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PS-00336-2023

1/11  Expediente N.º: EXP202309210 - RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 5 de septiembre de 2022, A.A.A. (en adelante, la parte reclamante), interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada). como usuario del sitio web https://pacot.es con el alias de ***USUARIO.1. El motivo en que basa la reclamación es que el reclamante aparece en un vídeo viralizado tras su publicación el pasado ***FECHA.1 en diarios digitales (LA VOZ DE ASTURIAS y EL ESPAÑOL) y en redes sociales como Instagram, YouTube y Twitter, habiéndose retirado de todos ellos excepto de Twiter. El vídeo, cuya fuente original se desconoce, consiste en un montaje de tomas sucesivas en las que el afectado, grabado por algún conocido (según exponía en una reclamación anterior), mira a cámara (…). El vídeo ha sido ampliamente difundido y se puede localizar fácilmente con etiquetas como "***USUARIO.1" o "***USUARIO.2". El afectado se ha dirigido a Twitter para solicitar la eliminación del vídeo, habiendo sido denegada su solicitud sobre la base de que el contenido no incumple las reglas de Twitter. Los enlaces reclamados son: Twitter (…) Instagram (…) Diarios digitales (…) YouTube (…) Otros sitios web (…) La fecha en la que tuvieron lugar los hechos reclamados: ***FECHA.1 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/11 Documentación relevante aportada por la parte reclamante: - Correos electrónicos dirigidos a TWITTER y sus correspondientes contestaciones SEGUNDO: Con fecha 5 de septiembre de 2022, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. TERCERO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: En relación a la publicación reclamada en el sitio web https://pacot.es, señalar que emitida medida cautelar de retirada de contenido reclamado en un hilo publicado en el sitio web https://pacot.es por el usuario de ***USUARIO.1, dirigida al responsable de este sitio web, con fecha de 21 de diciembre de 2022 se recibe en esta Agencia, escrito remitido por este responsable informando de que el contenido ha sido eliminado. Con fecha de 11 de enero de 2023 se comprueba que el contenido ha sido eliminado. Este sitio web es un foro sin ánimo de lucro (no existe cuota para los usuarios ni publicidad) enfocado a diversas aficiones como Videojuegos, Cine, Literatura, etc. donde el contenido es generado por sus usuarios. Por lo tanto, con objeto de determinar la autoría de las publicaciones se realiza requerimiento al responsable de este sitio web sobre las direcciones IP empleadas por los usuarios que publicaron el vídeo e imágenes del reclamante en el momento de estas publicaciones. Con fecha de 13 de febrero de 2023 se recibe en esta Agencia, escrito de contestación informando de las direcciones de internet solicitadas y añadiendo que dado lo sucedido, ha decidido cerrar el sitio web. Se comprueba este hecho por el inspector actuante. Identificados los titulares de las direcciones IP informadas por el responsable del foro pacot.es a través de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., operadora de estas direcciones IP, se solicita a estos titulares (reflejados en el apartado Entidades Investigadas como Titular IP 1-5 en pacot.

  1. es)que identificasen a los usuarios que publicaron los contenidos reclamados. A partir de estos requerimientos con fecha de 30 de marzo de 2023 se recibe en esta Agencia, escrito de contestación identificando al usuario ***USUARIO.1, como el reclamado, B.B.B.. En esta misma fecha se recibe escrito de este usuario manifestando, que no cree recordar haber accedido con su usuario en las fechas indicadas y que de alguna manera se ha podido vulnerar su privacidad en el foro. CUARTO: Con fecha 25 de julio de 2023, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/11 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del Artículo 6 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. QUINTO: Notificado el citado acuerdo de inicio conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), la parte reclamada presentó escrito de alegaciones en el que, en síntesis, manifestaba que el reclamante sí ha dado su consentimiento para la difusión del video ya que durante la grabación el propio reclamante mirando a la cámara indica su nombre y es consciente de lo que va a hacer. El reclamado afirma que no se considera responsable ya que no ha sido él quien ha realizado la grabación, y que al tratarse de un video viral de gran interés público, al difundirlo no ha hecho más que ejercer su derecho fundamental a la libertad de información, reconocido en el artículo 20 de la Constitución española. SEXTO: Con fecha 31 de agosto de 2023, el instructor del procedimiento acordó dar por reproducidos a efectos probatorios la reclamación interpuesta por A.A.A. y su documentación, los documentos obtenidos y generados durante la fase de admisión a trámite de la reclamación, y el informe de actuaciones previas de investigación que forman parte del procedimiento AI/00318/2022. Asimismo, se da por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio del procedimiento sancionador referenciado, presentadas por B.B.B., y la documentación que a ellas acompaña. SEPTIMO: Con fecha 13 de octubre de 2023 se formuló propuesta de resolución, proponiendo que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a B.B.B., con NIF ***NIF.1, por una infracción del artículo 6 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD, con una multa de 2.000 € (DOS MIL euros). De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: El reclamado ha difundido un video, en el sitio web https://pacot.es, sin contar con el consentimiento de la persona grabada, consistente en un montaje de tomas sucesivas en las que el afectado, grabado por algún conocido, mira a cámara y (…), lo cual supone un tratamiento de su imagen como dato personal considerado ilícito, al no contar con su consentimiento. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/11 Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II La imagen física de una persona, a tenor del artículo 4.1 del RGPD, es un dato personal y su protección, por tanto, es objeto de dicho Reglamento. En el artículo 4.2 del RGPD se define el concepto de “tratamiento” de datos personales. Las imágenes generadas por un sistema de cámaras o videocámaras son datos de carácter personal, por lo que su tratamiento está sujeto a la normativa de protección de datos. Es, por tanto, pertinente analizar si el tratamiento de datos personales (imagen de la parte reclamante) llevado a cabo por la parte reclamada es acorde con lo establecido en el RGPD. III El artículo 6.1 del RGPD establece los supuestos que permiten considerar lícito el tratamiento de datos personales indicando lo siguiente: “1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:
