← España

PS-00338-2017

1/13 Procedimiento Nº PS/00338/2017 RESOLUCIÓN: R/02627/2017 En el procedimiento sancionador PS/00338/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L., vista la denuncia presentada por M.M.M., y en base a los siguientes ANTECEDENTES Mediante Acuerdo de fecha 11 de julio de 2017 se inició procedimiento sancionador nº PS/00338/2017 instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L., por presuntas infracciones a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en base a los siguientes hechos: PRIMERO: El 10 de noviembre de 2016 se presenta escrito de denuncia de M.M.M. (en lo sucesivo el denunciante) contra ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L., porque a través de su entidad financiera averigua que sus datos han sido incluidos en el fichero de solvencia patrimonial y de crédito ASNEF. Realiza una solicitud de acceso a dicho fichero y verifica que efectivamente tiene una deuda inscrita a su nombre informada por la entidad denunciada. Tras hacer una reclamación a la misma, le informan de que dicha deuda tiene origen en una serie de facturas impagadas en el marco de un contrato con JAZZTEL, las cuales aportan, y que dicha deuda fue traspasada en una operación de cesión de créditos de ORANGE ESPAÑA S.A.U. con destino a la empresa denunciada. Se trata de una deuda cedida desde un operador de telecomunicaciones a la empresa denunciada. El denunciante manifiesta no haber recibido información alguna de esta cesión ni reconoce la deuda que se le exige. El denunciante aporta, entre otra, copia de la siguiente documentación:  ***DNI.1, donde consta su dirección: K.K.K..  Consulta del fichero ASNEF fechada el 09/07/2016 en la que figura inscrita una deuda asociada al denunciante e informada por la entidad denunciada, donde se indica: -La fecha de alta (primer acreedor) de dicha deuda es 08/06/2016 -La fecha de alta último acreedor no está cumplimentada -La fecha de última visualización es 08/06/2016. -El importe asociado a la deuda es 257,26 euros -El producto “Telecomunicaciones” -El domicilio asignado al denunciante facilitado por el denunciante a la AEPD.  F.F.F. El número de DNI coincide con el Con fecha 22/12/2016 se aporta nueva documentación por parte del denunciante sobre una última consulta al fichero ASNEF, emitida a fecha 17/10/2016, reiterándose la fecha de alta de inscripción en el fichero, 08/06/2016, a solicitud de ALTAIA, y por el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/13 mismo importe (257,26 euros).  Escrito de reclamación, fechado en 24/08/2016 y dirigido al Servicio de Atención al Cliente de la entidad denunciada. En él les expresa su disconformidad y exige información de la deuda, así como el requerimiento previo de la misma necesario legalmente.  Solicitud de cancelación cautelar de datos desfavorables comunicados al fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF, fechada en 30/08/2016 y dirigida al Servicio de Atención al Cliente de la entidad denunciada.  Correo de contestación de la empresa denunciada, con fecha 02/09/2016, en el que acusan recibo de los dos escritos enviados por el denunciante y le informan de: o la cesión de la deuda procedente de ORANGE ESPAÑA S.A.U. llevada a cabo en 29/02/2016 y formalizada ante notario o el origen de la deuda en un contrato con ORANGE ESPAÑA S.A.U., al que hay vinculadas siete facturas impagadas abarcando el periodo comprendido entre 15/07/2010 y 14/02/2011, facturas que dicen aportar en el correo pero no adjuntadas por el denunciante en la denuncia ante la AEPD. o que en fecha 17/05/2016 le fue remitida al domicilio que consta en sus ficheros (la cual es la que han recibido de Orange) una carta de comunicación de cesión de deuda y requerimiento de pago previo a la inclusión de sus datos en ASNEF, la cual adjuntan.  En la referida carta de comunicación de cesión de deuda y requerimiento de pago que se adjunta, con fecha 17/05/2016, no se observa número de referencia (ya que se trata de la matriz generada por la empresa denunciada antes de ser enviada a su proveedor de impresión y envío). Va dirigida al denunciante a la dirección H.H.H. pero no se observa ningún aviso de que los datos del denunciante podrían ser incluidos en ficheros de solvencia patrimonial y crédito en caso de continuar con el impago.  