← España

PS-00336-2020

1/11  Expediente Nº: PS/00336/2020 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 1 de junio de 2020, tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos un escrito presentado por A.A.A. (en lo sucesivo, primer reclamante), mediante el que formula reclamación contra B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, el reclamado), por la instalación de un sistema de videovigilancia instalado en el inmueble sito en ***DIRECCIÓN.1, existiendo indicios de un posible incumplimiento de lo dispuesto en la normativa de protección de datos. El mismo día se registra un escrito presentado por C.C.C. (en lo sucesivo, segundo reclamante), mediante el que formula reclamación contra el mismo reclamado en relación con el mismo sistema de videovigilancia. Los motivos que fundamentan las reclamaciones son los siguientes (ambos escritos son idénticos): “Reclamar que en esta comunidad de vecinos se han puesto cámaras de seguridad sin nuestro consentimiento y sin ser informados de ello, se le comunicó verbalmente y por el burofax de dicha información y su respuesta continuó con añadir más cámaras de seguridad, siempre sin nuestro consentimiento, no estamos de acuerdo que seamos grabados en esta comunidad, puesto que están metiéndose en mi intimidad de dicho acto […] PRIMERO.- Que el denunciado instaló hace meses dos cámaras de videovigilancia en las zonas comunes del edificio que dan acceso a los garajes, sin: ”1. Tener autorización del resto de los propietarios del edificio ni de la comunidad. 2. Instalar ningún cartel informativo indicando que la zona es videovigilada y sin ofrecer a los afectados la información básica obligatoria establecida en el Reglamento de Protección de Datos Personales y en la Ley Española de Protección de Datos y Garantía de los Derechos digitales. Este compareciente se dirigió el 31/01/2020 por burofax al denunciado para pedirle que quitase ambas cámaras y que cumpliera con la normativa en materia de protección de datos. El responsable del tratamiento denunciado no ha respondido mi burofax. En apoyo de los hechos anteriores, se aportan los siguientes DOCUMENTOS: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/11 […] 2. Certificado del burofax de 31/01/2020 3. Fotografías de las cámaras instaladas por el denunciado en las zonas comunes. […] Se adjunta un reportaje fotográfico de las dos cámaras desde diversas perspectivas. SEGUNDO: Con carácter previo a la admisión a trámite de esta reclamación, la Subdirección General de Inspección de Datos dirigió, el día 5 de junio de 2020, una solicitud de información al reclamado en el que se le comunicaba que la Agencia de Protección de Datos había tenido conocimiento de la existencia de cámaras de videovigilancia situadas en la dirección indicada en el hecho primero que podrían estar vulnerando la normativa de protección de datos y en el que se le solicitaba que, en el plazo de 1 mes, acreditase la conformidad de la mencionada instalación con la citada normativa El reclamado presentó un escrito el día 3 de agosto de 2020 en el que manifestaba lo siguiente: “[…] Las imágenes captadas por las videocámaras son almacenadas en una nube para su visualización por los propietarios de las cámaras y Securitas Direct […] solo en el caso de que así sea solicitado por los propietarios. […] Las imágenes captadas aproximadamente un año. por las videocámaras son almacenadas durante […] en las viviendas no hay comunidad de propietarios registrada. En la finca existen varias viviendas individuales, pero entre ellas no existe ninguna comunidad de vecinos. […] Adjunto las fotos del cartel visible donde se indica que hay colocadas cámaras de videovigilancia, fotografía de dónde está colocada la cámara y alcance de esta, asimismo, adjunto imagen de las características de la videocámara. Asimismo, también les remito una copia del contrato impresa. […]” Adjunta un reportaje fotográfico que comprende imágenes de una cámara ubicada en un espacio techado que parece ser un portal, del campo de grabación de la cámara, de un cartel de la empresa Securitas Direct y de las especificaciones técnicas de la cámara. Asimismo, adjunta copia del contrato firmado entre el reclamado y Securitas Direct para la prestación de un servicio de instalación, mantenimiento y explotación de central de alarma. