1/7 Expediente Nº: PS/00337/2021 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: A.A.A. (*en adelante, la parte reclamante) con fecha 26 de febrero de 2021 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige según consta en su escrito contra Hipermercado E.Lecrerc lugar en el que desempeña funciones como personal de seguridad. Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes se constata la presencia de cámaras en la zona dónde se cambian de ropa y almuerzan sin haber sido consultados sobre el motivo (
- s)de la presencia de las mismas. “El día 04/09/20 se persona la Inspección de Seguridad de la Policía Nacional, constatando los hechos arriba indicados, levantando acta de lo sucedido” (folio nº 1 Escrito reclamación). Junto con su reclamación aporta prueba documental-Acta de Inspección Dirección General Policía (Ministerio Interior)- de fecha 04/09/20 que constata la presencia de una cámara de video-vigilancia que presuntamente graba todo el habitáculo dónde se procede a cambiar de ropa (zona de ocio) y un segundo dispositivo en el habitáculo dónde desempeña su actividad laboral (Doc. nº 1). SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación en fecha 16/03/21 a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. Con fecha 13/04/21 se recibe contestación de la entidad PINTODIS S.L “que dicha reclamación que nos hacen llegar es un flagrante error, como reza en el encabezado; La Agencia Española de Protección de datos hace referencia a unas cámaras de seguridad en LA SALA DE DESCANSO EN C. ***COMERCIAL.1, MADRID. Dicho centro comercial cuenta con números locales comerciales, por lo cual cada local contara con una sala de descanso, no siendo imputable dicha responsabilidad a SCABER S.C de la gestión de dichas salas de descanso y sus medidas de seguridad. A mayor abundancia SCABER S.C No tienen ningún local comercial en dicho centro comercial. La única vinculación es con la empresa PINTODIS SL con CIF B86234566 la cual SCABER SC le presta servicio. Desde Pintodis S.L JAMAS se ha colocado una cámara de videovigilancia en la zona de descanso; repito jamás. Para ello se aportan las diferentes pruebas tomadas mediante fotografía en DOCUMENTO 1. El único mecanismo de control que exisC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/7 te en dicha sala es un sensor de movimiento que ni graba de forma visual ni auditiva. (Se adjunta DOCUMENTO 2. Dicho control tanto de seguridad laboral como videovigilancia se realiza Mediante la empresa INGECOM SISTEMAS S.L. La cual tiene su acuerdo de encargado de tratamiento firmado. (se adjunta DOCUMENTO 6). TERCERO: En fecha 15/04/21 se recibe escrito de alegaciones de la entidad Coessegur S.A manifestando lo siguiente: En contestación a la Solicitud de Información que nos ocupa, les comentamos en primer lugar que ustedes hacen referencia a “SALA DE DESCANSO EN CENTRO COMERCIAL ***COMERCIAL.1”. Obviamente, el Centro Comercial está compuesto por múltiples establecimientos comerciales entre los que se encuentra el Hipermercado E.Lecrerc. Coessegur únicamente presta servicio de vigilancia de seguridad en las zonas pertenecientes a E.Lecrerc, apoyado en el sistema de videovigilancia existente. La seguridad de las zonas comunes del Centro ***COMERCIAL.1i son competencia de otra Empresa de Seguridad. RESPONSABLE DE LA INSTALACIÓN: (HIPERMERCADO E.LECRERC) PINTODIS, S.L. con CIF: B86234556 ***DIRECCIÓN.1. Teléfono: ***TELÉFONO.1. GESTIÓN DEL SISTEMA DE VIDEOVIGILANCIA: Coessegur mantiene únicamente un contrato de Servicio de Vigilancia y necesariamente utiliza, como usuario autorizado, el Sistema de Videovigilancia como herramienta complementaria del servicio. El mantenimiento del Sistema de CCTV está contratado con otra Empresa de Seguridad. Se adjunta Contrato de Servicio de Vigilancia y Contrato de Encargado de Tratamiento. SALA DE DESCANSO: Al fondo de la tienda se tiene acceso a la zona de almacenes y muelles. En planta primera de esta zona se ubica el área de administración. En dicha planta se encuentra la “Sala de Descanso del Personal”. No dispone de ninguna cámara. Se adjuntan fotografías de la Sala”. CUARTO: Con fecha 28/06/21, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. QUINTO: Con fecha 16 de agosto de 2021, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del Artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. SEXTO: En fecha 13/12/21 se emite “Propuesta de Resolución” en la que se propone imponer una sanción cifrada en la cuantía de 10.000€ (Diez Mil euros) por la infracción del art. 5.1