Solicitud de cancelación de datos personales fechada en 05/09/2016 y dirigida al Servicio de Atención al Cliente de la entidad denunciada. Según el denunciante en su denuncia, no ha recibido respuesta a la misma.  Comunicación de cambio de domicilio mediante fax enviado el 12/11/2010 al número ***FAX.1, número de fax “que esta compañía me proporcionó en su momento”. El remitente es CONSTRUCCIONES SERRANO BARBU, S.L. y el nuevo domicilio: I.I.I.. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a las entidades ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L., ASNEF EQUIFAX SERVICIOS DE INFORMACION SOBRE SOLVENCIA Y CREDITO SL., y a ORANGE ESPAGNE, S.A.U., teniendo conocimiento de que: La empresa ASNEF EQUIFAX SERVICIOS DE INFORMACION SOBRE SOLVENCIA Y CREDITO SL ha acreditado a los efectos de esta investigación que:  A día 01/02/2017 no existe ninguna deuda inscrita a nombre del denunciante.  En la impresión de consulta de cartas enviadas, figura una notificación de inclusión asociada a la deuda en cuestión, emitida en 09/06/2016 a la dirección J.J.J., y se lee que la fecha de último vencimiento es 07/02/2011.  En la impresión de la consulta de bajas, figura la deuda en cuestión con fecha C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/13 15/12/2016.  Solicitudes de cancelación de los datos relativos a la deuda, cursadas por el denunciante en fechas 05/10/2016, 17/10/2016 y 07/11/2016, y correspondientes respuestas de EQUIFAX fechadas en 07/10/2016, 21/10/2016 y 15/11/2016, en las que afirman haber trasladado su solicitud a la empresa denunciada y ratificarse ésta en la existencia de la deuda, denegando por tanto la solicitud.  Se acompañan las consultas respectivas al fichero ASNEF, en fechas 06/10/2016, 17/10/2016 y 11/11/2016 en las que se observa que la deuda sigue inscrita. También se incluye la contestación de la empresa denunciada a EQUIFAX, que en los tres casos es la misma (fechas 06/10/2016, 17/10/2016 y 11/11/2016): “Derecho de cancelación denegado. No adjunta ningún documento acreditativo de cómo no procede la reclamación. Datos confirmados. Seguir gestión”. También se aporta una solicitud de acceso a los datos de ASNEF cursada por el denunciante el 02/11/2016 y la contestación de EQUIFAX fechada en 03/11/2016 con impresión de la consulta al fichero en ese mismo día, con idéntico resultado. La empresa ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L. ha remitido la siguiente información pertinente a los efectos de la investigación:  Copia del contrato de cesión de créditos entre ORANGE ESPAÑA S.A.U. y ALTAIA CAPITAL S.A.R.L. con fecha 29/02/2016 y elevado a escritura pública ante notario. Se incluye el anexo III con el modelo de carta de cesión de deuda y requerimiento de pago que deberá utilizar el cesionario para notificar la cesión (expuesto en la cláusula 3.3 del contrato). Se verifica que no incluye ningún aviso de que los datos del deudor podrían ser incluidos en ficheros de solvencia patrimonial y crédito en caso de continuar con el impago.  Impresión de pantalla con los datos del denunciante que obran en los sistemas de la empresa denunciada. El producto asociado es “Fijo Jazztel”, estado de deuda “En cobro”, la deuda actual 257,25 euros (la inicial era de 257,26 euros) y fecha de deuda 07/02/2011. La dirección que consta es E.E.E..  Copia de la carta, de número de referencia ***REF.1 y fechada a 29/04/2016, firmada en representación de la entidad denunciada y de ORANGE ESPAGNE S.A.U., dirigida al denunciante a la dirección E.E.E.), en la que le comunican la cesión de una deuda derivada de un contrato suscrito por el denunciante con JAZZTEL a la entidad denunciada. Incluye asimismo el importe de la deuda pendiente de pago (257,26 euros) y sin advertencia de que podría incluirse la misma en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito (en el escrito de alegaciones la empresa denunciada sostiene que sí que le informan de ello). Comentar que difiere de la carta supuestamente enviada que la empresa denunciada le comunicó al denunciante, en un detalle: la fecha (la que le mostraron a él estaba fechada en 17/05/2016).  