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PS-00339-2019

1/7  Procedimiento Nº: PS/00339/2019 938-051119 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Doña A.A.A. (*en adelante, la reclamante) con fecha 22 de abril de 2019 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. Los motivos en que basa la reclamación son “Les remito esta queja porque habiendo solicitado al Instituto Nacional de Estadística (INE) la exclusión de mis datos personales para ser cedidos a los partidos políticos para no poder remitir propaganda electoral, he recibido dos envíos postales enviados por formaciones políticas. Adjunto copia del justificado emitido por el INE y fotografías de los envíos recibidos”. (folio nº 1). Junto a la reclamación aporta prueba Documental nº 1 “recibo de presentación en la Oficina de Registro” de fecha 06/04/19 con el Resumen Oposición de Partidos. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados en la reclamación y de los documentos aportados por el reclamante, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de control en el artículo 57.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD). Como resultado de las actuaciones de investigación practicadas, se constata que el responsable del tratamiento es el reclamado: Compromís. TERCERO: En fecha 18/11/19 se recibe en esta Agencia contestación de la formación política Compromis manifestando lo siguiente: “Los hechos objeto de denuncia se corresponden con el envío por este partido político de la propaganda electoral para las elecciones generales celebradas el 28 de abril de 2019 en concurrencia con las elecciones a Les Corts Valencianes. De conformidad con la normativa vigente, para poder realizar dicho envío, los representantes de esta candidatura recibieron de la Oficina del Censo Electoral una copia del fichero del censo de electores de las correspondientes circunscripciones. En concreto, el fichero utilizado para el envío de propaganda en dichas elecciones fue entregado por la Oficina del Censo Electoral a COALICIÓ COMPROMÍS en los plazos que determina la legislación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/7 La copia del fichero del censo de electores que se remite a los partidos políticos tiene el diseño de registro que consta en el documento que se adjunta a este escrito como DOCUMENTO 1. Por tanto, si un partido político envía propaganda electoral al domicilio de un elector es, necesariamente, porque en el fichero recibido figuraba dicho domicilio, lo que presupone que esa persona no ha ejercido un derecho de oposición a recibir publicidad electoral. En ambos supuestos, el hecho de que no se haya atendido al derecho de oposición de la reclamante no es imputable en absoluto a COALICIÓ COMPROMÍS, ya que esta no tiene medios para conocer si una persona ha ejercido su derecho de oposición ante el INE, habiéndose limitado a hacer los envíos de publicidad electoral confiando en la corrección del fichero que se recibió de la Administración Pública con ese fin. Lo anterior implica que no hay culpa de este partido político en los hechos que se le imputan. Por lo expuesto, SUPLICO A ESA AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS: Que, teniendo por presentado este escrito junto con los documentos que lo acompañan, se sirva admitirlo y tener por formuladas alegaciones, para que, a la vista de las mismas, sea ARCHIVADO DEFINITIVAMENTE este expediente sancionador”. CUARTO: Con fecha 4 de noviembre de 2019, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la presunta infracción del Artículo 6 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PROBADOS Primero. En fecha 22/04/19 se recibe en esta Agencia reclamación de la denunciante por medio de la cual traslada como “hecho” principal el siguiente: “recepción de propaganda electoral de la formación Compromis a pesar de solicita la exclusión de mis datos personales para ser cedidos a los partidos políticos para no poder remitir propaganda electoral, he recibido dos envíos postales enviados por formaciones políticas”. Adjunta prueba documental (Doc. nº 1) que acredita haber ejercitado Derecho Oposición ante el INE en fecha 06/04/19. “Examinada su solicitud de exclusión de las copias del censo electoral que se entregan a los representantes de las candidaturas para realizar envíos postales de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/7 propaganda electoral, se le comunica que la misma ha sido estimada y tendrá efecto permanente mientras no se manifieste en sentido contrario”. Segundo. Consta acreditado el envío de propaganda electoral de la formación política Compromis al aportar la denunciada (Doc. nº 2) el sobre de la formación denunciada, a la dirección ***DIRECCION.1), coincidente con la de la afectada. Tercero. La convocatoria de las Elecciones Generales de 28 de abril de 2019 se produjo el 05 de marzo, por lo que el plazo para la presentación de