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PS-00339-2014

1/10 Procedimiento Nº PS/00339/2014 RESOLUCIÓN: R/02496/2014 En el procedimiento sancionador PS/00339/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad Vodafone España SAU, vista la denuncia presentada por A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: El 24 de junio de 2013 tuvo entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) escrito de A.A.A. (en adelante denunciante), con DNI L.L.L., en el que denuncia a Vodafone España SAU (en adelante Vodafone) porque sus datos personales han sido utilizados para el contrato de una línea telefónica sin su consentimiento: El día 10 de junio de 2013 recibe una llamada de Vodafone en la que le informan que tiene contraída una deuda con dicha compañía telefónica por los servicios de la línea J.J.J.. Que le han facilitado la factura, de fecha 8 de abril de 2013, en la que figura su nombre, apellidos y DNI, pero no coincide el domicilio en A.A.A. (Alicante), ya que el suyo es en C.C.C. (Madrid) y que la contratación se realizó por teléfono en el 1444. Por ello ha interpuesto denuncia ante la Comisaría de Policía denunciando los hechos. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicitó información a la entidad Vodafone. Dicha actuación finalizó con el informe de la Inspección de Datos. TERCERO: De todo lo actuado en la investigación previa se concluyó, salvo prueba en contrario, que Vodafone realizó tratamiento de los datos personales de la persona denunciante sin su consentimiento inequívoco al incorporarlos a su fichero de clientes como titular de un línea de telefonía móvil que no había contratado. Siguiendo con la gestión de ese contrato y sin realizar comprobaciones de la identidad con suficiente diligencia emitieron facturas y reclamaron el pago. La denunciada no ha aportado copia de contrato firmado ni la grabación sonora. No hay copia del DNI de la persona denunciante, ni comunicación para la activación. CUARTO: Con fecha 12/06/14 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a Vodafone España SAU por la presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de la citada Ley Orgánica. QUINTO: Fue notificado el acuerdo de inicio, Vodafone presentó alegaciones y solicitó el archivo del procedimiento por inexistencia de infracción. Alega que: <<< …, el 28 de febrero de 2013 se dio de alta en los sistemas de Vodafone un servicio a través de la tienda on line a nombre del Sr. A.A.A.. El proceso de contratación a distancia finalizó correctamente y prueba de ello es el albarán de entrega firmado por el propio denunciante, dicha entrega se completó con el envío por correo electrónico al mail facilitado por el Sr. A.A.A. en el momento del alta con las condiciones contratadas y el contrato (adjuntamos como documento n° 1 copia de lo que se envió al cliente, como al tratarse de un formulario estándar donde se incluyen los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 datos al haberlo recuperado el pasado día 2 de julio aparece esa fecha, si bien en el contrato aparece la fecha correcta de emisión del mismo) y la entrega al contratante, lo que requiere, por procedimiento que el mensajero identifique presencialmente al comprador y que dado que la firma del albarán es la del contratante entendemos que ocurrió así. …, nos encontramos ante una contratación a distancia legalmente reconocida y regulada en la Ley 1/2007 General para la Defensa de Consumidores y Usuarios (art. 98). … en el momento de la contratación y antes de la ejecución del contrato deberá facilitarse al consumidor y usuario, … la información prevista en el art. 97 de dicha Ley. …, Vodafone envió al Sr. A.A.A. el documento adjuntado como documento n° 1 por correo electrónico a la única dirección facilitada en el momento de la contratación y que consta en el contrato adjunto. , cuando se envió el domicilio, el mismo fue recogido por el propio contratante, tal y como esta parte sí ha acreditado … . Si el albarán lo firma el propio titular del servicio contratado, queda claro que el mensajero hizo entrega del mismo únicamente al titular que había efectuado dicha contratación debiendo indicar su DNI en el documento tal y como ocurrió. En