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/11 TERCERO: El 4 de agosto de 2020, la Subdirección General de Inspección de Datos dirige al reclamado una solicitud de información adicional en el que se le pide que informe acerca de las cámaras objeto del reportaje fotográfico aportado por los reclamantes, así como que aclare si el espacio captado por la cámara a la que se refiere el escrito de contestación de traslado es de propiedad exclusiva del reclamado o compartida con otros propietarios. El reclamado presentó un escrito el día 16 de septiembre de 2020 en el que realiza las siguientes manifestaciones: “[…] […] las dos cámaras que aparecen en las imágenes son de mi propiedad y las fotografías captadas solo pueden se visualizadas por mí y por mi mujer. Las cámaras fueron instaladas bajo consejo de la policía nacional tras una denuncia (que adjunto a continuación) que interpuse porque sufrimos acoso continuo mediante insultos y actos groseros como […] Asimismo, me gustaría adjuntar varias fotos de denuncias que he presentado ante el juzgado por el continuo acoso, anteriormente mencionado, que sufrimos. El responsable de la instalación de dichas cámaras soy yo, […] A continuación, adjunto una fotografía en la que claramente aparece visible un cartel informativo sobre la videovigilancia. […] las fotografías e imágenes solo pueden ser visualizadas por mi mujer y yo. La vivienda dispone de dos cámaras de la marca ZOSI […] Acto seguido, le remito diversas imágenes en las que se muestra el alcance de las cámaras y el lugar donde están instaladas, asimismo, le envío otras imágenes en las que se muestra lo que se ve en el monitor. Me gustaría recalcar que, aunque el espacio captado por las cámaras sea compartido con otros propietarios, yo solo instalé las cámaras para visualizar mi vivienda (mi puerta y mi ventana). Las imágenes se almacenan durante un año aproximadamente. La fotografía que presenté en mi escrito de contestación es un espacio compartido por los demás propietarios (ya que no existe comunidad de vecinos)' En último lugar me gustaría recalcar que la instalación de las cámaras es solo para sentirnos más tranquilos y protegidos y tener pruebas ya que el acoso que sufrimos era constante. […]” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/11 Finaliza su escrito realizando la denuncia de dos supuestos hechos que a su juicio vulnerarían la normativa de protección de datos por parte de los reclamantes y de uno de sus abogados.  Adjunta una serie de fotografías de extractos de: ▪ Extracto del Acta de Denuncia Verbal de 30 de enero de 2020 presentada en el Juzgado N.º X de ***LOCALIDAD.1. ▪ Extracto de la Sentencia del Juzgado de Instrucción de ***LOCALIDAD.1 (Hechos Probados) dictada el 11 de agosto de 2010 en el Juicio de Faltas Inmediato 115/10. ▪ Extracto del Acta de Denuncia Verbal de 3 de julio de 2013 presentada en el Juzgado de Instrucción N.º X de ***LOCALIDAD.1  Fotografías de lo que parecen actos vandálicos en una puerta metálica.  Fotografías de las cámaras instaladas y de las imágenes que se visualizan en el monitor. CUARTO: La reclamación fue admitida a trámite mediante resolución de 24 de septiembre de 2020. QUINTO: Con fecha 25 de mayo de 2021, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, por la presunta infracción de los artículos 5.1.c), 5.1.

