la LO de tanta cita, acude a un criterio sustantivo, esto es, nos indica que cualquiera que sea ,la forma que revista el consentimiento éste ha de aparecer como evidente, inequívoco – que no admite duda o equivocación- , pues éste y no otro es el significado del adjetivo utilizado para calificar al consentimiento. Por tanto, el establecimiento de presunciones o la alusión a la publicidad de sus datos en otro lugar resulta irrelevante, pues dar carta de naturaleza a este tipo de interpretaciones pulverizaría esta exigencia esencial del consentimiento, porque dejaría de ser inequívoco para ser “equivoco”, es decir, su interpretación admitiría varios sentidos y, por esta vía, se desvirtuaría la naturaleza y significado que desempeña como garantía en la protección de los datos, e incumpliría la finalidad que está llamado a verificar, esto es, que el poder de disposición de los datos corresponde únicamente a su titular”. En el presente caso, el denunciante niega haber contratado con la denunciada el alta de la línea y el servicio, resultando que la denunciada dispone de sus datos proporcionados en su momento a ONO, marca de CABLEUROPA SAU a través de contratación en una tienda en octubre de 2011, aunque en la reclamación de Consumo se menciona por ONO “En relación con la grabación de voz del contrato” relacionada con las llamadas. En todo caso, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 11/05/2001, dispone que “...quien gestiona la base, debe estar en condiciones de acreditar el consentimiento del afectado, siendo carga de la prueba del mismo su justificación, y la entidad recurrente en ningún momento ha realizado esfuerzo probatorio tendente a la acreditación del consentimiento de las personas en las que se basa la sanción”. En C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 forma similar, la Sentencia de la Audiencia Nacional, de 31/05/2006, Recurso 539/2004, en su Fundamento de Derecho Cuarto, señala: “Por otra parte es el responsable del tratamiento (por todas, sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 2002 Rec. 185/2001) a quien corresponde asegurarse de que aquel a quien se solicita el consentimiento, efectivamente lo da, y que esa persona que está dando el consentimiento es efectivamente el titular de esos datos personales, debiendo conservar la prueba del cumplimiento de la obligación a disposición de la Administración, encargada de velar por el cumplimiento de la Ley”, y continúa, ”Resulta, por tanto, que tal empresa demandante no sólo no ha aportado ningún elemento probatorio que acredite la celebración telefónica del contrato, sino que tampoco ha acreditado el cumplimiento de las garantías y cautelas que determinan las normas descritas” . Ni la instalación del sistema efectuado en domicilio el 17/10/2011 (folio 73) con el documento en el que aparecen precumplimentados con algunos datos personales del denunciante y una firma, ni el consumo o el abono de parte de las facturas en una supuesta cuenta no titularidad del denunciante constituyen prueba de la obtención del consentimiento. El denunciante reconoce que no residió en Valencia y ninguna de las líneas telefónicas de contacto de la orden de instalación coinciden con alguna del denunciante. La falta de aportación de documentación alguna permite concluir que se admitió la contratación sin la aportación de documentación suficientemente acreditativa de la personalidad de quien contrataba. Por ello, se estima que la denunciada trató los datos del denunciante sin su consentimiento, emitió facturas, y requirió el pago, incurriendo en la infracción del artículo 6.1 de la LOPD. III El artículo 44.3.
