1/7 Procedimiento Nº: PS/00336/2017 RESOLUCIÓN R/02251/2017 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00336/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad EDP ENERGÍA SAU. (EDP), vista la denuncia presentada por E.E.E., y en base a los siguientes: ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 03/07/17, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad EDP, mediante el acuerdo que se transcribe: PRIMERO: Con fecha 15/11/16, tiene entrada en esta Agencia, escrito de E.E.E., donde se denuncia que: “Alguien desconocido ha suplantado su identidad y ha contratado fraudulentamente en su nombre un suministro eléctrico con la empresa denunciada, lo cual ha provocado la baja automática de los dos contratos (en dos viviendas distintas), que tenía con su proveedor original, IBERDROLA CLIENTES S.A.U. La denunciante manifiesta que ella no ha dado su consentimiento ni ha firmado ningún contrato con la empresa denunciada. Adicionalmente, denuncia a su proveedor original, IBERDROLA CLIENTES S.A.U., por un cambio de código de cuenta bancaria sin su consentimiento en uno de sus dos antiguos contratos (código de cuenta bancaria que luego es la que figura en el contrato con la empresa denunciada)”. Ha interpuesto reclamación ante su proveedor original, ante la empresa denunciada, ante Consumo y ha denunciado los hechos a la Policía Nacional. Aporta, entre otra, copia de la siguiente documentación: Escrito de reclamación contra la empresa denunciada y el proveedor original, en la que expone los hechos, destacando que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid o Tiene conocimiento de la situación cuando recibe una carta de despedida de su proveedor original el 31/10/16. o La baja en sus dos contratos originales se produjo el 16/10/16. o Los nuevos contratos lo gestionó una empresa subcontratada de la denunciada. o Le dan detalle de los datos bancarios y el teléfono de contacto en sus nuevos contratos, resultándole desconocidos a ella. o El 03/11/16 la denunciante recibió la llamada de un número móvil desconocido, en la que el interlocutor, que se identificaba como supuesto trabajador de la empresa denunciada, proponía hacerle una visita a su domicilio para negociar, proposición que ella rechazó. Dijo que volvería a llamar el 07/11/16, pero, al no hacerlo, y según completa en el relato de la denuncia ante la Policía, el padre de la denunciante se personó en la empresa denunciada y allí le comunicaron que no había constancia de qué personal de la empresa le hubiera llamado. El interlocutor era reacio www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 a citarse en las oficinas de la empresa denunciada. La denunciante adjunta una impresión de pantalla del móvil con la supuesta llamada sospechosa, recibida el 03/11/16. Aporta copia de la hoja de reclamaciones cumplimentada en las oficinas del proveedor original, con sello de entrada el 08/11/16. Aporta reclamación ante la OMIC del Ayuntamiento de Murcia, de fecha 09/11/16. Aporta carta de su proveedor original, fechada en 20/10/16, en la que le comunican que el cambio de comercializadora se ha realizado con éxito y le han dado de baja en uno de sus contratos. Aporta las últimas facturas de electricidad de uno de sus contratos con su proveedor original (fechas de emisión 17/10/16 y 18/10/16), y una anterior, emitida el 23/08/16, que la denunciante aporta para probar el cambio en la cuenta bancaria producido recientemente, según ella, sin su consentimiento. Aporta la denuncia ante la Policía fechada el 09/11/16. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase actuaciones previas, la empresa EDP, remite, entre otras, la siguiente información: Impresión de pantalla con los datos de la cliente, en el que se observan los datos de la cuenta bancaria. Impresión con la información de los contratos relativos a dos puntos de suministros diferentes, relativos a suministros eléctricos y al servicio de mantenimiento. El suministro en ambos puntos se dio de alta el 17/10/16 y de baja 31/10/16. El servicio de mantenimiento se dio de alta, en uno el 13/10/16 y en otro el 14/10/16, causando baja en ambos el 21/11/2016. Respecto a las facturas pendientes, se listan siete, pero todas han sido anuladas como consecuencia de los contactos del cliente con la compañía. En la lista de comunicaciones con la cliente. Se observa que: o La denunciante puso la reclamación en las Oficinas Centrales de la empresa denunciada el 31/10/16. o La denunciante se interesó por el estado de la reclamación en varias ocasiones (02/11/16, 08/11/16, 11/11/16, 15/11/16). o La empresa denunciada le comunica, el 21/11/16, que han detectado errores en la venta. Acuerdan abonar al cliente los recibos de los dos suministros y dan de baja los servicios de mantenimiento. o En la documentación aportan una grabación de la conversación del cliente con una empleada de la empresa denunciada. En el escrito de alegaciones se indica que la contratación fue realizada el día 23/09/16, a través de un punto de venta externo, MARKETPLACE GESTION SL. Los servicios contratados son: actividades de promoción comercial, captación de clientes y formalización de contratos para la venta de productos o prestación de servicios relacionados de alguna forma con los consumos de energía eléctrica y de gas, así como la gestión documental de las relaciones comerciales y contractuales desarrolladas en atención a lo dispuesto en el contrato. En el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 contrato se estipula que: “el PROVEEDOR verificará los datos del cliente y en especial los relativos a su identidad (DNI), su cuenta bancaria y su Código Universal de Punto de Suministro (CUPS). Solo se tomarán en consideración los contratos debidamente cumplimentados, que cuenten con grabación de la llamada de verificación correcta, firmados por el cliente y anexando fotocopia del DNI de la persona firmante”. Se aporta copia de los dos contratos de suministro de energía y servicios, con fecha 23/09/16. Se observa que: o