  1. e)y 13 del RGPD tipificadas en el artículo 83.5 del RGPD. SEXTO: Con fecha 25 de mayo de 2021 se remitió a la parte reclamada la notificación del Acuerdo de Inicio del Procedimiento Sancionador. Ante la falta de información sobre la recepción de dicha notificación se procedió a reiterarla con fecha 11 de agosto de 2021, siendo fue devuelta a esta Agencia por el Servicio de Correos dicha notificación del Acuerdo de Inicio del Procedimiento Sancionador con la anotación “Devuelto a Origen por Sobrante (No retirado en oficina)”. Por ello, se remitió al Tablón Edictal Único (TEU), siendo publicado con fecha 14 de septiembre de 2021. No consta que, en el momento actual, el reclamado haya presentado escrito de alegaciones al mismo, por lo que es de aplicación lo señalado en el artículo 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), que en su apartado
  2. f)establece que en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, por lo que se procede a dictar Resolución. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/11 HECHOS PRIMERO: Con fecha 01 de junio de 2020 tuvieron entrada en esta Agencia sendas reclamaciones de A.A.A. y C.C.C. contra el reclamado por haber instalado un sistema de videovigilancia en las zonas comunes del edificio que dan acceso a los garajes, y que además no dispone de ningún cartel informativo de zona videovigilada. SEGUNDO: Constan aportadas fotografías de la ubicación de las cámaras. TERCERO: El reclamado ha aportado fotografías de las imágenes captadas manifestando él mismo que captan terreno común de todos los propietarios. Aporta fotografía de un cartel en el que solo consta "zona videovigilada y una cámara". Asimismo, manifiesta que las imágenes se conservan durante un año. El reclamado señala, y aporta sentencias, en la que se acredita la mala relación existente entre él y los reclamantes. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48.1 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para resolver este procedimiento. II La imagen física de una persona a tenor del artículo 4.1 del RGPD es un dato personal y su protección, por tanto, es objeto de dicho Reglamento. El artículo 4.2 del RGPD define el concepto de “tratamiento” de datos personales. El artículo 22 de la LOPDGDD establece las especificidades del tratamiento de datos con fines de videovigilancia, indicando lo siguiente: “1. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, podrán llevar a cabo el tratamiento de imágenes a través de sistemas de cámaras o videocámaras con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones. 2. Solo podrán captarse imágenes de la vía pública en la medida en que resulte imprescindible para la finalidad mencionada en el apartado anterior. No obstante, será posible la captación de la vía pública en una extensión superior cuando fuese necesario para garantizar la seguridad de bienes o instalaciones estratégicos o de infraestructuras vinculadas al transporte, sin que en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/11 ningún caso pueda suponer la captación de imágenes del interior de un domicilio privado. 3. Los datos serán suprimidos en el plazo máximo de un mes desde su captación, salvo cuando hubieran de ser conservados para acreditar la comisión de actos que atenten contra la integridad de personas, bienes o instalaciones. En tal caso, las imágenes deberán ser puestas a disposición de la autoridad competente en un plazo máximo de setenta y dos horas desde que se tuviera conocimiento de la existencia de la grabación. No será de aplicación a estos tratamientos la obligación de bloqueo prevista en el artículo 32 de esta ley orgánica. 4. El deber de información previsto en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679 se entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679. También podrá incluirse en el dispositivo informativo un código de conexión o dirección de internet a esta información. En todo caso, el responsable del tratamiento deberá mantener a disposición de los afectados la información a la que se refiere el citado reglamento. 5. Al amparo del artículo 2.2.
  3. c)del Reglamento (UE) 2016/679, se considera excluido de su ámbito de aplicación el tratamiento por una persona física de imágenes que solamente capten el interior de su propio domicilio. Esta exclusión no abarca el tratamiento realizado por una entidad de seguridad privada que hubiera sido contratada para la vigilancia de un domicilio y tuviese acceso a las imágenes. 6. El tratamiento de los datos personales procedentes de las imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de cámaras y videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y por los órganos competentes para la vigilancia y control en los centros penitenciarios y para el control, regulación, vigilancia y disciplina del tráfico, se regirá por la legislación de transposición de la Directiva (UE) 2016/680, cuando el tratamiento tenga fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, incluidas la protección y la prevención frente a las amenazas contra la seguridad pública. Fuera de estos supuestos, dicho tratamiento se regirá por su legislación específica y supletoriamente por el Reglamento (UE) 2016/679 y la presente ley orgánica. 7. Lo regulado en el presente artículo se entiende sin perjuicio de lo previsto en la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada y sus disposiciones de desarrollo. 8. El tratamiento por el empleador de datos obtenidos a través de sistemas de cámaras o videocámaras se somete a lo dispuesto en el artículo 89 de esta ley orgánica.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/11 III De conformidad con lo expuesto, el tratamiento de imágenes a través de un sistema de videovigilancia, para ser conforme con la normativa vigente, debe cumplir los requisitos siguientes: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Cuando el sistema esté conectado a una central de alarma, únicamente podrá ser instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos contemplados en el artículo 5 de la Ley 5/2014 de Seguridad Privada, de 4 de abril. