1/10 Procedimiento Nº: PS/00337/2017 RESOLUCIÓN R/02382/2017 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00337/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad VODAFONE ESPAÑA SAU, vista la denuncia presentada por H.H.H., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 02/08/2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad VODAFONE ESPAÑA SAU, mediante el Acuerdo que se transcribe: ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidades EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A., y VODAFONE ESPAÑA SAU en virtud de denuncia presentada ante la misma por H.H.H. y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: El 14 de Noviembre de 2016 tiene entrada en la Agencia Española de Protección de Datos, denuncia de H.H.H. (en lo sucesivo el denunciante) contra VODAFONE ESPAÑA SAU, por solicitar la inclusión de sus datos en el fichero BADEXCUG, como consecuencia de una deuda derivada de la formalización, por canal telefónico, de la contratación de un servicio de telecomunicaciones a su nombre, realizado de manera fraudulenta, ya que no contaba con su consentimiento. Según relata en la denuncia, el denunciante tiene conocimiento por primera vez de que sus datos están en el fichero de solvencia patrimonial BADEXCUG el 20/09/2016 cuando va a solicitar un préstamo, el cual le es denegado por este motivo. Solicita acceso a BADEXCUG el 26/9/2016 y comprueba que tiene una deuda asociada a un producto de telecomunicaciones informada por la entidad denunciada por importe 484,50 euros. Contacta con ella y ésta le informa de una contratación a su nombre (un alta en Vodafone Empresas y contratación de un dispositivo iPad Air 2) con una dirección que no es la suya. Les hace saber que él no ha hecho esa contratación, la cual tiene carácter fraudulento. Denuncia los hechos en la Guardia Civil al terminar de hablar con el operador de comunicaciones. Comenta que no es la primera vez que le ocurre algo similar. En el pasado presentó otra denuncia (entrada en 25/06/2015) ante la AEPD relativa a otra contratación fraudulenta con Telefónica, con circunstancias similares (la dirección falsa también estaba en Tarragona). La referencia es E/05472/2015 y PS/00267/2016. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 El denunciante aporta, entre otra, copia de la siguiente documentación: Con fecha 26/09/2016, contestación de EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A. en respuesta al ejercicio del derecho de acceso del denunciante, indicando que a fecha 26/09/2016 figura inscrita en el fichero BADEXCUG una deuda por importe de 484,50 euros en un producto de Telecomunicaciones, informada por la entidad denunciada. La fecha de alta de dicha deuda es 11/10/2015 y el domicilio que figura asignado al denunciante es D.D.D.). La fecha del primer impago es 26/03/2015, siendo el impagado en alta de 136,02 euros. Copia del Documento Nacional de Identidad, donde consta la dirección E.E.E., la cual coincide con la aportada en la denuncia a la AEPD. Diligencia de inicio por denuncia de infracción penal ante la Guardia Civil, Comandancia de Ciudad Real, Puesto Principal de Tomelloso. Está fechada en 13/10/2016 y denuncia usurpación del estado civil entre 26/03/2015 y 13/10/2016, localizada en Tarragona y detectada el 13/10/2016, dando detalles similares a los que se leen en la denuncia a la AEPD. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A., y VODAFONE ESPAÑA SAU, teniendo conocimiento de lo siguiente: La empresa EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A acredita lo siguiente: A día 01/02/2017 no constan datos del denunciante en el fichero de solvencia patrimonial y de crédito BADEXCUG. Consta una notificación de VODAFONE ESPAÑA SAU, realizada el 13/10/2015 de una deuda de importe 136,02 euros, dirigida al denunciante a la dirección (C/....,1) La evolución de la deuda es como sigue: inicialmente se registró como 136,02 euros el 11/10/2015 (1º vencimiento impagado 26/03/2015), pasó a convertirse en 155,38 euros en 08/11/2015, ascendiendo a 484,50 euros el 06/12/2015. La deuda ha sido dada de baja el 16/10/2016. La empresa VODAFONE ESPAÑA SAU acredita que: La única dirección que consta en relación con el denunciante es G.G.G.. Lo indican en el escrito de alegaciones, sin incluir impresión de pantalla. Copia de la carta con referencia ***REF.1 y fechada a 08/09/2015, que supuestamente remite la entidad denunciada a su cliente a la dirección (C/....,1) en la que se reclama el pago de la deuda contraída por importe de 116,66 euros adeudados a fecha de posición 02/09/2015 y se advierte de que sus datos podrían incluirse en el fichero de solvencia patrimonial y de crédito BADEXCUG de mantenerse la situación de impago en el plazo de 30 días naturales. Certificado con fecha 09/02/2017 de EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A acreditando los siguientes extremos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid o Que VODAFONE ESPAÑA SAU ha contratado con ellos el servicio de impresión y envío de requerimientos previos de pago anteriores a la inclusión de operaciones impagadas en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito. o Que con fecha 08/09/2015 fue enviado el requerimiento de previo de pago descrito en el ítem anterior, con código ***REF.1, recibido el 04/09/2015 y procesado el día 06/09/2015. