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PS-00336-2013

1/10 Procedimiento Nº PS/00336/2013 RESOLUCIÓN: R/02703/2013 En el procedimiento sancionador PS/00336/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad METROPOLITAN SPAIN SL, vista la denuncia presentada por D. A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 5/7/12 tiene entrada en esta Agencia un escrito de D. A.A.A. (en adelante el denunciante) en el que declara que el Club XXXXXXXXXXXX (Barcelona) dispone de un sistema de videovigilancia sin informar de manera correcta acerca de la presencia de las cámaras de seguridad y que tras requerir toda la información relativa al artículo 5 de la LOPD a la Directora del Centro no ha recibido respuesta a su petición. SEGUNDO: Por parte del Subdirector General de Inspección de Datos, en base al contenido de la denuncia, se procedió a la apertura de actuaciones previas con referencia E/00185/2013. Por los Servicios de Inspección de esta Agencia se recaba información a la entidad denunciada y concluyó la investigación con informe de fecha 4/3/13 TERCERO.En fecha 7/10/11, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, acordó iniciar procedimiento sancionador a METROPOLITAN SPAIN SL con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, por la presunta infracción del artículo 4 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.c] de la citada Ley Orgánica CUARTO: Con fecha 26/7/13 se ha recibido escrito de alegaciones por parte de la entidad denunciada manifestando lo siguiente: - Que se ha eliminado y desinstalado la cámara de acceso a la zona de spa. - Que ninguna de las cámaras dispone de zoom ni de movimiento mediante motorización remota. Se ha adjuntado fotografías de las imágenes captadas por cada una de las cámaras. - Que el sistema no está conectado a ninguna central de alarmas - Se cumplen con los deberes informativos en relación al art. 5 de la LOPD QUINTO: Transcurrido el plazo de alegaciones se acordó abrir periodo de práctica de pruebas, dándose por reproducidas a efectos probatorios la denuncia interpuesta, los documentos obtenidos en el expediente de actuaciones previas de investigación, el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 informe E/00185/2013, y las alegaciones y documentación aportada por la entidad denunciada en el escrito de alegaciones al acuerdo de inicio. SEXTO: Por el instructor del procedimiento se dictó propuesta de resolución, con fecha 18/10/13 que fue notificada a la entidad denunciada HECHOS PROBADOS 1º Consta denuncia presentada por D. A.A.A. (en adelante el denunciante) en el que declara que el Club XXXXXXXXXXXX dispone de un sistema de videovigilancia sin informar de manera correcta acerca de la presencia de las cámaras de seguridad y que tras requerir toda la información relativa al artículo 5 de la LOPD a la Directora del Centro no ha recibido respuesta a su petición 2º Se manifiesta por la entidad denunciada que las causas que motivaron la instalación de las seis cámaras de seguridad en el Club XXXXX fueron eminentemente para garantizar la seguridad de los socios que acuden al Club. La grabación de las imágenes se efectúa con una doble finalidad, controlar los posibles hurtos o situaciones embarazosas de los socios y por otra parte vigilar los posibles usos y actividades peligrosas para la salud de los usuarios y el uso correcto de los equipos deportivos de las instalaciones en horario de actividad. 3º Se ha adjuntado fotografía de uno de los carteles en los que se informa de la existencia de las cámaras de videovigilancia en el que se identifica al responsable del fichero, METROPOLITAN SPAIN SL, ante quien pueden ejercer sus derechos los afectados. Adjunta plano de ubicación de los carteles informativos de zona videovigilada y manifiestan que los carteles informativos existen desde la instalación de las cámaras 4º Se ha aportado impreso informativo con toda la información a la que se refiere el artículo 5 de la LOPD y el 3.b de la Instrucción 1/2006 que se encuentra a disposición de todos los interesados en la Recepción desde febrero de 2012. 5º Que Con relación a las cámaras instaladas existen un total de seis cámaras que se encuentran en las instalaciones del Club ubicadas de la siguiente manera: Cámara 1: Recepción de belleza. Cámara 2: Abriguero Masculino. Cámara 3: Abriguero Femenino. Cámara 4: Acceso spa, cámara que capta la zona de entrada al spa y zona de agua y actividades. Cámara 5: Recepción. Cámara 6: Tornos. 6* Constan manifestaciones así mismo en el sentido que ninguna de las cámaras dispone de zoom ni movimiento, el sistema no dispone de cámaras que capten espacios exteriores y no se encuentra conectado con central receptora de alarmas, y que al sistema acceden la Directora del Centro, el Coordinador de Instalaciones y el Director General mediante clave de acceso. 7º Las imágenes se almacenan en un grabador al menos durante 24 horas y el código de inscripción de fichero en el Registro General de la Agencia Española de Protección C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 de Datos es ***COD.1 8º Se ha aportado documentación fotográfica que acredita la desinstalación de la cámara instalada en la zona de acceso al spa. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.