Copia del contrato, suscrito a fecha 29/02/2016 entre ALTAIA CAPITAL S.A.R.L. y EQUIFAX IBERICA S.L., que regula la prestación del servicio de la generación, impresión, puesta en el servicio de envíos postales, así como gestión de las devoluciones (recogida, tratamiento y custodia), de las comunicaciones de cesión de crédito emitidos por ALTAIA CAPITAL S.A.R.L.  Copia del certificado con fecha 14/02/2017 expedido por SERVINFORM S.A. (como prestador del servicio de Envío de Requerimientos de Pago y Cesión de Crédito de la empresa denunciada en virtud de un contrato marco celebrado en 22/05/2014), de la generación, impresión y puesta en el servicio de envíos postales el día 17/05/2016 de la carta de comunicación de cesión de crédito con número de referencia ***REF.1 dirigida al denunciante a la dirección C.C.C.. Hace constar que dicha carta se puso a disposición del servicio de envíos postales para su posterior distribución en los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/13 albaranes núm. ***ALB.1 con un total de 87090 comunicaciones, y número ***ALB.2 con un total de 87090 comunicaciones.  Copia del documento acreditativo del gestor postal UNIPOST S.A. con número de entrega ***ALB.1 en el que figura la remisión de 87090 cartas con fecha 17/05/2016 en nombre de EQUIFAX para ALTAIA, sin individualizar una referencia a la carta al denunciante, y validado por el gestor postal con sello de 17/05/2016.  Copia del documento acreditativo del gestor postal CORREOS, con número de entrega ***ALB.2 en el que figura la remisión de 87090 cartas con fecha 17/05/2016 en nombre de EQUIFAX, sin individualizar una referencia a la carta al denunciante, y validado por el gestor postal con sello de 17/05/2016.  Copia del certificado expedido por EQUIFAX IBERICA S.L. a fecha 14/02/2017 que acredita que el requerimiento previo de pago de referencia ***REF.1, generado en EQUIFAX en fecha 11/05/2016, procesado en el prestador de servicio SERVINFORM S.A. (antes EMFASIS Billing & Marketing Services S.L.). con fecha 12/05/2016 y puesto a disposición del servicio de envíos postales con fecha 17/05/2016, dirigido al denunciante a la dirección A.A.A. ha sido devuelto por motivo “AUSENTE” con fecha 07/06/2016 al apartado de Correos designado a tal efecto. A este respecto la empresa denunciada alega que “resulta inexplicable la devolución, llegando a la conclusión de que el reclamante rehusó la recepción, pues esta dirección es la misma que consta tanto en el Contrato de Prestación de Servicios suscrito entre el reclamante y la teleoperadora donde figura formalizado a través de su firma, así como en las facturas remitidas a esta misma dirección por parte de Orange, por ser éste el dato facilitado por el propio reclamante.” Adicionalmente, la empresa ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L. ha remitido la siguiente información:  Copia del contrato de servicio “ADSL hasta 20 Megas + llamadas nacionales gratis” del denunciante con JAZZTEL, con fecha 01/09/09 y firmado, donde figura la dirección D.D.D.), apareciendo hasta dos veces. El número de teléfono fijo es N.N.N..  Copia de las siete facturas presuntamente impagadas, dirigidas al denunciante a la dirección G.G.G.). El titular del pago es ***ENTIDAD.1 Los dos servicios contratados son Linea Jazztel (número N.N.N.) y Internet + Llamadas nacionales gratis. Las fechas de las facturas son: 02/09/2010, 02/10/2010, 02/11/2010, 02/12/2010, 02/01/2011, 02/02/2011 y 02/03/2011. Suman un importe de 257,26 euros y abarcan un periodo de facturación desde 15/07/2010 hasta 14/02/2011.  