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PS-00335-2018

1/5 Procedimiento Nº: PS/00335/2018 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos ante Don A.A.A., en virtud de reclamación presentada por D. G. DE LA POLICIA - COMISARIA POLICIA JUDICIAL - ESTUPEFACIENTES (en adelante, el reclamante) y en base a los siguientes: ANTECEDENTES PRIMERO: La reclamación interpuesta por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado tiene entrada con fecha 19/07/2018 en la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra A.A.A., con NIF ***DNI.1 (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: “…los investigadores observaron como el inmueble contaba con cámaras de seguridad en ventanas, ocultas en objeto y sin ningún tipo de cartel visible que comunicará tal extremo” (folio nº 1). “La instalación detectada no tenía otro fin a criterio policial, que la de llevar a cabo la ilícita actividad de tráfico de drogas con mayor seguridad, ya que con las cámaras podían perfectamente detectar la presencia policial en la zona (…)”—folio nº 1--. SEGUNDO: En fecha 09/01/2019 se procedió a dar TRASLADO del Acuerdo de Inicio del procedimiento sancionador con número de referencia PS/00335/2018 a la parte denunciada, para que acreditase en derecho que el mismo se ajustaba a la legalidad vigente, constando notificado en fecha 11/12/2018, por el Servicio Oficial de Correos. TERCERO: Con fecha 23 de noviembre de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la presunta infracción del artículo 5, del RGPD en conexión con el artículo 6 del mencionado texto normativo, infracción tipificada en el artículo 83.2 del RGPD y calificada de muy grave, al estar afectando con el sistema instalado a derechos de terceros y con un desvío de la finalidad del mismo al estar orientado hacia espacio público. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PROBADOS PRIMERO: En fecha 19/07/18 se recibe en este organismo reclamación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado por medio de la cual se traslada la instalación de diversas cámaras de video-vigilancia con palmaria orientación hacia espacio público. SEGUNDO: Consta acreditado como principal responsable del inmueble Don A.A.A., C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 con DNI ***DNI.1. TERCERO: Consta acreditada la presencia de varios dispositivos operativos enfocando hacia la vía pública, con una finalidad de control de la misma.   Cámara 1: colocada en habitación delantera piso 1º Izquierda. Cámara 2: oculta en el interior de un muñeco y enfocando hacia el exterior. CUARTO: No consta acreditado que disponga del preceptivo cartel informativo informando que se trata de una zona video-vigilada, informando del responsable del fichero. QUINTO: Consta notificado el Acuerdo de Inicio del presente procedimiento según acuse de recibo emitido por el Servicio Oficial de Correos, sin que manifestación alguna se haya producido por la parte denunciada. SEXTO: Los indicios aportados apuntan al control del espacio público por motivos de la una presunta “actividad ilícita” que se desarrolla en el inmueble, lo que permite una mayor capacidad de reacción ante actuaciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en el art. 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para resolver este procedimiento. II El artículo 5 RGPD dispone lo siguiente: “Los datos personales serán:

  1. c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»); Conviene recordar que los particulares pueden instalar cámaras de videovigilancia, pero que deben responsabilizarse que las mismas se ajusten a la normativa vigente, evitando la captación de espacio público y/o privativo de terceros sin causa justificada. El sistema debe disponer de un dispositivo informativo en zona visible indicando que se trata de una zona video-vigilada, indicando el responsable del mismo, ante el que poder en su caso dirigirse de manera efectiva. En ningún caso se admitirá el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación y en particular, no pudiendo afectar a los espacios públicos circundantes, edificios o viviendas contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 Los particulares no pueden instalar un sistema de video-vigilancia con orientación hacia la vía pública, con la finalidad de controlar tal espacio. Este tipo de dispositivos pueden “tratar datos de carácter personal”, no siendo uno de los supuestos excepcionados en el RGPD a la hora de contar con el consentimiento de los afectados (
  2. as)(artículo 6 RGPD). El artículo 4 apartado 3º de la Instrucción 1/2006 (AEPD) dispone lo siguiente: “Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida” (*el subrayado pertenece a este organismo). Por lo tanto, la captación de imágenes de espacios públicos por las cámaras de vigilancia privadas, debe limitarse a lo estrictamente necesario, aplicando en todo caso el principio de proporcionalidad. III El artículo 83 apartado 5º del RGPD dispone lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  3. b)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; (…)” Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 83.5, apartados
