1/10 Procedimiento Nº: PS/00335/2017 RESOLUCIÓN R/03432/2017 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00335/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U., vista la denuncia presentada por D. A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 25 de octubre de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U., mediante el Acuerdo que se transcribe: “ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante las entidades EQUIFAX IBERICA, S.L., y ORANGE ESPAGNE, S.A.U. en virtud de denuncia presentada ante la misma por D. A.A.A. y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 16/11/2017 tuvo entrada en esta Agencia (AEPD) escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) en el que pone de manifiesto los siguientes hechos: ORANGE ESPAGNE, S.A.U. (en lo sucesivo ORANGE) ha incluido sus datos en el fichero de solvencia patrimonial y de crédito ASNEF a pesar de estar en trámite una reclamación de la deuda ante la SETSI. A pesar de la resolución estimatoria de la misma, los datos de la deuda siguen estando en ASNEF. Tras ser requerido por la AEPD a aportar documentación adicional, el denunciante proporciona, con fecha 21/12/2016 y número de registro ***REG.1/2016, entre otra, copia de la siguiente documentación: Notificación de inclusión en ASNEF de fecha 16/09/2016 referenciada e individualizada a nombre del denunciante a la dirección (C/...1)(CADIZ), con referencia a una situación de incumplimiento con la entidad denunciada (concretamente “ORANGE ESPAGNE S.A.U. (ORANGE FIJO/INTERNET”) y detalle de la deuda cuya fecha de alta es 15/09/2016 y cuyo saldo impagado asciende a 85,82 euros. Escrito de reclamación dirigido a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información (a partir de ahora, SETSI) contra la empresa denunciada, gestionada a través de la FACUA de Cádiz, fechada a 08/06/2016 y firmada por personal de dicho organismo. Tiene el sello de la Jefatura Provincial de Inspección de Telecomunicaciones de Cádiz, así como el de la FACUA de Cádiz. Los puntos relevantes son: o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid El denunciante contrató con el operador reclamado un paquete de servicios (telefonía, fija y móvil, acceso a internet y televisión), activado el www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 26/01/
- o La contratación fue telefónica y en el momento de la misma el operador se comprometió a prestar el servicio a través de fibra en un plazo máximo de 30 días a contar desde la fecha de activación. De hecho, esa oferta fue la que motivó al denunciante a aceptarla. Asumió un compromiso de permanencia de 12 meses. o A día 23/03/2016 el operador no había cumplido con su compromiso, a pesar de varias reclamaciones del denunciante al Servicio de Atención al Cliente y varias reafirmaciones del operador en que sí llevarían la fibra a su domicilio. o Finalmente, el operador comunicó al denunciante que no prestará el servicio por fibra, con fecha 20/04/
- El denunciante vuelve a poner una reclamación, en la que se le señala al operador que ante el incumplimiento de las condiciones de contratación concertadas, se encuentra facultado para exigir la cancelación de los servicios contratados sin tener que abonar la penalización vinculada al compromiso de permanencia. La única excepción a este desenlace sería seguir con el servicio con ADSL pero anulando el compromiso de permanencia y corrigiendo las deficiencias del servicio de televisión, objeto de reclamaciones ya realizadas ante el operador. o El operador no contesta y el denunciante cancela el contrato, entiende él que sin la obligación de abonar la penalización por incumplimiento de permanencia. o Se adjuntan escritos de reclamación al operador, respuestas de la misma, y una factura. Sin embargo, en la denuncia a la AEPD el denunciante no ha aportado esta documentación. Carta de la SETSI donde se informa al denunciante de que su reclamación ha tenido entrada en su registro con fecha 20/06/
- Le comunican la clave de identificación de su expediente (***CLAVE.1/16 / PVD FIJO). El asunto del expediente es “Reclamación sobre Paquetes voz + datos”, y línea telefónica asociada ***TELF.
- Carta de la SETSI con fecha de registro 08/07/2016 donde le trasladan al denunciante el informe que les ha remitido el operador. El informe de la empresa denunciada, sin fecha, donde ésta acusa recepción de la reclamación del denunciante, en la que se solicita la revisión de la oferta de fibra activada en la línea ***TELF.