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado en donde esté instalado el sistema de videovigilancia, ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Tampoco pueden captarse ni grabarse espacios propiedad de terceros sin el consentimiento de sus titulares, o, en su caso, de las personas que en ellos se encuentren. Esta regla admite alguna excepción ya que, en algunas ocasiones, para la protección de espacios privados, donde se hayan instalado cámaras en fachadas o en el interior, puede ser necesario para garantizar la finalidad de seguridad la grabación de una porción de la vía pública. Es decir, las cámaras y videocámaras instaladas con fines de seguridad no podrán obtener imágenes de la vía pública salvo que resulte imprescindible para dicho fin, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas y extraordinariamente también se recogerá el espacio mínimo para dicha finalidad. Por lo tanto, las cámaras podrían excepcionalmente captar la porción mínimamente necesaria para la finalidad de seguridad que se pretende. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados previsto en los artículos 12 y 13 del RGPD, y 22 de la LOPDGDD, en los términos ya señalados. - El responsable deberá llevar un registro de actividades de los tratamientos efectuados bajo su responsabilidad en el que se incluya la información a la que hace referencia el artículo 30.1 del RGPD. - Las cámaras instaladas no pueden obtener imágenes de espacio privativo de tercero y/o espacio público sin causa justificada debidamente acreditada, ni pueden afectar a la intimidad de transeúntes que transiten libremente por la zona. No está permitida, por tanto, la colocación de cámaras hacia la propiedad privada de vecinos con la finalidad de intimidarlos o afectar a su ámbito privado sin causa justificada. - En ningún caso se admitirá el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación y en particular, no pudiendo afectar a los espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado. En resumen y para facilitar la consulta a los interesados la Agencia Española de Protección de Datos ofrece a través de su página web [https://www.aepd.es] acceso a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/11 la legislación en materia de protección de datos personales, incluyendo el RGPD y la LOPDGDD (apartado “Informes y resoluciones” / “normativa”), así como a la Guía sobre el uso de videocámaras para seguridad y otras finalidades, así como la Guía para el cumplimiento del deber de informar (ambas disponibles en el apartado “Guías y herramientas”). También resulta de interés, en caso de realizar tratamientos de datos de bajo riesgo, la herramienta gratuita Facilita (en el apartado “Guías y herramientas”), que, mediante unas preguntas concretas, permite valorar la situación del responsable respecto del tratamiento de datos personales que lleva a cabo, y en su caso, generar diversos documentos, cláusulas informativas y contractuales, así como un anexo con medidas de seguridad orientativas consideradas mínimas. IV En el presente caso, la reclamación se presentó porque el reclamado ha instalado un sistema de videovigilancia en las zonas comunes del edificio que dan acceso a los garajes, y que además no dispone de ningún cartel informativo de zona videovigilada. Como prueba de estas manifestaciones, los reclamantes aportaron las evidencias señaladas en el apartado de “Hechos” de este acuerdo. Los poderes correctivos de los que dispone la Agencia Española de Protección de Datos, como autoridad de control, se establecen en el artículo 58.2 del RGPD. Entre ellos se encuentran la potestad de dirigir un apercibimiento -artículo 58.2.b)-, la potestad de imponer una multa administrativa con arreglo al artículo 83 del RGPD artículo 58.2 i)-, o la potestad de ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del RGPD, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado -artículo 58. 2 d)-. Según lo dispuesto en el artículo 83.2 del RGPD, la medida prevista en el artículo 58.2
  4. d)del citado Reglamento es compatible con la sanción consistente en multa administrativa. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 83 del RGPD, el citado Reglamento dispone en su artículo 58.2
  5. b)la posibilidad de dirigir un apercibimiento, en relación con lo señalado en el Considerando 148: «En caso de infracción leve, o si la multa que probablemente se impusiera constituyese una carga desproporcionada para una persona física, en lugar de sanción mediante multa puede imponerse un apercibimiento. Debe no obstante prestarse especial atención a la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, a su carácter intencional, a las medidas tomadas para paliar los daños y perjuicios sufridos, al grado de responsabilidad o a cualquier infracción anterior pertinente, a la forma en que la autoridad de control haya tenido conocimiento de la infracción, al cumplimiento de medidas ordenadas contra el responsable o encargado, a la adhesión a códigos de conducta y a cualquier otra circunstancia agravante o atenuante.» C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/11 V De conformidad con las evidencias de las que se dispone y que no han sido desvirtuadas en el procedimiento sancionador, el reclamado tiene instalado un sistema de videovigilancia que podría estar captando imágenes de terceros, y siendo conservadas esas imágenes durante más tiempo del necesario, y además, carece de cartel informativo de la existencia de dichas cámaras, por lo que se considera que estos hechos vulneran lo establecido en los artículos 5.1.c), 5.1.