Correo electrónico con fecha 12/09/2016 contestando a la solicitud de cancelación de datos personales realizada por el denunciante, fechada en 05/09/2016, mediando un intercambio de correos para solicitar identificación y representación de la persona de la asesoría que está gestionando el caso en su nombre. No mencionan derecho de cancelación, únicamente facilitan los datos personales del denunciante que obran en su poder (derecho de acceso). Este correo es omitido por el denunciante en su denuncia.  En el escrito de alegaciones se lee que “el motivo que ha suscitado la cancelación de los datos del reclamante en el Fichero de solvencia patrimonial no fue otro que mostrar una extrema diligencia hasta verificar que los datos facilitados por Orange respondían a la veracidad de la situación respecto a este expediente”. La empresa ORANGE ESPAGNE, S.A.U. ha remitido la siguiente información pertinente a los efectos de la investigación:  Impresión de pantalla de sus sistemas con los datos de cliente del denunciante, en los que se observa la dirección D.D.D.). Consta que el alta ocurrió el 26/08/2010 y la baja el 14/01/2011. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/13  El denunciante contrajo con anterioridad deudas de importes 85,94 euros (consta aviso telefónico del 09/02/2010; es abonada online con tarjeta ese mismo día), 182,03 euros (consta aviso de 16/06/2010; es abonada online con tarjeta ese mismo día) y 116,93 euros (consta aviso de 17/08/2010, es abonada online con tarjeta ese mismo día)  El día 09/02/2010 el denunciante cambia el titular pagador a ***ENTIDAD.1  Grabación de control del contrato relativo a la línea N.N.N. con Jazztel con fecha 26/8/2009, en la que el denunciante verbaliza la dirección B.B.B.). En resumen decir que en el presente caso, se denuncia la inclusión en ficheros de solvencia patrimonial sin que se haya realizado el previo requerimiento de pago por parte de la entidad que solicita la inclusión de los datos del deudor en dichos ficheros. De las actuaciones de investigación llevadas a cabo por esta Agencia, se constata:  la inclusión de los datos del denunciante a solicitud de ALTAIA CAPITAL en el fichero ASNEF, con fecha de alta 08/06/2016 y baja 15/12/2016,  la existencia de contrato de cesión de créditos entre ORANGE ESPAÑA S.A.U. y ALTAIA CAPITAL S.A.R.L. de fecha 29/02/2016, entre los que se encuentra una deuda del denunciante, derivada de un contrato suscrito por él con JAZZTEL, hoy ORANGE  el envío al denunciante de carta de fecha 29/04/2016, a la dirección E.E.E.) comunicándole la cesión de dicha deuda y requiriéndole el pago de dicha deuda (257,26 euros). En este sentido, se acredita mediante certificado de fecha 14/02/2017 expedido por SERVINFORM, S.A. (prestador de servicios de envío de requerimientos de pago de ALTAIA CAPITAL), la generación, impresión y puesta en el servicio de envíos postales con fecha 11/05/2016 de la carta comunicando la cesión de deuda entre ORANGE ESPAÑA S.A.U. (antes JAZZTEL) y ALTAIA CAPITAL S.A.R.L., así como copia del documento acreditativo del gestor postal UNIPOST acreditando la remisión de dicha carta, el 17/05/2016 en nombre de EQUIFAX IBERICA (prestador de servicios de gestión de devolución de cartas de ALTAIA CAPITAL), y copia del certificado expedido por EQUIFAX IBERICA, S.L. a fecha 14/02/2016 acreditando que la carta en la que se comunica la cesión de deuda referida y el requerimiento de pago, dirigida al denunciante a la dirección E.E.E.), ha sido devuelta por motivo “AUSENTE”. Por lo tanto, hemos de destacar que pese a tener conocimiento de la devolución de la carta en la que se comunica la cesión de la deuda y se le requiere el pago de la misma, se solicita la inscripción de los datos del denunciante en el fichero ASNEF, por parte de ALTAIA CAPITAL. Además, en dicha carta aunque se comunica la cesión de deuda y se le requiere al pago de la deuda, es de señalar que el texto no contiene advertencia sobre la potencial inclusión de los datos del denunciante en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/13 TERCERO: Con fecha 11 de julio de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L., por presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con los artículos 38.1 c), 39 y 43 del RLOPD, tipificada como GRAVE en el artículo 44.3.