  2. a)el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;
  3. b)el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;
  4. c)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento;
  5. d)el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física;
  6. e)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;
  7. f)el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/11 interesado sea un niño. Lo dispuesto en la letra
  8. f)del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones. En cuanto al tratamiento con fines de videovigilancia, el artículo 22 de la LOPDGDD establece que las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, podrán llevar a cabo el tratamiento de imágenes a través de sistemas de cámaras o videocámaras con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones.” IV En el presente caso se denuncia la difusión de un vídeo viralizado tras su publicación el pasado ***FECHA.1 en diarios digitales y redes sociales. En relación a la publicación reclamada en el sitio web https://pacot.es, esta Agencia el 11 de enero de 2023, ha constatado que como medida cautelar se ha retirado el contenido reclamado. Asimismo, con fecha de 13 de febrero de 2023 se informa y así se constata por esta Agencia, que se ha cerrado el sitio web. El 30 de marzo de 2023, TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., operadora de las direcciones IP del sitio web https://pacot.es, identifica al usuario ***USUARIO.1, como el reclamado, B.B.B.. El reclamado en respuesta al requerimiento efectuado por esta Agencia, afirma ser el usuario ***USUARIO.1, pero manifiesta que no recuerda haber accedido en la fecha de publicación del video objeto de denuncia con su usuario en el sitio web https://pacot.es. El reclamado considera la existencia de consentimiento en el tratamiento de la imagen ya que durante la grabación el propio reclamante mirando a la cámara indica su nombre y es consciente de lo que va a hacer, en este sentido señalar que tal hecho no supone que consienta el reclamante su grabación, pero lo que a todo punto no permite es la difusión indiscriminada de sus datos personales por internet, tratamiento posterior y distinto a la grabación. La parte reclamada indica además que divulga el video en base a un interés legítimo, sin embargo, dicho interés legítimo no justifica su tratamiento al contravenir un derecho fundamental del reclamante, como es su derecho al honor y a la dignidad, regulado en el artículo 18 de la Constitución, por lo que estaría contraviniendo lo indicado en el artículo 6.1
  9. f)del RGPD. Asimismo, el reclamado afirma que no se considera responsable ya que no ha sido él quien ha realizado la grabación, y que al tratarse de un video viral de gran interés público, al difundirlo no ha hecho más que ejercer su derecho fundamental a la libertad de información, reconocido en el artículo 20 de la Constitución española de 1978. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/11 En este sentido ha de indicarse que la STC 6/1988 de 21 de enero establece que los derechos reconocidos en el artículo 20 de la CE no son absolutos y tienen limitaciones, ya que el propio artículo 20.1 en su apartado 4 señala lo siguiente: “Estas libertades tiene su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollan y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen, y a la protección de la juventud y de la infancia”, es decir, se hace referencia a los límites externos de la libertad de expresión, teniendo presente, por tanto, el conflicto de derechos que plantea. La publicación de datos personales de personas físicas en Internet constituye un tratamiento de datos de carácter personal y por ello, serán de aplicación las normas sobre protección de datos personales. Hay que significar que cuando la información se refiere a la publicación en páginas web de datos personales, debería producirse una ponderación, lo contrario generaría la publicación indiscriminada de los datos de las personas sin ningún tipo de limitación. En este caso concreto, la parte reclamada publica datos personales de la parte reclamante, tales imagen y voz del reclamante. En cuanto a lo señalado por la parte reclamada de que las publicaciones tienen su amparo en la libertad de expresión e información, hemos de significar que en la pugna entre los Derechos Fundamentales a la libertad de expresión y a la libertad de información en relación con los Derechos Fundamentales a la intimidad y al honor y a la protección de datos de carácter personal, sin perjuicio de la preponderancia que ha dotado a los primeros tanto nuestro Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo, debemos ponderar siempre los elementos en juego. Porque preponderancia no significa prevalencia cuando se rebasan los límites fijados normativa y jurisprudencialmente. En este sentido, el Grupo del Trabajo del Artículo 29 en su Dictamen 06/2014 sobre el concepto de interés legítimo del responsable del tratamiento de los datos en virtud del artículo 7 de la Directiva 95/46/CE, al examinar la base jurídica del interés legítimo del artículo 7.1.