  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Finalizado el periodo de actuaciones previas de inspección con la elaboración del informe E/05877/2012, se determinó que la presencia de un sistema de videovigilancia en el Club XXXXXXXXXXXX puede estar vulnerando la LOPD. Por parte de la entidad denunciada en su escrito de contestación al Acuerdo de Inicio del procedimiento sancionador ha alegado, en síntesis, que se ha desinstalado la cámara del acceso a la zona de spa, además que ninguna de las cámaras dispone de zoom ni movimiento, siendo en todas ellas la imagen fija. No existe ninguna cámara que capte espacio exterior y el sistema no está conectado a ninguna central de alarma. Se añade que se cumplen con los requisitos informativos al tener instalados distintos carteles que informan sobre la instalación de cámaras de videovigilancia, siguiéndose las reglas estipuladas en cuanto a la captación, almacenamiento, reproducción y cancelación de las imágenes. III La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3.d). Este precepto, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. Conforme al artículo 3.
  2. d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica (...) que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. El propio artículo 3 en su apartado
  3. c)delimita en qué consiste el tratamiento de datos, incluyendo en tal concepto las “operaciones o procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. En este caso el tratamiento de los datos personales (imágenes de las personas) se realiza a través de cámaras de videovigilancia siendo responsable la entidad que realiza dicho tratamiento, (en este caso Club XXXXXXXXXXXX) ya quien es decide sobre la finalidad, contenido y uso del mismo (art. 5.1q del RLOPD). IV C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 El artículo 5.1 de la LOPD, establece: “1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
  4. a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
  5. b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
  6. c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
  7. d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
  8. e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante. …” La obligación que impone este artículo 5 es, por tanto, la de informar al afectado en la recogida de datos, pues sólo así queda garantizado el derecho del afectado a tener una apropiada información y a consentir o no el tratamiento, en función de aquélla. Por su parte, la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, establece, en lo referente a la información, en su artículo 3 lo siguiente: “Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán:
  9. a)Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  10. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999. El contenido y el diseño del distintivo informativo se ajustará a lo previsto en el Anexo de esta Instrucción.” En el caso que nos ocupa, ha quedado acreditado que el sistema de videovigilancia instalado en el Club XXXXX lo ha sido para garantizar la seguridad de los socios que acuden al mismo, y la grabación de las imágenes se efectúa con una doble finalidad, controlar los posibles hurtos o situaciones embarazosas de los socios y por otra parte vigilar los posibles usos y actividades peligrosas para la salud de los usuarios y el uso correcto de los equipos deportivos de las instalaciones Se ha acreditado la existencia de carteles informativos en el que se identifica al responsable del fichero, METROPOLITAN SPAIN SL (propietaria de las instalaciones) y, ante quien pueden ejercer sus derechos los afectados. También se ha aportado impreso informativo con toda la información a la que se refiere el artículo 5 de la LOPD y el 3.b C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 de la Instrucción 1/2006 que se encuentra a disposición de todos los interesados en la Recepción desde febrero de 2012 Así mismo se ha inscrito un fichero de videovigilancia en el Registro General de la Agencia Española de Protección de Datos con número ***COD.1. V Respecto a la legitimación en el tratamiento de las imágenes, la respuesta se encuentra en el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, que establece que: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respectar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. En relación a las cámaras situadas en el interior del establecimiento la habilitación legal para el tratamiento de las imágenes de las personas físicas con fines de vigilancia procede de la Ley 25/2009, de 27 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios. Esta modifica la Ley 23/1992, de 30 de junio, de Seguridad Privada añadiendo una Disposición Adicional Sexta en la que se determina