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PS-00338-2021

1/9  Procedimiento Nº: PS/00338/2021 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes PRIMERO: Con fecha 26/02/2021, tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos un escrito presentado por A.A.A. (en adelante, la parte reclamante), mediante el que formula reclamación contra FLATS FRIENDS, S.L. con NIF B98892771 (en adelante, la parte reclamada), titular de la página web https://flatsfriends.com, por carecer de una Política de Privacidad adecuada al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y la libre circulación de estos datos (en adelante, RGPD). En la reclamación se indica lo siguiente, en relación con la materia de protección de datos: “Al entrar en política de privacidad https://www.flatsfriends.com/politica-de-privacidad/ no está adecuado a la legalidad pues no ponen la identificación de quien es el responsable del tratamiento de los datos que se les va a mandar al contactar ni que empresa (o persona) es quien va a tratar mis datos mandados (nombre, apellidos, localidad, provincia, teléfono, email, consulta)”. Junto a la reclamación aporta, entre otros, los siguientes documentos: - Un ejemplar del formulario de contacto que incluye espacios para los datos identificativos de la persona, recogiendo como datos obligatorios el nombre, los apellidos, el teléfono y el email. - Una copia de la Política de Privacidad de la web www.flatsfriends.com SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, la Subdirección General de Inspección de Datos comprobó que la página web https://www.flatsfriends.com a fecha 07/04/2021 continuaba sin adecuar su Política de Privacidad a lo previsto en el RGPD. Con carácter previo a la admisión a trámite de esta reclamación, la Agencia dio traslado de ella a la reclamada en fecha 21/04/2021, de conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD). El día 22/04/2021 la reclamada recibió la notificación a través del Servicio de Notificaciones Electrónicas. Con fecha 12/05/2021, la reclamada presentó escrito de alegaciones en el que indica: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/9 “Hemos contactado con Avantio (www.avantio.

  1. es)que es la empresa encargada de gestionar la página web de la empresa, para detectar dónde puede haber un fallo en el cumplimiento de la Ley de Protección de Datos. Se inspeccionan todos campos que afectan a dicha ley, así como los relativos a la recogida de datos de clientes y su tratamiento. Avantio nos confirman que de los 4 campos afectados recogidos en la extranet, en uno de ellos, en el Reglamento General de Protección de Datos (GPDR), aparecía la dirección de correo electrónico de Flats Friends para que cualquier cliente pudiera contactarnos, pero faltaban más datos detallados de la empresa. Se adoptan las siguientes medidas: […]” TERCERO: El día 28/06/2021 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acuerda la admisión a trámite de la reclamación. CUARTO: Con fecha 01/09/2021, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la reclamada, por la presunta infracción del artículo 13 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD. QUINTO: En cumplimiento de la previsión del artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) el acuerdo de apertura del procedimiento se notificó a la reclamada por medios electrónicos. El certificado emitido por el servicio de Soporte del Servicio de Notificación Electrónica y dirección Electrónica Habilitada de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre (en adelante, FNMT), que obra en el expediente, acredita que la AEPD puso la notificación a disposición del destinatario en fecha 01/09//2021 y que en fecha 12/09//2021 se produjo el rechazo automático de la notificación. El artículo 43.2, segundo inciso, de la LPACAP establece que “Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido”. A su vez, el artículo 41.5 de la LPACAP precisa que “Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y el medio, dando por efectuado el trámite y siguiéndose el procedimiento”. SEXTO: La reclamada no formuló alegaciones al acuerdo de inicio del procedimiento. El artículo 64.2.
