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PS-00337-2016

1/10 Procedimiento Nº PS/00337/2016 RESOLUCIÓN: R/02692/2016 En el procedimiento sancionador PS/00337/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad AUTO OJA S.A., MERCEDES-BENZ ESPAÑA, S.A.U., vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 17 de febrero de 2016 tiene entrada en esta Agencia, a través de su sede electrónica, una denuncia interpuesta por A.A.A., en adelante el denunciante, cuyos aspectos más relevantes se describen a continuación: Realizó una compra de un vehículo en el concesionario Auto Oja S.A. sito en Lardero, La Rioja. Ha solicitado a dicha empresa la baja de sus bases de datos por vía telefónica y por mail. Aporta copia de dos correos electrónicos de fechas 13 de febrero de 2014 y 21 de enero de 2016 dirigidos a auto....@mercedes-benz.es y ...turismo.....@mercedes-benz.es respectivamente solicitando la baja de los correos. El día 21 de enero de 2016 ha recibido 40 mails promocionales idénticos. Ha vuelto a pedir que no le manden más correos. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se practican diligencias y se solicita información a la entidad AUTO OJA S.A., MERCEDES-BENZ ESPAÑA, S.A.U., teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. El denunciante recibió en su cuenta de correo .........@gmail.com 13 correos electrónicos de idéntico contenido procedentes de la dirección ...turismo.....@mercedes-benz.es. Los mensajes fueron recibidos a distintas horas del día 21 de enero de 2016. Los correos electrónicos contienen información comercial referente a ofertas de vehículos de la marca Mercedes-Benz. 2. El dominio mercedes-benz.es está registrado a nombre de MERCEDES-BENZ ESPAÑA, S.A.U. 3. Los mensajes publiciarios disponen de una dirección de correo electrónico (...turismo.....@mercedes-benz.

  1. es)donde pueda ejercitarse el derecho a oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales. 4. En respuesta a la solicitud de información realizada por el inspector actuante, se recibe un escrito de los representantes de AUTO OJA S.A. en el que manifiestan en referencia a los hechos denunciados que: 4.1. En relación al consentimiento otorgado por el titular de la dirección de correo electrónico .........@gmail.com, aportan documentos contractuales de los que se deprende que dicho el titular adquirió el día 12 de diciembre de 2005 un vehículo de la marca Mercedes-Benz en el concesionario AUTO OJA S.A. En C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 el contrato de venta suscrito por el cliente figura la siguiente cláusula informativa: “De acuerdo con lo establecido en la L.O. 15/1999 de Protección de Datos de Carácter Personal, doy mi consentimiento para que mis datos sean incluidos en los ficheros de AUTO OJA S.A. y de DaymlerChrusler España, S.L. y puedan ser utilizados para enviarme información sobre productos y servicios de las marcas Daynlerchrysler así como de postventa, financieros y de correduría de seguros y a que sean comunicados a las empresas del grupo para los mismos fines ya indicados. Declaro estar informado sobre los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición que podrá ejercer ante el concesionario AUTO OJA S.A. y dirigiéndome por escrito a Daimloerchrysler España, S.A. Avenida de Bruselas, 30 Alcobendas (Madrid)” 4.2. En relación con el envío masivo realizado el día 21 de enero de 2016, estos fueron consecuencia de un error de la empresa de comercialización de servicios realizada para la campaña "stardays" por la empresa Mgconnect (empresa subcontratada por Mercedes para el envío de publicidad y que no tiene ninguna relación comercial ni contractual con AUTO OJA S.A.), se realizó un envío repetitivo de e-mails a los clientes de Auto Oja S.A. por un error humano. Aportan copia de e-mails internos entre AUTO OJA S.A. y MERCEDES BENZ ESPAÑA, S.A.U. de los que se desprende que se detectó que se estaban produciendo envíos repetitivos y que se intentó subsanar al tener conocimiento del incidente. Aportan copia de un email de disculpa de la empresa de publicidad. 4.3. En relación con las solicitudes de baja de publicidad realizadas por el denunciante en fechas 13 de febrero de 2014 y 21 de enero de 2016 mediante correo electrónico, manifiestan que en su día se marcó en la ficha del cliente, en el apartado "Estado" para que no se le enviaran correos electrónicos. Desconocen el motivo por el que en dicho envió masivo apareció su dirección. No obstante han abierto el correspondiente informe de incidencia y adoptado como primera solución, eliminar el correo de dicho cliente para que no se vuelva a producir esta situación. 