las reclamaciones quedó fijado desde el día 11 al 18 de marzo de 2019. Esos mismos plazos resultan de aplicación para las solicitudes de exclusión. Ello es así porque no puede modificarse el censo electoral entregado a los partidos políticos para unas elecciones concretas, una vez que se ha cerrado el plazo de reclamación del censo para dichas elecciones. Consta acreditado que la presentación de la solicitud de no recepción de propaganda electoral se produce por la denunciante en fecha 06/04/2019 12:46:47 (Horario peninsular). FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha de entrada en este organismo en fecha 22/04/19 por medio de la cual se trasladó como hecho principal el siguiente: “recepción de propaganda electoral de la formación Compromis a pesar de solicita la exclusión de mis datos personales para ser cedidos a los partidos políticos para no poder remitir propaganda electoral, he recibido dos envíos postales enviados por formaciones políticas” (folio nº 1). La herramienta legal que permite a los ciudadanos solicitar el derecho de exclusión que nos ocupa la encontramos en la reciente Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDPGDD), que introdujo en su Disposición final tercera dos modificaciones a la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (en adelante LOREG). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/7 El párrafo 5º de este artículo 58 bis garantiza que se facilite “al destinatario un modo sencillo y gratuito de ejercicio del derecho de oposición a este envío de propaganda electoral”. El artículo 39.3 LOREG (LO 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General) dispone lo siguiente: “Dentro del plazo anterior, cualquier persona podrá formular reclamación dirigida a la Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral sobre sus datos censales, si bien solo podrán ser tenidas en cuenta las que se refieran a la rectificación de errores en los datos personales, a los cambios de domicilio dentro de una misma circunscripción o a la no inclusión del reclamante en ninguna Sección del Censo de la circunscripción pese a tener derecho a ello. También serán atendidas las solicitudes de los electores que se opongan a su inclusión en las copias del censo electoral que se faciliten a los representantes de las candidaturas para realizar envíos postales de propaganda electoral. No serán tenidas en cuenta para la elección convocada las que reflejen un cambio de residencia de una circunscripción a otra, realizado con posterioridad a la fecha de cierre del censo para cada elección, debiendo ejercer su derecho en la sección correspondiente a su domicilio anterior”. En el RGPD (así como en la LOPDGDD) se reconoce expresamente el derecho del interesado a oponerse -en cualquier momento- por motivos relacionados con su situación particular, a que los datos personales que le conciernan sean objeto de un tratamiento basado en lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, letras

  1. e)o
  2. f)del RGPD, incluida la elaboración de perfiles sobre la base de dichas disposiciones. Por su parte, la LOPDGDD en su artículo 18 regula el derecho de oposición en los siguientes términos: “El derecho de oposición, así como los derechos relacionados con las decisiones individuales automatizadas, incluida la realización de perfiles, se ejercerán de acuerdo con lo establecido, respectivamente, en los artículos 21 y 22 del Reglamento (UE) 2016/679”. El artículo 21 RGPD REGLAMENTO (UE) 2016/679 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 27 de abril de 2016 dispone lo siguiente: “El interesado tendrá derecho a oponerse en cualquier momento, por motivos relacionados con su situación particular, a que datos personales que le conciernan sean objeto de un tratamiento basado en lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, letras
  3. e)o f), incluida la elaboración de perfiles sobre la base de dichas disposiciones. El responsable del tratamiento dejará de tratar los datos personales, salvo que acredite motivos legítimos imperiosos para el tratamiento que prevalezcan sobre los intereses, los derechos y las libertades del interesado, o para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamación”. El Acuerdo 2/2019, de 23 de enero de 2019, de la Junta Electoral Central establece lo siguiente sobre esta oposición: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/7 <<1º) Con objeto de facilitar la tramitación de las solicitudes de los electores que se opongan a su inclusión en las copias del censo electoral que la Oficina del Censo Electoral debe entregar a los representantes de las candidaturas para realizar envíos de propaganda electoral, dichas solicitudes podrán plantearse con anterioridad a la convocatoria de un proceso electoral, en Ayuntamientos, Consulados y Delegaciones Provinciales del Censo Electoral. Asimismo, podrán realizarse en la sede electrónica del Instituto Nacional de Estadística, una vez que la Oficina del Censo Electoral haya habilitado dicho trámite. 