1/12 Procedimiento Nº PS/00338/2016 RESOLUCIÓN: R/02608/2016 En el procedimiento sancionador PS/00338/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a don A.A.A. y a la entidad MUDICOM IMPORT S.L., vista la denuncia presentada por B.B.B., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 18/02/2016, tuvo entrada en esta Agencia un escrito de B.B.B. (en lo sucesivo el denunciante), en el que manifestaba que desde el 2014 está recibiendo correos electrónicos de publicidad de la empresa www.golz.biz sin su consentimiento, y que pese haber solicitado su baja en el enlace que proporcionan al efecto, así como la cancelación de sus datos, persisten en el envío de este tipo de correos. Junto con su escrito de denuncia, aporta los correos referidos, de fechas: 17/09/2014, 30/10/2014, 12/11/2014 y 11/02/2016 cuyo destino es la cuenta de correo electrónico del denunciante, a saber: ....@...., procedentes de “Ordenadores Golz” (.....@ordenadoresgolz.com). Los emails remitidos, son de carácter publicitario, referentes a productos informáticos. Con fecha 08 de marzo del 2016 se le requirió al denunciante, para que aportara cierta documentación que complementara la ya incorporada al expediente, y proporcionara información para esclarecer las circunstancias en las que se realizó el envío de los mensajes denunciados. Así, el 17 de marzo de 2016 tiene entrada en esta Agencia, la prolija documentación aportada por el interesado. Entre esta documentación se encuentra: Correos remitidos desde “Ordenadores GOLZ” a la dirección de correo electrónico ....@.... de fechas: 17/09/2014, 03/10/2014; 11/11/2014 y 11/02/2016, todos ellos de contenido publicitario, sobre productos informáticos. También se remiten las correspondientes cabeceras de los emails. Correos enviados por el Sr. B.B.B., los días 18/09/2014; 30/10/2014; 12/11/2014, y destinados a la dirección de “Ordenadores GOZL”, solicitando la cancelación de sus datos. Se incorporan también las cabeceras de estos emails. Dos correos electrónicos del interesado dirigidos a la dirección .....@golz.es (30/10/2014 y 12/11/2014), solicitando se curse la correspondiente baja (se aportan sus cabeceras). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/12 SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia tuvo conocimiento de los siguientes extremos (Informe de actuaciones previas de Inspección E/01296/2016): 1. El denunciante aporta copias de 4 correos recibidos en su cuenta de correo ....@.... con origen en la cuenta .....@ordenadoresgolz.com. Los tres correos más antiguos fueron remitidos a lo largo del año 2014 y el último el 11 de febrero de 2016. Los correos electrónicos contienen información comercial referente a productos informáticos comercializados a través del sitio web www.golz.es y entre los datos de contacto figura el sitio web www.golz.biz. 2. Los correos electrónicos disponen de información que permite solicitar la baja de la lista de destinatarios que acompaña a un botón que al ser pulsado crea un correo electrónico a la dirección .....@golz.es con el Asunto “Borrar”. Al final de cada correo se indica igualmente que para cualquier modificación de datos se deberá comunicar con la dirección .....1@golz.es. El denunciante aporta copia de las solicitudes de baja enviadas desde su cuenta ....@.... que se listan a continuación: Correo electrónico enviado el 18 de septiembre de 2014 a .....1@golz.es y .....@ordenadoresgolz.com. Correo electrónico enviado el 30 de octubre de 2014 a .....@golz.es. Correo electrónico enviado el 30 de octubre de 2014 a .....1@golz.es y .....@ordenadoresgolz.com. Correo electrónico enviado el 12 de noviembre de 2014 a .....@golz.es. Correo electrónico enviado el 12 de noviembre de 2014 a .....1@golz.es y .....@ordenadoresgolz.com. 3. Los dominios ordenadoresgolz.com y golz.biz están registrados a nombre de C.C.C.. El dominio golz.es está registrado a nombre de A.A.A., en adelante A.A.A.. Al tratar de acceder al dominio ordenadoresgolz.com el usuario es redireccionado al sitio web www.golz.biz, cuyo contenido es idéntico al del sitio C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/12 web www.golz.es. Las tres direcciones web www.ordenadoresgolz.com, www.golz.es están alojados en el mismo servidor. www.golz.biz y En la página de condiciones de venta de los sitios web citados (http://www.golz.es..........) se identifica a MUDICOM IMPORT SL como responsable de los mismos. En el sitio web dispone de un enlace a una política de privacidad que no proporciona información al estar mal configurado y apuntar a la misma página. 