5. Con fecha 13 de junio de 2016 se solicita información a MERCEDES BENZ ESPAÑA, S.A.U. sobre la campaña en la que se enmarca los envíos realizados al denunciante, incluyendo información y copia de los contratos con las empresas intervinientes en la realización de los envíos, así como la acreditación del consentimiento dado por este para recibir dichos correos publicitarios, sin que a la fecha del Informe de actuaciones previas de inspección se haya recibido respuesta. TERCERO: Con fecha de 19/07/2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a AUTO OJA S.A., y a MERCEDES-BENZ ESPAÑA, S.A.U., con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por la presunta infracción del artículo 21, de la LSSI, tipificada como leve en el artículo 38.4
  2. d)de la citada Ley. CUARTO: Notificado el citado Acuerdo de inicio, AUTO OJA S.A., presentó alegaciones en las que señaló que: -el pasado mes de enero y para la campaña Star Days la responsable de marketing C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 realizo una segmentación cometiendo el error de no incorporar en ella el campo “Estado” y excluir los marcados como no correo. Asumimos la responsabilidad del error humano cometido. -ni MBE ni la herramienta MGCONNECT realizaron la segmentación. -por causas que desconocemos la herramienta envió de forma repetida el mensaje hasta que logramos que la agencia lo detuviera. Esta repetición fue responsabilidad de la herramienta MGCONNECT. Enviamos una comunicación al día siguiente pidiendo disculpas. -detectado el problema se eliminó de la base de datos toda información personal de clientes que no desean ser contactados. -solicita el archivo del expediente. QUINTO: Notificado el citado Acuerdo de inicio, MERCEDES-BENZ ESPAÑA, S.A.U. presentó alegaciones en las que señaló que -No ha infringido la LSSI puesto que no enviaron ningún email. El buzón de correo desde el que se remitió la comunicación es utilizado exclusivamente por AUTO OJA SA. -MBE no tiene en su base de datos la dirección de correo del denunciante. Los datos fueron proporcionados por AUTO OJA pero sin dicha información. -MBE no hace uso de la plataforma MGCONNECT sino que es una herramienta diseñada para los concesionarios de la marca. -El usuario responsable de AUTO OJA pulsó por error en varias ocasiones el botón “enviar” pensando que el correo electrónico correspondiente no había sido enviado a su destinatario se acompaña a las alegaciones un documento que hace referencia al Escrito de Información remitido por la persona responsable de MGCONNECT señalando que desde la dirección IP de AUTOS OJA se realizaron 39 envíos, y que debido al volumen de información de cada correo electrónico al utilizar archivos .gif podía darse la sensación de que la herramienta no envíala las comunicaciones dado el tiempo que tardaba en cargarse. SEXTO: En fecha de 17/08/2016, se acordó por el Instructor del procedimiento la apertura de un período de práctica de pruebas, en el que se dio por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por A.A.A. y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante AUTO OJA S.A., y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/01461/2016 y , las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00337/2016 presentadas por AUTO OJA S.A., y MERCEDES-BENZ ESPAÑA, S.A.U. y la documentación que a ellas acompaña. SÉPTIMO: En fecha de 26/09/2016 el Instructor del Procedimiento emitió Propuesta de Resolución en solicitando lo siguiente: 1. Que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a AUTO OJA S.A., con multa de 30.001 € (treinta mil un euro) por la infracción del artículo 21.1 de la LSSI, tipificada como grave en el artículo 38.3
  3. c)de dicha norma. 2. Que por el Directora de la Agencia Española de Protección de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 Datos se ARCHIVE EL PROCEDIMIENTO a MERCEDES-BENZ ESPAÑA, S.A.U. por no constar acreditada su participación en los hechos denunciados. OCTAVO: En fecha de 18/10/2016 la representación de AUTO OJA S.A., formuló alegaciones en las que manifestaba, en síntesis, lo siguiente: -los hechos producidos se deben a un error y por tanto el perjuicio causado también. Asimismo tampoco hay reincidencia en la comisión de infracciones similares. Por todo ello debe reducirse la multa. De acuerdo con la resolución del procedimiento PS/414/2009 la diferencia entra la infracción leve o grave es más de tres envíos al mismo destinatario. Por ello no procede calificar de envío masivo los hechos aquí valorados. Resultaría absurdo aseverar que se realizaron los envíos con intenciones comerciales o lucrativas. NOVENO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento han quedado acreditados los siguientes HECHOS PROBADOS UNO.