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PS-00337-2014

1/14 Procedimiento Nº PS/00337/2014 RESOLUCIÓN: R/02378/2014 En el procedimiento sancionador PS/00337/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE MADRID, vista la denuncia presentada por DÑA. A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 16/10/2013, tuvo entrada en esta Agencia un escrito presentado por Dña. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) en el que denuncia que su currículum vitae, que facilitó en el mes de septiembre de 2010 al Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid (en lo sucesivo COAM), era accesible, a través del buscador Google, en el sitio web de esta organización, con el detalle de sus datos personales, entre otros, los relativos a DNI, teléfono, domicilio, experiencia profesional y teléfonos de contacto de sus referencias personales y profesionales. La afectada solicita la tutela de sus derechos y que se exija la eliminación del acceso público a los datos. Aporta copia de un correo electrónico, de fecha 06/09/2010, por el que el COAM confirma a la denunciante que ha sido validada en la bolsa de empleo, a la que puede acceder mediante su nombre de usuario y contraseña; información sobre el proceso de inscripción de candidatos en la citada bolsa de empleo, en la que se advierte sobre la información que resultara accesible para las empresas en función del nivel de privacidad elegido; los resultados de la búsqueda realizada por la denunciante a través de Google, de fecha 15/10/2013, utilizando como criterio su nombre, apellido y profesión, entre los que figura el correspondiente al dominio coag.org, así como la información supuestamente accedida (el CV de la denunciante) SEGUNDO: Tras recibirse la denuncia, por la Inspección de Datos se intentó, en fecha 18/10/2013, acceder a los datos referidos por la afectada, no obteniéndose evidencia de que los mismos figurasen accesibles a través del sitio web www.coam.org o a través del buscador. Así, en fecha 29/10/2013 se dicta resolución por el Director de la Agencia, acordando el archivo de la denuncia (E/06470/2013), al no haberse hallado elementos probatorios que permitieran establecer de forma fehaciente que se hubiesen producido los hechos denunciados. Mediante escrito de fecha de entrada en la Agencia de 05/12/2013, la denunciante presenta recurso de reposición contra la resolución de 29/10/2013, aportando distintos documentos sobre los contactos mantenidos con la entidad COAM que, a su juicio, acreditan que su currículum vitae estuvo expuesto a un acceso indebido y no autorizado en internet. Se aporta, en particular, copia de un correo electrónico dirigido por la denunciante al COAM en fecha 15/10/2013, informando sobre la incidencia denunciada y copia impresa de los correos electrónicos de contestación que le fueron remitidos, también el 15/10/2013, por un representante del Departamento de Recursos Humanos, Calidad y Áreas de Atención al Colegiado y Ciudadano y por el Director de Sistemas, respectivamente, en los que se indica a la denunciante que se ha procedido a la eliminación de sus datos en la página colegial de la Bolsa de Empleo, así como a la solicitud de borrado en las páginas de buscadores y desactivado el acceso a esa carpeta, añadiendo que realizarán una nueva programación de la aplicación como acción correctiva. En C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/14 estos documentos, por tanto, se exponen las acciones correctivas llevadas a cabo por la entidad COAM para subsanar la incidencia comunicada por la recurrente, de las que se desprenden indicios de una posible quiebra de seguridad en el fichero “Bolsa de empleo”, del que es responsable la organización colegial. En fecha 20/10/2013, se dicta resolución por el Director de la Agencia, estimando el recurso de reposición interpuesto y ordenando a la Inspección de Datos que proceda a realizar la correspondiente investigación. TERCERO: A la vista de los hechos denunciados, y conforme a lo acordado en Resolución del Director de la AEPD de fecha 20/10/2013, por los Servicios de Inspección se realizaron las siguientes actuaciones: 1. El COAM, cuyas actividades tienen naturaleza pública y privada, es responsable de 25 ficheros inscritos en el Registro General de Protección de Datos, de los cuales 14 son de titularidad privada, entre ellos el denominado “bolsa de empleo”, cuya finalidad se describe así: “la promoción del empleo a los profesionales de la arquitectura y la puesta en contacto del candidato y la oferta de empleo empresarial; la promoción de empleo a los estudiantes de últimos años de arquitectura como de aquellos recién colegiados”. 