- Añaden que en dicha línea con fecha 26/01/2016 se activó el servicio de ADSL máxima velocidad + llamadas con línea y TV, con un compromiso de permanencia de 12 meses, y que la baja del mismo se cursó con fecha 31/05/
- Por último, exponen que el servicio contratado es ADSL, sin que el cliente disponga de cobertura de fibra en su domicilio. Dicen adjuntar la copia del comprobante de alta de los servicios y de las condiciones contratadas, pero el denunciante no las aporta en la denuncia a la AEPD. Carta de la SETSI con fecha de registro 19/09/2016 donde le comunican al denunciante la resolución final. Esta se adjunta a continuación, y en ella el organismo público esgrime el art. 7 del RD 899/2009 de 22 de mayo (aprobación de la carta de derechos del usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas), “El operador se abstendrá de facturar y cobrar cualquier cantidad que se haya podido devengar, por causa no imputable al usuario final, con C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 posterioridad al plazo de dos días en que debió surtir efectos la baja. “ para argumentar que “El cobro de cantidades por el mero hecho de darse de baja constituye un obstáculo injustificado a este derecho. Por consiguiente, teniendo en cuenta que no se ha demostrado, por parte del operador, que la cantidad que pretende cobrar se corresponda con beneficios realmente disfrutados por el reclamante, procede estimar la reclamación”. Finalmente, resuelve “estimar la reclamación, declarando improcedente el cargo por baja anticipada, por lo que el operador no podrá cobrar cantidad alguna por este concepto, debiendo proceder a su devolución en el supuesto de que el abonado la haya pagado ya. Asimismo, se declara improcedente el cobro de cualquier otra cantidad devengada con posterioridad a los dos días de la solicitud de baja.” SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a las entidades ORANGE y EQUIFAX IBERICA, S.L., teniendo conocimiento de los siguientes extremos conforme al informe de actuaciones de inspección que se trascribe: “RESULTADO DE LAS ACTUACIONES DE INVESTIGACIÓN La empresa EQUIFAX IBERICA, S.L., en su escrito de fecha de registro 02/02/2017 (número de registro 035407/2017) ha remitido la siguiente información pertinente a los efectos de la investigación: A fecha 01/02/2017, impresión de consulta al fichero ASNEF, figura una deuda informada por la entidad denunciada (ORANGE ESPAGNE S.A.U.) asociada al denunciante inscrita en el fichero ASNEF. La situación de esta deuda (actualizada por última vez en 25/01/2017) es: o Fecha de alta: 15/09/2016 o Fecha de visualización: 01/10/2016 o Producto: Telecomunicaciones o Saldo Impagado: 85,82 euros. Consta el registro de dos cartas enviadas al titular de la deuda, en fechas 16/09/2016 (con el alta en ASNEF) y 01/10/2016 (con la activación de la visualización). Se observa que la fecha del primer (y último) vencimiento de la deuda es 26/06/
- La empresa ORANGE ESPAGNE, S.A.U. en su escrito de fecha de registro 16/02/2017 (número de registro 052813/2017) ha remitido la siguiente información pertinente a los efectos de la investigación: Impresión de pantalla con los datos del cliente, donde se observa la dirección (C/...1) (CADIZ), sin que figuren modificaciones posteriores. Evidencias de un primer requerimiento de pago de importe 362,83 euros y fecha 01/08/2016: o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Copia de la carta, sin referenciar y fechada a 01/08/2016, que remite la entidad denunciada al denunciante a la dirección (C/...1) (CADIZ) en la que se reclama el pago de la deuda contraída por importe de 362,83 euros relativa a la última factura del cliente, de fecha 26/06/2016, y se advierte de que sus datos podrían incluirse en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito de mantenerse la situación de impago en el plazo www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 de 5 días naturales. o Copia del certificado con fecha 09/02/2017 expedido por SERVINFORM S.A. (como prestador del servicio de Envío de Requerimientos de Pago y Cesión de Crédito de la empresa denunciada en virtud de un contrato marco celebrado en 22/05/2014), de la generación, impresión y puesta en el servicio de envíos postales el día 02/08/2016 de la comunicación de referencia ***NT.1 dirigida al denunciante a la dirección (C/...1) (CADIZ). Hace constar que dicha carta se puso a disposición del servicio de envíos postales para su posterior distribución en el albarán núm. 8893 con un total de 8288 comunicaciones. o Copia del documento acreditativo del gestor postal CORREOS, con número de entrega 8893 en el que figura la remisión de 8288 cartas con fecha 02/08/2016 en nombre de EQUIFAX IBERICA S.L., sin individualizar una referencia a la carta al denunciante, y validado por el gestor postal con sello de 02/08/