- c)RGPD, al disponer de un sistema de cámaras de video-vigilancia que afecta a zona reservada a la intimidad de los empleados (
- as)sin causa justificada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/7 SÉPTIMO: Consultada a base de esta Agencia en fecha 13/01/22 no se ha recibido alegación alguna al respecto, ni aclaración sobre los mismos se ha producido. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS Primero. Los hechos traen causa de la reclamación de fecha 26/02/21 por medio de la cual se traslada por el reclamante la presencia de cámaras de video-vigilancia en una zona “reservada” en dónde se cambian de ropa algunos trabajadores y donde se almuerza, sin causa justificada para la presencia de la misma y sin haber sido informado para ello. Segundo. Consta identificado como principal responsable Pintodis S.L dado que es el responsable del tratamiento. Tercero. Consta acreditada la presencia de otra cámara objeto de denuncia, sin haberse dado explicación alguna acerca del motivo (
- s)de la presencia en la habitación donde el reclamante desempeñaba funciones como personal de seguridad. Cuarto. Consta acreditada la operatividad de la misma, al haber aportado el reclamante fragmentos de video en dónde se le observa comiendo o cambiándose de ropa. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II Los hechos traen causa de la reclamación de fecha 26/02/21 por medio de la cual se traslada la presencia de cámaras de video-vigilancia en la zona de vestuario y ocio “sin previo aviso ni permiso” (folio nº 1). El reclamante aporta junto con la reclamación copia Acta de Inspección (DGP Ministerio Interior) de fecha 04/09/20 que constata la presencia “cámara en el techo que graba continuamente toda la habitación como centro de control”. La captación de imágenes a través de cámaras de videovigilancia en las que aparecen personas físicas identificables constituye un tratamiento de datos de carácter personal. La reclamación la dirige el afectado contra la entidad en la que presta sus servicios como personal de seguridad-HiperMercado E.Leclrc--. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/7 La citada entidad está bajo la responsabilidad de PINTODIS S.L, la cual niega los hechos objeto de imputación, si bien reconoce la presencia de cámaras con una doble finalidad: seguridad y control laboral, asumiendo esta las funciones de “responsable del tratamiento” según contrato tipo que aporta sin firmar por el trabajador reclamante (Doc. nº 3 Escrito fecha 13/04/21). El art. 5.1
- c)RGPD dispone lo siguiente: Los datos personales serán: “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»)”. Para entender mejor la legislación sobre la utilización de cámaras de videovigilancia o seguridad, tenemos que irnos al artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores. Dicho artículo señala que los empresarios pueden adoptar las medidas de control que consideren necesarias para garantizar el cumplimiento de la normativa dentro de sus instalaciones, lo cual incluye la instalación de cámaras de seguridad. En este sentido, la instalación de cámaras de seguridad siempre deberá responder al principio de proporcionalidad, es decir, que el uso de las cámaras de seguridad sea proporcional al fin perseguido, esto es garantizar la seguridad y el cumplimiento de las normas. El artículo 89 apartado 1º LOPDGDD (LO 3/2018, 5 diciembre) dispone lo siguiente: “Los empleadores podrán tratar las imágenes obtenidas a través de sistemas de cámaras o videocámaras para el ejercicio de las funciones de control de los trabajadores o los empleados públicos previstas, respectivamente, en el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores y en la legislación de función pública, siempre que estas funciones se ejerzan dentro de su marco legal y con los límites inherentes al mismo. Los empleadores habrán de informar con carácter previo, y de forma expresa, clara y concisa, a los trabajadores o los empleados públicos y, en su caso, a sus representantes, acerca de esta medida”. De conformidad con las pruebas documentales existe un contrato de video-vigilancia entre la entidad