2. En su escrito de contestación al requerimiento que le fue efectuado por la Inspección de Datos, de 10/01/2014, el COAM ha declarado, en relación con las circunstancias que motivaron la quiebra de la confidencialidad: “Durante los cambios de programación llevados a cabo en la aplicación Bolsa de Empleo COAM en el verano de 2013, para restringir su uso a colegiados de este colegio profesional, se produce un error de programa que deja desprotegida una carpeta de información, esto ocasiona que buscadores como Google puedan acceder a la misma y guardarla en sus “caches”. 3. En relación con las medidas reactivas inmediatas tomadas para evitar esta situación, el COAM ha declarado: “El día 15 de octubre de 2013, nada más conocer esta circunstancia, se realiza un bloqueo inmediato de la carpeta en cuestión para evitar el acceso no autorizado a la misma. Se solicita a Google mediante la página que ponen a disposición de los usuarios, el borrado inmediato de toda la información relativa a esta carpeta.” 4. Sobre las medidas técnicas correctivas para evitar nuevas quiebras de seguridad, el COAM expuso: “El mismo día 15 de octubre se realizan los cambios de programación necesarios para corregir el problema y dotar al sistema de mecanismos de seguridad más potentes que eviten situaciones similares en el futuro, asegurándonos así que toda información sensible está debidamente protegida. Mantenemos un seguimiento detallado durante una semana para comprobar que todas las solicitudes de borrado dirigidas a Google han sido llevadas a cabo y que no hay ninguna información sensible expuesta al acceso público. El día 22 de octubre damos por cerrado el caso. Posteriormente y como seguimiento de la acción correctiva y preventiva adoptada, se realiza un seguimiento periódico para el control de los resultados y comprobar que no se está volviendo a producir.” CUARTO: Con fecha 10/06/2014, el Director de la Agencia de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad COAM por la presunta infracción del artículo 9 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. h)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. QUINTO: Notificado el citado acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, se recibe escrito de COAM en el que reconoce nuevamente que la incidencia se produjo por un fallo en sus C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/14 sistemas de información que tuvo lugar el 15/10/2013, resuelto diligentemente ese mismo día, según pudo constatar la AEPD dos días después, en fecha 18/10/2013. Añade que cumple debidamente con la normativa de protección de datos, que no existió intencionalidad ni perjuicios a la denunciante o terceros, y solicita la aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.6 de la LOPD, o el archivo de las actuaciones, siguiendo el criterio de la AEPD en otros precedentes que cita (E/01137/2013, E/03773/2013 y E/02752/2013). Finalmente, de forma subsidiaria solicita se tenga en cuenta lo dispuesto en los apartados 4 y 5 del artículo 45.5 de la LOPD, en atención a las circunstancias manifestadas, así como la ausencia de reincidencia y el reconocimiento de la responsabilidad. Posteriormente, en fecha 02/07/2014, se recibe un nuevo escrito de alegaciones en el que la entidad COAM solicita que se tenga en cuenta el archivo que consta en el expediente, y la mala fe de la denunciante, que conocía la subsanación del error informático y la atención de su derecho de oposición, según se informó a la misma con anterioridad a la presentación de la denuncia. SEXTO: En fecha 03/07/2014, se acordó por el Instructor del Procedimiento la apertura del período de práctica de pruebas, teniéndose por reproducidas a efectos probatorios la denuncia interpuesta y la documentación que acompaña, así como las actuaciones previas de investigación señaladas con el número E/07652/2013, que incorporan la información aportada por COAM y el correspondiente Informe de Investigación. Asimismo, se tuvieron por presentadas las alegaciones a la apertura del procedimiento de la entidad citada. SEPTIMO: Con fecha 01/10/2014, se emitió propuesta de resolución en el sentido de que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a COAM con multa de 6.000 euros (seis mil euros), por la infracción del artículo 9 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. h)de la citada Ley Orgánica, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1, 2, 4 y 5 de la citada Ley Orgánica. Notificada la citada propuesta, se recibe escrito de alegaciones de la entidad COAM en el que señala nuevamente que concurren los supuestos del artículo 45.6 de la LOPD para emitir un apercibimiento y proceder al archivo de las actuaciones; invoca el principio culpabilista, alegando que en este caso el ilícito administrativo requiere la existencia de culpa, que no se justifica por una supuesta falta de diligencia, y que no ha habido una lesión de derechos culposa, teniendo en cuenta que existió un fallo informático atendido inmediatamente y subsanado de forma diligente. Además, añade que la diligencia está referida a la restauración de la normalidad cuando se produce un fallo. Por otra parte, reitera que en un caso similar (E/01137/2013) se resolvió el archivo de las actuaciones. HECHOS PROBADOS 1. La entidad COAM es titular de la web www.coam.org, habilitada para que los profesionales puedan inscribir sus datos en la “Bolsa de Empleo”, con la que la citada entidad pretende ponerles en contacto con ofertas de empleo empresariales. Las personas inscritas en la “Bolsa de Empleo” acceden a la misma mediante su nombre de usuario y contraseña. 