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PS-00338-2018

1/14 Procedimiento Nº: PS/00338/2018 RESOLUCIÓN R/00028/2019 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00338/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a CLUB INTERNACIONAL DEL LIBRO, MARKETING DIRECTO, S.L., vista la reclamación presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 2 de noviembre de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a CLUB INTERNACIONAL DEL LIBRO, MARKETING DIRECTO, S.L.. Notificado el acuerdo de inicio y tras analizar las alegaciones presentadas, con fecha 15 de enero de 2019 se emitió la propuesta de resolución que a continuación se transcribe: << Procedimiento nº.: PS/00338/2018 Mediante Acuerdo de fecha 2 de noviembre de 2018 se inició procedimiento sancionador nº PS/00338/2018 instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a CLUB INTERNACIONAL DEL LIBRO, MARKETING DIRECTO, S.L. por presuntas infracciones a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 2/04/2018 tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) en el que denuncia que han utilizado su nombre y su D.N.I., facilitando domicilio y cuenta bancaria que no se corresponden con los suyos, para la adquisición de un collar de oro, habiéndose generado una deuda de 1991,88€ y por la que el CLUB INTERNACIONAL DEL LIBRO, MARKETING DIRECTO, S.L. (en lo sucesivo la denunciada) ha incluido sus datos en fichero de morosidad. Adjunta, entre otros, copia de los siguientes documentos: - Denuncia presentada el 23/03/2018 en las dependencias de la Dirección General de la Policía, Comisaría de Granada-Centro, Atestado 2522/18, en donde se recoge que con ocasión de pedir un préstamo le informan que está incluido en lista de morosos por CIL MARKETING DIRECT. Que han utilizado su nombre, apellidos y DNI para la compra de un collar cuyo PVP es de 1991,88€, dando como dirección para remitir el pedido ***DIRECCION.1, en la que él no vive ni ha vivido, tres de teléfonos de contacto que no se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/14 corresponden con los suyos y una cuenta corriente para el fraccionamiento de los pagos que tampoco es suya. - Impresión de las pantallas con los datos personales, bancarios, domicilio, teléfonos y producto adquirido, así como el canal de entrada (www.internet) que constan en los sistemas informáticos del CIL. - Documentos con el logotipo de EXPERIAN de 26/02/2018 y 5/03/2018 en el que figuran el nombre, apellidos y DNI del denunciante en los ficheros Badexcug e Infodeuda, respectivamente, asociados a un producto de Financiación Consumo, siendo la fecha de alta el 26/03/2017 en ambos y el informante CIL MARKETING DIRECT. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad CLUB INTERNACIONAL DEL LIBRO DIVISIÓN CRÉDITO SA, manifestando CLUB INTERNACIONAL DEL LIBRO, MARKETING DIRECTO, S.L., como preliminar que el contrato de compraventa suscrito a nombre de D. A.A.A. lo fue con CLUB INTERNACIONAL DEL LIBRO, MARKETING DIRECTO, S.L., perteneciente al mismo grupo empresarial que la empresa requerida CLUB INTERNACIONAL DEL LIBRO DIVISIÓN CRÉDITO SA, teniendo conocimiento de que: - La contratación se efectúo telefónicamente el 14/11/2016, por una persona que dice llamarse como el denunciante y con su DNI, solicitando la adquisición de un Collar Libra de Oro, por precio de 1991,88€, fraccionando su pago en 33 mensualidades, facilitando a tal efecto un número de cuenta y teléfonos de contacto, así como domicilio para su entrega, que fue realizada por la agencia de transporte SEUR. Adjunta CD con la grabación del pedido al teléfono facilitado por el comprador. - Como consecuencia del impago de las mensualidades comprometidas, se enviaron cartas por el Departamento de Recobro de CLI, siendo esta gestión infructuosa, por lo que se cede el recobro a la entidad ELSECREDIT el 20/05/2017 y a ISGF el 22/10/2017. Todos los recibos girados al cobro han sido devueltos impagados, por lo que la deuda asciende a la totalidad de 1991,88€ - Tras recibir del denunciante la suplantación de su identidad en la compra del producto mencionado y remitir denuncia presentada en la Dirección General de la Policía, se procede a tramitar la baja en los ficheros ASNEF, siendo confirmadas las mismas el 9/04/2018. TERCERO: De todo lo actuado en la investigación previa se concluye, salvo prueba en contrario, que CLUB INTERNACIONAL DEL LIBRO, MARKETING DIRECTO, S.L. realizó tratamiento de los datos personales de la persona denunciante sin su consentimiento inequívoco al incorporar a su fichero de clientes como titular de un contrato que nunca había solicitado ni suscrito. Siguiendo con la gestión de esos contratos y sin realizar comprobaciones de la identidad con suficiente diligencia incluyeron sus datos personales asociados a deudas que no le corresponde en Asnef. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/14 CUARTO: Con fecha 2 de noviembre de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a CLUB INTERNACIONAL DEL LIBRO, MARKETING DIRECTO, S.L., por presunta infracción de los artículos 6.1 Y 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD y con el artículo 38.1.