Pintodis S.L y Coessegur S.A en la que primera es la responsable del tratamiento de las imágenes, siendo la que decide sobre la finalidad del tratamiento. En el Acta-denuncia aportada por el reclamante la fuerza actuante señala a la empresa Coessegur S.A como empresa encargada del servicio de seguridad, así como de la instalación de las cámaras, plasmando la presencia de una cámara de video-vigilancia que graba permanentemente una sala destinada a ocio del personal encargado de labores de seguridad y una segunda cámara que graba el habitáculo dónde desarrollan sus funciones de vigilancia. Se alega por la entidad Coessegur S.A la presencia de diversos carteles informativos indicando que se trata de una zona video-vigilada, tanto en el interior de la tienda como en el cuarto de control, aportando prueba documental al respecto en escrito de fecha 15/04/21. III C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/7 De conformidad con las “evidencias” de las que se dispone en el presente procedimiento sancionador, se considera que la parte reclamada ha procedido a instalar un sistema de cámaras de video-vigilancia que trata datos de los trabajadores en zonas reservadas a la intimidad de los mismos sin causa justificada. El dispositivo se encuentra en la zona de trabajo del personal dónde según manifiestan proceden a usar a modo de vestuario y zona de ocio en las interrupciones laborales. Las pruebas aportadas permiten constar una grabación permanente del cuarto de control en dónde se observa al reclamante almorzando a la par que cambiándose el uniforme de trabajo. Los trabajadores deben estar informados de la presencia de cámaras debiendo existir una comunicación formal a los mismos dónde se les advierta de la presencia de las mismas, la finalidad (
- es)del tratamiento, responsable del tratamiento, etc siendo aconsejable que el documento entregado esté firmado por el trabajador (
- a)de la empresa o al menos que conste la comunicación al mismo o a sus representantes legales en legal forma. Es necesario recordar que la instalación de tales medios en áreas de privacidad, como lugares de descanso o esparcimiento, vestuarios, aseos, comedores y análogos resulta, a fortiori, lesiva en todo caso del derecho a la intimidad de los trabajadores, sin más consideraciones, por razones obvias. Los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable a la parte reclamada por vulneración del contenido del artículo 5.1
- c)RGPD. IV De conformidad con las evidencias de las que se dispone en el presente procedimiento sancionador, se considera que los hechos expuestos incumplen lo establecido en el artículo 5.1.c), por lo que suponen la comisión de una infracción del art. 83.5, que dispone lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
- a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; A la hora de motivar la sanción a imponer se tiene en cuenta lo siguiente:
- a)la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido; (art. 83.2
- a)RGPD). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/7
- b)la intencionalidad o negligencia en la infracción; (art. 83.2
- b)RGPD). El dispositivo (
- s)se encuentra en una zona “reservada”, que se utiliza como zona de descanso del personal de seguridad de las instalaciones, siendo utilizado el mismo inclusive para “cambiarse de ropa” lo que supone no solo un tratamiento de datos sensibles, sino una afectación a la intimidad de los trabajadores (
- as)del Centro, considerándose la conducta descrita como negligente grave, al deber prever que la cámara (
- s)instalada afectaba a zonas reservadas excluidas del control mediante video-vigilancia, no siendo informado el mismo de la finalidad (
- es)del tratamiento. En base a lo expuesto, se acuerda una sanción cifrada en la cuantía de 10.000 (Diez Mil euros), sanción situada en la escala inferior para este tipo de conductas infractoras. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a PINTODIS, S.L., con NIF B86234566 por una infracción del Artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, una multa de 10.000€ (diez Mil euros). SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad PINTODIS, S.L. TERCERO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/7 de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-130122 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es