que cualquier particular o empresa cuya actividad no sea la propia de una empresa de seguridad privada podrá “vender, entregar, instalar y mantener equipos técnicos de seguridad” sin necesidad de cumplir las exigencias previstas en la Ley de Seguridad Privada para tales empresas. De este modo, dado que la ley permite la instalación y mantenimiento de dichos equipos por empresas distintas a las de seguridad privada, legitima a quienes adquieran de estos dispositivos para tratar los datos personales derivados de la captación de las imágenes sin necesidad de acudir a empresas de seguridad privada, siendo dicho tratamiento conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal. En todo caso, el tratamiento de las imágenes deberá cumplir los restantes requisitos exigibles en materia de protección de datos de Carácter Personal, recogidos en la Ley Orgánica y, en particular, en la instrucción 1/2006 ya citada. VI Además de esta legitimación necesaria para la instalación de un sistema de video vigilancia, su uso debe seguir ciertas reglas que deben cumplirse por el responsable del sistema. Entre ellas merece destacarse las siguientes: - Debe existir una relación de proporcionalidad entre la finalidad perseguida y el modo en el que se traten los datos. - Debe informarse sobre la captación y/o grabación de las imágenes. - El uso de instalaciones de cámaras o videocámaras sólo es admisible cuando no exista un medio menos invasivo. - En cualquier caso el uso de sistemas de videovigilancia deberá ser respetuoso con los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 derechos de las personas y el resto del Ordenamiento jurídico. - Las imágenes se conservarán por el tiempo imprescindible para la satisfacción de la finalidad para la que se recabaron. El artículo 4.1 y 2 de la LOPD, establece el principio de proporcionalidad en todo tratamiento de datos personales: “1. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. 2. Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos”. En este sentido el artículo 4 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras establece: “1. De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explicitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras. 2. Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal. 3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. De acuerdo con el Informe 1061/2008 del Gabinete Jurídico de la Agencia Española de Protección de Datos, “En relación con la instalación de sistemas de videocámaras, la Instrucción 1/2006 hace especial referencia a la necesidad de ponderar los bienes jurídicos protegidos. Así viene a señalar expresamente que la instalación de este tipo de dispositivos se deberá respetar el principio de proporcionalidad, valorando así la posibilidad de adoptar otros medios menos intrusivos a la intimidad de las personas, con el fin de prevenir interferencias injustificadas en los derechos y libertades fundamentales. En consecuencia, la instalación de cámaras de video vigilancia, con el fin de evitar determinadas situaciones de inseguridad, ha de ser una medida proporcional en relación con la infracción que se pretenda evitar y en ningún caso, debe suponer el medio inicial para llevar a cabo funciones de vigilancia, por lo que desde un punto de vista objetivo, la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 utilización de estos sistemas debe ser proporcional al fin perseguido, que en todo caso deberá ser legítimo.” En particular, y centrándose en el presente caso, la instalación de un sistema de videovigilancia en un establecimiento público de uso privado (un gimnasio) requiere que se pondere los derechos y se garantice el cumplimiento estricto del principio de proporcionalidad, en definitiva, ya que en espacios como gimnasios, balnearios o spa pueden captarse imágenes susceptibles de afectar a los derechos a la intimidad, a la propia imagen deberán respetarse tales derechos no captándose imágenes de personas identificables en los lugares que se realiza materialmente la práctica deportiva o se reciban esos servicios. En las actuaciones previas de inspección, de la documentación aportada por la entidad denunciada se comprobó que una de las cámaras instaladas, en concreto la que captaba imágenes de la zona spa, podía estar contraviniendo el principio de proporcionalidad. Respecto de la proporcionalidad ha señalado el Tribunal Constitucional en la Sentencia 207/1996 que se trata de “una exigencia común y constante para la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales, entre ellas las que supongan una injerencia en los derechos a la integridad física y a la intimidad, y más en particular de las medidas restrictivas de derechos fundamentales adoptadas en el curso de un