- o Copia del certificado expedido por EQUIFAX IBERICA S.L. a fecha 09/02/2017, (en calidad de prestador de servicio de gestión de cartas devueltas de notificación de requerimiento previo de pago, de ORANGE NOTIFICA en virtud del Contrato Marco celebrado el 01/03/2012), el cual acredita que el requerimiento previo de pago de referencia ***NT.1, generado en EQUIFAX en fecha 02/08/2016, procesado en el prestador de servicio SERVINFORM S.A. (antes EMFASIS Billing & Marketing Services S.L.). con fecha 02/08/2016 y puesto a disposición del servicio de envíos postales con fecha 02/08/2016, dirigido al denunciante a la dirección (C/...1) (CADIZ) no ha sido devuelto al apartado de Correos designado a tal efecto. Evidencias de un segundo requerimiento de pago de importe 85,82 euros y fecha 11/08/2016: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid o Copia de la carta, con referencia ***NT.2, fechada a 11/08/2016, que remite la entidad denunciada al denunciante a la dirección (C/...1) (CADIZ) en la que se reclama el pago de la deuda contraída por importe de 85,82 euros vinculada a la factura ***FACT.1 y se advierte de que sus datos podrían incluirse en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito de mantenerse la situación de impago en el plazo de 5 días. o Copia del certificado con fecha 09/02/2017 expedido por SERVINFORM S.A. (como prestador del servicio de Envío de Requerimientos de Pago y Cesión de Crédito de la empresa denunciada en virtud de un contrato marco celebrado en 22/05/2014), de la generación, impresión y puesta en el servicio de envíos postales el día 16/08/2016 de la comunicación de referencia ***NT.2 dirigida al denunciante a la dirección (C/...1) (CADIZ). Hace constar que dicha carta se puso a disposición del servicio de envíos postales para su posterior distribución en el albarán núm. 3716 con un total de 3909 comunicaciones. o Copia del documento acreditativo del gestor postal UNIPOST, con número de entrega 3716 en el que figura la remisión de 3909 cartas con fecha 16/08/2016 en nombre de EQUIFAX IBERICA S.L. concepto ORANGE FTE S.A, sin individualizar una referencia a la carta al denunciante, y validado por el gestor postal con sello de 16/08/
- www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 o Copia del certificado expedido por EQUIFAX IBERICA S.L. a fecha 09/02/2017 (en calidad de prestador de servicio de gestión de cartas devueltas de notificación de requerimiento previo de pago, de ORANGE FIJO en virtud del Contrato Marco celebrado el 01/03/2012), el cual acredita que el requerimiento previo de pago de referencia ***NT.2, generado en EQUIFAX en fecha 12/08/2016, procesado en el prestador de servicio SERVINFORM S.A. (antes EMFASIS Billing & Marketing Services S.L.). con fecha 12/08/2016 y puesto a disposición del servicio de envíos postales con fecha 16/08/2016, dirigido al denunciante a la dirección (C/...1) (CADIZ) no ha sido devuelto al apartado de Correos designado a tal efecto. Evidencias de un tercer requerimiento de pago de importe 18,36 euros y fecha 01/09/2016: o Copia de la carta, sin referenciar y fechada a 01/09/2016, que remite la entidad denunciada al denunciante a la dirección (C/...1) (CADIZ) en la que se reclama el pago de la deuda contraída por importe de 18,36 euros relativa a la última factura del cliente, de fecha 26/07/2016, y se advierte de que sus datos podrían incluirse en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito de mantenerse la situación de impago en el plazo de 5 días naturales. o Copia del certificado con fecha 09/02/2017 expedido por SERVINFORM S.A. (como prestador del servicio de Envío de Requerimientos de Pago y Cesión de Crédito de la empresa denunciada en virtud de un contrato marco celebrado en 22/05/2014), de la generación, impresión y puesta en el servicio de envíos postales el día 02/09/2016 de la comunicación de referencia ***NT.3 dirigida al denunciante a la dirección (C/...1) (CADIZ). Hace constar que dicha carta se puso a disposición del servicio de envíos postales para su posterior distribución en el albarán núm. 9130 con un total de 9084 comunicaciones. o Copia del documento acreditativo del gestor postal CORREOS, con número de entrega 9130 en el que figura la remisión de 9084 cartas con fecha 02/09/2016 en nombre de EQUIFAX IBERICA S.L., sin individualizar una referencia a la carta al denunciante, y validado por el gestor postal con sello de 02/09/