- a)en el primer contrato (CV.- ***CONT.1), los datos correspondientes al titular del contrato figura: D.D.D., DNI.- I.I.I. y los datos que figuran en el apartado de representante figura D. F.F.F., DNI.- J.J.J., en calidad de cónyuge/pareja registrada. Los datos del punto de suministro son: A.A.A.. El contrato figura firmado por F.F.F.. o b).- En el segundo contrato (CV.- ***CONT.2), los datos correspondientes al titular del contrato figura: D.D.D., DNI.- I.I.I. y los datos que figuran en el apartado de representante figura D. F.F.F., DNI.- J.J.J., en calidad de cónyuge/pareja registrada. Los datos del punto de suministro son: B.B.B.. El contrato figura firmado por F.F.F.. o Se adjunta copia del anverso del DNI del contratante, así como copia de sendas facturas que el presunto suplantador aportó para hacer el alta los dos contratos. También se incluye una orden de domiciliación de adeudo directo, firmado por F.F.F., donde proporciona los datos de la cuenta bancaria, cuyo código se comprueba que coincide con la que denunciante manifiesta que no reconoce. Se aporta grabación de la llamada de verificación. En ella se escucha primeramente al comercial de MPG (MARKETPLACE GESTION), H.H.H., que hace una introducción y luego le pasa el teléfono al que afirma ser F.F.F., que ha firmado los dos contratos en representación de la titular del punto de suministro (la denunciante), y que la misma es su mujer. Le preguntan por su fecha de nacimiento, el interlocutor contesta 09/02/42. A continuación confirma todos los datos que le pregunta el verificador. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En el presente caso, la empresa EDP presenta copia de dos contratos de suministro de energía y servicios, firmados el 23/09/16, correspondientes a los dos puntos de suministro. Como titular de los contratos, figuran los datos de la denunciante, D.D.D., su DNI y un número de teléfono. En los datos del representante figura el nombre de F.F.F., con DNI J.J.J., en calidad de cónyuge o pareja registrada. Los contratos están firmados, en el apartado de cliente/representante, por F.F.F.. También se aportan dos órdenes de domiciliación de adeudo directo, con los datos de la denunciante pero firmadas por F.F.F.. En la grabación de la llamada de verificación, la persona que afirma ser F.F.F. F.F.F., indica que ha firmado los dos contratos en representación de la titular de los puntos de suministro (la denunciante), y que la misma es su mujer. A continuación confirma todos los datos que le pregunta el verificador. Estos hechos son denunciados ante la Policía Nacional, el 09/11/16, por D.D.D., C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 donde manifiesta no conocer al firmante de los contratos ni reconocer el número de cuenta de la domiciliación bancaria de los mismos a su nombre. Los hechos expuestos relativos a EDP, respecto al tratamiento de los datos de la denunciante sin su consentimiento, podrían suponer infracción del artículo 6.1) de la La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, LOPD. Esta infracción se encuentra tipificada como "GRAVE" en el artículo 44.3.
- b)de la LOPD, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 euros a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.3 de la citada Ley. No obstante se atiende a lo estipulado en el artículo 45.5.
- b)de la LOPD, donde se desarrolla la aplicación de la sanción en la escala inmediatamente inferior a la gravedad estipulada, por la diligencia demostrada por la entidad denunciada a la hora de regularizar la situación irregular de la afectada, ya que tras la reclamación de ésta, el 31/10/16, la compañía EDP admite su error en la contratación, con fecha 21/11/16, cancelando la obligación de pago y gestionándole la baja de los servicios contratados por F.F.F.. Por otra parte, y tras las evidencias obtenidas en la fase de actuaciones previas y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción del presente procedimiento sancionador, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios agravantes, que establece el artículo 45.4 de la LOPD: El carácter continuado de la infracción, al estar al estar la denunciante dada de alta desde el 13/10/16 al 21/11/16, (apartado 4.a). Por la vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de carácter personal, (apartado 4.c), Por el volumen de negocio de la entidad denunciada, (apartado 4.d), Por la vulneración de su propio protocolo de seguridad al admitir una contratación con terceros distintos al titular, (apartado 4.f). En el presente caso, siendo EDP una de las mayores entidades del sector energético a nivel nacional, y al haber carecido de la diligencia debida en el proceso de recabar los datos de los clientes, se debe considerar este hecho, un agravante cualificado, (apartado 4.j). El balance de las circunstancias contempladas en el artículo 45 de la LOPD, permite fijar una sanción a EDP ENERGÍA SAU., de 40.000 euros (cuarenta mil euros). Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR: PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a la empresa EDP ENERGÍA SAU, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 de RLOPD, por la presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, en relación con el tratamiento de los datos personales, tipificado como GRAVE en el artículo 44.3
- b)de la citada Ley. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 2. NOMBRAR: como Instructor a D. C.C.C., (y Secretario, en su caso a D. G.G.G.), indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR: al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por la denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección; todos ellos parte del expediente. 4. QUE: a los efectos previstos en el art. 64.2
- b)de la LPACAP y art. 127 letra
- b)del RLOPD, y atendiendo a lo señalado en el artículo 45 de la LOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de 40.000 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR: el presente Acuerdo a EDP ENERGÍA SAU, indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
- f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
- f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, (en adelante LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 8.000 euros. Con la aplicación de esta educción, la sanción quedaría establecida en 32.000 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 8.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 32.000 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 24.000 euros En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (32.000 euros o 24.000 euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/336/2017 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
- g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. SEGUNDO: En fecha 29/07/17, la entidad EDP, ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 24.000 euros, haciendo uso de las reducciones previstas en el acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad. TERCERO: En fecha 01/08/17 tuvo entrada en esta Agencia escrito de la entidad EDP, en que reconoce expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. PS/00336/2017, de SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a EDP ENERGÍA SAU. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es