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 o Se adjunta certificado de IMPRE-LASER S.L., empresa subcontratada por EXPERIAN para la impresión de las notificaciones, que acredita la impresión de 8545 cartas correspondientes a la carga del 06/09/2015, entre las que se encuentra el requerimiento previo de pago en cuestión. o Se adjunta certificado de CTI TECNOLOGIA Y GESTION S.A., empresa subcontratada por EXPERIAN para el envío de las notificaciones, que acredita el envío a través de UNIPOST, de los 8545 requerimientos previos de pago correspondientes a la carga del dia 06/09/2015 y que coinciden con los impresos por IMPRE-LASER S.L. o Se adjunta copia del certificado de UNIPOST, acreditativo de que en concepto de requerimientos previos de pago de la carga de 06/09/2015 se enviaron un total de 8545 requerimientos, que corresponden a los impresos y enviados. Figura asimismo en el certificado, que las cartas fueron enviadas con fecha 08/09/2015. o Que EXPERIAN presta además a VODAFONE el servicio de gestión de devoluciones de requerimientos previos de pago, y no consta a fecha del certificado que el requerimiento previo de pago antes descrito haya sido devuelto por los servicios postales. Respecto al contrato para la realización de los envíos de requerimientos previos de pago, mencionan que lo tienen con EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A pero que se remiten al enviado en el marco del expediente E/01552/2015. Tanto este documento como los relativos al envío del requerimiento de pago que se aportan (albaranes, certificado de puesta en disposición del servicio postal, certificado de devolución) se consideran irrelevantes en el caso, toda vez que fueron enviados a la dirección que el denunciante manifiesta como incorrecta, y además el objeto de la investigación no es el hecho de si la inclusión en BADEXCUG ha cumplido o no los requerimientos legales. Adicionalmente, VODAFONE ESPAÑA SAU ha aportado: Impresión de pantalla de sus sistemas de información con los datos de cliente pertenecientes al denunciante. La línea asociada es la K.K.K., creada el 13/03/2015, el producto es “Móvil Plan Línea Datos GSM” contratado “a través del canal de televenta”. Asimismo, consta una desactivación temporal realizada el 07/05/2015 “por impago”. La dirección del envío de facturas se observa que empieza por D.D.D.. La baja se produjo el 13/03/2016 por falta de pago. No aportan contrato en papel ni adjuntan copia de DNI, pasaporte u otro documento recabado que acredite la identidad del contratante. Lo único que se incluye es una grabación de la supuesta contratación, realizada el 11/03/2015 por el denunciante. El interlocutor verbaliza el DNI, nombre y apellidos del denunciante, proporciona un número de cuenta bancaria, indica como dirección B.B.B., y un correo electrónico, ***EMAIL.1. La empresa que presta los servicios de verificación es DIGITEL DOCUMENTOS S.L. con ***CIF.1, domicilio en (C/....,2) Valladolid, pero no proporcionan el contrato de prestación de servicios. Facturas a nombre del denunciante a la dirección A.A.A. solo la primera hoja de cada una, sin detalle de consumo. Son un total de ocho, de las cuales: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid o Las seis primeras suman un importe de 116,66 euros (la fecha de vencimiento de la sexta fue 25/08/2015) o Añadiendo la séptima, sumarían un importe de 136,02 euros (la fecha de vencimiento de la séptima sería a finales de septiembre; por error han incluido la factura sexta repetida). www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 o Añadiendo la octava del contrato en orden cronológico, suman un importe de 155,38 euros (la fecha de vencimiento de la octava sería a finales de octubre; por error no han incluido la factura octava). Se sabe porque en cada factura viene el acumulado de las facturas anteriores, y la factura que sería la novena del contrato (la octava en la documentación) tiene un acumulado de 155,38. o Añadiendo la novena del contrato, suman un importe de 174,74 euros (la fecha de vencimiento de la novena fue 25/11/2015). o La cifra que aparece en BADEXCUG a partir de la fecha 06/12/2015, que es 484,50 euros, difiere de lo que cabría esperar a partir de las facturas aportadas, que es 174,74 euros. La diferencia resulta de multiplicar la cuota mensual de 19,36 euros por 16 mensualidades, que podría ser lo que restaría por abonar en concepto de adquisición del dispositivo iPad (solo se puede conjeturar, porque no se dispone del contrato) Factura rectificativa “Nota de Abono” de la empresa denunciada, con fecha de emisión 22/10/2016, por importe de 174,71 euros, en la que le comunican al denunciante, en su dirección C.C.C., que recibirá un abono en su factura del próximo 15/11/2016 por un importe de 174,71 euros como rectificación de las facturas arriba referenciadas. Este importe es, con diferencia de céntimos, el equivalente al montante de dichas nueve facturas pendientes de pago. En el escrito de alegaciones se indica que, “tras la gestión de una reclamación en el mes de octubre de 2016, se concluyó con la cancelación de la deuda y la exclusión de los datos del cliente de ficheros de solvencia”. Se