ningún caso, la normativa que regula la contratación a distancia exige la existencia de contrato algo firmado o grabación de la contratación, … . Lo que ha aportado Vodafone ha sido el formulario que contempla todos los datos del contratante a través del canal on line, copia de lo que se envió al cliente por correo electrónico y un albarán de entrega firmado por el propio denunciante, es decir, esta parte, dispone de todo lo necesario que la venta a distancia requiere para considerar la contratación como correcta. Por lo tanto, entiende esta parte en el presente caso, que Vodafone sí disponía del consentimiento del Sr. A.A.A. para poder tratar sus datos, habiendo acreditado tal circunstancia a través de la documento adjunta. >>> SEXTO: Con fecha 14/07/14 se inició el período de práctica de pruebas, acordándose las siguientes: Se dan por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta y su documentación, los documentos generados por los Servicios de Inspección y las alegaciones al acuerdo de inicio presentadas. Se solicita documentación a denunciante y denunciada. La denunciada con su respuesta aporta impresiones de pantalla de su base de datos. El denunciante con su respuesta aporta copia de los documentos que obran en su poder relacionados con los hechos. SEPTIMO: En fecha 03/10/14, fue emitida Propuesta de Resolución en el sentido de que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancionara a Vodafone por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. b)de dicha norma con multa de 50.000 € (cincuenta mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada Ley Orgánica. OCTAVO: Vodafone presentó escrito de alegaciones acompañado de duplicado de facturas de 2010 y un escrito de 2012. Solicita el archivo de las actuaciones por C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 inexistencia de falta o infracción imputable. Alega: <<< … para la firma del albarán es necesaria la entrega del paquete de manera personalizada por un repartidor que es la persona que revisa el documento del DNI tras lo cual permite la firma del mismo al receptor y, por tanto, titular del DNI y destinatario del paquete. … Vodafone no dispone de copia del DNI (dado que la misma no es necesaria para la contratación online) y, por tanto, depende totalmente del mensajero que entregó el paquete. … nos encontramos ante una contratación a distancia legalmente reconocida y regulada en la Ley 1/2007 General para la Defensa de Consumidores y Usuarios (art. 98). En el artículo 98 de la Ley citada exige que en el momento de la contratación y antes de la ejecución del contrato deberá facilitarse al consumidor y usuario, en la lengua utilizada en la propuesta de contratación o, en su caso, en la lengua elegida para la contratación, la información prevista en el art. 97 de dicha Ley. Hecho este que tuvo lugar y no es otro que el formulario web completado por el mismo donde figura todos los datos personales junto con el tipo de contrato, dispositivo, tarifa y otros, teniendo constancia de los “logs” de aceptación y dirección IP que permite identificar al contratante, y muestra su aceptación de las condiciones generales y política privación, dando así su consentimiento a dicha contratación. En ningún caso, la normativa que regula la contratación a distancia en el momento del alta del servicio objeto de controversia, esto es el 28 de febrero de 2013, exige la existencia de contrato firmado, grabación de la contratación, o recepción del contrato enviado … . … apariencia de veracidad que elimina el elemento subjetivo de culpabilidad necesario para ejercer la potestad sancionadora. … hizo todo lo posible y todo lo que está en su mano para efectuar una contratación a distancia acorde a los requisitos legales establecidos, … . … , que Vodafone si disponía del consentimiento del Sr. A.A.A. para poder tratar sus datos, habiendo acreditado tal circunstancia a través de la documentación adjunta y, en cualquier caso, los hechos demuestran que todas las acciones se realizaron de acuerdo a los requisitos legales impuestos, no existiendo culpabilidad ni mala fe por parte de Vodafone, además de que para Vodafone contando con los logs de aceptación del contrato de la gestión del alta y disponiendo del albarán de entrega debidamente firmado y con el DNI correcto del titular, la contratación era veraz y correcta. >>> De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes HECHOS PROBADOS C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 01. 