  2. b)de la LOPD, tipifica como infracción grave: “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. La denunciada trató los datos personales de la denunciante sin su consentimiento por lo que se ha vulnerado el principio del consentimiento previsto en el artículo 6 de la LOPD. IV La cuestión que se suscita en el presente caso, no es tanto dilucidar si la denunciada trató los datos de carácter personal del denunciante sin su consentimiento, como si empleó o no una diligencia razonable a la hora de tratar de identificar a la persona con la que suscribió el contrato, considerando que no queda aclarada tampoco la forma de contratación, si fue una llamada o fue en una tienda. Se estima que la denunciada no adoptó las medidas adecuadas tendentes a verificar la identificación de la persona con la que contrataba, apreciándose falta de diligencia en su actuación, para asegurarse de que los datos que constan en sus sistemas corresponden a la persona que realmente dice ser quien es, procediendo a la vulneración del principio del consentimiento consagrado en el artículo 6 LOPD. La denunciada en este caso no se asegura que la persona de la que se recaba los datos sea quien efectivamente dice ser. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 La falta de constancia de procedimiento permite coadyuvar la adveración de que la persona cuyos datos se dan de alta en la aplicación puede ser cualquiera al no establecerse medidas diligentes tendentes a la identificación de dicho cliente. A ello se refiere la Audiencia Nacional en la sentencia de 8/06/2006 (Rec. 244/04) que “si bien ni la normativa civil o mercantil, ni la específica aplicable a los consumidores y usuarios, establece que sea condición necesaria la solicitud de una copia del DNI o pasaporte a todos aquellos consumidores o usuarios que quieran contratar un determinado servicio con un empresario o profesional, ello no puede interpretarse, en el sentido de que le excuse de exigir medidas de prevención. Por tanto, decíamos en dicha sentencia "no es obligatoria la copia del DNI o pasaporte para contratar un servicio, pero a efectos del ámbito de la protección de datos en que nos hallamos, deben adoptarse las medidas de prevención adecuadas para verificar la identidad de una persona cuyos datos personales van a ser objeto de tratamiento, medidas que pueden plasmarse, a título de ejemplo, en la repetida copia del DNI, y que, como hemos visto, no han sido adoptadas por la entidad demandante "Se trata en definitiva de que "se verifique la identidad del solicitante de los servicios mediante la exigencia de fotocopia del documento que acredite dicha identidad, a fin de contratar y facilitar el servicio a la persona que efectivamente lo reclama". Respecto a la existencia de consentimiento tácito al haberse abonado un buen número de facturas, cabe señalar que no se acredita que se hubieran pagado por el denunciante, apuntando la cuenta bancaria a otra persona. Ello denota la deficiente diligencia que se muestra en la recogida de datos objeto de esta denuncia. V El artículo 45.1, 2, 4 y 5 de la LOPD, establece: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  3. a)El carácter continuado de la infracción.
  4. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  5. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  6. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  7. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  8. f)El grado de intencionalidad.
  9. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  10. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  11. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  12. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  13. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  14. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  15. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  16. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  17. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” La denunciada solicita que se aplique el artículo 45.5 de la LOPD por falta de intencionalidad, existían indicios de que se había producido la contratación y usado los servicios, lo que reduce la culpabilidad. En el presente supuesto se da la circunstancia de que ONO recabó los datos que del denunciante figuraban en sus sistemas, y le requirió el pago, produciéndose en 2015 un cambio de denominación social y de socio único que forma la denominación social a la que se ha incoado este procedimiento, además el proceso de abono de pagos no hacía sospechar una posible suplantación, concurriendo las circunstancias del artículo 45.4
  18. f)y 45.4
  19. j)que propugna el artículo 45.5.
  20. a)en cuanto reducen significativamente la culpabilidad, procediendo la aplicación del artículo 45.5 de la LOPD. Sin embargo, no se reduce totalmente la ausencia de culpabilidad de la denunciada, por haber adquirido el negocio de ONO en 2015 pues como entidad dedicada a las telecomunicaciones conlleva también el manejo de datos de carácter personal, debiendo haber establecido mecanismos en el traspaso de los datos para cribar las reclamaciones y cautelarmente analizar los datos y la reclamación del denunciante. Teniendo en cuenta los criterios de graduación de las sanciones previstos en el artículo 45.4 de la LOPD y, en concreto, que ONO tuvo conocimiento en mayo 2014 de las circunstancias de la reclamación por el denunciante, se impone una sanción de 20.000 euros. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad VODAFONE ONO SAU, por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  21. b)de la LOPD, una multa de 20.000 €, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1,2, 4 y 5 de la citada LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a VODAFONE ONO SAU y a A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29/07, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17/12, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30/12, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22/12, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26/11, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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