  1. a)del RLOPD, tipificadas como graves en los artículos 44.3b) y
  2. c)de la citada Ley. CLUB INTERNACIONAL DEL LIBRO, MARKETING DIRECTO, S.L., recibido dicho acuerdo, presento escrito de alegaciones. En primer lugar, alega que CLUB INTERNACIONAL DEL LIBRO, MARKETING DIRECTO, S.L., actuó de forma diligente, siguiendo en todo caso los procedimientos establecidos, no pudiendo ser responsable de una suplantación de identidad, y en consecuencia de la contratación a su nombre. De igual forma, los datos de la deuda fueron comunicados a Asnef de forma legítima ya que la contratación se había efectuado de forma correcta. En segundo lugar, alega falta de responsabilidad y que no ha habido infracción de los artículos 6.12 y 4.3 de la LOPD. QUINTO: Con fecha 27 de noviembre de 2018 se inició el período de práctica de pruebas, y se acordaba dar por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por el denunciante y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección, las alegaciones al acuerdo de inicio presentadas por CLUB INTERNACIONAL DEL LIBRO, MARKETING DIRECTO, S.L. con sus documentos adjuntos. SEXTO: De las actuaciones llevadas a cabo en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes hechos probados: 1º Que en fecha 2 de abril de 2018 D. A.A.A. manifestó a esta Agencia Española de Protección de Datos que han utilizado su nombre y su D.N.I., facilitando domicilio y cuenta bancaria que no se corresponden con los suyos, para la adquisición de un collar de oro, habiéndose generado una deuda de 1991,88€ y por la que el CLUB INTERNACIONAL DEL LIBRO, MARKETING DIRECTO, S.L. ha incluido sus datos en fichero de morosidad. 2º Denuncia presentada el 23 de marzo de 2018 en las dependencias de la Dirección General de la Policía, Comisaría de Granada-Centro, Atestado 2522/18, en donde se recoge que con ocasión de pedir un préstamo le informan que está incluido en lista de morosos por CIL MARKETING DIRECT. Que han utilizado su nombre, apellidos y DNI para la compra de un collar cuyo PVP es de 1991,88€, dando como dirección para remitir el pedido ***DIRECCION.1, en la que él no vive ni ha vivido, tres de teléfonos de contacto que no se corresponden con los suyos y una cuenta corriente para el fraccionamiento de los pagos que tampoco es suya. 3º Impresión de las pantallas con los datos personales, bancarios, domicilio, teléfonos y producto adquirido, así como el canal de entrada (www.internet) que constan en los sistemas informáticos del CIL. 4º Documentos con el logotipo de EXPERIAN de 26/02/2018 y 5/03/2018 en el que figuran el nombre, apellidos y DNI del denunciante en los ficheros Badexcug e C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/14 Infodeuda, respectivamente, asociados a un producto de Financiación Consumo, siendo la fecha de alta el 26/03/2017 en ambos y el informante CIL MARKETING DIRECT. 5º Que con fecha 20 de noviembre de 2018, CLUB INTERNACIONAL DEL LIBRO, MARKETING DIRECTO, S.L, aportan copia de la contratación del producto que se realizó telefónicamente en fecha 14 de noviembre de 2016, donde se comprueba que la persona que contrata se identifica con los datos del denunciante. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De la competencia: Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II De la valoración de la prueba: La valoración conjunta de la prueba documental obrante en el procedimiento trae a conocimiento de la AEPD una visión de la actuación denunciada a CLUB INTERNACIONAL DEL LIBRO, MARKETING DIRECTO, S.L. que ha quedado reflejada en los hechos declarados probados arriba relatados. CLUB INTERNACIONAL DEL LIBRO, MARKETING DIRECTO, S.L. es la persona jurídica responsable de dichos hechos Responsabilidad circunscrita, por razones de competencia, a los tratamientos de datos personales efectuados por la imputada relacionados con las exigencias del principio del