  10. f)de la Directiva 95/46/CE, trasladable plenamente al actual art. 6.1.
  11. f)del RGPD, incluye el derecho a la libertad de expresión o de información como uno de los supuestos en los que puede surgir la cuestión del interés legítimo aseverando que “sin perjuicio de si los intereses del responsable del tratamiento prevalecerán en último término sobre los intereses y los derechos de los interesados cuando se realice la prueba de sopesamiento”. No es necesario y proporcionado si bajo cualquier circunstancia se publican cualesquiera datos de cualquier persona o profesional, incluso sin venir al caso, sin ser necesario para ejercer el derecho a la libertad de expresión o de información, como sucede en este caso. Ello puede traer aparejado, en el marco de la ponderación, la imposibilidad de publicación datos de carácter personal o cualquier información que le haga identificable y tener garantizado, además el derecho al honor y a la intimidad. Así en la ponderación de derechos han de considerarse una serie de elementos, entre los cuales se encuentra la relevancia de la información publicada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/11 Sobre este particular, la Sentencia de la Audiencia Nacional 2 de abril de 2019 en su fundamento de derecho tercero asevera que “Por ello, se ve debilitada la protección de estos otros derechos constitucionales que reconoce el artículo 20.4 CE frente a las libertades de expresión e información, cuando se ejerciten en conexión con asuntos que son de interés general, por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen y contribuyan, en consecuencia, a la formación de la opinión pública, como ocurre cuando afectan a personas públicas, que ejercen funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública, obligadas por ello a soportar un cierto riesgo de que sus derechos subjetivos de la personalidad resulten afectados por opiniones o informaciones de interés general ( SSTC 107/1988, de 8 de junio (RTC 1988, 107) , 20/2002, de 28 de enero (RTC 2002, 20) , 160/2003, de 15 de septiembre (RTC 2003, 160) , 151/2004, de 20 de septiembre (RTC 2004, 151) , y 9/2007, de 15 de enero (RTC 2007, 9) )”. Añadimos, también, la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2016, Recurso 2538/2015, añade que los datos suministrados en la información deben de ser necesarios para la conformación de esa opinión pública. Considera en su fundamento de derecho segundo que si bien “…ambos derechos [de libertad de información y de expresión] no pueden quedar reducidos a los medios de comunicación, máxime cuando en la actualidad los medios de comunicación que facilita internet les puede conferir una mayor relevancia social que aquellos (Sentencias 79/2014, de 28 de mayo y la ya citada 39/2016, de 3 de marzo )”, entiende que “ en definitiva, no ha pretendido tan siquiera justificar el recurrente, ante la petición del afectado por los datos de que se le cancelasen en su publicación, que esos concretos datos fueran necesarios para esa conformación de la opinión pública más allá de un pretendido interés sobre la labor desempeñada por ese tercero respecto de unos trabajos que el recurrente valora de manera particular pero que, a la vista de lo actuado, no trasciende más allá de sus propias motivaciones personales”. En definitiva, y como aclara la citada sentencia, “lo que hace primar el derecho a la libertad de expresión [sobre el derecho fundamental a la protección de datos personales] se justifica en la medida en que los hechos se revelen como necesarios para la exposición de la ideas u opiniones de interés público ". Añadiremos que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia de 14 de febrero de 2019, C-345/17, BUIVIDIS, entiende, en su apartado 58, que no puede considerarse que cualquier información publicada en Internet, relativa a datos personales, esté comprendida en el concepto de «actividades periodísticas». Añade el apartado 59 que deberá comprobarse si la publicación tenía como única finalidad la divulgación al público de información, opiniones o ideas, y su apartado 62 que, si resulta que la publicación no tenía como única finalidad la divulgación al público de información, opiniones o ideas, no podrá considerarse que el tratamiento de datos personales controvertido en el litigio principal se haya realizado «con fines exclusivamente periodísticos». Por todo ello, para que un asunto sea considerado de interés general, de relevancia pública, lo será no sólo por la persona que intervenga, sino también por la materia a la que se refiere y a los efectos de conformar la opinión pública. Los datos suministrados a través de la información deben ser necesarios para conformar esa opinión pública. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/11 Examinado el contenido de las publicaciones, la parte reclamada reporta un suceso que convierte en polémico o criticable a título personal. La relevancia pública, por tanto, no existe pues únicamente responde al interés y motivación personal de la parte reclamada, como responsable del tratamiento. De los documentos obrantes en el expediente no resulta que la parte reclamada tenga, con la publicación de los datos personales, como finalidad la divulgación al público de información, opiniones o ideas, sino que publica y comenta en internet un video con la imagen y voz de la parte reclamante que no se corresponde con esa finalidad. En el presente caso, ni estamos ante un personaje de relevancia pública, en el sentido de que tal relevancia sea suficiente para entender que supone, ex lege, una desposesión de su derecho fundamental a la protección de sus datos personales, ni estamos ante hechos “de relevancia pública”, en el sentido de que se revelen como “necesarios” para la exposición de la ideas u opiniones de interés público, cuya única finalidad sea la divulgación al público de las mismas. A mayor abundamiento, el ejercicio a la libertad de expresión y de información, en los supuestos en los que se supera el sopesamiento respecto de otros derechos e intereses legítimos de una persona, no puede obviar la normativa de protección de datos. En el video difundido que nos ocupa, hay datos personales que no son precisos ni para suministrar la información, ni para expresar opinión alguna. Así las cosas, esta Agencia considera que los hechos expuestos, es decir, la difusión de un vídeo que puede dañar la imagen de una persona, al no contar con su consentimiento, hace que el tratamiento de su imagen como dato personal pueda ser considerado ilícito, por lo que se estaría vulnerando lo establecido en el artículo 6 del RGPD, indicado en el fundamento de derecho III, por lo que podría suponer la comisión de una infracción tipificada en el artículo 83.5 del RGPD, que dispone lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  12. a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; A efectos del plazo de prescripción de las infracciones, la infracción señalada en el párrafo anterior se considera muy grave conforme al artículo 72.1 de la LOPDGDD, que establece que: “En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/11
  13. b)El tratamiento de datos personales sin que concurra alguna de las condiciones de licitud del tratamiento establecidas en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/679. (…) V A fin de determinar la multa administrativa a imponer se han de observar las previsiones de los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, preceptos que señalan: “Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente Reglamento indicadas en los apartados 4, 9 y 6 sean en cada caso individual efectivas, proporcionadas y disuasorias.” “Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el artículo 58, apartado 2, letras
  14. a)a
  15. h)y j). Al decidir la imposición de una multa administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
  16. a)la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido;
  17. b)la intencionalidad o negligencia en la infracción;
  18. c)cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
  19. d)el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud de los artículos 25 y 32;
  20. e)toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;
  21. f)el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
  22. g)las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
  23. h)la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué medida;
  24. i)cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
  25. j)la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/11
  26. k)cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o indirectamente, a través de la infracción.” Respecto al apartado
  27. k)del artículo 83.2 del RGPD, la LOPDGDD, artículo 76, “Sanciones y medidas correctivas”, dispone: “2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.
  28. k)del Reglamento (UE) 2016/679 también podrán tenerse en cuenta:
  29. a)El carácter continuado de la infracción.
  30. b)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales.
  31. c)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  32. d)La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la comisión de la infracción.
  33. e)La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.
  34. f)La afectación a los derechos de los menores.
  35. g)Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.
  36. h)El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que existan controversias entre aquellos y cualquier interesado.” De acuerdo con los preceptos transcritos, procede graduar la sanción a imponer a la reclamada y fijarla en la cuantía de 2.000 € de conformidad con el artículo 58.2 del RGPD. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a B.B.B., con NIF ***NIF.1, por una infracción del artículo 6 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD, una multa de 2.000 euros (DOS MIL euros). SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a B.B.B.. TERCERO: Esta resolución será ejecutiva una vez finalice el plazo para interponer el recurso potestativo de reposición (un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución) sin que el interesado haya hecho uso de esta facultad. Se advierte al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
  37. b)C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/11 de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº IBAN: ES00-0000-0000-0000-0000-0000 (BIC/Código SWIFT: CAIXESBBXXX), abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  38. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-21112023 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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