2. Con fecha 06/09/2010, la denunciante registró sus datos a través de la web www.coam.org, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/14 incorporando a la “Bolsa de Empleo” su Curriculum Vitae con el detalle de sus datos personales, entre otros, los relativos a DNI, teléfono, domicilio, experiencia profesional y teléfonos de contacto de sus referencias personales y profesionales. 3. Con fecha 15/10/2013, a través de una búsqueda en Internet utilizando como criterio su nombre, apellido y profesión, la denunciante obtuvo como resultado un enlace al sitio web www.coam.org a través del cual se accedía al curriculum vitae de la denunciante incorporado a la “Bolsa de Empleo” de la entidad COAM. 4. Con fecha 15/10/2013, mediante correo electrónico remitido a la Secretaría General del COAM, la denunciante informó a dicha entidad sobre la incidencia reseñada en el Hecho Probado Tercero. En respuesta a este correo electrónico, un representante del Departamento de Recursos Humanos, Calidad y Áreas de Atención al Colegiado y Ciudadano y el Director de Sistemas, respectivamente, remitieron a la denunciante en la misma fecha un correo electrónico en los que se indica que se ha procedido a la eliminación de los datos relativos a la misma contenidos en la página de la “Bolsa de Empleo”, así como a la solicitud de borrado en los responsables de los buscadores de Internet y desactivado el acceso a la carpeta que contenía la información, añadiendo que realizarían una nueva programación de la aplicación como acción correctiva. 5. Con fecha 18/01/2013, por la Inspección de Datos se intentó el acceso a los datos referidos por la denunciante, no obteniéndose evidencia de que los mismos figurasen accesibles a través del sitio web www.coam.org o a través del buscador. 6. En respuesta al requerimiento de información que le fue efectuado por los Servicios de Inspección de la AEPD, con fecha 10/01/2014 la entidad COAM informó lo siguiente: . En relación con las circunstancias que motivaron la quiebra de la confidencialidad: “Durante los cambios de programación llevados a cabo en la aplicación Bolsa de Empleo COAM en el verano de 2013, para restringir su uso a colegiados de este colegio profesional, se produce un error de programa que deja desprotegida una carpeta de información, esto ocasiona que buscadores como Google puedan acceder a la misma y guardarla en sus “caches”. . Sobre las medidas técnicas correctivas para evitar nuevas quiebras de seguridad: “El mismo día 15 de octubre se realizan los cambios de programación necesarios para corregir el problema y dotar al sistema de mecanismos de seguridad más potentes que eviten situaciones similares en el futuro, asegurándonos así que toda información sensible está debidamente protegida. Mantenemos un seguimiento detallado durante una semana para comprobar que todas las solicitudes de borrado dirigidas a Google han sido llevadas a cabo y que no hay ninguna información sensible expuesta al acceso público. El día 22 de octubre damos por cerrado el caso. Posteriormente y como seguimiento de la acción correctiva y preventiva adoptada, se realiza un seguimiento periódico para el control de los resultados y comprobar que no se está volviendo a producir.” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/14 II COAM ha manifestado que el derecho de oposición ejercitado por la denunciante fue atendido con anterioridad a la presentación de la denuncia. Cabe señalar al respecto que el procedimiento de tutela de derechos al que hace referencia el artículo 18 de la LOPD se establece para garantizar el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación y cancelación que la citada Ley Orgánica consagra. Por otra parte, el procedimiento sancionador desarrollado en el artículo 18 del Real Decreto 1332/1994, como su propio nombre indica, tiene naturaleza sancionadora y como tal constituye una de las manifestaciones del ius puniendi del Estado. De modo que, si bien en cualquier caso la función constitucional de esta Agencia es la garantía del derecho fundamental a la protección de datos personales, debe señalarse que con el procedimiento de tutela de derechos se persigue tutelar los derechos del reclamante y con el procedimiento sancionador se persigue