  1. c)de la citada Ley de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 50.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L., mediante escrito de fecha 02/08/2017, formuló alegaciones, significando, que: “La intención de ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L., desde que tuvo consciencia del error de gestión cometido, en relación con una serie de expedientes afectados, fue subsanarlo, para lo que inició una investigación para determinar con la mayor brevedad cuáles eran los expedientes afectados y, una vez identificados, tomo las medidas necesarias para que los mismos no se vieran afectados. Asimismo, llevó a cabo un análisis de sus procedimientos internos, adoptando medidas en la organización del negocio con el fin de evitar que lo sucedido vuelva a ocurrir. Del resultado de dicho análisis, se ha comprobado por parte de ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L., que se envió un lote erróneo de cartas de comunicación de cesión de crédito a los deudores cuyos créditos habían sido cedidos a ORANGE ESPAGNE, S.A.U., en los que no se incluyó el requerimiento de pago previo a la inclusión de sus datos en el fichero ASNEF. Una vez identificados los créditos afectados por el error cometido, se dio orden a ASNEF de proceder a la baja inmediata de dichos datos de su fichero procediendo así a subsanar con la mayor celeridad y diligencia el ya varias veces mencionado error, con el menoscabo económico que para ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L., supone tal acción. Dado que la orden de cancelación de los datos de los deudores afectados por el error a ASNEF se produjo mediante el envío de un Fichero por parte de ALTAIA CAPITAL a través del sistema “sftp” de intercambio de ficheros que tenemos instalado ambas entidades, no es posible aportar a la Agencia, a la que respetuosamente me dirijo, prueba documental de la mencionada orden de cancelación; motivo por el que, reiteramos, se designan, a efectos probatorios, los archivos de ASNEF para que la Agencia haga las comprobaciones que estime oportunas a este respecto.” QUINTO: Con fecha 08/08/2017, se inició el período de práctica de pruebas, acordándose incorporar al expediente del procedimiento arriba indicado, y por tanto dar por reproducida a efectos probatorios, la documentación recabada en las actuaciones previas de inspección que forman parte del expediente E/06455/2016. Asimismo, se dan por reproducidas a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio del procedimiento PS/00338/2017 presentadas por ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L. Todo ello con su correspondiente documentación adjunta. SEXTO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, y en virtud de la documentación aportada, han quedado acreditados los siguientes hechos probados: Mediante certificado de fecha 14/02/2017 expedido por SERVINFORM, S.A. (prestador de servicios de envío de requerimientos de pago de ALTAIA CAPITAL), se constata: • la generación, impresión y puesta en el servicio de envíos postales con fecha 11/05/2016 de la carta comunicando la cesión de deuda entre ORANGE ESPAÑA S.A.U. (antes JAZZTEL) y ALTAIA CAPITAL S.A.R.L., C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/13 A través de copia del documento acreditativo del gestor postal UNIPOST se acredita: • la remisión de dicha carta, el 17/05/2016 en nombre de EQUIFAX IBERICA (prestador de servicios de gestión de devolución de cartas de ALTAIA CAPITAL), La copia del certificado expedido por EQUIFAX IBERICA, S.L. a fecha 14/02/2016 acredita que: • la carta en la que se comunica la cesión de deuda referida y el requerimiento de pago, dirigida al denunciante a la dirección E.E.E.), ha sido devuelta por motivo “AUSENTE”. Por lo tanto, hemos de destacar que pese a tener conocimiento de la devolución de la carta en la que se comunica la cesión de la deuda y se le requiere el pago de la misma, se solicita la inscripción de los datos del denunciante en el fichero ASNEF, por parte de ALTAIA CAPITAL. Además, en dicha carta aunque se comunica la cesión de deuda y se le requiere al pago de la deuda, es de señalar que el texto no contiene advertencia sobre la potencial inclusión de los datos del denunciante en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito. SEPTIMO: Con fecha 14/09/2017, se formuló propuesta de resolución, proponiéndose que se sancione a ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L., con multa de "50.000" € (cincuenta mil euros) por la infracción del artículo "4.3" de la LOPD, en relación con el artículo 38.1