  6. e)y 13 del RGPD, lo que supone la comisión de infracciones tipificadas en el artículo 83.5 del RGPD, que dispone lo siguiente: «Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  7. a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; […].» A efectos del plazo de prescripción de las infracciones, la infracción señalada en el párrafo anterior se considera muy grave y prescribe a los tres años, conforme al artículo 72.1 de la LOPDGDD, que establece que: «En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
  8. a)El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679.
  9. b)El tratamiento de datos personales sin que concurra alguna de las condiciones de licitud del tratamiento establecidas en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/679. (…)» VI En el presente caso, se considera que corresponde dirigir un apercibimiento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 58.2
  10. b)del RGPD, en relación con lo señalado en el Considerando 148, antes citados. Además, se han tenido en cuenta, en especial, los siguientes elementos. - que se trata de un particular cuya actividad principal no está vinculada con el tratamiento de datos personales. - que no se aprecia reincidencia, por no constar la comisión, en el término de un año, de más de una infracción de la misma naturaleza. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/11 VII No obstante, como ya se señalaba en el acuerdo de inicio y de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2
  11. d)del RGPD, según el cual cada autoridad de control podrá «ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado […].», se requiere al reclamado para que adopte las siguientes medidas: - aporte las imágenes que se observe con los dispositivos en cuestión, indicando en un plano de situación las partes que se corresponden con su propiedad particular. - acredite haber procedido a la retirada de las cámaras de los lugares actuales, o bien a la reorientación de las mismas hacia su zona particular. - acredite haber procedido a la colocación del dispositivo informativo en las zonas videovigiladas o a completar la información ofrecida en el mismo (deberá identificarse, al menos, la existencia de un tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en dichos preceptos), ubicando este dispositivo en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados. - acredite que mantiene a disposición de los afectados la información a la que se refiere el citado RGPD. - no mantenga los datos más tiempo del necesario para los fines del tratamiento de los datos personales. Se advierte que no atender a los requerimientos de este organismo puede ser considerado como una infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD, tipificada como infracción en su artículo 83.5 y 83.6, pudiendo motivar tal conducta la apertura de un ulterior procedimiento administrativo sancionador. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DIRIGIR UN APERCIBIMIENTO a B.B.B. con NIF ***NIF.1, por una infracción de los artículos 5.1.c), 5.1.
  12. e)y 13 del RGPD, tipificadas en los artículos 83.5.
  13. a)y 83.5.
  14. b)del RGPD. SEGUNDO: ORDENAR a B.B.B. con NIF ***NIF.1, que, en virtud del artículo 58.2.
  15. d)del RGPD, en el plazo de diez días, adopte las siguientes medidas: - C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid aporte las imágenes que se observe con los dispositivos en cuestión, indicando en un plano de situación las partes que se corresponden con su propiedad particular. www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/11 - acredite haber procedido a la retirada de las cámaras de los lugares actuales, o bien a la reorientación de las mismas hacia su zona particular. - acredite haber procedido a la colocación del dispositivo informativo en las zonas videovigiladas o a completar la información ofrecida en el mismo (deberá identificarse, al menos, la existencia de un tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en dichos preceptos), ubicando este dispositivo en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados. - acredite que mantiene a disposición de los afectados la información a la que se refiere el citado RGPD. - no mantenga los datos más tiempo del necesario para los fines del tratamiento de los datos personales. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a B.B.B. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al artículo 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el artículo 90.3
  16. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el artículo 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-26102021 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.