  2. f)de la LPACAP -disposición de la que se informó la reclamada en el acuerdo de apertura del procedimiento- establece que si no se efectúan alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, cuando éste C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/9 contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, podrá ser considerado propuesta de resolución. En el presente caso, el acuerdo de inicio del expediente sancionador determinaba los hechos en los que se concretaba la imputación, la infracción del RGPD atribuida a la reclamada y la sanción que podría imponerse. Por ello, tomando en consideración que la reclamada no ha formulado alegaciones al acuerdo de inicio del expediente y en atención a lo establecido en el artículo 64.2.f LPACAP, el citado acuerdo de inicio es considerado en el presente caso propuesta de resolución. SÉPTIMO: El acuerdo de inicio del procedimiento acordó en el punto tercero de la parte dispositiva “INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos de prueba, las reclamaciones presentadas por los reclamantes y la información y documentación obtenida por la Subdirección General de Inspección de Datos en la fase de información previa al acuerdo de admisión a trámite de la reclamación”. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PRIMERO: Se presenta reclamación por el incumplimiento de la normativa de protección de datos en el sitio web https://www.flatsfriends.com. SEGUNDO: La reclamada manifiesta haber procedido a la subsanación de la mencionada página web, incorporando una Política de Privacidad adecuada al artículo 13 del RGPD. TERCERO: Pese a las alegaciones de la reclamada en respuesta al traslado de la reclamación y solicitud de información, se comprueba que la Política de Privacidad examinada no cumple con lo establecido en los apartados 13.1
  3. c)y 13.2 letras
  4. a)y d). En concreto, no informa de la base jurídica del tratamiento, ni del plazo durante el cual conservará los datos personales o, no siendo posible fijar un plazo, sobre los criterios empleados para determinarlo; ni del derecho a presentar una reclamación ante la autoridad de control. CUARTO: La Agencia Española de Protección de Datos ha notificado a la reclamada el acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador, pero ésta no ha presentado alegaciones ni pruebas que contradigan los hechos denunciados. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los arts. 47 y 48.1 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para resolver este procedimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/9 El artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos”. II El artículo 4, bajo la rúbrica “Definiciones”, dispone que: “A efectos del presente Reglamento se entenderá por: 1) «datos personales»: toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona; 2) «tratamiento»: cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción;” Por lo tanto, de conformidad con las definiciones anteriores, la recogida de datos personales a través de formularios incluidos en una página web constituye un tratamiento de datos, respecto del cual el responsable del tratamiento ha de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 13 del RGPD. En relación con este asunto, se observa que la Agencia Española de Protección de Datos tiene a disposición de los ciudadanos, la Guía para el cumplimiento del deber de informar (https://www.aepd.es/media/guias/guia-modelo-clausula-informativa.pdf) y, en caso de realizar tratamientos de datos de bajo riesgo, la herramienta gratuita Facilita (https://www.aepd.es/herramientas/facilita.html). III El artículo 13 del RGPD, precepto en el que se determina la información que debe facilitarse al interesado en el momento de la recogida de sus datos, indica que: “1. Cuando se obtengan de un interesado datos personales relativos a él, el responsable del tratamiento, en el momento en que estos se obtengan, le facilitará toda la información indicada a continuación:
  5. a)la identidad y los datos de contacto del responsable y, en su caso, de su representante;
  6. b)los datos de contacto del delegado de protección de datos, en su caso; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/9
  7. c)los fines del tratamiento a que se destinan los datos personales y la base jurídica del tratamiento;
  8. d)cuando el tratamiento se base en el artículo 6, apartado 1, letra f), los intereses legítimos del responsable o de un tercero;
  9. e)los destinatarios o las categorías de destinatarios de los datos personales, en su caso;
  10. f)en su caso, la intención del responsable de transferir datos personales a un tercer país u organización internacional y la existencia o ausencia de una decisión de adecuación de la Comisión, o, en el caso de las transferencias indicadas en los artículos 46 o 47 o el artículo 49, apartado 1, párrafo segundo, referencia a las garantías adecuadas o apropiadas y a los medios para obtener una copia de estas o al hecho de que se hayan prestado. 2. Además de la información mencionada en el apartado 1, el responsable del tratamiento facilitará al interesado, en el momento en que se obtengan los datos personales, la siguiente información necesaria para garantizar un tratamiento de datos leal y transparente:
  11. a)el plazo durante el cual se conservarán los datos personales o, cuando no sea posible, los criterios utilizados para determinar este plazo;
  12. b)la existencia del derecho a solicitar al responsable del tratamiento el acceso a los datos personales relativos al interesado, y su rectificación o supresión, o la limitación de su tratamiento, o a oponerse al tratamiento, así como el derecho a la portabilidad de los datos;
  13. c)cuando el tratamiento esté basado en el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra a), la existencia del derecho a retirar el consentimiento en cualquier momento, sin que ello afecte a la licitud del tratamiento basado en el consentimiento previo a su retirada;
  14. d)el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control;
  15. e)si la comunicación de datos personales es un requisito legal o contractual, o un requisito necesario para suscribir un contrato, y si el interesado está obligado a facilitar los datos personales y está informado de las posibles consecuencias de que no facilitar tales datos;
  16. f)la existencia de decisiones automatizas, incluida la elaboración de perfiles, a que se refiere el artículo 22, apartados 1 y 4, y, al menos en tales casos, información significativa sobre la lógica aplicada, así como la importancia y las consecuencias previstas de dicho tratamiento para el interesado. 3. Cuando el responsable del tratamiento proyecte el tratamiento ulterior de datos personales para un fin que no sea aquel para el que se recogieron, proporcionará al interesado, con anterioridad a dicho tratamiento ulterior, información sobre ese otro fin y cualquier información adicional pertinente a tenor del apartado 2. 4. Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no serán aplicables cuando y en la meC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/9 dida en que el interesado ya disponga de la información.” Por su parte, el artículo 11 de la LOPDGDD, dispone lo siguiente: “1. Cuando los datos personales sean obtenidos del afectado el responsable del tratamiento podrá dar cumplimiento al deber de información establecido en el artículo 13 del Reglamento (UE) 2016/679 facilitando al afectado la información básica a la que se refiere el apartado siguiente e indicándole una dirección electrónica u otro medio que permita acceder de forma sencilla e inmediata a la restante información. 2. La información básica a la que se refiere el apartado anterior deberá contener, al menos:
  17. a)La identidad del responsable del tratamiento y de su representante, en su caso.
