1/10 Procedimiento Nº: PS/00339/2017 RESOLUCIÓN R/03524/2017 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00339/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., vista la denuncia presentada por D. A.A.A. y en consideración a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 30 de octubre de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., mediante el Acuerdo que se transcribe: <<Procedimiento Nº: PS/00339/2017 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., en virtud de la denuncia presentada por D. A.A.A. y en consideración a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 10/11/2016 ha tenido entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) un escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo, el denunciante) en el que expone que BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. (en lo sucesivo, BANCO POPULAR o la denunciada) ha incluido sus datos en CIRBE por una deuda inexistente. Acredita documentalmente que el 01/03/2013 BANCO POPULAR le otorgó carta de pago de la deuda entonces pendiente -derivada de la póliza de afianzamiento número ***POLIZA.1- y que, pese a estar al corriente en los pagos, la denunciada incluyó sus datos en CIRBE asociados a una deuda que no existe. Aporta copia de los documentos siguientes: - Un Informe de Riesgos Detallados del fichero CIRBE con los datos de las operaciones correspondientes a mayo de 2016 que constan asociados a él. Existe un riesgo informado por BANCO POPULAR relativo a la operación con número de referencia ***REF.1, con un “Dispuesto actual total” de 26.115 euros. El informe fue extraído en el 27/07/2016. - Diversos documentos referentes al origen de la deuda contraída por el denunciante y al pago efectuado: o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Notificación del Secretario del Juzgado de Primera Instancia nº XX.1 de ***LOC.1 de fecha 06/09/2011, recaída en el Procedimiento de Ejecución de Títulos No Judiciales nº X.X.X.1/2011 tramitado por el mencionado www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 Juzgado, en la que comunica que la Comisión Judicial del Servicio Común de Actos de Comunicación requerirá al denunciante, a D. J. D.D.D. y a POWER PLAN, S.L., para que en el acto haga entrega efectiva de 60.831,79 euros y, de no atender el pago, se proceda al embargo de sus bienes en cantidad suficiente para cubrir la suma por la que se despachó ejecución. o Carta de pago firmada por BANCO POPULAR el 01/03/2013 en la que deja constancia de la recepción de un importe de 58.214,51 euros en efectivo metálico para aplicar al pago del principal pendiente del mencionado Procedimiento de Ejecución de Títulos No Judiciales X.X.X.1/2011. En el documento se declara cancelada la deuda pendiente en concepto de principal, quedando pendiente de pago el importe adeudado por intereses y costas. El documento indica que “Con la percepción de la cantidad ahora recibida ambas partes reconocen no tener que efectuarse reclamación alguna que tenga su origen en la póliza de afianzamiento ***POLIZA.1”. o Decreto del Secretario Judicial del Juzgado de Primera Instancia número XX.1 de ***LOC.1, dictado en el Procedimiento de Ejecución de Títulos no judiciales el 04/04/2013, en el que deja constancia de que por la demandante, BANCO POPULAR, se ha presentado escrito “desistiendo del codemandado A.A.A.”. o Escrito presentado en fecha 23/05/2013 ante el Juzgado de Primera Instancia número XX.1 de ***LOC.1 por el Procurador del BANCO POPULAR en el procedimiento de Ejecución de Títulos No Judiciales X.X.X.1/2011 en el que, habiéndose satisfecho la totalidad de las cantidades reclamadas en las presentes actuaciones, solicita que se acuerde el alzamiento de todos los embargos trabados y el archivo de las actuaciones. -Contestación de Banco de España al denunciante, de fecha 11/08/2016, en la que, en respuesta a la reclamación formulada, le comunican que proceden en esa fecha a tramitar la solicitud de cancelación ante BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., “requiriendo a esa entidad que revise los datos comunicados a la C.I.R. y justificadamente los ratifique, rectifique o cancele. (…) La Central de Riesgos procederá a bloquear la información facilitada por dicha entidad mientras recibe su respuesta”. -Correo electrónico de fecha 28/07/2016 que el denunciante dirige al Servicio de Atención al Cliente de BANCO POPULAR en el que expone que en 2013 le reclamó una deuda como avalista de la empresa de su hermano y que en marzo de 2013 se efectuó el pago del principal de la deuda y se acordó por la entidad financiera retirar todos los cargos contra él. Que en mayo 2016, al necesitar avalar a su hijo para la compra de la vivienda, el banco que va a concederle la hipoteca solicita un certificado de la empresa acreedora que acredite que no existe deuda con ella. Esto se debe a que han detectado que aún existen en CIRBE los datos de la operación financiera supuestamente saldada. -Carta