  2. c)y 39 y 43 del RLOPD tipificada como "GRAVE" en el artículo "44.3 c)" de dicha norma. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Los hechos expuestos podrían suponer la comisión por ALTAIA de una infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD) en relación con el artículo 29.4 de la misma norma, preceptos que disponen: Artículo 4.3: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. Artículo 29.4: “Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos”. A su vez, el Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por el Real Decreto 1720/2007 (RLOPD) en su artículo 38.1 establece: “Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/13 sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: (…)
  4. c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación”. Por otra parte, indicar que los artículos 38.3 y 43.1 del RLOPD disponen, respectivamente: “El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente”. “La notificación deberá efectuarse a través de un medio fiable, auditable e independiente de la entidad notificante, que le permita acreditar la efectiva realización de los envíos”. “El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común”. El artículo 39 del RLOPD bajo la rúbrica “Información previa a la inclusión”, dispone: “El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
  5. c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.” El artículo 44.3.
  6. c)de la LOPD tipifica como infracción grave “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. Las infracciones graves pueden ser sancionadas con multa de 40.001 € a 300.000 €, conforme a lo prevenido en el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. III En el presente caso se denuncia a ALTAIA CAPITAL S.A.R.L., tras conocer el denunciante que a través de su entidad financiera averigua que sus datos han sido incluidos en el fichero de solvencia patrimonial y de crédito ASNEF. El 09/07/2016 el denunciante realiza una solicitud de acceso a dicho fichero y verifica que efectivamente tiene una deuda inscrita a su nombre informada por la entidad denunciada. Tras hacer una reclamación a la misma, le informan de que dicha deuda tiene origen en una serie de facturas impagadas en el marco de un contrato con JAZZTEL, las cuales aportan, y que dicha deuda fue traspasada en una operación de cesión de créditos de ORANGE ESPAÑA S.A.U. con destino a la empresa denunciada. Se trata de una deuda cedida desde un operador de telecomunicaciones a la empresa denunciada. El denunciante manifiesta no haber recibido información alguna de esta cesión ni reconoce la deuda que se le exige. En este sentido, a través de las actuaciones de investigación llevadas a cabo a través de esta Agencia, se acredita mediante certificado de fecha 14/02/2017 expedido por SERVINFORM, S.A. (prestador de servicios de envío de requerimientos de pago de ALTAIA C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/13 CAPITAL), la generación, impresión y puesta en el servicio de envíos postales con fecha 11/05/2016 de la carta comunicando la cesión de deuda entre ORANGE ESPAÑA S.A.U. (antes JAZZTEL) y ALTAIA CAPITAL S.A.R.L., así como copia del documento acreditativo del gestor postal UNIPOST acreditando la remisión de dicha carta, el 17/05/2016 en nombre de EQUIFAX IBERICA (prestador de servicios de gestión de devolución de cartas de ALTAIA CAPITAL), y copia del certificado expedido por EQUIFAX IBERICA, S.L. a fecha 14/02/2016 acreditando que la carta en la que se comunica la cesión de deuda referida y el requerimiento de pago, dirigida al denunciante a la dirección E.E.E.), ha sido devuelta por motivo “AUSENTE”. Por lo tanto, hemos de destacar que pese a tener conocimiento de la devolución de la carta en la que se comunica la cesión