aporta una impresión de pantalla en la que se lee “Fallamos a favor del cliente terminal devuelto en Marzo 2015. Sin abonos por dicho motivo, cuando vuelque devolución se va a poder compensar con recibo devuelto cliente 27/11/2015”. Se constata que VODAFONE ESPAÑA ha estado tratando los datos personales del denunciante sin que conste acreditación de su identidad ni su consentimiento desde el 11/03/2015 hasta 13/03/2016, y para justificar su tratamiento aporta grabación de la contratación, realizada el 11/03/2015, en la que el interlocutor verbaliza el DNI, nombre y apellidos del denunciante, proporciona un número de cuenta bancaria, indica como dirección B.B.B., y un correo electrónico, ***EMAIL.1 pero no aporta contrato en papel ni adjunta copia de DNI, pasaporte u otro documento recabado que acredite la identidad del contratante. En el presente caso se denuncia a VODAFONE ESPAÑA SAU, por solicitar la inclusión de sus datos en el fichero BADEXCUG, como consecuencia de una deuda derivada de la formalización, por canal telefónico, que resultó no ser cierta, vencida y exigible. De las actuaciones inspectoras se constata que los datos del denunciante registrados en BADEXCUG tienen una fecha de alta de 11/10/2015 y de baja 16/10/2016, no figurando ninguna operación impagada asociada a su NIF a fecha 01/02/2017. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: En primer lugar, los hechos expuestos pueden suponer por parte de VODAFONE ESPAÑA SAU, la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD), que señala que: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”; infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma, que considera como tal: “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica, estos dos últimos artículos según redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible. Tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera, de conformidad con el art. 45.5 LOPD, que procede la aplicación de la escala de sanciones que precede inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el presente caso: la entidad ha regularizado la situación –art.45.5 b)- ya que realizó una rectificación de todas las facturas pendientes de pago mediante una nota de abono con fecha 22/10/2016, quedando la deuda anulada, antes de la intervención de esta Agencia. Asimismo, tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el artículo 45.4 de la LOPD. 1. Por el carácter continuado de la infracción (apartado 4.a), ya que la entidad investigada ha realizado tratamiento de los datos personales del denunciante sin que conste acreditación de su identidad ni su consentimiento desde el 11/03/2015 hasta 13/03/2016 (lo que supone un total de un año). 2. Por la vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de carácter personal (apartado 4.c), pues la actividad empresarial de la entidad imputada exige un continuo tratamiento de datos de carácter personal, tanto de sus clientes como de terceros, que se traduce en un deber de extremar la diligencia a fin de garantizar una tutela efectiva del derecho fundamental que nos ocupa. 3. Por el volumen de negocio (apartado 4.d), toda vez que estamos ante una de las grandes operadoras de telecomunicaciones del país. 4. Por el grado de intencionalidad (apartado 4.f), ya que en este caso se aprecia negligencia grave en la contratación, a la hora de acreditar la identidad de la persona que se dispone a contratar el contrato por vía telefónica. El único control de la identificación que realiza la entidad investigada es la grabación de la llamada telefónica, y aunque aporta copia de la grabación, no cuenta con otros controles de identificación como copia del DNI o verificador de llamada. Este defecto en el protocolo de contratación supone una culpabilidad cualificada que puede afectar a una multitud de futuros contratantes. 5. Esta entidad ha sido sancionada en más de diez ocasiones por contratación fraudulenta, entre el 1 de agosto de 2015 hasta el 8 de agosto de 2016, (apartado 4.g). SEGUNDO: En segundo lugar, los hechos expuestos también pueden por parte de VODAFONE ESPAÑA SAU, la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que señala que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”, en relación con el artículo 29.2), 3), 4) de la citada Ley Orgánica que dispone que: “Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 respondan con veracidad a la situación actual de aquellos” y en relación también con los artículos 38.1.a), y 43 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en adelante RLOPD); infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, que considera como tal: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica, estos dos últimos artículos según redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible. Tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera, de conformidad con el art. 45.5 LOPD, que procede la aplicación de la escala de sanciones que precede inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el presente caso: la entidad ha regularizado la situación –art.45.5 b)- ya que tras la gestión de una reclamación realizada por el denunciante el 13/10/2016, se concluyó con la cancelación de la deuda y la exclusión de los datos del cliente de ficheros de solvencia el 