de BANCO POPULAR dirigida al denunciante, con fecha 13/09/2016, en la que comunican que tras conocer su disconformidad con la operación que están informando a CIRBE, ***REF.1, realizadas las comprobaciones oportunas, han procedido a dar de baja dicha información, que admiten declarar a CIRBE C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 desde 01/03/2013, fecha en la que se le otorgó carta de pago, en su condición de avalista de la póliza de afianzamiento nº ***POLIZA.1. -Carta del Banco de España, de fecha 21/10/2016, dirigida al denunciante, en la que respecto a su reclamación relativa a los datos suministrados por BANCO POPULAR al C.I.R., dice: “…le informamos que la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, ,S.A., ha procedido a rectificar la información declarada. Dichas rectificaciones han sido comunicadas a las entidades a las que fueron cedidos los datos erróneos”. Se adjunta el informe detallado de riesgos del CIRBE con fecha Agosto 2016, en el que efectivamente ya no se visualiza la operación con código ***REF.1 objeto de la denuncia. El informe fue extraído el 20/10/2016. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de la AEPD se solicita información a la entidad BANCO POPULAR teniendo conocimiento de los siguientes extremos: <<La empresa BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. en su escrito de fecha de registro 17/03/2017 (número de registro ***REG.1/2017) ha remitido la siguiente información pertinente a los efectos de la investigación: Según exponen en su escrito de alegaciones, la relación contractual del denunciante con ellos y que da lugar a la demanda planteada, tiene su origen en la Póliza de Crédito en cobertura de riesgos vencidos nº XXX-XXX.1***POLIZA.1, formalizada el 08/06/2009, con fecha prevista de vencimiento el 08/06/2019 por un límite de 115.000 euros a nombre de POWER PLAN S.L., operación en la que el denunciante intervenía en calidad de fiador solidario. Se adjunta copia de la referida póliza, en la que se comprueban los extremos referidos. Está firmada y tiene sello del notario certificando que es copia exacta del original. En la cláusula decimoséptima avisa de su obligación de declarar ciertos datos a la Central de Información de Riesgos del Banco de España (CIRBE). Tras ser cancelada la deuda pendiente en concepto de principal, con fecha 01/03/2013, el Banco procedió a excluir, en sus sistemas, al denunciante como fiador de la operación de Póliza de Crédito en cobertura de riesgos vencidos y procedió a cursar la baja de la información que como riesgo indirecto se estaba facilitando a la CIRBE por razón de la mencionada póliza. En Mayo 2016, como consecuencia del cambio de sistema de comunicación de riesgos a CIRBE, para adaptarse a la nueva normativa vigente del Banco de España en esta materia (Circular 1/2013, de 24 de mayo, sobre la Central de Información de Riesgos) la información relativa al riesgo indirecto correspondiente al afianzamiento prestado en la póliza volvió a comunicarse a CIRBE. El error se produjo porque para dar de alta las garantías en la aplicación se toma la referencia de quienes intervienen en el título (soporte documental intervenido ante fedatario público), que en este caso, era la póliza de crédito en cobertura de riesgos vencidos en la que figura el denunciante como avalista de la misma, a nombre de POWER PLAN S.L. El 18/08/2016 reciben un escrito del Banco de España en el cual el denunciante expresaba su disconformidad con el riesgo declarado a la CIRBE. Según se observa en el adjunto, se trata de un formulario de reclamación del Banco de España cumplimentado y firmado por el denunciante, con fecha 01/08/2016, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 donde explica que su deuda está pagada pero sigue en CIRBE como deudor, y necesita urgentemente solucionar esto para poder avalar a su hijo para la compra de una vivienda. Con la recepción de la reclamación, el banco realiza las averiguaciones oportunas, y es cuando tiene constancia del error acaecido en el mes de Mayo 2016, en el proceso de alta de garantías. En consecuencia, procedió a subsanar la situación y dar de baja la información relativa al mencionado riesgo en CIRBE. Adjuntan la comunicación que cursaron al denunciante con fecha 13/09/2016, donde le informan de la baja de la mencionada operación.>> FUNDAMENTOS DE DERECHO I La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD) dedica el Título II a los “Principios de protección de datos” y en su artículo 4, “Calidad de los datos”, establece: “3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que responsan con veracidad a la situación actual del afectado”. La obligación impuesta en el precepto transcrito implica que los datos personales que se recojan en cualquier fichero serán exactos y deberán responder, en todo momento, a la situación actual de los afectados siendo exigible su cumplimiento a los responsables de los ficheros. El artículo 44.3.