de la deuda y se le requiere el pago de la misma, se solicita la inscripción de los datos del denunciante en el fichero ASNEF, por parte de ALTAIA CAPITAL. Además, en dicha carta aunque se comunica la cesión de deuda y se le requiere al pago de la deuda, es de señalar que el texto no contiene advertencia sobre la potencial inclusión de los datos del denunciante en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito. IV La entidad denunciada en escrito de alegaciones de fecha 02/08/2017, manifiesta lo siguiente: “La intención de ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L., desde que tuvo consciencia del error de gestión cometido, en relación con una serie de expedientes afectados, fue subsanarlo, para lo que inició una investigación para determinar con la mayor brevedad cuáles eran los expedientes afectados y, una vez identificados, tomo las medidas necesarias para que los mismos no se vieran afectados. Asimismo, llevó a cabo un análisis de sus procedimientos internos, adoptando medidas en la organización del negocio con el fin de evitar que lo sucedido vuelva a ocurrir. Del resultado de dicho análisis, se ha comprobado por parte de ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L., que se envió un lote erróneo de cartas de comunicación de cesión de crédito a los deudores cuyos créditos habían sido cedidos a ORANGE ESPAGNE, S.A.U., en los que no se incluyó el requerimiento de pago previo a la inclusión de sus datos en el fichero ASNEF. Una vez identificados los créditos afectados por el error cometido, se dio orden a ASNEF de proceder a la baja inmediata de dichos datos de su fichero procediendo así a subsanar con la mayor celeridad y diligencia el ya varias veces mencionado error, con el menoscabo económico que para ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L., supone tal acción. Dado que la orden de cancelación de los datos de los deudores afectados por el error a ASNEF se produjo mediante el envío de un Fichero por parte de ALTAIA CAPITAL a través del sistema “sftp” de intercambio de ficheros que tenemos instalado ambas entidades, no es posible aportar a la Agencia, a la que respetuosamente me dirijo, prueba documental de la mencionada orden de cancelación; motivo por el que, reiteramos, se designan, a efectos probatorios, los archivos de ASNEF para que la Agencia haga las comprobaciones que estime oportunas a este respecto.” V En fase de instrucción, se procede a examinar la documentación presentada, siendo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/13 reseñable de ese estudio pormenorizado que el texto de la carta donde comunica ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L. al denunciante la cesión de deuda y le requiere el pago de la deuda, no contiene advertencia sobre la potencial inclusión de los datos del denunciante en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito. Por otro lado, debe tenerse en cuenta que ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L. procede a solicitar la inclusión de sus datos en el fichero ASNEF, pese a tener conocimiento de la devolución de dicha carta. VI Una vez analizadas las pruebas documentales aportadas cabe concluir que ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L. no ha acreditado suficientemente el cumplimiento fehaciente del requerimiento previo de pago exigido, toda vez que en el texto de la carta remitida con este fin, se comunicaba la cesión de deuda pero no la posible inclusión en ficheros de solvencia patrimonial, en caso de continuar con el impago de la deuda, y además pese a tener conocimiento de no haber sido recibida por el denunciante, se procede a su inscripción en ASNEF. VII El artículo 45 de la LOPD, apartados 1 a 5, según redacción introducida por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, establece: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  7. a)El carácter continuado de la infracción.
  8. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  9. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  10. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  11. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  12. f)El grado de intencionalidad.