2º) Las referidas solicitudes de exclusión tendrán efecto permanente hasta que el elector se manifieste en sentido contrario. 3º) La Oficina del Censo Electoral comunicará a los electores la exclusión solicitada. 4º) Esta exclusión deberá resultar compatible con que los representantes de las candidaturas puedan disponer de la lista completa de electores a efectos de votación y escrutinio, con los datos imprescindibles para la identificación del elector.>> En el presente caso, nos encontramos con dos leyes orgánicas (art. 81 CE) que regulan la materia que nos ocupa, entendiendo que en base al criterio de especialidad, que la materia que nos ocupa es la propia del Régimen electoral general, y es en este marco dónde la afectada ejercitó su derecho a no recibir propaganda electoral. Como ha quedado acreditado el derecho ejercitado, no lo fue dentro del plazo marcado en la LOREG, esto es, hasta el día 18/03/19 inclusive, motivo que originó la recepción de propaganda electoral de la formación política Compromis en su domicilio habitual. Ello no es óbice, para que el derecho ejercitado—negativa a recepción de nueva propaganda política—despliegue sus efectos en las siguientes campañas políticas, en tanto la afectada “no manifieste lo contrario”. Las listas del Censo electoral, fueron remitidas a las formaciones políticas, con los datos personales actualizados a la fecha de cierre de las mismas, sin que constase la oposición ejercitada por la denunciante, al haberla realizado fuera del plazo expuesto marcado por la normativa en vigor. III El artículo 25 de la Ley 40/2015 (1 octubre) dispone lo siguiente: ”Solo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas, así como, cuando una Ley les reconozca capacidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa”. Este principio de culpabilidad rige también en materia de infracciones administrativas, pues en la medida en que la sanción de dicha infracción es una de las manifestaciones del ius puniendi del Estado resulta inadmisible en nuestro ordenamiento un régimen de responsabilidad objetiva o sin culpa (STC 76/1990 -EDJ 1990/4435-)...". C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/7 Es más, esta misma sentencia exige la culpa en el caso de las infracciones administrativas cometidas por personas jurídicas, afirmando que ".... Incluso este Tribunal ha calificado de «correcto» el principio de la responsabilidad personal por hechos propios - principio de la personalidad de la pena o sanción- (STC 219/1988 -EDJ 1988/535-). La jurisprudencia del Tribunal Supremo, en línea con la del Tribunal Constitucional, ha establecido que la potestad sancionadora de la Administración, en tanto que manifestación del “ius puniendi” del Estado, se rige por los principios del Derecho penal, siendo principio estructural básico el de culpabilidad, incompatible con un régimen de responsabilidad objetiva, sin culpa. Así, las SSTS de 12 (rec. 388/1994) y 19 de mayo de 1998, Sección Sexta, afirman que en el ámbito sancionador «está vedado cualquier intento de construir una responsabilidad objetiva» y que «en el ámbito de la responsabilidad administrativa no basta con que la conducta sea antijurídica y típica, sino que también es necesario que sea culpable, esto es, consecuencia de una acción u omisión imputable a su autor por malicia o imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable (...) es decir, como exigencia derivada del artículo 25.1 de la Constitución, nadie puede ser condenado o sancionado sino por hechos que le puedan ser imputados a título de dolo o culpa (principio de culpabilidad)». IV De acuerdo con lo expuesto, cabe señalar que la denunciante ejercitó su derecho a la no recepción de propaganda política de la formación citada, fuera del plazo marcado en la legislación específica reguladora de la materia, sin que se aprecie el elemento subjetivo de la culpabilidad, al haber procedido la formación política denunciada a tratar los datos de la misma, tal como le fueron remitidos por la Oficina del Censo electoral. De manera que procede ordenar el Archivo del presente procedimiento al no quedar acreditada la vulneración del derecho esgrimido por la denunciante. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y en base a lo expuesto, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR el ARCHIVO del presente procedimiento al no haber quedado acreditado la comisión de infracción administrativa alguna en materia de protección de datos. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la formación política COALICIÓ COMPROMÍS e INFORMAR del resultado de las actuaciones a la denunciante Doña A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/7 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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