proceso penal viene determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad. En este sentido, hemos destacado que, para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres siguientes requisitos o condiciones: «si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto)”. Por consiguiente dado que el tratamiento de la imagen de la persona (a través de las imágenes captadas con esa cámara) supone una limitación del derecho de la persona a disponer de la información referida a la misma, además de afectar a los derechos a la intimidad, la propia imagen y la protección de datos Se debe considerar una medida no adecuada al fin pretendido que por consiguiente vulnera el principio de proporcionalidad. La infracción del art 4 de la LOPD está tipificada como infracción grave en el artículo 44.3.c de la LOPD, que estable como tal: “Tratar los datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. VII El artículo 45 de la LOPD, en la redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, establece, en sus apartados 1 a 5, lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  11. a)El carácter continuado de la infracción.
  12. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  13. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  14. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  15. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  16. f)El grado de intencionalidad.
  17. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  18. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  19. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de IIS datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  20. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  21. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  22. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  23. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  24. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  25. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» Debe tenerse en cuenta que el art. 45.5 trata de hacer efectivo hasta sus últimas consecuencias el principio de proporcionalidad y ello pues no sólo se permite aplicar en cada caso los criterios que resultan de la aplicación de los dispuesto en el art. 45.4, sino que permite que tras una primera tarea de acomodación de la multa al caso concreto se pueda producir una segunda valoración mediante la aplicación de la sanción correspondiente relativa a la escala inferior y ello cuando se aprecie,- por quien tiene la competencia para fijar la sanción, esto es el Director de la agencia de Protección de Datos -, una disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuricidad del hecho Pues bien en este caso a pesar que se ha acreditado la existencia de una vulneración, por parte de la entidad denunciada, del principio de proporcionalidad en el tratamiento de las imágenes de personas (consideradas un dato de carácter personal) a través de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 cámaras de videovigilancia se deduce que ha existido una cualificada disminución de la culpabilidad basada en lo siguiente: * Ha existido una actuación diligente por parte de la entidad ya que se ha procedido a la desinstalación de la cámara que captaba la zona de spa, eliminando el tratamiento de datos personales con dicha cámara. (Art. 45.5.
  26. b)* Que la finalidad de la instalación de las cámaras de vidovigilancia es con el fin de garantizar la seguridad de los socios que acuden al Club. Y vigilar los posibles usos y actividades peligrosas para la salud de los usuarios y el uso correcto de los equipos deportivos de las instalaciones en horario de actividad. (Art 45.5
  27. a)Teniendo en cuenta lo anterior, y los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el art. 45.4, que recoge el principio de proporcionalidad en la aplicación de las sanciones, teniendo en cuenta que la entidad, con la retirada de la cámara y el cumplimiento de los deberes informativos en relación al resto de las cámaras correctamente instaladas, ha evitado todo tratamiento de datos posterior se considera adecuado proponer la imposición de una multa de 1300€ por la infracción del artículo 4 Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: IMPONER a la entidad METROPOLITAN SPAIN SL, por una infracción del artículo 4 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.c de dicha norma, una multa de 1.300 € (mil trescientos euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 44.5 y 4 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a METROPOLITAN SPAIN SL y a A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº 0000 0000 00 0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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