16/02/13, fecha del pedido online, que figura en la base de datos de Vodafone, a nombre de la persona denunciante ( A.A.A., DNI L.L.L.) junto con otros datos que no son suyos (teléfono de contacto A.A.A., calle (C/.............1) – A.A.A. <Alicante>, nacido el H.H.H., N.N.N., nacionalidad España, e-mail: E.E.E.). El pedido consiste en un contrato con permanencia, tipo RED, con entrega gratis en domicilio de un terminal (Samsung Galaxy SII blanco de 16 Gb). Domiciliación de pagos en D.D.D.. 02. 26/02/13, fecha, que consta en la base de datos de Vodafone, de entrega del envío por mensajería a la dirección postal “ A.A.A.”. En el albarán de entrega figura manuscrito “ I.I.I., la rúbrica de firma, 26/2/13, F.F.F.”. Letra y firma radicalmente distintas a las del denunciante en su DNI y en los escritos firmados por él. No se reseña el contenido del envío entregado. 03. 28/02/13, fecha de alta, en la base de datos de clientes de Vodafone, de los datos de la persona denunciante asociados al contrato de Móvil RED, código de producto “munlim”, para la línea J.J.J.. 04. 01/03/13, fecha de la ventana de portabilidad del número J.J.J. desde Yoigo a Vodafone a nombre de la persona denunciante. 05. 18/03/13, Vodafone emite factura a nombre de la persona denunciante dirigida a calle (C/.............1) – A.A.A. (Alicante) por importe de 12,18 € (solo cuotas sin consumo de voz), correspondientes al periodo 28/02/13-07/03/13 del J.J.J.. 06. 08/04/13, Vodafone emite factura a nombre de la persona denunciante dirigida a calle (C/.............1) – A.A.A. (Alicante) por importe de 35,20 € € (cuotas y consumo de voz solo del día uno de abril), correspondientes al periodo 08/03/1307/04/13 del J.J.J.. 07. 17/05/13, Vodafone emite factura a nombre de la persona denunciante dirigida a calle (C/.............1) – A.A.A. (Alicante) como recordatorio del importe impagado (47,38 €) de las anteriores facturas del J.J.J.. La emitida el 18/06/13 es por el mismo importe y concepto. 08. 10/06/13, la persona denunciante ( A.A.A., nacido el M.M.M., DNI L.L.L., con domicilio en calle C.C.C. <Madrid>) recibe una llamada telefónica (***TEL.1) de una operadora ( G.G.G.) que trabaja para Vodafone, para comunicarle que tiene contraída una deuda por el impago de facturas de la línea J.J.J.. Como no había contratado esa línea pide una de esas facturas impagadas; recibe una factura emitida el 08/04/13 por importe de 35,20 € con su nombre apellidos y DNI, pero con una cuenta bancaria y domicilio ( A.A.A. -Alicante) que no son suyos. 09. 11/06/13, 09:45, la persona denunciante remite -vía fax- reclamación a Vodafone porque se le reclama una deuda de una línea que él no ha contratado; reclama la baja inmediata; que su número de móvil - K.K.K.- es de prepago desde hace años. Tras verificaciones efectuadas por la compañía, el caso del reclamante es C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 calificado de Fraude, según anotación en el registro telefónico de Vodafone. 10. 11/06/13, la persona denunciante presenta ante la Comisaria de Policía de Moncloa-Aravaca la siguiente denuncia: <<< -- Que en fecha 10/06/2013 recibe comunicación telefónica de Vodafone en la que le comunican que tiene una deuda pendiente de unos 46 euros de la línea J.J.J.. -- Que el dicente nunca ha tenido ni ha dado de alta ningún tipo de servicio postpago con Vodafone. -- Que se ha personado en una tienda de Vodafone, donde le han manifestado que existe un contrato realizado a su nombre mediante vía telefónica a través del n° 1444. -- Que le han facilitado una copia de las facturas pendientes, donde se puede comprobar que dicha línea se encuentra a su nombre y con su DNI, no reconociendo ni el domicilio ni el n° de cuenta como propios.: >>> 11. 