16/10/2016, antes de la intervención de esta Agencia. Asimismo, tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el artículo 45.4 de la LOPD. 1. En relación con el carácter continuado de la infracción (apartado 4.a), y según doctrina reiterada de la Audiencia Nacional al respecto, los datos personales del denunciante fueron asociados a una relación contractual en la que no se ha acreditado el consentimiento inequívoco de la persona denunciante para ello y que fueron incluidos, a su vez y sin justificación legal para ello, en un fichero de morosidad, BADEXCUG concretamente, a solicitud de VODAFONE, teniendo como fecha de alta el 11/10/2015 y de baja el 16/10/2016, por lo que los datos del denunciante estuvieron incluidos en el citado fichero durante un año. 2. Por la vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de carácter personal (apartado 4.c), pues la actividad empresarial de la entidad imputada exige un continuo tratamiento de datos de carácter personal, tanto de sus clientes como de terceros, que se traduce en un deber de extremar la diligencia a fin de garantizar una tutela efectiva del derecho fundamental que nos ocupa. 3. Por el volumen de negocio (apartado 4.d), toda vez que es una gran empresa en su sector de negocio. 4. Esta Agencia ha resuelto procedimientos por esta misma infracción contra la entidad investigada, (apartado 4.g). TERCERO: Teniendo en cuenta dichas circunstancias, se considera que la entidad VODAFONE ESPAÑA SAU, ha infringido dos artículos de la LOPD, en concreto los artículos 6.1 y 4.3 de la citada norma, estando este último en relación con la inclusión en ficheros, según los artículos 38.1 a), y 43 del RLOPD. Esto se tipifica como dos infracciones "GRAVES" reguladas en el artículo "44.3
- b)y 44.3 c)” de la LOPD, imponiéndosele dos sanciones, una por un importe de 36.000 euros, -según el art. 44.3 b), por infringir el artículo 6.1 LOPD-, y otra por un importe de otros 32.000 euros – según el art. 44.3 c), por infringir el artículo 4.3 LOPD-, estando cada uno de estos importes, próximos al límite inferior de la escala de infracciones graves. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a VODAFONE ESPAÑA SAU con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del RLOPD por la presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD; infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la citada Ley. 2. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a VODAFONE ESPAÑA SAU con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del RLOPD por la presunta infracción además del artículo 4.3 de la LOPD, relación con el artículo 29 de la misma norma y en relación también con los artículos 38.1 a), y 43 del RLOPD; infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de la citada Ley. 3. NOMBRAR como Instructor a J.J.J. y como secretario a I.I.I. indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 4. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por la persona denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección E/06470/2016; todos ellos parte del expediente. 5. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
- b)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) y art. 127 letra
- b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de treinta y seis mil euros (36.000 €) por la primera infracción y de treinta y dos mil euros (32.000 €) para la segunda, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 6. NOTIFICAR el presente Acuerdo a VODAFONE ESPAÑA SAU indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
- f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
- f)y 85 de la LPACAP, se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% del importe de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a trece mil seiscientos euros (13.600 €). Con la aplicación de esta reducción, el importe total de ambas dos sanciones quedaría establecido en de cincuenta y cuatro mil cuatrocientos euros (54.400 €), resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a trece mil seiscientos euros (13.600 €). Con la aplicación de esta reducción, el importe total de ambas dos sanciones quedaría establecido en de cincuenta y cuatro mil cuatrocientos euros (54.400 €), resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en cuarenta mil ochocientos euros (40.800 €). En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (54.400 € o 40.800 €), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00337/2017 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
- g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos SEGUNDO: En fecha 23/08/2017 la entidad VODAFONE ESPAÑA SAU ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 40.800 euros haciendo uso de las reducciones previstas en el Acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad TERCERO: En fecha 24/08/2017 tuvo entrada en esta Agencia escrito de la entidad VODAFONE ESPAÑA SAU, de fecha 23/08/2017, en que reconoce expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción reglamentariamente” previsto en este apartado podrá ser incrementado De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00337/2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a VODAFONE ESPAÑA SAU. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es