- En fechas de 13/02/2014 y 21/01/2016 el denunciante envió correos electrónicos a auto....@mercedes-benz.es y ...turismo.....@mercedes-benz.es solicitando el cese de comunicaciones comerciales. (Folios 22-23) DOS.- El denunciante aporta las cabeceras de 11 correos electrónicos con contenido publicitario recibidos en su cuenta de correo en fecha de 21/01/2016 .........@gmail.com remitidos desde la dirección ...turismo.....@mercedes-benz.es y afirma que ha recibido otros 40 correos electrónicos comerciales similares en la misma fecha. TRES.- la cuenta de correo ...turismo.....@mercedes-benz.es corresponde a AUTOS OJA, S.A. y utiliza la herramienta MGCONNECT para en el envío de campañas publicitarias. CUATRO.- En fecha de 21/01/2016 desde AUTOS OJA, S.A. se solicita explicación a los responsables de MGCONNECT dadas las quejas que están recibiendo por el envío múltiples de correos electrónicos a sus clientes, contestando que (…) el funcionamiento de la plataforma es correcto y responde a órdenes de envío.(…)al tardar más en tiempo en cargar el email, el tiempo de envío se prolonga más y puede dar la sensación de que el sistema se haya quedado parado(…) sin embargo, el sistema indica en todo momento que se está enviando(…) si a pesar de la indicación se vuelve a dar orden de envío ( esto se puede realizar: clicando varias veces en Enviar, dando a refrescar página o bien volviendo atrás) el sistema inicia y guarda en memoria el proceso de envío tantas veces como se haya ordenado o hecho cualquiera de las 3 opciones citadas.- ( Folio 58) CINCO.- En fecha de 22/01/2016 el responsable de MGCONNECT informa a MBE en relación con los envíos múltiples que desde la dirección IP ***IP.1 correspondiente al concesionario AUTOS OJA, S.A., se remitieron 39 envíos, informando que (…) la manera por la que la herramienta procede a enviar es dando una orden (…) la herramienta informa al usuario en todo momento cuando está enviando un e-mail (…) SEIS.- AUTOS OJA, S.A., en su escrito de alegaciones al procedimiento sancionador C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 manifiesta que el pasado mes de enero (…) la responsable de Marketing de Autos Oja realizo una determinada segmentación cometiendo el error de no incorporar en ella el campo “Estado” y excluir los marcados como no correo. (…) FUNDAMENTOS DE DERECHO I La competencia para sancionar la comisión de las infracciones tipificadas en los artículos 38.3 c),
  4. d)e
  5. i)y 38.4 d),
  6. g)y
  7. h)de la LSSI, corresponde a la Agencia Española de Protección de Datos, según dispone el artículo 43.1 de dicha Ley. II Actualmente se denomina “spam” a todo tipo de comunicación no solicitada, realizada por vía electrónica. De este modo se entiende por “spam” cualquier mensaje no solicitado y que, normalmente, tiene el fin de ofertar, comercializar o tratar de despertar el interés respecto de un producto, servicio o empresa. Aunque se puede hacer por distintas vías, la más utilizada es el correo electrónico. La LSSI, en su artículo 21.1, prohíbe de forma expresa “el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas”. Es decir, se desautorizan las comunicaciones comerciales dirigidas a la promoción directa o indirecta de los bienes o servicios de una empresa, organización o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, sin consentimiento expreso del destinatario, si bien esta prohibición encuentra su excepción en apartado 2 del citado artículo 21, que autoriza el envío de comunicaciones comerciales cuando “exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente”. De este modo, el envío de comunicaciones comerciales no solicitadas, fuera del supuesto excepcional del artículo 21.2 de la LSSI, puede constituir una infracción leve o grave de la LSSI. El artículo 19, apartado 2, de la LSSI preceptúa que “En todo caso, será de aplicación la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y su normativa de desarrollo, en especial, en lo que se refiere a la obtención de datos personales, la información a los interesados y la creación y mantenimiento de ficheros de datos personales”. Por tanto, en relación con el consentimiento del destinatario para el tratamiento de sus datos con la finalidad de enviarle comunicaciones comerciales por vía electrónica, es preciso considerar lo dispuesto en la normativa de protección de datos y, en concreto, en el artículo 3.