consentimiento y de la calidad de datos contenidos en los artículos 6.1 y 4.3 de la LOPD. Los datos personales de la persona denunciante fueron tratados por CLUB INTERNACIONAL DEL LIBRO, MARKETING DIRECTO, S.L. al incorporarlos a su base de datos de clientes como titular de un contrato de un producto que no había dado su consentimiento, emitir facturas y reclamar el pago de la misma. Contratación que no había solicitado, ni autorizado, ni dado su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales. CLUB INTERNACIONAL DEL LIBRO, MARKETING DIRECTO, S.L. afirma que la contratación a nombre de la denunciante se efectuó por vía telefónica activándose el contrato en fecha 14 de noviembre de 2016. La persona que efectuó la llamada se identificó como el denunciante, facilitando sus datos personales, incluido su DNI y la llamada fue grabada. CLUB INTERNACIONAL DEL LIBRO, MARKETING DIRECTO, S.L. le carga en su cuenta las facturas, que son devueltas impagadas, y más tarde le incluye en Badexcug. Con fecha 23 de marzo de 2018, interpuso denuncia en las dependencias de la Dirección General de la Policía, Comisaría de Granada-Centro, por los mismos motivos. CLUB INTERNACIONAL DEL LIBRO, MARKETING DIRECTO, S.L. no C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/14 acredita que dispusiera del consentimiento de la persona denunciante para el tratamiento de datos. La contratación había sido realizada por vía telefónica. La grabación sonora aportada por la entidad, debe cumplir una serie de requisitos establecidos en el artículo 5.2 del Real Decreto 1906/1999, de 17 de diciembre, por el que se regula contratación telefónica o electrónica, entre los mismos la identificación fiable de los manifestantes. De aquí, que no se realizará actuación de verificación y comprobación e incorpora los datos personales a su base de datos de clientes. Más tarde emite facturas. Tampoco acredita el motivo o la causa para que no realizara comprobación o verificación alguna que permitiera la corrección de los datos incorrectos en la gestión del contrato de un cliente, a pesar del impago de facturas. La inclusión en el fichero de morosos se produce igualmente sin comprobación de identidad. En conclusión, ha realizado un tratamiento de datos sin el consentimiento del titular de los datos al incluirlos en sus ficheros de clientes, y ha hechos tratamiento de sus datos asociados a una deuda que no le corresponde, y le incluyó en ficheros de morosos sin que la deuda sea cierta, vencida y exigible. III Se imputa a CLUB INTERNACIONAL DEL LIBRO, MARKETING DIRECTO, S.L. una vulneración del artículo 6.1 de la LOPD que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. Son elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. En este caso, los datos personales del denunciante fueron incorporados a los sistemas de información de la compañia, sin que haya quedado acreditado que dispusiera del consentimiento de la persona denunciante para la recogida y el tratamiento posterior de sus datos personales. Corresponde a CLUB INTERNACIONAL DEL LIBRO, MARKETING DIRECTO, S.L. acreditar que cuenta con el consentimiento de la persona denunciante para el tratamiento de sus datos personales, máxime cuando ésta niega haberlo otorgado, y cuando no consta que el operador haya efectuado ninguna comprobación o verificación. No consta que disponga de documentos, sea cual sea el soporte, que acredite la contratación e identidad del titular de la misma. Los datos personales de la persona denunciante fueron registrados en los ficheros de CLUB INTERNACIONAL DEL LIBRO, MARKETING DIRECTO, S.L. y fueron tratados para la emisión de facturas por servicios asociados a la persona denunciante y para ser incluidos en fichero de solvencia patrimonial y crédito. En consecuencia, ha efectuado un tratamiento de los datos personales sin que haya acreditado en el procedimiento que