determinar la comisión de las infracciones que se hayan podido cometer y, en su caso, la imposición de las sanciones correspondientes, no existiendo subordinación de uno a otro, ni prelación en su tramitación. El procedimiento de tutela de derechos se inicia a instancia del afectado, en tanto el procedimiento sancionador se inicia siempre de oficio por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos y es competencia exclusiva de la Agencia Española de Protección de Datos valorar si existen responsabilidades administrativas que han de ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en consecuencia, la decisión sobre su apertura. III El Titulo VII sobre Infracciones y sanciones, en el artículo 43, de la LOPD establece: “1. Los responsables de los ficheros y los encargados de los tratamientos estarán sujetos al régimen sancionador establecido en la presente Ley.” El artículo. 3 de la LOPD establece la definición de responsable de fichero o tratamiento: “
  4. d)Responsable del fichero o tratamiento: persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. IV Se imputa a la entidad COAM el incumplimiento del principio de seguridad de los datos personales que constan en sus ficheros. El Art. 7 del Convenio Nº 108 del Consejo de Europa, para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, establece: “Seguridad de los datos: Se tomarán medidas de seguridad apropiadas para la protección de datos de carácter personal registrados en ficheros automatizados contra la destrucción accidental o no autorizada, o la pérdida accidental, así como contra el acceso, la modificación o la difusión no autorizados”. El Art 17.1 de la Directiva 95/46/CE relativa a la protección de las personas físicas en lo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/14 que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, establece: “Seguridad del tratamiento: 1. Los Estados miembros establecerán la obligación del responsable del tratamiento de aplicar las medidas técnicas y de organización adecuadas, para la protección de los datos personales contra la destrucción, accidental o ilícita, la pérdida accidental y contra la alteración, la difusión o el acceso no autorizados, en particular cuando el tratamiento incluya la transmisión de datos dentro de una red, y contra cualquier otro tratamiento ilícito de datos personales. Dichas medidas deberán garantizar, habida cuenta de los conocimientos técnicos existentes y del coste de su aplicación, un nivel de seguridad apropiado en relación con los riesgos que presente el tratamiento y con la naturaleza de los datos que deban protegerse” La LOPD, traspuso al ordenamiento interno el contenido de la Directiva 95/46. En el artículo 9 de la citada LOPD se dispone lo siguiente: “1. El responsable del fichero, y, en su caso, el encargado del tratamiento, deberán adoptar las medidas de índole técnica y organizativas necesarias que garanticen la seguridad de los datos de carácter personal y eviten la alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado, habida cuenta del estado de la tecnología, la naturaleza de los datos almacenados y los riesgos a que están expuestos, ya provengan de la acción humana o del medio físico o natural. 2. No se registrarán datos de carácter personal en ficheros que no reúnan las condiciones que se determinen por vía reglamentaria con respecto a su integridad y seguridad y a las de los centros de tratamiento, locales, equipos, sistemas y programas. 3. Reglamentariamente se establecerán los requisitos y condiciones que deban reunir los ficheros y las personas que intervengan en el tratamiento de los datos a que se refiere el artículo 7 de esta Ley”. El trascrito artículo 9 de la LOPD establece el “principio de seguridad de los datos” imponiendo la obligación de adoptar las medidas de índole técnica y organizativa que garanticen dicha seguridad, añadiendo que tales medidas tienen como finalidad evitar, entre otros aspectos, el “acceso no autorizado” por parte de terceros. Para poder delimitar cuáles sean los accesos que la Ley pretende evitar exigiendo las pertinentes medidas de seguridad es preciso acudir a las definiciones de “fichero” y “tratamiento” contenidas en la LOPD. En lo que respecta al concepto de “fichero” el artículo 3.
  5. b)de la LOPD lo define como “todo conjunto organizado de datos de carácter personal”, con independencia de la modalidad de acceso al mismo. Por su parte el artículo 3.
  6. c)de la citada Ley Orgánica considera tratamiento de datos cualquier operación o procedimiento técnico que permita, en lo que se refiere al objeto del presente procedimiento, la “comunicación” o “consulta” de los datos personales tanto si las operaciones o procedimientos de acceso a los datos son automatizados o no. Para completar el sistema de protección en lo que a la seguridad afecta, el artículo 44.3.