  8. h)de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD) que define el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 “consentimiento del interesado” como: “toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen”. Asimismo resulta aplicable lo previsto en el artículo 45.1.
  9. b)del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, que señala que cuando los datos se destinen a publicidad y prospección comercial los interesados a quienes se les solicite su consentimiento deberán ser informados “sobre los sectores específicos y concretos de actividad respecto de los que podrá recibir información o publicidad” Así las cosas, de acuerdo con dichas normas, el consentimiento, además de previo, específico e inequívoco, deberá ser informado. Y esta información deberá ser plena y exacta acerca del sector de actividad del que puede recibir publicidad, con advertencia sobre el derecho a denegar o retirar el consentimiento. Esta información así configurada debe tomarse como un presupuesto necesario para otorgar validez a la manifestación de voluntad del afectado. III En el presente caso ha resultado acreditado que AUTOS OJA, S.A., remitió en 39 ocasiones comunicaciones comerciales al denunciante sin su autorización o circunstancia que dispense el consentimiento, habida cuenta de que éste solicito el cese de los envíos en dos ocasiones. Esta circunstancia – la de solicitar el cese – hace decaer cualquier legitimación de AUTOS OJA, S.A. para el envío de comunicaciones comerciales por medios electrónicos. La conducta de AUTOS OJA, S.A. vulnera lo dispuesto en el art. 21.1 de la LSSI que prohíbe de forma expresa los envíos con autorizados. IV De conformidad con lo establecido en el artículo 38, en sus apartados 3 y 4 de la LSSI, se consideran infracciones graves y leves las siguientes: “3. Son infracciones graves:
  10. c)El envío masivo de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente, a su envío insistente o sistemático a un mismo destinatario del servicio cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21”. “4. Son infracciones leves:
  11. d)El envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 y no constituya infracción grave”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 Con carácter previo a la calificación en gravedad de la infracción cometida, debe aclararse en relación con las alegaciones de AUTOS OJA, S.A. formuladas a la propuesta de resolución, que la diferenciación que aduce en su escrito – infracciones graves o leves de acuerdo con el criterio que se aplicó en la Resolución del procedimiento que cita- corresponde a la regulación derogada por la reforma de la LSSI realizada en el año 2012, por lo que no es posible su aplicación. En consecuencia, la infracción del artículo 21 de la LSSI, en los términos indicados por el citado artículo 38.4.d), se califica en términos generales como infracción leve, aunque si se produce un envío masivo de comunicaciones comerciales no solicitadas a diferentes destinatarios o su envío insistente o sistemático a un mismo destinatario, en los términos que se indican en el también citado artículo 38.3.b), se producirá una infracción de carácter grave a los efectos de la LSSI. El presente supuesto se ajusta al tipo de infracción establecido en el artículo 38. 3
  12. c)de la LSSI, calificado como infracción grave al tratarse de 39 comunicaciones comerciales por medios electrónicos enviadas por AUTOS OJA, S.A. Respecto de MBE no se establece responsabilidad en los hechos denunciados al no constar ni directa, ni indirectamente su participación en los envíos y en la gestión de las solicitudes de baja del denunciante. V Según establece el art. 39.1, apartados
  13. b)y c), de la LSSI, las infracciones graves podrán ser sancionadas con multa de 30.001 hasta 150.000 € y las leves, con multa de hasta 30.000 €, fijando los criterios para su graduación los artículos 39 bis y 40 de la misma norma, que disponen lo siguiente: “Artículo 39 bis Moderación de sanciones 1. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  14. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el artículo 40.
  15. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  16. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  17. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  18. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente. “Artículo 40 Graduación de la cuantía de las sanciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 La cuantía de las multas que se impongan se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  19. a)La existencia de intencionalidad.
  20. b)Plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción.
  21. c)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
  22. d)La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados.
  23. e)Los beneficios obtenidos por la infracción.
  24. f)Volumen de facturación a que afecte la infracción cometida.
