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PS-00336-2019

1/5  Procedimiento Nº: PS/00336/2019 938-051119 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS R.R.R. (*en adelante, el reclamante) con fecha 5 de marzo de 2019 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra el vecino (

  1. a)del inmueble A.A.A. (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son “instalación de cámara por parte de una vecina del inmueble” orientada hacia zonas comunes y/o vía pública, sin autorización de la junta de propietarios. “La Comunidad de propietarios ha requerido de manera reiterada a esta vecina para que retire las cámaras, para lo cual no cuenta con ningún tipo de permiso, NO atiende a los requerimientos” (folio nº 1). Junto a la reclamación aporta prueba documental (CD) que acredita la instalación de las cámaras objeto de denuncia. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados en la reclamación y de los documentos aportados por el reclamante, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de control en el artículo 57.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD). Como resultado de las actuaciones de investigación practicadas, se constata que el responsable del tratamiento es el reclamado. TERCERO: En fecha 08/05/19 se procede a TRASLADAR la reclamación a la parte denunciada, sin que alegación alguna se haya realizado a día de la fecha. CUARTO: Con fecha 23 de octubre de 2019, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la presunta infracción del Artículo 5.1.
  2. c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 HECHOS PROBADOS Primero. En fecha 05/03/19 se recibe en esta Agencia reclamación por medio de la cual se traslada como hecho principal el siguiente: “instalación de cámara por parte de una vecina del inmueble” orientada hacia zonas comunes y/o vía pública, sin autorización de la junta de propietarios. “La Comunidad de propietarios ha requerido de manera reiterada a esta vecina para que retire las cámaras, para lo cual no cuenta con ningún tipo de permiso, NO atiende a los requerimientos” (folio nº 1). Segundo. Consta identificada como principal responsable A.A.A. Tercero. Consta acreditado la presencia de un dispositivo de video-vigilancia, orientado de manera desproporcionado, así como los requerimientos de la Comunidad de propietarios al respecto. Cuarto. No se ha podido determinar si dispone del preceptivo cartel informativo informando que se trata de una zona video-vigilada, informando en su caso del responsable del tratamiento. Quinto. Consta acreditado que no dispone de la autorización de la Junta de propietarios para la instalación de la cámara objeto de denuncia, haciendo caso omiso de las advertencias de los responsables de la comunidad de propietarios. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 05/03/19 por medio de la cual se traslada como “hecho” principal el siguiente: “instalación de cámara por parte de una vecina del inmueble” orientada hacia zonas comunes, sin autorización de la junta de propietarios. Las cámaras instaladas por particulares no pueden estar orientadas hacia zona privativas de terceros, obteniendo imágenes/sonido de conversaciones de terceros, al afectar a su intimidad, al margen que existen medidas menos invasivas de protección del inmueble, en caso de ser necesario. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 Los hechos descritos suponen una afectación al artículo 5.1
  3. c)RGPD “Los datos personales serán: c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»). Los particulares que instalan este tipo de dispositivos son responsables de que el mismo se ajuste a la legalidad vigente, debiendo cumplir con las exigencias establecidas en la Ley de Propiedad Horizontal (LPH). III De conformidad con las evidencias de las que se dispone en el presente procedimiento sancionador, se considera que el reclamado (
  4. a)dispone de un dispositivo de video-vigilancia, que pudiera estar “tratando datos” de terceros sin causa justificada afectando a su derecho a la imagen personal (datos personales). Los hechos conocidos podrían ser constitutivos de una infracción, imputable al reclamado, por vulneración del art. 5.1
  5. c)RGPD, anteriormente descrito. El Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de julio de 1998 y 2 de marzo de 1999) viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el sujeto infractor no se comporta con la diligencia exigible. Diligencia cuyo grado de exigencia se determinará en atención a las circunstancias concurrentes en cada caso, tales como el especial valor del bien jurídico protegido o la profesionalidad exigible al infractor. En este sentido, la citada Sentencia de 5 de junio de 1998 exige a los profesionales del sector “un deber de conocer especialmente las normas aplicables”. En este caso, la denunciada ha instalado un aparato de video-vigilancia orientado hacia zonas comunes, sin causa justificada, alterando la pacífica convivencia de la Comunidad, que se ha visto obligada a denunciarla ante esta Agencia. IV El artículo 83 apartado 5º del RGPD dispone lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  6. a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; (…)”. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 83 del RGPD, el citado Reglamento dispone en su art. 58.2
  7. b)la posibilidad de sancionar con apercibimiento, en relación con lo señalado en el Considerando 148: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 “En caso de infracción leve, o si la multa que probablemente se impusiera constituyese una carga desproporcionada para una persona física, en lugar de sanción mediante multa puede imponerse un apercibimiento. Debe no obstante prestarse especial atención a la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, a su carácter intencional, a las medidas tomadas para paliar los daños y perjuicios sufridos, al grado de responsabilidad o a cualquier infracción anterior pertinente, a la forma en que la autoridad de control haya tenido conocimiento de la infracción, al cumplimiento de medidas ordenadas contra el responsable o encargado, a la adhesión a códigos de conducta y a cualquier otra circunstancia agravante o atenuante.” En el presente caso, se tiene en cuenta que se trata de un particular, que a día de la fecha no ha realizado alegación alguna sobre el dispositivo en cuestión, careciendo de infracción administrativa previa, considerándose acertado imponer una sanción de apercibimiento. La parte denunciada deberá aclarar la causa/motivo de la instalación de la cámara, así como las características técnicas de la misma, o en su defecto que ha procedido a la retirada de la misma del lugar de los hechos (vgr. aportando fotografía fecha y hora), advirtiéndola que una falta de colaboración con este organismo puede suponer una infracción administrativa sancionable económicamente en los términos del art. 72.1 letra
  8. o)LOPDGDD. La parte denunciante para presentar nueva reclamación por los mismos hechos, debe acreditar que por parte del Presidente (Administrador) de la Comunidad de Propietarios se ha comunicado a la denunciada la situación descrita, así como en su caso adjuntándose copia de la presente Resolución, en caso de “pasividad” se debe aportar nuevamente las pruebas (fotografía fecha y hora de la cámara), adjuntando prueba documental del intento de notificación (vgr. acuse de recibo del Servicio Oficial de Correos, Burofax, o envío al mail personal de la denunciada). También se pueden trasladar los “hechos” a las fuerzas y Cuerpos de seguridad de la localidad, para el levantamiento de Acta-Denuncia-- en donde se plasme la presunta infracción administrativa cometida, remitiéndola a continuación a esta Agencia. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a A.A.A., con NIF ***NIF.1, por una infracción del Artículo 5.1.
  9. c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, una sanción de APERCIBIMIENTO, de manera que en el plazo de UN MES desde la recepción de este acto administrativo: -Deberá acreditar las características de la cámara, adjuntado toda la documentación necesaria que demuestre la legalidad del sistema. -Deberá acreditar, la retirada de la cámara de su actual lugar de emplazamiento, aportando fotografía del antes y el después, en orden a su análisis por este organismo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la denunciada A.A.A. e INFORMAR del resultado de las actuaciones a la entidad denunciante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS R.R.R.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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