- o Copia del certificado expedido por EQUIFAX IBERICA S.L. a fecha 09/02/2017, (en calidad de prestador de servicio de gestión de cartas devueltas de notificación de requerimiento previo de pago, de ORANGE NOTIFICA en virtud del Contrato Marco celebrado el 01/03/2012), el cual acredita que el requerimiento previo de pago de referencia ***NT.3, generado en EQUIFAX en fecha 02/09/2016, procesado en el prestador de servicio SERVINFORM S.A. (antes EMFASIS Billing & Marketing Services S.L.). con fecha 02/09/2016 y puesto a disposición del servicio de envíos postales con fecha 02/09/2016, dirigido al denunciante a la dirección (C/...1) (CADIZ) no ha sido devuelto al apartado de Correos designado a tal efecto. Copia del contrato, suscrito a fecha 01/03/2012 entre FRANCE TELECOM ESPAÑA, S. A. U. y ASNEF-EQUIFAX, que regula la prestación del servicio de generación, impresión, puesta en el servicio de envíos postales, así como gestión de las devoluciones (recogida, tratamiento y custodia), de los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 requerimientos de pago emitidos por FRANCE TELECOM ESPAÑA, S. A. U. En el escrito de alegaciones la empresa denunciada justifica la inclusión de los datos personales del afectado en el fichero ASNEF en el hecho de que la Resolución de la SETSI hacía referencia únicamente al servicio objeto de la reclamación; es decir, al servicio de telefonía fija, correspondiente a la línea ***TELF.
- Los requerimientos de pago enviados al denunciante, según declaran, dimanan de la existencia de deuda respecto del servicio de telefonía móvil asociado al contrato ***CONTRATO.1, servicio distinto al que fue objeto de reclamación ante la SETSI. Sin embargo, en la impresión de pantalla que aportan para probar este extremo, se verifica que en la lista de las cantidades que el cliente adeuda relativas al contrato ***CONTRATO.1 (solo dos únicos recibos en estado “Recobro”) aparecen justamente las reclamadas en los requerimientos primero y tercero arriba expuestos (362,83 y 18,36 euros, correspondientes a las facturas de 26/06/2017 y 26/07/2017 respectivamente), mientras que no se observa ninguna cantidad igual a la que ha sido objeto de inscripción en ASNEF (85,82 euros). De lo cual se deduce que en efecto, los requerimientos de pago primero y tercero están relacionados con el servicio móvil, del que el denunciante parece no haberse dado de baja. Sin embargo, el segundo requerimiento (el asociado a la deuda inscrita en ASNEF) no parece relacionado con el servicio móvil. La empresa denunciada anuncia que ha procedido a ordenar la exclusión de los datos del denunciante del fichero de solvencia patrimonial, en tanto se dirime el presente procedimiento. La empresa EQUIFAX IBERICA, S.L. en su escrito de fecha de registro 19/06/2017 (número de registro 204164/2017) ha remitido la siguiente información pertinente a los efectos de la investigación: A día 16/06/2017 no existen operaciones impagadas en ASNEF asociadas al identificador del denunciante. La deuda objeto de la presente denuncia fue dada de baja en ASNEF con fecha 17/02/
- OBSERVACIONES La deuda en ASNEF, de 85,82 euros, está inscrita con el informante “ORANGE ESPAGNE S.A.U. (ORANGE FIJO/INTERNET)” En la impresión de pantalla con la información de las cantidades facturadas relativas al servicio móvil, no aparece ninguna con el importe de 85,82 euros. Si no pertenecen al servicio móvil, solo puede pertenecer al resto de servicios de línea fija, que son los que dio de baja el cliente el 31/05/