- c)de la LOPD tipifica como infracción grave “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. Las infracciones graves pueden ser sancionadas con multa de 40.001 euros a 300.000 euros, conforme a lo prevenido en el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. II La vulneración del artículo 4.3 LOPD que se atribuye a BANCO POPULAR en el presente acuerdo de inicio se concretó en comunicar a la Central de Riesgos del Banco de España, asociada a los datos del denunciante, una deuda inexistente identificada con la referencia ***REF.1. Está acreditado en la documentación que obra en el expediente que la deuda derivada de la operación con código ***REF.1 quedó extinguida el 01/03/2013. Así lo prueba la carta de pago de esa misma fecha firmada por BANCO POPULAR tras el abono por el denunciante de 58.214,51 euros. En el documento se hace constar que “Con la percepción de la cantidad ahora recibida ambas partes reconocen no tener que efectuarse reclamación alguna que tenga su origen en la póliza de afianzamiento ***POLIZA.1”. Se acredita asimismo que BANCO POPULAR, con posterioridad a la fecha en la que la deuda quedó extinguida por el pago (el 01/03/2013), comunicó los datos del denunciante a la CIRBE como titular de una deuda derivada de la mencionada C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 operación. La comunicación de una deuda inexistente vinculada al denunciante ha sido reconocida por la propia entidad denunciada. Nos remitimos a tal fin a la carta que BANCO POPULAR envió al denunciante el 13/09/2016 –a raíz de que el BANCO DE ESPAÑA le hubiera trasladado su disconformidad con la información facilitada a CIRBEen la que dice textualmente: “(…) una vez realizadas las comprobaciones oportunas, le informamos de que hemos procedido a dar de baja la información que esta Entidad ha venido declarando a la Central de Información de Riesgos del Banco de España desde el 1 de marzo de 2013, fecha en la que se le otorgó carta de pago, en su condición de avalista de la póliza de afianzamiento nº ***POLIZA.1” (El subrayado es de la AEPD) En su respuesta al requerimiento informativo de la Inspección de Datos de la AEPD el BANCO POPULAR afirma que fue un error lo que le llevó a incluir los datos del denunciante en la CIRBE. No obstante, lo manifestado por BANCO POPULAR en la carta que dirigió al denunciante y en la respuesta al requerimiento informativo de esta Agencia difieren entre sí. En la carta enviada al denunciante el 13/09/2016 viene a decir que la comunicación a la CIRBE del riesgo inexistente vinculado al denunciante se mantuvo desde el año 2013 en tanto que en la respuesta a la AEPD señala que la comunicación a la Central de Riesgos de los datos del denunciante por una deuda inexistente se produjo a partir de “mayo de 2016”. Respecto a las causas del error que reconoce haber cometido, en la explicación ofrecida a la Inspección de Datos declaró que fue el cambio de sistemas de comunicación de riesgos a la CIRBE, en aplicación de la nueva normativa, la Circular 1/2013, de 24 de mayo, por la que se modifica la Circular 4/2004, la que provocó que facilitara indebidamente los datos del denunciante. Por ese motivo –según explica- pese a que en la fecha en la que la deuda se extinguió por el pago (el 01/03/2013) había excluido al denunciante como fiador de la operación de crédito y cursado la baja de la información a la CIRBE como riesgo indirecto, en mayo de 2016 volvió a comunicar los datos del denunciante. Indicar, finalmente, que BANCO POPULAR tuvo conocimiento de los hechos el 18/08/2016, cuando recibe el escrito del BANCO DE ESPAÑA que le informa de la reclamación del denunciante por el riesgo declarado a su nombre. El 13/09/2016, transcurrido menos de un mes, había hecho las comprobaciones pertinentes, había dado de baja la información del riesgo a la CIRBE y, a través del Servicio de Atención al Cliente, había informado al denunciante de que se había producido un error que ya había sido rectificado. III En la graduación de la sanción a imponer han de aplicarse las disposiciones de los artículos 45.5 y 45.4 LOPD. El artículo 45.5 LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer su cuantía “aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en la que se integra la considerada en el caso de que se trate". Estimamos que concurre en el asunto examinado la atenuante cualificada del artículo 45.5.