4. La dirección IP que identifica el ordenador origen de los correos denunciados estuvo asignada en el momento de los hechos denunciados a un servidor dedicado contratado por A.A.A.. 5. La dirección IP que identifica el servidor origen de los correos denunciados por el denunciante coincide con la del servidor de correo electrónico asociado al dominio ordenadoresgolz.com. 6. El 29 de junio de 2016 se remite escrito de solicitud de información dirigido a MUDICOM IMPORT SL a la dirección que figura en la página web que coincide con el domicilio social que consta en el registro mercantil, pero el escrito ha sido devuelto con motivo de ser su destinatario desconocido en dicha dirección. El mismo día 29 de junio de 2016 se envía copia escaneada del escrito de solicitud de información a las direcciones .....1@golz.es y .....@golz.biz (esta última consta como dirección de contacto en las condiciones de venta del sitio web) sin que a fecha del presente informe se haya obtenido respuesta. El 7 de julio de 2016 el Subinspector actuante se pone en contacto telefónico con la línea ***TEL.1 que figura como medio de contacto en el sitio web y quien contesta le informa de que esa línea no corresponde a MUDICOM IMPORT SL y que ha cambiado de línea recientemente. 7. A.A.A. no consta en el registro mercantil como administrador o apoderado de MUDICOM IMPORT SL pero sí figura como consejero y consejero delegado de una sociedad denominada INFOTYPE SL, cuyo objeto social es “LA COMPRAVENTA DE EQUIPOS Y SISTEMAS INFORMATICOS”. Es posible que MUDICOM IMOPRT SL contratase sus servicios o los de INFOTYPE SL para el registro de los dominios y la gestión de los sitios web y el servidor en los que se alojan. TERCERO: Con fecha 27/07/2016 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a don A.A.A. y a la entidad MUDICOM IMPORT S.L.con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal,, por la presunta infracción del artículo 21 de la LSSI, tipificada como grave en el artículo 38.4
- d)de la citada Ley. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/12 CUARTO: Los días 29 de julio, 01 y 02 de agosto del 2016, se intentó la notificación del citado acuerdo de inicio de procedimiento sancionador a la entidad denunciada, MUDICOM IMPORT S.L. por medio de mensajero al servicio de esta Agencia, con el resultado de “Devuelto”, haciendo constar la incidencia siguiente: “Cerrado”. No obstante, se volvió a intentar la notificación del citado acuerdo, por medio del Servicio de Correos, el día 03 de agosto de 2016, con el resultado de “desconocido”. Intentos de notificación realizados en la dirección (C/...1) (Madrid). El 11 de agosto de 2016 se publicó en el Boletín Oficial del Estado, otorgándose a la entidad denunciada plazo para efectuar alegaciones a dicho acuerdo. A A.A.A., también aquí denunciado, se le intentó notificar el referido acuerdo, en su domicilio, (C/...2) (Madrid), a través de mensajero, resultando los dos intentos realizados el 29 de julio de 2016 infructuosos, y así consta “Devuelto”, por “Destinatario Desconocido”. No obstante, y a través del Servicio de Correos se consiguió notificar el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, el día 10 de agosto de 2016, como así consta en el correspondiente acuse de recibo incorporado al expediente. Por último, también se notificó al denunciante el acuerdo de inicio, a través del Servicio de Correos, el día 11 de agosto de 2016. QUINTO: Con fecha 02 de septiembre de 2016 tuvo entrada en esta Agencia escrito de Don B.B.B., en el que solicita “se le tenga como parte interesada y personada en el expediente administrativo”. SEXTO: En fecha de 13/10/2016 se incorporó como prueba documental y se dio por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por B.B.B. y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/01296/2016. SEPTIMO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de inicio sin que se hayan recibido las mismas, el citado acuerdo se considera propuesta de resolución, por lo que procede a elevar el procedimiento a la resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, en virtud de lo previsto en el artículo 13.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora. OCTAVO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento han quedado acreditados los siguientes HECHOS PROBADOS C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/12 Uno.