  7. h)de la LOPD tipifica como infracción grave el mantener los ficheros “...que contengan datos de carácter personal sin las debidas condiciones de seguridad que por vía reglamentaria se determinen”. Sintetizando las previsiones legales puede afirmarse que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/14
  8. a)Las operaciones y procedimientos técnicos automatizados o no, que permitan el acceso, –la comunicación o consulta- de datos personales, es un tratamiento sometido a las exigencias de la LOPD.
  9. b)Los ficheros que contengan un conjunto organizado de datos de carácter personal así como el acceso a los mismos, cualquiera que sea la forma o modalidad en que se produzca están, también, sujetos a la LOPD.
  10. c)La LOPD impone al responsable del fichero la adopción de medidas de seguridad, cuyo detalle se remite a normas reglamentarias, que eviten accesos no autorizados.
  11. d)El mantenimiento de ficheros carentes de medidas de seguridad que permitan accesos o tratamientos no autorizados, cualquiera que sea la forma o modalidad de éstos, constituye una infracción tipificada como grave. Las medidas de seguridad se clasifican en atención a la naturaleza de la información tratada, esto es, en relación con la mayor o menor necesidad de garantizar la confidencialidad y la integridad de la misma. Dichas medidas, en el caso que nos ocupa, deben salvaguardar la confidencialidad y seguridad de los datos de carácter personal contenidos en el fichero “Bolsa de Empleo” del que es responsable la entidad COAM, correspondiendo adoptar las de nivel medio en atención al tipo de información que contiene, tal como se especifica en el art. 80 del RD 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Las medidas de seguridad de nivel básico están reguladas en los artículos 89 a 94, las de nivel medio se regulan en los artículos 95 a 100 y las medidas de seguridad de nivel alto se regulan en los artículos 101 a 104, del Reglamento de desarrollo de la LOPD. Los artículos 91 y 93 del citado Reglamento, aplicable a todos los ficheros y tratamientos automatizados, establecen: “Artículo 91. Control de acceso. 1. Los usuarios tendrán acceso únicamente a aquellos recursos que precisen para el desarrollo de sus funciones. 2. El responsable del fichero se encargará de que exista una relación actualizada de usuarios y perfiles de usuarios, y los accesos autorizados para cada uno de ellos. 3. El responsable del fichero establecerá mecanismos para evitar que un usuario pueda acceder a recursos con derechos distintos de los autorizados. 4. Exclusivamente el personal autorizado para ello en el documento de seguridad podrá conceder, alterar o anular el acceso autorizado sobre los recursos, conforme a los criterios establecidos por el responsable del fichero. 5. En caso de que exista personal ajeno al responsable del fichero que tenga acceso a los recursos deberá estar sometido a las mismas condiciones y obligaciones de seguridad que el personal propio”. Este artículo desarrolla las previsiones que deberá establecer el responsable del fichero para garantizar que los usuarios con accesos a datos personales o recursos, por haber sido previamente autorizados, sólo puedan acceder a tales datos y recursos. Para ello es necesario que se implanten mecanismos de control para evitar que un usuario pueda acceder a datos o funcionalidades que no se correspondan con el tipo de acceso autorizado para el mismo, en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/14 función del perfil de usuario asignado. “Artículo 93. Identificación y autenticación. 1. El responsable del fichero o tratamiento deberá adoptar las medidas que garanticen la correcta identificación y autenticación de los usuarios. 2. El responsable del fichero o tratamiento establecerá un mecanismo que permita la identificación de forma inequívoca y personalizada de todo aquel usuario que intente acceder al sistema de información y la verificación de que está autorizado. 3. Cuando el mecanismo de autenticación se base en la existencia de contraseñas existirá un procedimiento de asignación, distribución y almacenamiento que garantice su confidencialidad e integridad. 4. El documento de seguridad establecerá la periodicidad, que en ningún caso será superior a un año, con la que tienen que ser cambiadas las contraseñas que, mientras estén vigentes, se almacenarán de forma ininteligible”. El artículo 5.2.