- b)LOPD –“Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente”- pues la denunciada, nada más conocer a través del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 BANCO DE ESPAÑA, en fecha 18/08/2016, que podía existir una irregularidad en la información facilitada a la CIRBE realizó las comprobaciones pertinentes y procedió a cancelarla y a comunicar al afectado, el 13/09/2016, que había existido un error. El efecto jurídico que deriva de la aplicación de cualquiera de las circunstancias descritas en el artículo 45.5. LOPD es la imposición de la sanción con arreglo a la escala que precede en gravedad a la prevista para la infracción cometida, por lo que siendo la infracción atribuida a la denunciada una infracción grave, la sanción a imponer estará comprendida dentro de los márgenes que el artículo 45.1 LOPD establece para las infracciones leves. Por otra parte, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, estimamos aplicables las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad del sujeto infractor en calidad de agravantes: -“El carácter continuado de la infracción”, apartado a): Circunstancia que es de aplicación en aquellos casos en los que la infracción cometida tenga carácter permanente, naturaleza que la Audiencia Nacional atribuye a la infracción del artículo 4.3 LOPD. -“La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal” (apartado c,). La actividad empresarial de BANCO POPULAR, por su propia naturaleza, lleva implícita el tratamiento de datos de carácter personal lo que le obliga a extremar la diligencia en el cumplimiento de la normativa de protección de datos. La Audiencia Nacional en SAN de 17/10/2007 (Rec. 63/2006), exige a aquellas entidades en las que el desarrollo de su actividad conlleva un continuo tratamiento de datos de clientes y terceros que observen un adecuado nivel de diligencia y precisa que “….el Tribunal Supremo viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el infractor no se comporta con la diligencia exigible. Y en la valoración del grado de diligencia ha de ponderarse especialmente la profesionalidad o no del sujeto, y no cabe duda de que, en el caso ahora examinado, cuando la actividad de la recurrente es de constante y abundante manejo de datos de carácter personal ha de insistirse en el rigor y el exquisito cuidado por ajustarse a las prevenciones legales al respecto”. - “El volumen de negocio o actividad del infractor”, (apartado d,). Basta señalar sobre este particular la condición de gran empresa que tiene la entidad denunciada. -“La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza”, apartado g): Este precepto ha de integrarse con la norma del artículo 29.3.
- d)de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, que al referirse a la aplicación del principio de proporcionalidad advierte que se deberán tomar en consideración, entre otros criterios, “La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa”. Indicar a que BANCO POPULAR ha sido sancionado por la AEPD por vulneración del principio de calidad de los datos en varias ocasiones. Cabe citar los expedientes PS/00092/2017 y PS/00447/2016. En calidad de atenuante se aprecia en el presente caso el reconocimiento de responsabilidad de la entidad infractora. BANCO POPULAR ha reconocido la existencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 de un error tanto en la carta que envió al denunciante el 13/09/2016 como, particularmente, en la respuesta al requerimiento informativo de la Inspección de Datos. Esta circunstancia se encuadra en el apartado
- j)del artículo 45.4. No procede aplicar el artículo 45.5.
- d)LOPD dado que, como advierte la Audiencia Nacional, no es admisible aplicar dos veces el efecto jurídico descrito en el artículo 45.5 LOPD. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, (RLOPD) por la presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3.
- c)de la citada Ley Orgánica. 2. NOMBRAR Instructora a C.C.C. y Secretario a B.B.B., indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios la denuncia presentada en la AEPD el 10/11/2016 y los documentos adjuntos; los documentos e información recabados por la Inspección de Datos. Todos ellos integran el expediente E/00929/2017. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), y art. 127 letra
- b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de 24.000 euros (veinticuatro mil euros), sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
- f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
- f)y 85 de la LPACAP, se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 4.800 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 19.200 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 4.800 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 19.200 euros (diecinueve mil doscientos euros) y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido 14.400 euros (catorce mil cuatrocientos) En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (19.200 euros o 14.400 euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00339/2017 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
- g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos>> SEGUNDO: En fecha 28/11/2017 la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 14.4000 euros (catorce mil cuatrocientos euros), haciendo uso de las reducciones previstas en el Acuerdo de inicio, lo que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad. TERCERO: En fecha 27/11/2017 tuvo entrada en esta Agencia escrito de la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., de esa misma fecha, en el que reconoce expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00339/2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público una vez haya sido notificado a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es