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PS-00339-2020

1/5  Procedimiento Nº: PS/00339/2020 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 12 de junio de 2020, tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos un escrito presentado por GUARDIA CIVIL - PUESTO P. DE JEREZ DE LA FRONTERA (en lo sucesivo, el reclamante), mediante el que formula reclamación contra A.A.A. con NIF ***NIF.1 (en adelante, el reclamado), por la instalación de un sistema de videovigilancia instalado en ***DIRECCION.1, existiendo indicios de un posible incumplimiento de lo dispuesto en la normativa de protección de datos de carácter personal. Los motivos que fundamentan la reclamación y, en su caso, los documentos aportados por el reclamante son los siguientes: «Se observa desde la vía pública como una de las cámaras apunta a la vía pública, por lo que podría estar recogiendo datos de carácter personal. Asimismo, se observa la colocación de un cartel de zona videovigilada junto a la cámara. Existe 3 cámaras más en el domicilio, las que se observa desde el domicilio del vecino que muestra sus quejas al considerar invadida su privacidad, ya que apuntan hacia las ventanas de los dormitorios de sus hijos menores de edad y hacia la azotea de la vivienda.» Aporta Acta-denuncia cumplimentada por personal de la Guardia Civil del Puesto Principal de Jerez de la Frontera. SEGUNDO: Con carácter previo a la admisión a trámite de esta reclamación, se trasladó al reclamado, de conformidad con lo establecido en el artículo 65.4 la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD). El envío fue devuelto a esta Agencia Española de Protección de Datos por el servicio de correos con la anotación “Ausente en reparto”. Por ello, se reiteró dicho envío, con el mismo resultado. TERCERO: La reclamación fue admitida a trámite mediante resolución de 25 de septiembre de 2020. CUARTO: Con fecha 18 de diciembre de 2020, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la presunta infracción del Artículo 5.1.

  1. c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 QUINTO: En fecha 29 de enero de 2021 se reciben en esta Agencia alegaciones al acuerdo de inicio formuladas por el reclamado en las que pone de manifiesto: “(…) esta cámara de videovigilancia no está efectuando tratamiento de datos personales alguno en la vía pública dado que no recoge ni tan siquiera mininamente imágenes de la vía pública, únicamente recoge imágenes de personas que se encuentran en el interior del espacio privado de la finca. (…) En segundo lugar, recoge la reclamación efectuada por la Guardia Civil la existencia de tres cámaras en el interior de la vivienda de mi madre, en concreto en el patio interior, que apuntan hacia las ventanas de la vivienda que colinda con el citado patio. (…) Aportamos nuevamente consulta descriptiva y gráfica de datos catastrales del citado bien inmueble para ilustrar sobre la colocación de estas cámaras en el citado patio interior (…). Se puede comprobar que el patio colinda directamente con la vivienda, sin existir mayor separación que la fachada de la vivienda colindante. Realizamos anotaciones en esta para ilustrar sobre la colocación de estas cámaras, como se puede comprobar la grabación de la fachada, mínimamente, es inevitable y no permite ninguna instalación alternativa para poder recoger los animales y jaulas que se encuentran junto a la vivienda colindante. (…)” A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PRIMERO: Instalación de unas cámaras que únicamente recoge imágenes de personas que se encuentran en el interior del espacio privado de la finca sita en ***DIRECCION.1. SEGUNDO: El responsable de los dispositivos es A.A.A. con NIF ***NIF.1. TERCERO: El reclamado declara en el escrito de alegaciones al acuerdo de inicio que la cámara exterior únicamente recoge imágenes de personas que se encuentran en el interior del espacio privado de la finca. Manifiesta que no existe delimitación física, portón o cancela entre la vía pública y el patio delantero de la finca. En cuanto a las cámaras en el interior de la vivienda, las mismas graban mínimamente la fachada, dado que es inevitable y no permite instalación alternativa. El reclamado ha aportado un plano de la propiedad y de la colocación de las cámaras en el patio interior. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los arts. 47 y 48.1 de la LOPDGDD, la Directora de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 la Agencia Española de Protección de Datos es competente para resolver este procedimiento. II Se imputa al reclamado la comisión de una infracción por vulneración del Artículo 5.1.
  2. c)del RGPD, que señala los datos personales serán «adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados (“minimización de datos”)». Esta infracción se tipifica en el Artículo 83.5 del RGPD, que considera como tales: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  3. a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9;
  4. b)los derechos de los interesados a tenor de los artículos 12 a 22; […].” III En el presente caso, corresponde analizar la presunta ilicitud de la instalación de un sistema de videovigilancia compuesto por cuatro cámaras colocadas en el inmueble sito en ***DIRECCION.1. Los hechos probados ponen de manifiesto la existencia de una cámara instalada en el frente del inmueble que, de acuerdo con las alegaciones del reclamado en su contestación al acuerdo de inicio de este procedimiento, no captan la vía pública, únicamente recoge imágenes de personas que se encuentran en el interior del espacio privado de la finca. Asimismo, en relación con las tres cámaras instaladas en el interior, graban mínimamente la fachada, dado que es inevitable y no permite instalación alternativa. IV El principio del derecho a la presunción de inocencia, reconocido como derecho subjetivo fundamental en el artículo 24 de la Constitución Española, impide imponer una sanción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor y aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. El derecho mencionado a la presunción de inocencia se recoge asimismo de manera expresa en el artículo 53.2.
  5. b)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), que establece que: “2. Además de los derechos previstos en el apartado anterior, en el caso de procedimientos administrativos de naturaleza sancionadora, los presuntos responsables tendrán los siguientes derechos: […]
  6. b)A la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.” En relación a este principio, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26 de abril, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio.” V De acuerdo con lo expuesto, no cabe concluir que los dispositivos objeto de la reclamación capten imágenes más allá de un espacio mínimo fuera de su propiedad particular, de manera que no cabe hablar de conducta infractora en el ámbito del marco de la normativa reguladora de protección de datos, motivo por el cual se procede al Archivo del presente procedimiento. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR el ARCHIVO del presente procedimiento al no quedar acreditada infracción administrativa alguna. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. con NIF ***NIF.1 e informar a GUARDIA CIVIL - PUESTO P. DE JEREZ DE LA FRONTERA. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 938-131120 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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