  12. b)del citado Reglamento define la “autenticación” como el procedimiento de comprobación de la identidad de un usuario; y el mismo artículo, letra h), se refiere a la “identificación” como el procedimiento de reconocimiento de la identidad de un usuario. Corresponde al responsable del fichero o tratamiento comprobar la existencia de la autorización exigida en el citado artículo 91, con un proceso de verificación de la identidad de la persona (autenticación) implantando un mecanismo que permita acceder a datos o recursos en función de la identificación ya autenticada. Cada identidad personal deberá estar asociada con un perfil de seguridad, roles y permisos concedidos por el responsable del fichero o tratamiento. En definitiva, la entidad COAM está obligada a adoptar, de manera efectiva, las medidas técnicas y organizativas necesarias previstas para sus ficheros, y, entre ellas, las dirigidas a impedir el acceso no autorizado por parte de terceros a los datos personales que constan en los mismos. En este caso, sin embargo, ha quedado acreditado que la citada entidad incumplió esta obligación, al haberse constatado la posibilidad de acceder, sin restricción alguna, a los datos personales aportados por las personas que registraron sus datos personales, incluidos los datos curriculares, a través de la web www.coam.org, en la página habilitada en la misma para recoger información de profesionales solicitantes de empleo, que incluye sus datos identificativos y datos curriculares. En las actuaciones consta acreditado el acceso por parte de terceros, sin restricción alguna, a datos personales y documentos curriculares de los usuarios inscritos a través de la citada web en la “Bolsa de Empleo” de la entidad COAM, al haberse permitido su recopilación e indexación por buscadores de internet, que pudieron acceder a los documentos de las características señaladas que permanecían almacenados en la carpeta correspondiente al no haberse definido restricciones de acceso sobre los mismos. En concreto, consta que, con fecha 15/10/2013, a través de una búsqueda en Internet utilizando como criterio su nombre, apellido y profesión, la denunciante obtuvo como resultado un enlace al sitio web www.coam.org a través del cual se accedía al curriculum vitae de la denunciante incorporado a la “Bolsa de Empleo” de la entidad COAM. La entidad COAM informó a los usuarios que la información resultaría accesible a las empresas en función del nivel de privacidad elegido. Por tanto, ha de entenderse que los afectados que registraron sus datos a través de la web de la citada entidad no consintieron que tales datos se pusieran a disposición de cualquier tercero. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/14 Así, los datos personales de los usuarios resultaron accesibles a terceros desde la misma web habilitada para los mismos, siendo ello consecuencia de una insuficiente o ineficaz implementación de las medidas de seguridad detalladas. Dado que ha existido vulneración del “principio de seguridad de los datos”, se considera que COAM ha incurrido en la infracción grave descrita. Esta irregularidad, es decir, la posibilidad de acceder a la información por parte de terceros debido a un fallo de seguridad, ha sido reconocida por la propia entidad imputada. En dos correos remitidos a la denunciante, de fecha 15/10/2013, la entidad COAM informó a la misma sobre la eliminación de sus datos contenidos en la página de la “Bolsa de Empleo”, así como sobre la solicitud de borrado realizado a los responsables de los buscadores de Internet y la desactivación del acceso a la carpeta que contenía la información, añadiendo que realizarían una nueva programación de la aplicación como acción correctiva. Asimismo, en su respuesta al requerimiento de información que le fue efectuado por los Servicios de Inspección, COAM declaró que “Durante los cambios de programación llevados a cabo en la aplicación Bolsa de Empleo COAM en el verano de 2013, para restringir su uso a colegiados de este colegio profesional, se produce un error de programa que deja desprotegida una carpeta de información, esto ocasiona que buscadores como Google puedan acceder a la misma y guardarla en sus “caches”; “El mismo día 15 de octubre se realizan los cambios de programación necesarios para corregir el problema…”. En consecuencia, en contra de lo manifestado por COAM, no puede admitirse que se trate simplemente de un fallo informático en el que no existe culpa ni falta de diligencia. V Por otra parte, en esta materia se impone una obligación de resultado, que conlleva la exigencia de que las medidas implantadas deben impedir, de forma efectiva, el acceso a la información por parte de terceros. Esta necesidad de especial diligencia en la custodia de la información por el responsable ha sido puesta de relieve por la Audiencia Nacional, en su Sentencia de 11/12/08 (recurso 36/08), fundamento cuarto: “Como ha dicho esta Sala en múltiples sentencias…se impone, en consecuencia, una obligación de resultado, consistente en que se adoptan las medidas necesarias para evitar que los datos se pierdan, extravíen o acaben en manos de terceros…la recurrente es, por disposición legal una deudora de seguridad en materia de datos, y por tanto debe dar una explicación adecuada y razonable de cómo los datos han ido a parar a un lugar en el que son susceptibles de recuperación por parte de terceros, siendo insuficiente con acreditar que adopta una serie de medidas, pues es también responsable de que las mismas se cumplan y se ejecuten con rigor”. El principio de culpabilidad es exigido en el procedimiento sancionador y así la STC 246/1991 considera inadmisible en el ámbito del Derecho administrativo sancionador una responsabilidad