  25. g)La adhesión a un código de conducta o a un sistema de autorregulación publicitaria aplicable respecto a la infracción cometida, que cumpla con lo dispuesto en el artículo 18 o en la disposición final octava y que haya sido informado favorablemente por el órgano u órganos competentes. En el presente caso concurre para su aplicación la circunstancia prevista en el apartado
  26. a)y
  27. b)del art. 39 bis 1 de la LSSI y por tanto graduar el importe de la sanción dentro del intervalo de las infracciones leves. En cuanto al primero, y la concurrencia significativa de varios apartados del art. 40 que hacen disminuir la antijuridicidad y la culpabilidad en la actuación de la entidad denunciada, concurre de este precepto el apartado
  28. b)relativo al Plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción, que los hechos ocurren un día concreto – donde se producen los 39 envíos- y también concurre de este precepto, el apartado
  29. e)ya que no constan beneficios obtenidos por la comisión de la infracción y proceder a graduar el importe de la sanción dentro de la cuantía prevista para las infracciones leves. En cuanto al segundo,- la regularización diligente por parte de la entidad infractora, también debe estimarse su acaecimiento. Ahora bien, respecto de los criterios de graduación previstos en el art. 40 de la LSSI, debe tenerse en cuenta lo siguiente: Los hechos valorados ocurren, en primer lugar, por la deficiente gestión de los mecanismos de baja u oposición de los sistemas de AUTOS OJA, S.A.,. No puede admitirse que la razón por la que no se produjo efectivamente la baja es porque no se marcó en la correspondiente herramienta de software, y en segundo lugar, por realizar 39 veces acciones en la aplicación MGCONNECT que implicaban el reenvió del correo publicitario, a pesar de los mensajes que constan de que se estaba realizando el envío. La existencia de intencionalidad prevista en el apartado
  30. a)del art. 40 como parámetro de graduación del importe de la sanción debe conectarse con la diligencia exigible, y en el presente caso según se ha explicado en el párrafo anterior, concurre una falta de diligencia en lo concerniente al respecto de los derecho de los destinatarios de los Servicios de la Sociedad de la Información, que protege la LSSI. En el caso analizado la comisión de la infracción puede desgranarse en dos estadios o momentos diferenciados, el primero cuando se recibe en la cuenta de correo de AUTOS OJA, S.A. en el año 2014 la solicitud de baja y no se marca adecuadamente o no se determinan medidas adecuadas y la segunda cuando en fecha de 21/01/2016 se producen los envíos. La entidad denunciada tan solo realiza manifestaciones en relación con los envíos de enero de 2016, pero guarda silencio respecto de la solicitud C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 de baja del año 2014. En conclusión, el posible error cometido por AUTOS OJA, S.A., no puede vaciar de contenido la conducta típica y antijurídica, ya que aun a título de simple inobservancia se puede imputar la comisión de una infracción (art. 130 LRJPAC). En ese sentido conviene traer a colación la Sentencia de la Audiencia Nacional de 26/03/2015 recaída en el recurso núm. 178/2013 que analiza el “error informático” como elemento insuficiente para eliminar la antijuricidad de la conducta, señalando (…)La concurrencia de un supuesto error informático como justificante de la remisión indebida de correos electrónicos no puede ser admitida por esta Sala y ellos pues son muchas las sentencias en las que se han insistido en que los errores informáticos no son suficientes para eliminar la antijuridicidad de las conductas sancionadas. Así en las sentencias dictadas en los recursos 110/2013 ó 368/2012. La existencia de un supuesto error informático, que también alega la parte recurrente en su escrito de demanda, no es suficiente para entender justificada la conducta de la recurrente y ello pues los referidos errores informáticos generan responsabilidad en quien los padece cuando producen daños a los titulares de otros bienes jurídicos como, en el caso presente, es el derecho a no recibir comunicaciones no deseadas (así se ha dicho por esta Sala en multitud de sentencias de entre las que cabe citar las correspondientes a los recursos 110/2013 ó 368/2012) Por lo expuesto y en relación con los criterios de graduación de las sanciones recogidos en los transcritos artículos 39 bis y 40 procede proponer la imposición a AUTO OJA S.A., de una sanción de 10.000 €. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad AUTO OJA S.A., por una infracción del artículo 21 de la LSSI, tipificada como grave en el artículo 38.3
  31. c)de la LSSI, una multa de 10.000 € (diez mil euros) de conformidad con lo establecido en los artículos 39 y 40 de la citada LSSI. SEGUNDO: ARCHIVAR EL PROCEDIMIENTO a la entidad MERCEDES-BENZ ESPAÑA, S.A.U., en relación con la infracción del artículo 21 de la LSSI. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a AUTO OJA S.A., MERCEDES-BENZ ESPAÑA, S.A.U., y a A.A.A.. CUARTO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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