cuente con el consentimiento de la misma para su tratamiento, ni que cuente con habilitación legal para ello. Dicho tratamiento de datos vulnera el principio del consentimiento recogido en el artículo 6 de la LOPD, por cuanto el mismo no se realizó con el consentimiento del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/14 denunciante ni se ha realizado con la concurrencia de ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 6.2 de la LOPD, que hubieran permitido a CLUB INTERNACIONAL DEL LIBRO, MARKETING DIRECTO, S.L. A tratar los datos del denunciante. IV El artículo 4.3 de la citada Ley dispone lo siguiente: “3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado. La obligación establecida impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos, uno de los cuales son los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. El Reglamento por el que se desarrolla la LOPD, aprobado mediante Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, en vigor desde el 19/04/2008, establece en sus artículos 38, 39 y 43 lo siguiente: “Artículo 38. Requisitos para la inclusión de los datos. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente. Artículo 39. Información previa a la inclusión. El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
  4. c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias. Artículo 43. Responsabilidad. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/14 El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre”. Es, por tanto, el acreedor el responsable de que los datos cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 de la LOPD, puesto que como acreedor es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos en el fichero y de instar la cancelación de los mismos, toda vez que es quien conoce si la deuda anotada realmente existe. CLUB INTERNACIONAL DEL LIBRO, MARKETING DIRECTO, S.L. no ha cumplido los requisitos pues la facturación, la reclamación del pago y la anotación en los ficheros de morosos no respondía con veracidad a la situación real entre las partes. V El artículo 44.3.
  5. b)y
  6. c)de la LOPD, considera infracción grave: “
  7. b)Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.
  8. c)Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave” Los dos principios cuya vulneración se imputa a CLUB INTERNACIONAL DEL LIBRO, MARKETING DIRECTO, S.L., el del consentimiento y el de calidad de los datos, se configuran como principios básicos en materia de protección de datos, y así se recoge en numerosas Sentencias de la Audiencia Nacional, entre otras, las de fechas 25/05/01 y 05/04/02. Son dos infracciones perfectamente independientes la una de la otra -consentimiento y calidad de datos- que hubieran podido evitarse si la imputada hubiera vigilado la aplicación de sus propios procedimientos en el alta de los datos y en la reclamación de las teóricas deudas. Cometida la infracción del consentimiento aun hubiera sido posible no seguir con el tratamiento y evitar la segunda infracción de haber actuado con un mínimo de diligencia ante los impagos o las reclamaciones. En este caso, CLUB INTERNACIONAL DEL LIBRO, MARKETING DIRECTO, S.L. ha incurrido en las infracciones descritas, ya que ha vulnerado ambos principios, consagrados en los artículos 4.3 y 6.1 de la LOPD, cuando incorporó y mantuvo datos del denunciante en sus ficheros y emitió facturas y cuando incluyó en fichero de morosos los datos de la persona denunciante asociados a una deuda que no le correspondía, que encuentran su tipificación en el artículo 44.3.
  9. b)y
  10. c)de la citada Ley Orgánica. VI. El artículo 45 de la LOPD, establece, en sus apartados 1 a 3 las sanciones previstas para cada uno de los tres tipos de infracción: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/14 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  11. a)El carácter continuado de la infracción.