sin culpa. Pero el principio de culpa no implica que sólo pueda sancionarse una actuación intencionada y a este respecto el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone “sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/14 El Tribunal Supremo (STS 16 de abril de 1991 y STS 22 de abril de 1991) considera que del elemento culpabilista se desprende “que la acción u omisión, calificada de infracción sancionable administrativamente, ha de ser, en todo caso, imputable a su autor, por dolo o imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable.” El mismo Tribunal razona que “no basta...para la exculpación frente a un comportamiento típicamente antijurídico la invocación de la ausencia de culpa” sino que es preciso “que se ha empleado la diligencia que era exigible por quien aduce su inexistencia.” (STS 23 de enero de 1998). A mayor abundamiento, la Audiencia Nacional en materia de protección de datos de carácter personal, ha declarado que “basta la simple negligencia o incumplimiento de los deberes que la Ley impone a las personas responsables de ficheros o del tratamiento de datos de extremar la diligencia...”(SAN 29de junio de 2001). VI El artículo 44.3.
  13. h)de la LOPD, considera infracción grave: “Mantener los ficheros, locales, programas o equipos que contengan datos de carácter personal sin las debidas condiciones de seguridad que por vía reglamentaria se determinen”. Dado que ha existido vulneración del “principio de seguridad de los datos”, recogido en el artículo 9 de la LOPD, se considera que COAM ha incurrido en la infracción grave descrita. VII La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 25/02/2010, en relación con un caso en el que se examina un posible fallo de seguridad en los sistemas de información, señala lo siguiente: “…la recurrente no realizó actividad alguna, pese a que era consciente del riesgo de una posible revelación o publicidad del fichero…”. “… un comportamiento adecuado y activo de la misma pudo impedir o, al menos, minimizar el riesgo real de revelación de los datos personales de los usuarios. Es decir, su comportamiento omisivo (no advirtiendo de la fuga a los usuarios, no presentando denuncia, no cambiando la contraseña etc.) facilitó o, al menos, no obstaculizó la revelación de los datos…”. “La recurrente, como garante de los datos personales de terceros que figuraban en sus ficheros, no tuvo la diligencia exigible sino que propició la revelación como cooperador necesario por omisión. Siendo ello así, la Sala entiende cometida, como también recoge la resolución impugnada, la infracción del artículo 10 de la LOPD, tipificada en el artículo 44.3.
  14. g)de la citada norma, es decir la vulneración del deber de guardar secreto…”. Los criterios contenidos en la Sentencia citada se han tenido en cuenta para no imputar a COAM una infracción de lo dispuesto en el artículo 10 de la LOPD, por incumplimiento del deber de secreto en relación con los datos personales de los profesionales inscritos en la “Bolsa de Empleo” de habilitada por la citada entidad en su web, considerando la actuación desarrollada por la misma una vez tuvo conocimiento del incidente para regularizar la situación, que constan detalladas en los Antecedentes Segundo y Tercero. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/14 VIII La entidad COAM ha solicitado la aplicación al presente caso del apartado 6 al artículo 45 de la LOPD, que establece lo siguiente: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  15. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  16. b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. En este caso, se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  17. a)y
  18. b)del precepto citado, considerando que los hechos son constitutivos de infracción grave y que la entidad COAM no ha sido sancionada o apercibida con anterioridad. No obstante, atendida la naturaleza de los hechos, no se estima aplicable la previsión contenida en el mismo, que se declara expresamente como excepcional y cuya ponderación corresponde al órgano sancionador atendidas las circunstancias concurrentes y los presupuestos contenidos en el artículo mencionado. Así, en este caso, se considera que la incidencia se produce por una falta de medidas que hubiesen evitado el acceso a la información a través de buscadores de Internet, medidas que se consideran elementales, así como la especial diligencia que se exige a las entidades que operan a través de Internet en la recogida de datos personales. Por otra parte, subsidiariamente, COAM ha solicitado el archivo del procedimiento o el archivo de las actuaciones, siguiendo el criterio de la AEPD en otros precedentes que cita. Sin embargo, tales precedentes se refieren a supuestos de hecho distintos al que motiva las presentes actuaciones: cumplimiento de un requerimiento de adopción de medidas efectuado por el Director de la AEPD; supuesto en el que se denunció la realización de pruebas con datos reales, habiéndose comprobado que se trataba de un sistema implantado meses antes que dio un error; y un caso de intrusión en sitio web, en el que la filtración de datos tuvo lugar como consecuencia de una ataque al sitio web perpetrado por personas con importantes conocimientos técnicos. IX El artículo 45.1, 2, 4 y 5 LOPD establece lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  19. a)El carácter continuado de la infracción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/14
  20. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  21. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  22. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  23. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  24. f)El grado de intencionalidad.