12/06/13, Vodafone da de baja en su base de datos de clientes el contrato a nombre del denunciante, arriba reseñado, e incorpora los datos correctos de domicilio y teléfono de contacto del denunciante a su base de datos. El Ayuntamiento de C.C.C. remite escrito a la persona denunciante en el que transcribe la respuesta que por e-mail Vodafone le ha remitido: “En relación a la conversación telefónica mantenida, le confirmamos que tras las gestiones realizadas, hemos verificado irregularidades en la contratación de la línea J.J.J. a nombre de D. A.A.A., por lo que no se volverá a reclamar el importe de 47,38€ al Sr. A.A.A.. Así mismo, le comunicamos que hemos procedido a la solicitud de exclusión de ficheros de solvencia en los que pudiera estar incluido el Sr. O.O.O. por este motivo.” 12. 18/07/13, Vodafone emite factura a nombre de la persona denunciante dirigidas a calle (C/.............1) – A.A.A. (Alicante) por importe de 290,40 € por penalización por “cancelación contrato permanencia” del J.J.J.. 13. 09/07/14, Vodafone afirma, –pero no acredita- en su escrito de alegaciones al acuerdo de inicio, que remitió a A.A.A., por correo postal y electrónico copia del “Contrato de servicios de comunicaciones móviles pospago particulares” para que lo devolviera firmado. No consta fuera devuelto por ninguno de los dos medios. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De la competencia: Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 II De la valoración de la prueba: La valoración conjunta de la prueba documental obrante en el procedimiento trae a conocimiento de la AEPD una visión de la actuación denunciada que ha quedado reflejada en los hechos declarados probados arriba relatados. Vodafone es la persona jurídica responsable de dichos hechos. Responsabilidad circunscrita, por razones de competencia, a los tratamientos de datos personales efectuados por la imputada relacionados con las exigencias de los principios del consentimiento y de la calidad de datos contenidos en los artículos 6.1 de la LOPD. A. Los datos personales de la persona denunciante fueron incorporados a la base de datos de Vodafone como titular de una línea telefónica que la persona denunciante niega haber contratado. No se ha aportado ni contrato firmado ni grabación sonora o cualquier otro documento que acredite que disponía del consentimiento del titular para tratar sus datos personales B. Los tratamientos de datos inconsentidos e inexactos siguieron produciéndose, algunos hasta con posterioridad a la denuncia en la AEPD. No se ha acreditado la anulación de las facturas emitidas y la deuda reclamada. Tampoco se ha acreditado cancelación o bloqueo de los datos del denunciante. En conclusión ha realizado un tratamiento de datos personales inconsentido. Ha realizado y probablemente sigue realizándolo. III El artículo 44.3.
  4. b)de la LOPD tipifica como infracción grave: ““Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.” Vodafone trató los datos personales de la persona denunciante a pesar de que le ha manifestado que no había contratado. Siguió tratándoles emitiendo facturas sin consumo y sin que las líneas por las que facturaba fueran de la persona imputada y prestara el servicio por el que facturaba. En definitiva, es necesario que la persona titular de los datos permita su tratamiento de forma inequívoca y en este caso no se ha acreditado que lo hubiera hecho. Recibe un pedido online en el que le facilitan una dirección electrónica y una dirección postal. La identificación del peticionario debió ser comprobada bien por correo electrónico o postal de forma inmediata y documentada con copia de DNI. Nada impide solicitárselo de forma inmediata por correo electrónico, nada más recibir el pedido online. Pero no se ha acreditado la recepción del contrato ni por correo electrónico ni postal, y mucho menos la posible respuesta del destinatario. En este caso, ha incurrido en la infracción arriba descrita ya que el consentimiento para el tratamiento de los datos personales es un principio básico del derecho fundamental a la protección de datos, recogido en el artículo 6 de la LOPD. La imputada no ha acreditado tener el consentimiento necesario para los tratamientos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 efectuados. Supone una vulneración de este principio, el del consentimiento, conducta que encuentra su tipificación en este artículo 44.3.