  13. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  14. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  15. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/13
  16. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  17. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  18. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  19. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  20. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  21. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” La Sentencia de 21/01/2004 de la Audiencia Nacional, en su recurso 1939/2001, señaló que dicho precepto <<…no es sino manifestación del llamado principio de proporcionalidad (artículo 131.1 de la LRJPAC), incluido en el más general del prohibición de exceso, reconocido por la jurisprudencia como principio general del Derecho. Ahora bien, la presente regla debe aplicarse con exquisita ponderación y sólo en los casos en los que la culpabilidad y la antijuridicidad resulten sustancialmente atenuadas, atendidas las circunstancias del caso concreto. Lo cual insistimos puede darse, por excepción, en casos muy extremos (de aquí la expresión “especialmente cualificada”) y concretos. VIII En aplicación del citado precepto, señalar que tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, estimamos que la sanción a imponer –que estará comprendida en los márgenes que el artículo 45.2 LOPD fija para las infracciones graves- ha de graduarse de acuerdo con el artículo 45.4 LOPD. Agravantes: -“El carácter continuado de la infracción” (apartado a): Los datos personales del denunciante se mantuvieron incluidos en ASNEF sin cumplir los requisitos exigidos legalmente, al menos, desde el 08/06/2016 y hasta el 09/07/2016, fecha en la que tuvo conocimiento el denunciante de su inclusión, al acudir a su entidad bancaria. -“La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal” (apartado c): La actividad empresarial desarrollada por la denunciada exige, por su propia naturaleza, un continuo tratamiento de datos de carácter personal de los clientes. -“El volumen de negocio o actividad del infractor” (apartado d): Sobre esta circunstancia subrayar el elevado importe económico de las operaciones de compra de cartera de créditos en las que la denunciada interviene. Atenuantes: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/13 -Operan en calidad de atenuantes de la responsabilidad administrativa exigible la circunstancia descrita en el apartado
  22. i)del artículo 45.4 LOPD: “La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.” Es digno de mención que entre los documentos que ALTAIA ha remitido a la Agencia figura el contrato de prestación de servicios para la notificación de cesión de crédito que suscribió con Equifax Ibérica, S.L., celebrado el 29/02/2016. En su estipulación 3.2.3 indica que si los datos del deudor cedido se encuentran incluidos en ASNEF se le enviará la “ Carta de Cesión de Crédito (ver anexo II) más carta informativa de la inclusión en Asnef (ver Anexo III)” y si el deudor cedido no está incluido en el fichero de solvencia se le enviará sólo la carta de “Cesión de Crédito”, modelo que no recoge ningún requerimiento de pago. Pues bien, el modelo de carta al que se ajusta la que ALTAIA envió al denunciante el 29/04/2016 se corresponde con este último. En lo que respecta a la falta de perjuicios causados a la denunciante, la Audiencia Nacional, en Sentencia de 19/10/2005, declara que “Los perjuicios directamente causados o beneficios obtenidos por la entidad recurrente son circunstancias que no admiten ser incluidas dentro de los que deben ser objeto de valoración al amparo de lo previsto por el artículo 45 de la LO 15/1999”. En cuanto a la importancia de la inclusión y mantenimiento de los datos personales en un fichero de morosidad, ha sido tratada en numerosas sentencias por parte de la Audiencia Nacional. Así en la Sentencia dictada el 16/02/2002, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Número de recurso 1144/1999, en el Fundamento de Derecho Cuarto se señala: “...Ha de decirse que la inclusión equivocada o errónea de una persona en el registro de morosos, es un hecho de gran trascendencia de la que se pueden derivar consecuencias muy negativas para el afectado, en su vida profesional, comercial e incluso personal, que no es necesario detallar. En razón a ello, ha de extremarse la diligencia para que los posibles errores no se produzcan, ...” Las alegaciones realizadas, y las medidas adoptadas, no acreditan que en los hechos concretos se hubieran tomado ninguna medida, que de haberse producido, habría evitado los hechos como el denunciado. Por tanto, no se considera que concurran las circunstancias necesarias para que pueda aplicarse, en el presente supuesto, lo dispuesto en el artículo 45.5 de la LOPD. Teniendo en cuenta los criterios de graduación de las sanciones previstos en el artículo 45.4 y 5 de la LOPD y, en especial, la falta de intencionalidad, procede proponer que se imponga las sanciones en su tramo inferior. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L., una multa de 50.000 € (cincuenta mil euros), por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD de la LOPD, en relación con los artículos 38.1 c), 39 y 43 del RLOPD tipificada como GRAVE en el artículo 45.2 de la LOPD, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.3
  23. c)de la citada LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/13 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
  24. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1/10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.