  25. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  26. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  27. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  28. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. “5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  29. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  30. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  31. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  32. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  33. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente”. En cuanto a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.5 de la LOPD, la Sentencia de 21/01/2004 de la Audiencia Nacional, en su recurso 1939/2001, señaló que dicho precepto <<… no es sino manifestación del llamado principio de proporcionalidad (artículo 131.1 de la LRJPAC), incluido en el más general del prohibición de exceso, reconocido por la jurisprudencia como principio general del Derecho. Ahora bien, la presente regla debe aplicarse con exquisita ponderación y sólo en los casos en los que la culpabilidad y la antijuridicidad resulten sustancialmente atenuadas, atendidas las circunstancias del caso concreto. Lo cual insistimos puede darse, por excepción, en casos muy extremos (de aquí la expresión “especialmente cualificada”) y concretos”. El citado apartado 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer “la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad el imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. Así, el citado artículo 45.5 de la LOPD debe aplicarse de forma excepcional y cuando se den suficientes circunstancias para ello. En el presente caso, la entidad imputada ha solicitado la aplicación de lo establecido en el precepto citado, considerando que ha regularizado la situación irregular y ha reconocido espontáneamente la responsabilidad. A este respecto, cabe señalar que resulta contradictoria la posición mantenida por COAM, que por un lado, manifiesta que reconoce la responsabilidad espontáneamente y, por otro lado, solicita el archivo de las actuaciones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/14 No obstante, se estima que se dan las circunstancias necesarias para que pueda establecerse la sanción aplicando la escala relativa a las infracciones leves, por la concurrencia de varios de los criterios enunciados en el artículo 45.4 de la LOPD, como son la ausencia de intencionalidad que se aprecia en la conducta de COAM, la ausencia de beneficios, que no constan perjuicios a los afectados distintos al acceso a sus datos personales que conlleva el fallo de seguridad, así como la diligencia mostrada para regularizar la incidencia y el tiempo de respuesta, suprimiendo el acceso a tales datos personales a través de su web, según constataron los servicios de inspección. COAM, tan pronto tuvo conocimiento el incidente de seguridad llevó a cabo, a iniciativa propia y diligentemente, las actuaciones necesarias para corregir la anomalía y minimizar sus efecto, eliminó la información difundida y contactó con la empresa responsable del buscador para que dicha información fuese desindexada, habiéndose comprobado por los Servicios de Inspección que, con fecha 18/01/2013, no existían referencias a la misma. Por ello, procede imponer una multa cuyo importe se encuentre entre 900 y 40.000 euros, en aplicación de lo previsto en el apartado 1 del citado artículo 45 de la LOPD, al tener la infracción imputada la consideración de grave y por aplicación de lo dispuesto en el apartado 5 del mismo artículo. Por otra parte, en cuanto a la graduación de la sanción, según los criterios establecidos en el artículo 45.4, se tiene en cuenta, por un lado, el volumen de datos personales accedidos; que no consta que los hechos denunciados se hubiesen producido por una ausencia total de medidas de seguridad; la ausencia de reincidencia en la comisión de infracciones de la misma naturaleza; y el volumen de negocio o actividad de la imputada; y por otro, la falta de diligencia que se desprende del hecho que ha motivado las actuaciones, originado por haber mantenido una carpeta sin las medidas elementales necesarias para evitar la indexación por buscadores de Internet; procede la imposición de una multa por importe de 6.000 euros. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE MADRID, por una infracción del artículo 9 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  34. h)de dicha norma, una multa de 6.000 euros (seis mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1, 2, 4 y 5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE MADRID y a DÑA. A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/14 redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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