1/6 Procedimiento Nº: PS/00339/2021 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: A.A.A. (*en adelante, la parte reclamante) con fecha 19 de enero de 2021 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra COMUNIDAD DE VECINOS ***COMUNIDAD.1 con CIF H33314477 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: “se han instalado unas cámaras de video-vigilancia hacia un mes ...el letrero de video-vigilancia no trae aviso del responsable del tratamiento de datos de carácter personal, además el Presidente no aporta información sobre el sistema de videovigilancia (…)” (folio nº 1). Se aporta como prueba documental (Doc. nº 1) fotografía de un cartel informativo que no ha sido rellenado en cuanto a indicar el responsable del tratamiento o dónde ejercer los derechos legalmente reconocidos. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado en fecha 15/02/21 de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. Con fecha 15/04/21 se recibe en esta Agencia un primer escrito de respuesta indicando lo siguiente: “La empresa a prueba de fallos.com CB simplemente instaló un sistema de video-vigilancia formado por dos cámaras fijas, las imágenes de esas dos cámaras solamente se recogen en un grabador que está en un armario bajo llave y que no tienen ningún acceso remoto (…)” “Por tanto hacemos constar que la Comunidad ***COMUNIDAD.1 (Oviedo) tal y como indica la Ley cumple con la instalación de cámaras de video-vigilancia”. Se adjunta material probatorio documental, consistente en acta de la Junta de propietarios aprobando la instalación del sistema o follero informativo del tipo de cámara domo instalada (Anexo I). TERCERO: En fecha 30/04/21 se recibe nueva contestación de la reclamada en relación a los hechos descritos, argumentos idénticos a los primeros, en dónde manifiesta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 “Se adjunta imagen dónde se ve el cartel de forma clara su contenido y la ubicación de las mismas”. CUARTO: Con fecha 28/06/21 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. QUINTO: Con fecha 5 de agosto de 2021, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la presunta infracción del Artículo 13 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. SEXTO: Consultada la base de datos de esta Agencia en fecha 04/10/21 no se ha recibido contestación alguna, ni medida correctora alguna se ha adoptado a tal efecto, a pesar del doble intento de notificación administrativa debidamente acreditado y la ulterior publicación en el B.O.E en fecha 03/09/21. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS Primero. Los hechos traen causa de la reclamación de fecha 19/01/21 por medio de la cual se traslada la presencia de un sistema de cámaras sin que el letrero informe debidamente del responsable del tratamiento. Se aporta como prueba documental (Doc. nº 1) fotografía de un cartel informativo que no ha sido rellenado en cuanto a indicar el responsable del tratamiento o dónde ejercer los derechos legalmente reconocidos. Segundo. Consta acreditado que el principal responsable de la instalación es la entidad: Comunidad de Vecinos ***COMUNIDAD.1. Tercero. Consta acreditada la presencia de las cámaras de video-vigilancia, sin que el cartel informe sobre el responsable del tratamiento o contenga una dirección efectiva a la que dirigirse en caso de ejercitarse los derechos reconocidos en los artículos 15-22 RGPD. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II Antes de entrar en el fondo del asunto, en el Acuerdo de Inicio de fecha 05/08/21 se informaba de que en caso de no realizar alegaciones el mismo “podrá ser considerado propuesta de resolución”, no habiendo realizado manifestación alguna al respecto seC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 gún consulta acreditada a la base de datos de este organismo en fecha 04/10/21, por lo que se procede en los términos expuestos. Entrando en el fondo del asunto, se procede a examinar la reclamación de fecha 19/01/21 por medio de la cual se traslada como hecho principal la presencia de un sistema de video-vigilancia sin que esté debidamente informado, al carecer el dispositivo informativo de la información exigida al respecto (vgr. responsable, finalidad del tratamiento, etc). Los hechos anteriormente expuestos suponen una vulneración del artículo 13 RGPD “Información que deberá facilitarse cuando los datos personales se obtengan del interesado”. “Cuando se obtengan de un interesado datos personales relativos a él, el responsable del tratamiento, en el momento en que estos se obtengan, le facilitará toda la información indicada a continuación:
- a)la identidad y los datos de contacto del responsable y, en su caso, de su representante;
- b)los datos de contacto del delegado de protección de datos, en su caso;
- c)los fines del tratamiento a que se destinan los datos personales y la base jurídica del tratamiento;
- d)cuando el tratamiento se base en el artículo 6, apartado 1, letra f), los intereses legítimos del responsable o de un tercero;
- e)los destinatarios o las categorías de destinatarios de los datos personales, en su caso;