- En el segundo requerimiento de pago, en el certificado expedido por EQUIFAX de que no consta que el mismo haya sido devuelto, mencionan que el contrato marco está firmado con ORANGE FIJO.” FUNDAMENTOS DE DERECHO Los hechos expuestos, concretados en la inclusión de los datos del denunciante en el fichero asnef en relación con deuda que se encontraba discutida por reclamación ante la SETSI, podrían suponer la comisión, por parte de ORANGE ESPAGNE, S.A.U., de una infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD), que señala que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”, en relación con el artículo 29.4 de la citada Ley Orgánica que dispone que: “Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos” y en relación también con los artículos 38, 39 y 43 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en adelante RLOPD); infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.c) de dicha norma, que considera como tal: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. Tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el artículo 45.4 de la LOPD.
- En relación con el carácter continuado de la infracción (apartado 4.a), y según doctrina reiterada de la Audiencia Nacional al respecto, los datos personales del denunciante fueron incluidos, sin justificación legal para ello, en el fichero de morosidad ASNEF en fecha 15/09/2016 permaneciendo hasta fecha 17/02/
- Por la vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de carácter personal (apartado 4.c), pues la actividad empresarial de la entidad imputada exige un continuo tratamiento de datos de carácter personal, tanto de sus clientes como de terceros, que se traduce en un deber de extremar la diligencia a fin de garantizar una tutela efectiva del derecho fundamental que nos ocupa.
- Por el volumen de negocio (apartado 4.d), toda vez que se trata de uno de los principales operadores de telecomunicaciones del país.
- Por la reincidencia en la comisión de infracciones de la misma naturaleza (apartado g) ya que la entidad ha sido sancionada por la infracción al principio de calidad de datos (art. 4.3 LOPD).
- Por el grado de intencionalidad en la conducta de la entidad denunciada (apartado 4.f) habida cuenta que pese a conocer la existencia de un procedimiento de reclamación ante la SETSI que ponía en cuestión la cuantía de la deuda, procedió a su inclusión en el fichero asnef. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:
- INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a ORANGE ESPAGNE, S.A.U. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, (RLOPD) por la presunta infracción del artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD, y en relación con los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 artículos 38, 39 y 43 del RLOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.c) de la citada Ley.
- NOMBRAR como Instructor a B.B.B., Secretario a D. C.C.C. indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD.
- INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por el/la denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección E/05313/2016, todos ellos parte del expediente.
- QUE a los efectos previstos en el art. 64.2 b) de la ley 39/2015, de 1 de octubre y art. 127 letra b) del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de 60.000 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.
- NOTIFICAR el presente Acuerdo a ORANGE ESPAGNE, S.A.U. indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado f) del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.f) y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 12.000 Euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 48.000 Euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 12.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 48.000 Euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 36.000 Euros. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 señaladas anteriormente (48.000 Euros o 36.000 Euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00335/2017 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.g) y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno.” SEGUNDO: En fecha 13/12/2017 la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U. ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 36.000 euros haciendo uso de las reducciones previstas en el Acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad. TERCERO: En fecha 05/12/2017 tuvo entrada en esta Agencia escrito de la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U., en que reconoce expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “
- Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda.
- Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10
- En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. PS/00335/2017, de SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a ORANGE ESPAGNE, S.A.U.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es