- Con fechas de 17/09/2014, 03/10/2014, 11/11/2014 y 11/02/2016 se remitieron comunicaciones comerciales desde la cuenta de correo .....@ordenadoresgolz.com con destino a ....@...., que promocionaban productos informáticos comercializados a través del sitio web www.golz.es., figurando entre los datos de contacto el sitio web www.golz.biz. Dos.- En las citadas comunicaciones constaba un medio para solicitar la baja, un botón que al ser pulsado crea un correo electrónico a la dirección .....@golz.es con el asunto “Borrar”. Al final de cada correo se indica también que cualquier modificación de datos se deberá comunicar con la dirección .....1@golz.es Tres.- El titular de la cuenta ....@...., manifiesta haber solicitado la baja en las siguientes ocasiones: I.Correo electrónico enviado el 18 de septiembre de 2014 a .....1@golz.es y .....@ordenadoresgolz.com. II.Correo electrónico enviado el 30 de octubre de 2014 a .....@golz.es. III.Correo electrónico enviado el 30 de octubre de 2014 a .....1@golz.es y .....@ordenadoresgolz.com. IV.Correo electrónico enviado el 12 de noviembre de 2014 a .....@golz.es. V.Correo electrónico enviado el 12 de noviembre de 2014 a .....1@golz.es y .....@ordenadoresgolz.com. Cuatro.- Al acceder al dominio ordenadoresgolz.com el usuario es redireccionado al sitio web www.golz.biz, cuyo contenido es idéntico al del sitio web www.golz.es cuya titularidad corresponde a A.A.A.. Cinco.- La dirección IP que identifica el ordenador origen de los correos denunciados estuvo asignada en el momento de los hechos denunciados a un servidor dedicado contratado por A.A.A.. Las tres direcciones web www.ordenadoresgolz.com, www.golz.biz y www.golz.es están alojado en el mismo servidor. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el LSSSI II El artículo 13.2 del del Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, dispone que: “El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará al denunciante, en su caso, y a los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/12 interesados, entendiendo en todo caso por tal al inculpado. En la notificación se advertirá a los interesados que, de no efectuar alegaciones sobre el contenido de la iniciación del procedimiento en el plazo previsto en el artículo 16.1, la iniciación podrá ser considerada propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, con los efectos previstos en los artículos 18 y 19 del Reglamento.” De conformidad con lo expuesto, el acuerdo de iniciación correctamente notificado podrá ser considerado directamente propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso a cerca de la responsabilidad imputada. Para ello son necesarios varios requisitos: Que dicha posibilidad sea advertida expresamente al inculpado en el acuerdo de notificación. Que el acuerdo de iniciación cumpla todas las exigencias que sobre el contenido se exigen en el apartado primero del citado artículo. Que el inculpado no presente alegaciones en plazo sobre el contenido de la iniciación. Que como consecuencia de la instrucción no resulte modificada la determinación inicial de los hechos, de su posible calificación, de las sanciones imponible o de las responsabilidades susceptibles de sanción (Art. 16.3 del citado Reglamento). La STS de 19 de diciembre de 2001 (RJ 2001, 2617) recaída en recurso de casación en interés de ley, interpretando el artículo 13.2 arriba trascrito, declara que basta que el interesado no haya formulado alegaciones sobre el contenido del boletín de denuncia que inicia el procedimiento, para que no sea preceptiva la notificación de la propuesta de resolución, ni necesario, en consecuencia, el trámite de audiencia, al servir el acuerdo de iniciación como propuesta de resolución. En el presente caso, se han observado las prescripciones citadas al respecto, por lo que es conforme a derecho considerar el citado acuerdo de iniciación como propuesta de resolución. III Actualmente se denomina “spam” a todo tipo de comunicación no solicitada, realizada por vía electrónica. De este modo se entiende por “spam” cualquier mensaje no solicitado y que, normalmente, tiene el fin de ofertar, comercializar o tratar de despertar el interés respecto de un producto, servicio o empresa. Aunque se puede hacer por distintas vías, la más utilizada es el correo electrónico. Esta conducta es particularmente grave cuando se realiza en forma masiva. El envío de mensajes comerciales sin el consentimiento previo está prohibido por la legislación española. El bajo coste de