- f)en su caso, la intención del responsable de transferir datos personales a un tercer país u organización internacional y la existencia o ausencia de una decisión de adecuación de la Comisión, o, en el caso de las transferencias indicadas en los artículos 46 o 47 o el artículo 49, apartado 1, párrafo segundo, referencia a las garantías adecuadas o apropiadas y a los medios para obtener una copia de estas o al hecho de que se hayan prestado (…)”. Todos los responsables del tratamiento que capten o graben imágenes de personas identificadas, o identificables, con fines de vigilancia mediante cámaras, videocámaras, o cualquier otro medio técnico análogo deben disponer de un distintivo informativo debidamente homologado a la normativa en vigor. El art. 22 apartado 4 LOPDGDD (LO 3/2018, 5 diciembre) dispone: “El deber de información previsto en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679 se entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 (…)” (*la negrita pertenece a este organismo). Para que el interesado (
- s)pueda estar debidamente informado, el cartel debe ser lo suficientemente grande para que pueda leerlo sin problemas desde un lugar donde todavía no esté siendo grabado, debiendo estar el mismo cumplimentado en los aspectos esenciales. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 III De conformidad con las pruebas aportadas por el reclamante consistente en fotografía (doc. probatorio nº 1), se considera que la parte reclamada ha procedido a instalar un sistema de cámaras de video-vigilancia sin la debida información requerida por la normativa de protección de datos, al estar incompleto el distintivo en los aspectos esenciales del mismo: indicación del responsable, dirección a la que dirigirse, etc. Las pruebas aportadas determinan que el cartel está colocado, si bien no está debidamente conformado al estar los espacios destinados a indicar la información en blanco, de manera que no es posible determinar el responsable del tratamiento o dónde ejercitar los derechos regulados en los artículos 15-22 RGPD. Las propias pruebas aportadas por la reclamada en fecha 15/04/21 determinan indubitadamente que existe un cartel en la zona de acceso si bien no está debidamente conformado en cuanto a los requisitos exigidos en la normativa en vigor, al no informar del responsable del tratamiento de los datos (vgr. Comunidad de propietarios, etc), sin que subsanación alguna se haya acreditado ante esta Agencia. Los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable a la parte reclamada, por vulneración del contenido del artículo 13 RGPD anteriormente señalado. IV El Tribunal Supremo (Sentencias de 16 y 22 de abril de 1991) considera que del elemento de la culpabilidad se desprende “que la acción u omisión, calificada de infracción sancionable administrativamente, ha de ser, en todo caso, imputable a su autor, por dolo o imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable.” La mera comisión de una infracción administrativa—tipo objetivo—no es suficiente a la hora de proceder a imponer una sanción administrativa. La culpabilidad como reprochabilidad al sujeto activo de la lesión del bien jurídico protegido, resulta evidente cuando el sujeto realiza voluntariamente la conducta típica dirigida intencionalmente a la obtención del resultado antijurídico, que es procurado y querido. En el presente caso, por “descuido” u omisión el distintivo informativo está incompleto, de manera que no cumple su función de informar debidamente del responsable del tratamiento o aportar una dirección efectiva ante al que ejercitar los derechos reconocidos en el actual RGPD, siendo considerada la conducta como una negligencia leve, fácilmente subsanable. V El artículo 83.5 RGPD dispone lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, traC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 tándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
- b)los derechos de los interesados a tenor de los artículos 12 a 22; A la hora de motivar la sanción se tiene en cuenta lo siguiente: -la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido (art. 83.2
- a)RGPD); el cartel instalado no permite a los vecinos (
- as)del inmueble conocer el responsable del tratamiento de sus datos, ni la manera de ejercitar los derechos legalmente reconocidos al no haber sido completado con los daros exigidos. -la intencionalidad o negligencia en la infracción (art.83.2
- b)RGPD). La reclamada ya había sido informada de una situación de “irregularidad” del cartel informativo al estar el mismo sin rellenar en legal forma, por ello se considera que la conducta descrita determina una negligencia leve, dado que debió proceder a corregir la situación denunciada de manera inmediata, aportando prueba de ello a este organismo. Por todo lo expuesto, se considera acertado imponer una sanción cifrada en la cuantía de 1.000€ (Mil euros), sanción situada en la escala inferior para este tipo de comportamientos. De conformidad con el art. 58.2
- d)RGPD, la reclamada deberá acreditar en legal forma que el cartel (
- es)se ajusta a la normativa en vigor (vgr, fotografía fecha y hora), así como, que se cumplen con el resto de exigencias determinadas por la normativa en materia de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad COMUNIDAD DE VECINOS ***COMUNIDAD.1, con CIF H33314477, por una infracción del artículo 13 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, una multa de 1.000€ (Mil euros). SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a COMUNIDAD DE VECINOS ***COMUNIDAD.1 e INFORMAR del resultado de las actuaciones al reclamante A.A.A. TERCERO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-131120 Mar España Martí Directora de la AEPD, P.O. la Subdirectora General de Inspección de Datos, Olga Pérez Sanjuán, Resolución 4/10/2021 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es