  4. a)y b), del RGPD, en su art. 58.2
  5. b)dispone la posibilidad de sancionar con apercibimiento, en relación con lo señalado en el Considerando 148: “En caso de infracción leve, o si la multa que probablemente se impusiera constituyese una carga desproporcionada para una persona física, en lugar de sanción mediante multa puede imponerse un apercibimiento. Debe no obstante prestarse especial atención a la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, a su carácter intencional, a las medidas tomadas para paliar los daños y perjuicios sufridos, al grado de responsabilidad o a cualquier infracción anterior pertinente, a la forma en que la autoridad de control haya tenido conocimiento de la infracción, al cumplimiento de medidas ordenadas contra el responsable o encargado, a la adhesión a códigos de conducta y a cualquier otra circunstancia agravante o atenuante.” IV En el presente caso, consta acreditada la instalación de un sistema de video-vigilancia con palmaria afectación hacia espacio público, para controlar los accesos al inmueble, al estar desarrollándose en el mismo según manifestación policial “actividad ilícita de tráfico de drogas”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 El responsable ha sido identificado como Don A.A.A., como habitante del Piso 1º Izquierda sito en la ***DIRECCION.1. El artículo 77 apartado 5º ley 39/2015 (1 octubre)-LPAC- dispone lo siguiente: “Los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario”. Consta en el sistema informático de este organismo que se ha notificado en tiempo y forma el Acuerdo de Inicio del PS/00335/2018, según acredita el Servicio Oficial de Correo y Telégrafos. Por consiguiente, se considera que la parte denunciada ha sido ampliamente informada de sus derechos y obligaciones, renunciando voluntariamente a realizar alegación alguna. El artículo 71 de la nueva Ley Orgánica de Protección de Datos y Garantías de los Derechos Digitales (LO 3/2018, 5 diciembre) dispone lo siguiente: “Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten contrarias a la presente ley orgánica”. A mayor abundamiento, una actitud pasiva ante las Resoluciones de este organismo, pude dar lugar a la incoación de un procedimiento sancionador, que podría acarrear multa pecuniaria, por la infracción calificada de muy grave del artículo 72. apartado 1 letra m), que dispone: “El incumplimiento de las resoluciones dictadas por la autoridad de protección de datos competente en ejercicio de los poderes que le confiere el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679”. V De acuerdo con lo expuesto consta acreditada la infracción administrativa, por la instalación de cámaras de video-vigilancia, captando vía pública de manera desproporcionada, sin que conste alegación alguna sobre la causa/motivo de tal extremo. En base a lo cual procede a Apercibir a la parte denunciada, la cual deberá de manera inmediata a desmontar las cámaras de su lugar actual, acreditando tal extremo a este organismo mediante fotografía con fecha y hora que acredite tal extremo. En caso de persistir en una actitud de no colaboración con este organismo, tal extremo será tenido en cuenta a la hora de graduar una hipotética sanción administrativa de naturaleza pecuniaria, considerando que ha sido ampliamente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 informado al respecto y asumiendo plenamente las consecuencias legales de sus actos. Una “nueva” Denuncia, constatando la presencia de las cámaras en el exterior del inmueble, dará lugar a la incoación de un nuevo procedimiento sancionador, en dónde se tendrá en cuenta el hecho de que ya ha sido apercibido por este organismo, aspecto éste que puede afectar en una hipotética graduación de la sanción económica a imponer. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: PROCEDER a APERCIBIR a Don A.A.A., por la infracción continuada del contenido del artículo 5 en conexión con el artículo 6 del RGPD, en los términos del artículo 58.2 RGPD letras
  6. b)y d), de tal manera que deberá en el plazo de UN MES a contar desde el siguiente de la notificación del presente acto administrativo, acreditar ante este organismo que ha procedido a.  Retirar la cámara (
  7. s)exterior aportando fotografía con fecha y hora que acredite tal extremo ante este organismo. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Don A.A.A., y, conforme al art. 77.2 del RGPD, INFORMAR al reclamante-- D. G. DE LA POLICIA - COMISARIA POLICIA JUDICIAL -ESTUPEFACIENTES- sobre el resultado de la reclamación. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 114.1
  8. c)de la LPACAP, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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