  18. b)La finalidad del tratamiento.
  19. c)La posibilidad de ejercer los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679. Si los datos obtenidos del afectado fueran a ser tratados para la elaboración de perfiles, la información básica comprenderá asimismo esta circunstancia. En este caso, el afectado deberá ser informado de su derecho a oponerse a la adopción de decisiones individuales automatizadas que produzcan efectos jurídicos sobre él o le afecten significativamente de modo similar, cuando concurra este derecho de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 del Reglamento (UE) 2016/679.” IV En virtud de lo establecido en el artículo 58.2 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos, en cuanto autoridad de control, dispone de un conjunto de poderes correctivos en el caso de que concurra una infracción a los preceptos del RGPD. El artículo 58.2 del RGPD dispone lo siguiente: “2. Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos indicados a continuación:
  20. a)(…)
  21. b)dirigir a todo responsable o encargado de tratamiento un apercibimiento cuando las operaciones de tratamiento hayan infringido lo dispuesto en el presente Reglamento;
  22. c)(…)
  23. d)ordenar al responsable o encargado de tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/9 (...) i)imponer una multa administrativa con arreglo al artículo 83, además o en lugar de las medidas mencionadas en el presente apartado, según las circunstancias de cada caso particular”. El artículo 83.5
  24. b)del RGPD establece que: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20.000.000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4% como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  25. b)los derechos de los interesados a tenor de los artículos 12 a 22;” A su vez, el artículo 74
  26. a)de la LOPDGDD, bajo la rúbrica “Infracciones consideradas leves” dispone: “Se consideran leves y prescribirán al año las restantes infracciones de carácter formal de los artículos mencionados en los apartados 4 y 5 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679 y, en particular, las siguientes:
  27. a)El incumplimiento del principio de transparencia de la información o el derecho de información del afectado por no facilitar toda la información exigida por los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679.” V En este supuesto, la reclamada no ha presentado alegaciones ni pruebas que contradiga los hechos denunciados en el plazo para ello. Esta Agencia ha constatado que la conducta de la reclamada no es acorde a la normativa de protección de datos, ya que su página web https://www.flatsfriends.com no contiene toda la información exigida en el artículo 13 del RGPD, indicado en el fundamento de derecho III. Así las cosas, los hechos expuestos constituyen, por parte de la reclamada, una infracción a lo dispuesto en el artículo 13 del RGPD. VI De conformidad con el artículo 58.2 b), por la comisión de esta infracción procede dirigir un apercibimiento al recogerse datos de carácter personal de los usuarios a través de formularios y considerar que la multa administrativa que pudiera recaer con arreglo a lo dispuesto en el artículo 83.5
  28. b)del RGPD constituiría una carga desproporcionada para la reclamada, ya que no consta la comisión de ninguna infracción anterior en materia de protección de datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/9 Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2.
  29. d)del RGPD, en la resolución se requiere a la reclamada, como responsable del tratamiento, la adecuación de la información ofrecida a los usuarios cuyos datos personales se recaban de los mismos a las exigencias contempladas en el artículo 13 del RGPD, así como la aportación de medios de prueba acreditativos del cumplimiento de lo requerido. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DIRIGIR a FLATS FRIENDS, S.L., con NIF B98892771, por una infracción del artículo 13 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD, un apercibimiento. SEGUNDO: REQUERIR a FLATS FRIENDS, S.L., con NIF B98892771, al amparo de lo dispuesto en el artículo 58.2
  30. d)del RGPD, para que en el plazo de diez días hábiles desde este acto de notificación acredite ante este organismo la adopción de medidas para facilitar información a las personas cuyos datos personales recoja, conforme a lo previsto en el artículo 13 del RGPD. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a FLATS FRIENDS, S.L. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  31. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/9 938-131120 Mar España Martí Directora de la AEPD, P.O. la Subdirectora General de Inspección de Datos, Olga Pérez Sanjuán, Resolución 4/10/2021 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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