los envíos de correos electrónicos vía Internet o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/12 mediante telefonía móvil (SMS y MMS), su posible anonimato, la velocidad con que llega a los destinatarios y las posibilidades que ofrece en cuanto al volumen de las transmisiones, han permitido que esta práctica se realice de forma abusiva e indiscriminada. La LSSI, en su artículo 21.1, prohíbe de forma expresa “el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas”. Es decir, se desautorizan las comunicaciones comerciales dirigidas a la promoción directa o indirecta de los bienes o servicios de una empresa, organización o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, sin consentimiento expreso del destinatario, si bien esta prohibición encuentra su excepción en apartado 2 del citado artículo 21, que autoriza el envío de comunicaciones comerciales cuando “exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente”. De este modo, el envío de comunicaciones comerciales no solicitadas, fuera del supuesto excepcional del artículo 21.2 de la LSSI, puede constituir una infracción leve o grave de la LSSI. El artículo 19, apartado 2, de la LSSI preceptúa que “En todo caso, será de aplicación la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y su normativa de desarrollo, en especial, en lo que se refiere a la obtención de datos personales, la información a los interesados y la creación y mantenimiento de ficheros de datos personales”. Por tanto, en relación con el consentimiento del destinatario para el tratamiento de sus datos con la finalidad de enviarle comunicaciones comerciales por vía electrónica, es preciso considerar lo dispuesto en la normativa de protección de datos y, en concreto, en el artículo 3.
- h)de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD) que define el “consentimiento del interesado” como: “toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen”. Asimismo resulta aplicable lo previsto en el artículo 45.1.
- b)del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, que señala que cuando los datos se destinen a publicidad y prospección comercial los interesados a quienes se les solicite su consentimiento deberán ser informados “sobre los sectores específicos y concretos de actividad respecto de los que podrá recibir información o publicidad”. Así las cosas, de acuerdo con dichas normas, el consentimiento, además de previo, específico e inequívoco, deberá ser informado. Y esta información deberá ser plena y exacta acerca del sector de actividad del que puede recibir publicidad, con advertencia sobre el derecho a denegar o retirar el consentimiento. Esta información así configurada debe tomarse como un presupuesto necesario para otorgar validez a la manifestación de voluntad del afectado. IV C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/12 Como ya se ha señalado, la LSSI prohíbe las comunicaciones comerciales no solicitadas o expresamente autorizadas, partiendo de un concepto de comunicación comercial que se califica como servicio de la sociedad de la información y que se define en su Anexo de la siguiente manera: “
- f)Comunicación comercial»: toda forma de comunicación dirigida a la promoción, directa o indirecta, de la imagen o de los bienes o servicios de una empresa, organización o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional. A efectos de esta Ley, no tendrán la consideración de comunicación comercial los datos que permitan acceder directamente a la actividad de una persona, empresa u organización, tales como el nombre de dominio o la dirección de correo electrónico, ni las comunicaciones relativas a los bienes, los servicios o la imagen que se ofrezca cuando sean elaboradas por un tercero y sin contraprestación económica”. El concepto de comunicación comercial, de acuerdo con la definición recogida en el Anexo f), párrafo primero de la LSSI, engloba todas las formas de comunicaciones destinadas a promocionar directa o indirectamente bienes, servicios o la imagen de una empresa, organización o persona con una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional. Por otro lado, la LSSI en su Anexo
- a)define “Servicio de la Sociedad de la Información” como “todo servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia, por vía electrónica y a petición individual del destinatario. El concepto de servicio de la sociedad de la información comprende también los servicios no remunerados por sus destinatarios, en la medida en que constituyan una actividad económica para el prestador de servicios”. Añade el referido apartado que el envío de comunicaciones comerciales es un servicio de la sociedad de la información, siempre que represente una actividad económica. Según el apartado
