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PS-00339-2018

1/8 Procedimiento Nº PS/00339/2018 RESOLUCIÓN: R/01818/2018 En el procedimiento sancionador PS/00339/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Don A.A.A. vista la denuncia presentada por Don B.B.B., y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: D. A.A.A. fue requerido mediante resolución de esta Agencia de fecha 31/10/2017, en el marco del procedimiento con número de referencia A/00242/2017. “APERCIBIR a Don A.A.A. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de la citada Ley Orgánica” SEGUNDO: En fecha 05/04/18 se recibe en este organismo escrito de la parte denunciante, por medio del cual se traslada que los “hechos” se siguen produciendo a día de la fecha, de manera que ninguna de las medidas requeridas por este organismo se han adoptado por la parte denunciada. TERCERO: Consultada en fecha 24/10/18 la base de datos de este organismo no consta acreditado que el denunciado haya cumplido las medidas requeridas. TERCERO: Con fecha 12 de noviembre de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a A.A.A. por presunta infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (*en lo sucesivo LOPD), tipificadas como infracción GRAVE en el artículo 44.3
  2. b)de dicha norma, pudiendo ser sancionada cada una, con multa de 40.001€ hasta 300.000€, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. CUARTO: En fecha 26/10/2018 se dio traslado del Acuerdo de Inicio del procedimiento con nº de referencia PS/00339/2018, sin que contestación alguna se haya dado por la parte denunciada a día de la fecha. QUINTO: Con fecha 26/10/2018 se inició el período de práctica de pruebas, solicitando colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, para que desplazados al lugar de los hechos informen en los términos requeridos. En fecha 27/11/2018 se recibe en este organismo Informe de la Guardia Civil (Tenerife) informando sobre lo observado en relación a los hechos objeto de traslado por esta Agencia. SEXTO: En fecha 29/11/2018 se emite propuesta de Resolución en la que se acuerda proponer una sanción cifrada en la cuantía de 1500€ (Mil Quinientos Euros) al C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 denunciando, al haberse constatado por las fuerzas actuantes diversas irregularidades en el sistema instalado, de manera que se acredita la infracción del artículo 6 LOPD, calificada como infracción grave en el artículo 44.3
  3. b)de la citada normativa. SÉPTIMO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes hechos probados: Primero. En fecha 05/04/2018 se recibe nueva Denuncia de la parte denunciante manifestando que existe un sistema de video-vigilancia afectando a su derecho a la intimidad sin causa justificada. Segundo. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado desplazadas al lugar de los hechos confirman la instalación del sistema en la vivienda sita en ***DIRECCION.1. Tercero. Consta acreditado que la vivienda dispone de tres cámaras de videovigilancia instaladas por motivos de seguridad del inmueble. -Dos de las cámaras están orientadas hacia espacio público. -Una cámara está orientada hacia espacio privativo de su vecino colindante. Cuarto. Consta acreditada la instalación de un cartel informativo, no homologado, sin disponer de información sobre el responsable del fichero ante el que ejercitar los derechos reconocidos legalmente. Quinto. Consta identificado como principal responsable de la instalación del sistema Don A.A.A., con DNI ***DNI.1. Sexto. Consta asociado al denunciado un procedimiento previo con número de referencia A/00242/2017 en el que se procedió a APERCIBIR al mismo, requiriéndole el cumplimiento de una serie de medidas acorde a la normativa vigente. Séptimo. La dirección de envío de los escritos de este organismo coincide con la aportada por las Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado: ***DIRECCION.1. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 56 en relación con el apartado 1
  4. f)del artículo 57, ambos del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en lo sucesivo, RGPD); y en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 II En el presente caso, los hechos se concretan en la instalación de un sistema de cámaras de video-vigilancia, que no se ajusta a los requisitos establecidos en la normativa en vigor, afectando a los vecinos colindantes y a terceros que se ven “intimidados” por el sistema en cuestión. Los hechos expuestos podrían suponer infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que señala que: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”. , tipificada como infracción grave en el artículo 44.3
  5. b)de dicha norma, que considera “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001€ a 300.000€, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. La instalación de cámaras por particulares no está prohÍbido en nuestro ordenamiento jurídico, si bien el responsable de la instalación debe asegurarse que su sistema cumpla con todos los parámetros establecidos. El artículo 4 apartado 2º de la Instrucción 1/2006 (AEPD) dispone lo siguiente: “Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal”. Las cámaras instaladas no pueden obtener imágenes de espacio público, ni “intimidar” a los vecinos (
  6. as)colindantes, limitándose su campo de visión a la propiedad particular del responsable, dado que esto supone una afectación al derecho a la intimidad de terceros, que ven coaccionada su libertad personal y/o familiar sin causa justificada. III A requerimiento de esta Agencia se desplazan al lugar de los “hechos” miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado de la localidad, que acreditan la instalación del sistema en la vivienda objeto de denuncia, acreditando que el responsable de la instalación es Don A.A.A.. En el Informe adjunto (Prueba Doc. nº 1) se acreditan diversas irregularidades, como el hecho de que el cartel informativo no informa del responsable del fichero ante el que ejercitar los derechos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 Se constata la presencia de tres cámaras, estando una de ellas oculta “orientada hacia la vivienda de su vecino” y otras dos exteriores “con orientación hacia espacio público”, sin causa justificada. De manera que los hechos quedan probados al quedar reflejado en prueba documental admisible en derecho las “irregularidades” del sistema denunciado. El artículo 77 apartado 5º de la Ley 3972015 (1 octubre) dispone: “Los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario” (*la negrita pertenece a este organismo). IV El Tribunal Supremo (Sentencias de 16 y 22 de abril de 1991) considera que del elemento de la culpabilidad se desprende “que la acción u omisión, calificada de infracción sancionable administrativamente, ha de ser, en todo caso, imputable a su autor, por dolo o imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable.” La Audiencia Nacional, en Sentencia de 29 de junio de 2001, en materia de protección de datos de carácter personal, ha declarado que “basta la simple negligencia o incumplimiento de los deberes que la Ley impone a las personas responsables de ficheros o del tratamiento de datos de extremar la diligencia...”