  12. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  13. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  14. d)
  15. e)infracción. El volumen de negocio o actividad del infractor. Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la
  16. f)El grado de intencionalidad.
  17. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  18. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  19. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  20. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora.» .5. : El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  21. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  22. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  23. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  24. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  25. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» En relación con el artículo 6.1 de la LOPD, tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establecen los artículos 45.5 y 45.4 de la LOPD y con arreglo a los siguientes criterios. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/14 El art. 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer su cuantía “aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate”. Para ello es necesario que concurra bien una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra circunstancia que el mismo precepto cita. En el presente caso se estima aplicable la atenuante cualificada del artículo 45.5.
  26. b)“Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente”. La razón es que en cuanto tuvo conocimiento el 6/04/2018 de la denuncia presentada por el denunciante el 23/03/2018 en la Comisaría de Policía de Granada por suplantación de identidad, con la diligencia debida retirando el expediente cedido para su recobro y solicitando la exclusión del fichero de solvencia patrimonial, todo ello con anterioridad a las actuaciones realizadas por esta Agencia. El efecto jurídico que deriva de la aplicación del artículo 45.5 de la LOPD es la imposición de la sanción de acuerdo con la escala prevista para las infracciones que preceden en gravedad a la infracción realmente cometida por lo que la sanción que corresponde imponer en el presente caso deberá estar comprendida dentro de los márgenes que el artículo 45.1 de la LOPD fija para las infracciones leves: de 900 a 40.000 euros. Paralelamente han de tomarse en consideración las siguientes circunstancias descritas en el artículo 45.4 de la LOPD que permite graduar el importe de la sanción. Operan como circunstancias agravantes de la conducta que se enjuicia: - El apartado
  27. a)“El carácter continuado de la infracción” pues los datos personales del denunciante fueron tratados sin consentimiento desde el 14/11/2016 fecha en que se asoció la adquisición del producto al NIF del denunciante hasta el 6/03/2018 que se retira el expediente cedido para el recobro. - El apartado
  28. c)“La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal” ya que la actividad empresarial de la denunciada exige un continuo tratamiento de datos de carácter personal tanto de clientes como de terceros. - El apartado
  29. d)“El volumen de negocio o actividad del infractor”. - El apartado j), circunstancia que queda patente por la falta de protocolo de verificación de datos, ya que la contratación se realiza con la llamada al teléfono facilitado previamente por el solicitante en la página web, y no garantiza la veracidad de los datos que se van a recoger. Asimismo, en relación con el artículo 4.3 de la LOPD tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los artículos 45.5 y 45.4 de la LOPD y con arreglo a los siguientes criterios. El art. 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer su cuantía “aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate”. Para ello es necesario que concurra bien una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra circunstancia que el mismo precepto cita. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/14 En el presente caso se estima aplicable la atenuante cualificada del artículo 45.5.