- d)del citado Anexo, destinatario es la “persona física o jurídica que utiliza, sea o no por motivos profesionales, un servicio de la sociedad de la información” De lo anterior se deduce que, cuando la comunicación comercial no reúne los requisitos que requiere el concepto de Servicios de la Sociedad de la Información, pierde el carácter de comunicación comercial. En este sentido el párrafo segundo del Anexo
- f)de la LSSI señala dos supuestos, que no tendrán, a los efectos de esta Ley, la consideración de comunicación comercial. Por un lado, los datos que permitan acceder directamente a la actividad de una persona, empresa u organización, tales como el nombre de dominio o la dirección de correo electrónico, y, por otro, las comunicaciones relativas a los bienes, los servicios o la imagen que se ofrezca cuando sean elaboradas por un tercero y sin contraprestación económica. V C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/12 De acuerdo con lo establecido en el art. 45 de la LSSI, que establece: «Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año», las comunicaciones comerciales remitidas en el año 2014 estaban prescritos. En cuanto a la comunicación de fecha 11/02/2016, debe señalarse que fue remitida desde la dirección .....@ordenadoresgolz.com, al igual que los recibidos los días 17/09/2014, 03/10/2014 y 11/11/2014, y de acuerdo con lo constatado en el informe de actuaciones previas de inspección (E/01296/2016), los correos electrónicos contienen información comercial referente a productos informáticos, comercializados a través del sitio web.golz.es, cuyo dominio está registrado a nombre de A.A.A.. Asimismo, la dirección IP que identifica el ordenador origen de los correos denunciados estuvo asignada en el momento de los hechos a un servidor dedicado contratado por A.A.A. siendo éste el administrador de la máquina (servidor), y quien determina los contenidos que desea alojar en el mismo; y en lo que aquí interesa, responsable del envío de las comunicaciones a través de cuentas de correo alojados en dicho servidor que alojan dichos dominios. En el presente caso, el denunciado no ha acreditado contar con el consentimiento previo y expreso del denunciante para la realización del envío del correo en cuestión, remitido el día 11 de febrero de 2016 (ni para los otros tres, pero éstos, como se ha indicado, estaban prescritos en el momento de dictarse el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador); ni tampoco, que existiera una relación comercial previa con el denunciante, de hecho, éste manifiesta en su escrito de denuncia que nunca ha sido cliente de la entidad remitente de la información publicitaria, ni ha mantenido ningún tipo de contacto previo con ésta, como podía ser la solicitud de un presupuesto o de información. De lo razonado, se colige que ha quedado probado el incumplimiento de la prohibición recogida en el artículo 21.1 de la LSSI, toda vez que se envió al denunciante, B.B.B., con fecha de 11 de febrero de 2016 una comunicación comercial al correo electrónico del denunciante que no había sido previamente autorizada o expresamente solicitada por éste, no cabiendo en este supuesto aplicar la excepción al consentimiento recogida en el artículo 21.2 de la LSSI al no existir una relación contractual previa entre las partes. VII De conformidad con lo establecido en el artículo 38, en sus apartados 3 y 4 de la LSSI, se consideran infracciones graves y leves las siguientes: “3. Son infracciones graves:
- c)El envío masivo de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente, a su envío insistente o sistemático a un mismo destinatario del servicio cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21”. “4. Son infracciones leves: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/12
- d)El envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 y no constituya infracción grave”. En consecuencia, a la vista de los hechos que han resultado acreditados en la tramitación del procedimiento sancionador, la conclusión que se despende de los hechos y fundamentos de derecho anteriores es que la infracción del artículo 21.1 de la LSSI que se imputa a la denunciada ha de calificarse como infracción leve a lo previsto en el artículo 38.4.