  5. b)de la citada Ley Orgánica. IV El artículo 45 de la LOPD, establece, en sus apartados 1 a 3 las sanciones previstas para cada uno de los tres tipos de infracción: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. Dado que los hechos objeto de este procedimiento han sido tipificados como infracción grave, la sanción que procede imponer debe ser de un importe comprendido entre 40.001 y 300.000 euros. V El artículo 45.5 de la LOPD, establece que: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  6. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  7. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  8. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  9. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  10. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» No procede la aplicación del 45.5,
  11. b)como actuación diligente suficiente en la regularización de la situación irregular denunciada. Da de baja el contrato por la reclamación del denunciante y por haber advertido fraude en su tramitación. Pero no anula las facturas emitidas ni cancela la deuda, y emite una nueva factura por la penalización de la permanencia. Tampoco consta que los datos personales del denunciante hayan sido cancelados o bloqueados. VI. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 El artículo 45.4 de la LOPD, establece que: “La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  12. a)El carácter continuado de la infracción.
  13. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  14. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  15. d)
  16. e)infracción. El volumen de negocio o actividad del infractor. Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la
  17. f)El grado de intencionalidad.
  18. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  19. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  20. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  21. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora Para que el importe de la sanción pueda ser fijado han de ser examinadas las circunstancias a que se refiere el apartado trascrito: A. El carácter continuado de la infracción queda fuera de duda, pues los datos personales de la persona denunciante han sido tratados sin consentimiento desde la fecha el pedido (16/02/13) hasta el momento actual. B. La vinculación de la actividad de la entidad infractora con la realización de tratamientos de datos de carácter personal es de remarcada intensidad, puesto que Vodafone es una empresa trasnacional que tiene como actividad la prestación de servicios de telecomunicaciones. Esta empresa está implantada a nivel mundial, y tiene un constante tratamiento de datos de carácter personal derivado del volumen de negocio y clientes que tiene, estando, por tanto, su actividad estrechamente relacionada con el tratamiento de datos personales. C. En lo que se refiere al volumen de negocio hay que hacer constar que si bien es un hecho notorio, que excluiría la necesidad de aportar elemento probatorio alguno, es conveniente indicar que su concurrencia se pone de manifiesto a través de determinados datos de conocimiento público sobre la empresa infractora. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 D. El grado de intencionalidad no puede ser valorado como el de una persona física, ha de contemplarse como el de una entidad jurídica que realiza su actividad dirigida por los órganos de dirección que toman las decisiones relevantes y que son puestas en práctica por los empleados de todos los niveles. Es probable que quien ordenó la inclusión en los ficheros propios no tuviera intención de infringir norma alguna pero es evidente que alguno de los procedimientos aprobados por su empresa fue incumplido. Igual incumplimiento puede imputarse a su supervisor. Todos esos incumplimientos a lo largo del tratamiento de datos incorrecto, perfilan el grado de intencionalidad de la entidad al no tomar las medidas de control que hubieran evitado los hechos. F. La imputada ha sido objeto de muchos expedientes sancionadores por infracciones similares. G. No se ha acreditado daño cuantificado en euros, ni gastos de la redacción y presentación de escritos de reclamación, denuncias, y todas las gestiones a que se ven obligados las personas denunciantes. H. Los procedimientos implantados no han sido efectivos, y todo hace pensar en que no es una anomalía de funcionamiento de dichos procedimientos, sino un claro incumplimiento de los mismos. El balance de todas las circunstancias contemplados por el 45.4 de la LOPD no es favorable a la imputada. La valoración de todas las circunstancias permite graduar la sanción por importe de 50.000 euros. El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad Vodafone España SAU, por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  22. b)de dicha norma, una multa de 50.000 € (cincuenta mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45, apartados 2 y 4 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Vodafone España SAU y a A.A.A.. CUARTO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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