  30. b)“Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente”. La razón es que en cuanto tuvo conocimiento el 6/04/2018 de la denuncia presentada por la denunciante el 23/03/2018 en la Comisaría de Policía de Granada por suplantación de identidad, actuó con la diligencia debida solicitando la exclusión de los ficheros de solvencia patrimonial, siendo confirmado por la entidad responsable en fecha 9/04/2018. El efecto jurídico que deriva de la aplicación del artículo 45.5 de la LOPD es la imposición de la sanción de acuerdo con la escala prevista para las infracciones que preceden en gravedad a la infracción realmente cometida por lo que la sanción que corresponde imponer en el presente caso deberá estar comprendida dentro de los márgenes que el artículo 45.1 de la LOPD fija para las infracciones leves: de 900 a 40.000 euros. Paralelamente han de tomarse en consideración las siguientes circunstancias descritas en el artículo 45.4 de la LOPD que permite graduar el importe de la sanción. Operan como circunstancias agravantes de la conducta que se enjuicia: - El apartado
  31. a)“El carácter continuado de la infracción” pues los datos personales del denunciante fueron incluidos en los ficheros INFODEUDA y BADEXCUG desde el 26/03/2017 hasta el 9/04/2018, en ambos casos más de un año. - El apartado
  32. c)“La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal” ya que la actividad empresarial de la denunciada exige un continuo tratamiento de datos de carácter personal tanto de clientes como de terceros. - El apartado
  33. d)“El volumen de negocio o actividad del infractor”. Por todo ello, procede imponer una multa de 28.000 € por la primera infracción y de 24.000 € para la segunda. A la vista de lo expuesto se procede a emitir la siguiente: PROPUESTA DE RESOLUCIÓN 1.- Que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a CLUB INTERNACIONAL DEL LIBRO, MARKETING DIRECTO, S.L. con NIF B85987071, con multa de 28.000 € (veintiocho mil euros) por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD,; infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
  34. b)de la LOPD y de conformidad con lo establecido en el artículo 45. 2 y 4 de esa misma Ley Orgánica. 2.- Que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a CLUB INTERNACIONAL DEL LIBRO, MARKETING DIRECTO, S.L. con multa de 24.000 € (veinticuatro mil euros) por la infracción del por la presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29 de la misma norma y en relación también con los artículos 38,39 y 43 del RLOPD; infracción tipificada como grave en el artículo 44.3c) de la citada Ley. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/14 Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 de la LPACAP, se le informa de que podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 10.400 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 41.600 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La efectividad de esta reducción estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de la cantidad especificada anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 citado, deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento y la causa, por pago voluntario, de reducción del importe de la sanción. Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para proceder a cerrar el expediente. En su virtud se le notifica cuanto antecede, y se le pone de manifiesto el procedimiento a fin de que en el plazo de DIEZ DÍAS pueda alegar cuanto considere en su defensa y presentar los documentos e informaciones que considere pertinentes, de acuerdo con el artículo 89.2 en relación con el art. 73.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. B.B.B. INSPECTOR/INSTRUCTOR C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/14 ANEXO Relación de documentos obrantes en el Procedimiento nº.: PS/00338/2018 Se notifica la relación de documentos obrantes en el procedimiento a fin de que pueda obtener las copias de los que estime convenientes, previa solicitud. - Denuncia presentada por D. A.A.A. en fecha 22/04/2018. - Notificación a D. A.A.A. de la recepción de su denuncia. - Solicitud de información a D. A.A.A. y su acuse de recibo. - Informe de actuaciones previas de inspección. - Acuerdo de apertura del procedimiento sancionador PS/00338/2018, su notificación a los interesados y acuse de recibo. - Escrito de alegaciones de D. CLUB INTERNACIONAL DEL LIBRO, MARKETING DIRECTO, S.L. al acuerdo de inicio del procedimiento PS/00338/2018. - Diligencia por la que se inicia el período de práctica de pruebas y se incorporan actuaciones a efectos probatorios. - Notificación de la práctica de pruebas a efectuar y su acuse de recibo. >> SEGUNDO: En fecha 24 de enero de 2019, CLUB INTERNACIONAL DEL LIBRO, MARKETING DIRECTO, S.L. ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 41600 euros haciendo uso de la reducción prevista en la propuesta de resolución transcrita anteriormente. TERCERO: El pago realizado conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción, en relación con los hechos a los que se refiere la propuesta de resolución. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en el art. 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 13/14 lo sucesivo LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para sancionar las infracciones que se cometan contra dicho Reglamento; las infracciones del artículo 48 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo LGT), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84.3 de la LGT, y las infracciones tipificadas en los artículos 38.3 c),
  35. d)e
  36. i)y 38.4 d),
  37. g)y
  38. h)de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (en lo sucesivo LSSI), según dispone el artículo 43.1 de dicha Ley. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente.” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00338/2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a CLUB INTERNACIONAL DEL LIBRO, MARKETING DIRECTO, S.L.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 14/14 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  39. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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