- d)de la vigente LSSI, puesto que la remisión de una comunicación comercial no autorizada a la cuenta de correo electrónico del denunciante, no puede calificarse como envío insistente o sistemático por parte de la entidad responsable de los reseñados envíos. Todo lo cual lleva a considerar la existencia del elemento subjetivo de culpabilidad en la conducta del denunciado en el ilícito administrativo estudiado, ya que la misma responde a una acción típica, antijurídica, culpable y punible que constituye, tal y como se ha razonado, vulneración al artículo 21.1 de la LSSI por parte de la denunciada. Respecto de la entidad MUDICOM IMPORT S.L., no constan elementos en el procedimiento que permitan acreditar su participación en los hechos denunciados, por lo que la solución procedente en Derecho es, respecto de dicha entidad, el archivo de las actuaciones. VIII Según establece el art. 39.1.c), de la LSSI, las infracciones leves podrán ser sancionadas con multa de hasta 30.000 €, fijando los criterios para su graduación los artículos 40 de la misma norma, que disponen lo siguiente: “Artículo 40 Graduación de la cuantía de las sanciones La cuantía de las multas que se impongan se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)La existencia de intencionalidad.
- b)Plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción.
- c)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
- d)La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados.
- e)Los beneficios obtenidos por la infracción.
- f)Volumen de facturación a que afecte la infracción cometida.
- g)La adhesión a un código de conducta o a un sistema de autorregulación publicitaria aplicable respecto a la infracción cometida, que cumpla con lo dispuesto en el artículo 18 o en la disposición final octava y que haya sido informado favorablemente por el órgano u órganos competentes”. En relación con los criterios de graduación de las sanciones recogidos en el transcrito artículo 40 de la LSSI, y en cumplimiento del principio de proporcionalidad dispuesto en el artículo 131 de la LRJ-PAC (vigente en el momento que se inició este C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/12 procedimiento), se considera que en este supuesto opera como agravante criterio recogido en la letra
- a)del mencionado artículo 40 de la LSSI. En el presente caso, la conducta descrita, supone una evidente falta de diligencia por parte de esa empresa al remitir las comunicaciones comerciales, obviando que no disponía del consentimiento previo y expreso del denunciante para ello. Paralelamente, se valoran las circunstancias previstas en los apartados
- e)y
- f)recogidos en el citado artículo 40 de la LSSI, y ello ante la falta de que el denunciado haya obtenido beneficios o algún impacto en su volumen de facturación con motivo de la comisión de la infracción del artículo 21.1 de la LSSI. Por lo tanto, se estima adecuado a la gravedad de los hechos analizados la imposición de una sanción de 1.000 € con arreglo a lo previsto en los artículos 40 de la LSSI y 131 de la LRJ-PAC. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad A.A.A. por una infracción del artículo 21.1 de la LSSI, tipificada como leve en el artículo 38.4.d de la citada norma, una multa de 1000 € (mil euros) de conformidad con lo establecido en los artículos 39 y 40 de la citada LSSI. SEGUNDO: ARCHIVAR las actuaciones iniciadas contra la entidad MUDICOM IMPORT S.L., por la comisión de una infracción del artículo 21 de la precitada Ley 34/2002, de 11 de julio, tipificada como leve en su artículo 38.4. d. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A., MUDICOM IMPORT S.L., y a B.B.B.. CUARTO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/12 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer potestativamente recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es