. El Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de julio de 1998 y 2 de marzo de 1999) viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el sujeto infractor no se comporta con la diligencia exigible. Diligencia cuyo grado de exigencia se determinará en atención a las circunstancias concurrentes en cada caso, tales como el especial valor del bien jurídico protegido o la profesionalidad exigible al infractor. En este sentido, la citada Sentencia de 5 de junio de 1998 exige a los profesionales del sector “un deber de conocer especialmente las normas aplicables”. Aplicando la anterior doctrina, la Audiencia Nacional exige a las entidades que operan en el mercado de datos una especial diligencia a la hora de llevar a cabo el uso o tratamiento de tales datos o la cesión a terceros. Y ello porque siendo el de la protección de datos un derecho fundamental (Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000), los depositarios de estos datos debe ser especialmente diligente y cuidadoso a la hora de operar con ellos y deben optar siempre por la interpretación más favorable a la protección de los bienes jurídicos protegidos por la norma. En este sentido, entre otras, Sentencias de la Audiencia Nacional de fechas 14 de febrero y 20 de septiembre de 2002 y 13 de abril y 18 de mayo de 2005). La mera comisión de una infracción administrativa—tipo objetivo—no es suficiente a la hora de proceder a imponer una sanción administrativa. La culpabilidad como reprochabilidad al sujeto activo de la lesión del bien jurídico protegido, resulta evidente cuando el sujeto realiza voluntariamente la conducta típica C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 dirigida intencionalmente a la obtención del resultado antijurídico, que es procurado y querido Habrá de concurrir, pues, una conducta dolosa o negligente, ya sea negligencia grave o leve o simple, según en grado de desatención. Y no existe negligencia, ni por tanto infracción culpable y punible, "cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones exigibles en materia de LOPD". En el presente caso, consta acreditado que el denunciado no dispone de un cartel homologado en dónde se observe el responsable del fichero, asumiendo que la orientación de las cámaras pueda afectar al derecho de terceros, con los consiguientes daños y perjuicios. Con la presencia de los agentes desplazados al lugar de los “hechos” el denunciado pudo haber acreditado en su caso la legalidad del sistema, dejando a los mismos realizar las indagaciones oportunas. V El artículo 45 de la LOPD, apartados 1 a 5, LOPD (LO 15/99, 13 diciembre) establece: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  7. a)El carácter continuado de la infracción.
  8. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  9. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  10. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  11. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  12. f)El grado de intencionalidad.
  13. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  14. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  15. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  16. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 siguientes supuestos:
  17. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  18. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  19. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  20. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  21. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” En el presente caso, consta acreditada la instalación del sistema de videovigilancia, así como las “irregularidades” del mismo, afectando con este al derecho de terceros sin causa justificada, que se ven perturbados por unas cámaras que afectan a su ámbito privativo sin causa justificada. Todo aquel que decide instalar un sistema de video-vigilancia debe adoptar las medidas necesarias para que el mismo se ajuste a la legalidad vigente, de manera que no perturbe el derecho de terceros con el mismo, debiendo tener toda la documentación acreditativa de tales extremos. En el presente caso, se tiene en cuente los criterios del artículo 45.5 LOPD, en concreto que se trata de un particular con escasos conocimientos sobre la materia y la ausencia de beneficios obtenidos como consecuencia de la infracción (apartados
  22. c)y e). Por tanto, la cuantía de la sanción a imponer se determinará en la escala correspondiente a las infracciones leves: 900€ hasta 40.000€. A la hora de motivar la sanción, se tiene en cuenta que el denunciado ya fue objeto de apercibimiento por parte de este organismo (art. 45.4
  23. a)y g); los daños y perjuicios causados a los vecinos y el coste para las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del estado que han tenido que desplazarse al lugar de los hechos (art. 45.4 h), así como la total pasividad a la hora de velar por que el sistema denunciado fuera acorde a la normativa en vigor. De acuerdo a lo expuesto, se considera acertado imponer una sanción cifrada en la cuantía de 1500€ (Mil quinientos Euros) por la infracción del artículo 6 LOPD, sin perjuicio de adoptar las medidas necesarias de manera inmediata para regularizar el sistema denunciado, de manera que no perturbe a terceros. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 PRIMERO: IMPONER a Don A.A.A. con NIF ***DNI.1, por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD de la LOPD, tipificada como Grave en el artículo 44.3
  24. b)de la LOPD, una multa de 1500€ (Mil Quinientos Euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 de la citada LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Don A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
  25. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  26. a)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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